JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000309
El 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13/0888 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.128, asistido por el abogado José Ardila Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.084, contra el acto administrativo Nº DDR-05-2013-001 de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
Mediante sentencia Nº 2013-2098, de fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad.
El 15 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 16 de enero de 2014.
El 4 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) admitió la demanda ut supra incoada por el demandante, ii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, Contralor y Procurador del estado Miranda, así como también al Procurador General de la República, iii) ordenó que se librara boleta de notificación a los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez Chávez, Livia Mireya Díaz, Ana Isabel Campos Ortiz, Clery Eley Gil Vetencourt, Sari Manuel Raniolo Sanguino y Ramón Antonio García Martínez, iv) ordenó solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, remitir a ese Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y posteriormente se librara boletas de notificación a los ciudadanos Jennifer Coromoto Mora Ruza, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño Bermon, Grecia Trinidad Márquez Vargas, v) ordenó librar Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, debiendo ser publicado el mismo en el diario “Últimas Noticias”, vi) ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez constara en autos las notificaciones ordenadas a fin de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio.
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación libró Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados de la presente causa.
El día 6 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran las partes y una vez cumplida dichas notificaciones se librara Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, en virtud de que resulta imperioso y necesario que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dado que existe una gran cantidad de ellos, a los cuales se ha intentado notificar mediante boletas por cartelera a lo largo del presente procedimiento, quienes podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, por lo que se les debe garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Igualmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de abril de 2015, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de enero de 2016, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de diciembre de 2015 hasta el 20 de enero de 2016 (ambos inclusive).
En fecha 18 de febrero de 2016, ese Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, dicho cartel fue librado en esa misma fecha.
El 12 de abril de 2016, el Juzgado ut supra dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se practicó el cómputo por Secretaría, sin que la parte interesada haya retirado el cartel de emplazamiento.
En fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, asistido por el abogado Oscar Ardila Rodríguez, antes identificados, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] [l]a Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, con el Oficio Nro. 05-13-0298 de fecha 01 de Febrero 2013, [le notificó], que la Dirección de Determinación de Responsabilidades […] acordó mediante Auto de Apertura de fecha 28 de enero de 2013, […] dar inicio al procedimiento para la Determinación de Responsabilidades prevista en el Capítulo IV del Título III de la [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], con fundamento de la actuación fiscal practicada en la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ejercicios económico financieros 2006, 2007, 2009 y primer semestre de 2010, ordenado mediante Oficio Credenciales 04-10-2-127-722-7189, 04-10-10-2-128-7190, 03-10-02-411 - 7193, 04-10-2-129-724-7191, todos de fecha 12 de noviembre de 2010, cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe Especial N° 03-04-01-10-42 de fecha 18 de enero de 2011 y Alcance al Informe Especial N° 03-04-01-10-42 de fecha 17 de marzo de 2011, donde se evidenció la ocurrencia de hechos irregulares y fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] el día 21 de Junio de 2013, […] [se dirigió] al Edificio Guaicaipuro, en donde se encuentra ubicada la Sede de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se [le] hizo entrega del Oficio N° 05-13-1615 de fecha 28 de mayo de 2013, en el cual se [le notificó], de la Decisión de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se [declaró] la Responsabilidad Administrativa y se [le] impuso Sanción de Multa por la cantidad de Veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.737,50) y Reparo por la cantidad de Treinta mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 30.977,86) monto éste a ser cancelado solidariamente con los imputados restantes e identificados en la mencionada Decisión; todo ello como resultado del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades signados con el N° DD-05-2013-001 […]”. [Corchetes de esta Corte; resaltados del original].
Esgrimió que, “[…] no se corresponde con la realidad, la afirmación hecha por la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debido que no [se] encontraba trabajando para la Contraloría del Municipio Carrizal, para el Ejercicios [sic] Económico Financiero 2010 por Bs. 5.281,69, Que [sic] no pudieron ser firmados por [él], ninguna planilla de cálculo de prestación de antigüedad o prestaciones sociales como lo indica la Certificación de Cargo […] emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, en fecha 9 de julio 2012, en el cual se señala que el Ciudadano anteriormente indicado, se desempeño [sic] en el cargo de Director de Auditoría desde el 17 de junio del 2009, según Resolución 017/2009 de fecha 17 de junio de 2009 hasta el 10 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] no es justo, real ni ajustada a derecho la imposición de Multa por Bs. 28.737,50 y del Reparo por Bs. 30.977,86, que este último representa la sumatoria de los Cuadros 1 al 13, de la planillas de Cálculo de prestación de antigüedad de los Ejercicios Económico financiero 2009 y 2010, en los cuales se demuestra que de los hechos que se [le] imputan no existen evidencia que haya firmado ningún documento reflejado en el informe de la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, [consideró] que [debía] ser Sobreseído por la imputación hecha en contra de [su] integridad personal, [consideró] que la Multa y el Reparo, no procede por no estar incurso, en la comisión de ningún delito establecido por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, debe existir en justicia la proporcionalidad a los hechos que se imputan […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] la Comisión de Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, le esta [sic] dando una interpretación diferentes [sic] a lo indicado por el Legislador, a lo que estable [sic] el pago de Prestación de antigüedad, no siendo lógico el concepto de los Montos Pagado [sic] en Exceso, que según la Comisión se debió pagar después de los [sic] Tercer (3) mes y no como lo indica el Parágrafo Primero, de las prestaciones sociales o de antigüedad, los funcionario [sic] que le fueron liquidados sus prestaciones tenían antigüedades demostrada por mas [sic] de seis (6) meses, 1, 2, 3, 4 y 5 años de servicio en la Contraloría del Municipio de Carrizal, como esta [sic] demostrado en las planillas de liquidaciones, los tres (3) meses interrumpidos son el Fideicomiso, que corresponde a los interese [sic] de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[…] el Oficio N°: CM-02-02-11-383, de fecha 20 de Julio de2011 [sic], emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, Despacho del Contralor ELMER MONTILLA, Contralor Interventor del Municipio Carrizal, en el cual con cheque N° 31002092 por Bs. 14.433,34, cancelado Cuarenta y Cinco (45) días de salario de la antigüedad que excedía los de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad y todos los ajuste [sic] que se refiere de la Ley, según Orden de Pago N° 00186, se [le pagó] según Planilla de servicio, emitida por la Oficina de Recursos Humanos, DEMOSTRANDO, de [esa] forma del cumplimiento de lo indicado por Ley, según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo interpreta la Comisión de Auditores de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que solamente señalan la parte inicial de la Ley, ignorando el cuerpo general de la misma, por eso [consideró] que lo indicado en el Cuadro del Ejercicio Económico Financiero 2009, del Punto 6, Folio 3.437 y 3.438 de la Decisión de fecha 14 de mayo de 2013, no se corresponde con la realidad y legalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no se corresponde con la realidad, debido que no [se] encontraba trabajando para la Contraloría del Municipio Carrizal, para los Ejercicios Económico Financiero 2007 por Bs. 14.487,00 y 2010 por Bs. 167.465,26, cuyos montos ascienden a la Sumatoria de Bs. 181.952,26. Que no pudieron ser firmados por [él], ninguna orden de compra, de servicios y gasto de personal, como lo indica la Certificación de Cargo, registrada en el folio N° 3.463, del Ciudadano Ramón Antonio García Martínez, […] en el cual se señala que el Ciudadano anteriormente indicado, se desempeño [sic] en el cargo de Director de Auditoría desde el 17 de junio del 2009, según Resolución 017/2009 de fecha 17 de junio de 2009 hasta el 10 de Noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que las órdenes de pago, por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.798,84), correspondientes al ejercicio económico financiero del año 2009 no fueron firmadas por él, así como las órdenes de pago por la cantidad de Veintidós Mil Setecientos Veinticinco con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.725,96), pues para esa fecha no se encontraba trabajando en la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Adujo que, “[…] [d]el Ejercicio Económico Financiero 2009, por Bs. 9.034,68, fueron firmadas por [él], por las diversas compras realizadas a empresas de suministro de materiales de oficinas, que no se requieren de ninguna Licitación, como lo establece el artículo 73 y 74 de la Ley de Contratación Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que es evidente la violación de sus derechos constitucionales, en razón de que no se demuestra su conducta en los hechos imputados por la Comisión de Auditores de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la mencionada Contraloría, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuentas Céntimos (Bs. 28.737,50), y reparo por la cantidad de Treinta Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 30.977,86).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte señalar que mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2013, que riela en los folios 139 al 151 de la primera pieza expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, ya identificado, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2013, contra el acto administrativo Nº DDR-05-2013-001 de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:
-Punto previo.
Antes de entrar a proferir el pronunciamiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2014 realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su respectivo escrito de informe, donde solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa, toda vez que, la parte recurrida no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, es importante verificar el supuesto normativo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, además deberá publicarlo y consignar su publicación dentro de los ocho días de despachos siguientes a su retiro. El incumplimiento de dichas cargas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el respectivo archivo del expediente.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceras partes intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura como una carga procesal en cabeza del recurrente que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la libración del cartel de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe observarse que la libración del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines de que providencie lo conducente. [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, que se considere tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar si puede efectivamente subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa contenida en el precitado artículo.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó reponer la causa a los fines de que notificaran las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones se librara nuevamente el cartel de emplazamiento, toda vez que en el presente asunto “…si resulta imperioso y necesario que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de que existe una gran cantidad de ellos, a los cuales se ha intentado notificar mediante boletas por cartelera a lo largo del presente procedimiento, mismos que podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, por lo que se les debe garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna”.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2015, fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte libró las notificaciones correspondientes.
Luego de haber sido notificadas las partes, en fecha 18 de febrero de 2016, se libró el cartel de emplazamiento dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2014.
En tal sentido, en el señalado auto el Juzgado de Sustanciación ordenó en relación a la publicación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“(…) Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ (…)”.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda dejó constancia que todas las partes se encontraban notificadas de la presente causa, y libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y a tal efecto se le concedió al demandante un (1) día continuo como término de la distancia.
Sin embargo, visto que en fecha 12 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que el recurrente no compareció a retirar el referido cartel de emplazamiento, librado por ese Juzgado en fecha 18 de febrero de 2016, motivo por el cual acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial comentado en líneas anteriores, deben destacarse las sentencias dictadas por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2011-0496 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banvalor, Banco Comercial, C.A. y Vid. Sentencia Nº 2017-0286 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Alexander García Arcia), en las cual se reiteran que el incumplimiento de las fases contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trae como consecuencia jurídica el desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 18 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el precitado artículo; observándose, que el recurrente no efectuó el retiro, la publicación ni la consignación del mismo; por lo que, en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el DESISTIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por el abogado Oscar Ardila Rodríguez, contra el acto administrativo Nº DDR-05-2013-001 de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2013-000309
FVB/36
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.