JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000007
El 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ARIANA CONCEPCIÓN BATISTA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.391.890, asistida por el abogado Luis Lemus, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 144.403, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 100 dictado en fecha 4 de agosto de 2014, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se decidió la “suspensión preventiva del sistema” de la demandante para generar solicitudes de autorización de adquisición de divisas y contra el silencio administrativo negativo en virtud de la falta de respuesta del recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de agosto de 2015.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 11 de febrero de 2016, la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, asistida por el abogado Luis Lemus, antes identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el escrito de reforma de la demanda interpuesto; y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y a la Procuraduría General de la República; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; instó a la parte demandante a consignar copias de la reforma del libelo de demanda, de la decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas; y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2016, una vez verificadas las notificaciones a las partes, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes a los fines de garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciéndole saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto expreso y separado el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2017, compareció por ante esta Corte, la ciudadana Ariana Batista Da Silva, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de exponer “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y visto que en el presente proceso judicial aún no ha sido trabada la litis, es por lo que, desisto del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra (sic) Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en tal sentido, solicito de ésta Corte que proceda a la homologación respectiva…”.
En fecha 2 de mayo de 2017, vista la diligencia suscrita por la demandante en fecha 26 de abril de 2017, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana Ariana Batista Concepción Da Silva, asistida por el abogado Luis Lemus, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nro. 100 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue reformada en fecha 11 de febrero de 2016, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “…que en fecha 17 de agosto de 2015, procedi[ó] a ingresar en la página web oficial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de generar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con ocasión de un viaje que había pautado con destino a la ciudad de Quito-Ecuador del 08 al 22 de septiembre de 2015, siendo que, para [su] sorpresa, el sistema no [le] permitió realizar la solicitud correspondiente, puesto que al momento de oprimir la pestaña relativa al tipo de solicitud a realizar, el sistema [le] informó: ‘ No puede generar solicitudes, debido a que se encuentra suspendido preventivamente en el sistema’, siendo justamente en ese momento cuando [tiene] el conocimiento de haber sido sancionada por la Administración Cambiaria con la suspensión preventiva del sistema, toda vez que en ningún momento se [le] notificó personal y formalmente de dicha suspensión”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…a los fines de salvaguardar [sus] derechos y ante el atropello e injusticia de la cual estaba siendo objeto por parte de la Administración Cambiaria, es por lo que interpu[so] en fecha 19 de agosto de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN con ocasión de la ‘suspensión preventiva del sistema’ de la cual [es] objeto por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando en esa oportunidad el levantamiento de dicha suspensión…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…a la fecha de la presentación de la presente demanda de nulidad, dicho organismo no ha dado respuesta oportuna con ocasión a la interposición del aludido Recurso de Reconsideración, siendo que a la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso establecido a fin de que la Administración Cambiaria decidiera respecto a dicho recurso…”.
Puntualizó, que “… Inmediatamente al día hábil siguiente en el cual [se] enter[ó] que había sido objeto de una suspensión preventiva del sistema, por parte de la Administración Cambiaria, esto es, en fecha 18 de agosto de 2015, acud[ió] a la Unidad de Atención al usuario del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de plantear [su] caso e informar[le] los motivos por los cuales [fue] objeto de dicha sanción, siendo atendida para ese momento por el operador 14 de la prenombrada Unidad, ubicado en el piso 1 de la sede del mencionado organismo, operador éste que [le] informó que para la fecha aún se encontraban haciendo el análisis correspondiente a las Convocatorias efectuadas en el año 2014, con ocasión a la verificación del correcto uso de divisas autorizadas por dicho organismo en el período comprendido entre el mes de Mayo 2013 al mes de Abril 2014, siendo que según información suministrada por dicho operador, [su] persona había sido suspendida mediante un Punto de Cuenta Nro. 100 de fecha 04 de agosto de 2014, encontrándose todavía [su] caso bajo análisis, por lo que no podía brindar[le] mayor información al respecto, no manifestándole los motivos por los cuales había sido suspendida preventivamente del sistema. Es de hacer notar que fue en dicho momento cuando tuv[o] conocimiento de la existencia de un acto administrativo (Punto de Cuenta), a través del cual la Administración Cambiaria procedió a sancionar[la]…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…Ante tal planteamiento, le manifest[ó] al referido operador que tenía pautado un viaje entre el 8 al 22 de septiembre de 2015, para la ciudad de Quito-Ecuador, viaje éste que planifi[có] estando en desconocimiento de la sanción que [le] habían impuesto la Administración Cambiaria, puesto que en ningún momento [fue] notificada de la misma, por ende, al encontrar[se] suspendida preventivamente del sistema sin poder realizar solicitud alguna para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no tenía como garantizar [su] sustento en el extranjero, en virtud del control cambiario existente en el país; siendo ante lo expuesto por [su] persona, el referido operador [le] manifestó que en todo caso, ‘debería viajar sin cupo CADIVI’, lo cual a [su] criterio es totalmente inaceptable, pues como puede ser posible que siendo el hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el organismo encargado d Autorizar la Adquisición de Divisas a todos aquellos ciudadanos domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, se [le] haya sugerido el viajar sin las divisas correspondientes, pues en virtud del control cambiario existente en el país, no existe modo ni posibilidad alguna de que [su] persona, al estar suspendida, adquiera divisas por otro medio…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al ‘suspender[le] preventivamente del sistema’, incurrió en graves vicios que acarrean la nulidad absoluta de dicha decisión, dado que se cometieron violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución y vicios de ilegalidad, los cuales se detallan a continuación: ‘Violación del derecho a la defensa y debido proceso: dicho derecho se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se encuentran contenidos – entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), (…) ‘Violación del derecho al libre tránsito: El Estado tiene la obligación de garantizarle a todo ciudadano que habite en la República de Venezuela su derecho al libre tránsito tanto dentro como fuera de Venezuela, tal como lo establece el artículo 50 de la Carta Magna, los tratados y convenios internacionales, e incluso la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) ‘Violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad: Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 19 y 50 ejusdem, procedo a denunciar que se [le] violentó el derecho al libre desarrollo de la personalidad (…) ‘Violación a la presunción de inocencia: Dicho derecho se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el hecho de haber DEMOSTRADO EL CORRECTO USO DE LAS DIVISAS QUE [le] FUERAN CONFERIDAS, con ocasión de la convocatoria de la cual [fue] objeto en fecha 12 de julio del año 2014, para la verificación del correcto uso de divisas autorizadas por dicho organismo en el período comprendido entre el mes de Mayo 2013 al mes de Abril de 2014, periodo en el cual reali[zó] junto a su familia el crucero al cual hace referencia anteriormente, razón por la cual, no entend[ió] el motivo y razón de ser de la administración cambiaria que sirvió de base a los fines de suspender[le] preventivamente del sistema, pues presu[me] que el organismo demandado incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO al considerar que [su] persona había incurrido en un presunto ilícito cambiario, procediendo a [su] suspensión preventiva del sistema, sin embargo, transcurrido más de un año de haber consignado la documentación que demuestra el correcto uso de las divisas que [le] fueran conferidas, luego de haber consignado las facturas, boleto del crucero y [sus] movimientos migratorios, hasta la fecha aun no se [le] ha habilitado en el sistema a los fines de poder generar solicitudes de divisas…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…debe considerarse que si el fin de la ‘suspensión preventiva del sistema’ es evitar que los usuarios incurran en ilícitos cambiarios ante la posible alerta que pueda tener la Administración Cambiaria respecto de un usuario, y habiendo demostrado en el caso que nos ocupa que a [su] persona no incurrió en ningún ilícito, sino que por el contrario, hizo un correcto uso de las divisas autorizadas, es por lo que, mal podría la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) continuar con la medida de suspensión preventiva en [su] contra, pues dicha suspensión NO BUSCA sancionar los retrasos en los que pueda incurrir los usuarios, si no prevenir, ante sospecha, la comisión de un ilícito, lo cual no incurrió en el presente caso, tal como consta de los elementos probatorios anexos al escrito libelar consignado en fecha 13 de enero de 2016, razón por la cual solicito que se [le] habilite en el sistema a los fines de generar las solicitudes de adquisición de divisas…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…se declare la NULIDAD absoluta del acto administrativo contenido Punto de Cuenta Nro. 100 de fecha 04 de agosto de 2014, por medio del cual se [le] suspendió preventivamente del sistema, únicamente en relación a [su] persona en el supuesto de haberse decidido en un mismo acto la suspensión de otros usuarios, en consecuencia, que se levante dicha suspensión y se [le] habilite a fin de poder realizar todo tipo de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la recurrente en fecha 26 de abril de 2017, y a tal efecto se observa:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta por la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, contra el acto administrativo contenido Punto de Cuenta Nro. 100 de fecha 4 de agosto de 2014, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional De Comercio (CENCOEX).
No obstante, en fecha 26 de abril de 2017, se recibió diligencia de la abogada Ariana Concepción Batista Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.181, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió de la demanda interpuesta y en tal sentido solicitó la homologación correspondiente.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal y sus variantes, siendo el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento.
Así pues, en líneas generales, el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, debe esta Corte destacar que la demandante procedió a desistir del procedimiento de la presente demanda de nulidad, por lo tanto, resulta oportuno destacar que sobre esa figura el autor Arístides Rengel-Romberg ha señalado que “…el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento…”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).
Por otra parte, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
De igual forma, debe esta Corte advertir que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltados de la Corte).
Por tanto, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito, y su eventual homologación, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
Aplicando lo antes expuesto, se verifica que en el caso de autos la abogada Ariana Concepción Batista Da Silva, antes identificada, parte demandante en la presente causa, actuando en nombre propio y representación, procedió a desistir del procedimiento de la demanda de nulidad que interpusiera contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dando cumplimiento de esta manera con la exigencia del legislador, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que la referida abogada se encuentra debidamente facultada para desistir del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito.
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento se efectuó antes de fijar la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo tanto no se requiería del consentimiento de la parte contraria, aunado a ello, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado en la causa registrada bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2016-000007, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ariana Concepción Batista Da Silva, asistida por el abogado Luis Lemus contra el acto administrativo contentivo en el Punto de Cuenta Nro. 100 de fecha 04 de agosto de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ARIANA CONCEPCIÓN BATISTA DA SILVA, asistida por el abogado Luis Lemus contra el acto administrativo contentivo en el Punto de Cuenta Nro. 100 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2016-000007
FVB/37
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.