JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-N-2004-001912
Mediante sentencia Nº 01036 de fecha 9 de julio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia Nº 2009-02188 del 15 de diciembre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daño moral, por el ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.712, representado por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, contra la resolución Nº CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano al puesto de trabajo como profesor instructor, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y declaró improcedente la indemnización por daño moral solicitada.
Recibida la presente causa en esta Corte, en fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Horaida Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2015-000363, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 15 de diciembre de 2009 bajo el Nº 2009-02188, concediendo a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.
En fecha 26 de mayo de 2015, se libraron los oficios y las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada Karina del Carmen Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.398, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual notifica la ejecución voluntaria de la decisión Nº 2009-02188 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de diciembre de 2009, consignando a tales efectos oficio Nº SEC-2015-519, de fecha 5 de noviembre de 2015, emanado de la Secretaría de dicha casa de estudios, donde se deja constancia de la aprobación de la reincorporación inmediata a partir del 9 de octubre de 2015 del hoy recurrente, y de igual modo consignó relación de los salarios dejados de percibir y el posible monto a cancelar, lo cual quedaría a la espera luego que en la presente causa se realice la experticia complementaria del fallo.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió de la abogada Karina del Carmen Marcano, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de ejecución voluntaria consignado en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que en esa misma fecha fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre 2015 por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió de la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual consignó el veredicto del trabajo de ascenso presentado por el ciudadano Silvio Joel Monzón, en cumplimiento de lo establecido mediante decreto de ejecución dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de mayo de 2015, de la decisión emanada de esta Corte de fecha 15 de diciembre de 2009 bajo el Nº 2009-02188, y asimismo solicitó ampliación de la sentencia anteriormente identificada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En sentencia definitiva Nº 2009-02188 de fecha 15 de diciembre de 2009, publicada por este Órgano Jurisdiccional y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización de daño moral (…) en consecuencia:
1.1.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente a la referida Universidad proceda a notificar al prenombrado ciudadano del veredicto correspondiente de su trabajo de ascenso presentado ante el Jurado Calificador designado a tales efectos;
2) IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, al Presidente del Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado Puerto Ordaz de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, al Procurador General de la República, librando comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio Nº CSCA-2011-6085. En igual fecha, se libraron los oficios números CSCA-6086, 6087 y 6088 dirigidos a los referidos entes.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio número 12-3532 de fecha 13 de febrero de 2012, anexo a la cual envió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de septiembre de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Andrés Álvarez, apoderado judicial del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 y ratificó dicha solicitud en fechas 21 y 26 de marzo; 10, 17, 23, 25 y 30 de abril, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de mayo y 4 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual negó la ejecución voluntaria y ordenó la remisión en consulta del fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy establecida en el artículo 84.
En fecha 25 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2014, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó decisión mediante la cual declaró procedente la consulta de la sentencia Nº 2009-02188 dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009 y confirmó el referido fallo.
En fecha 9 de octubre de 2014 se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº 2759 de fecha 1 de octubre de 2014, mediante el cual remitió la presente causa a esta Corte, siendo recibido el 9 de octubre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Horaida Paredes, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2015, esta Corte mediante decisión Nº 2015-000363, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 15 de diciembre de 2009 bajo el Nº 2009-02188.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió de la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual notificó la ejecución voluntaria de la decisión Nº 2015-000363 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de mayo de 2015, e indicó que estaban a la espera de la experticia complementaria del fallo para poder efectuar el pago de los salarios caídos del hoy recurrente.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió de la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de ejecución voluntaria consignado en fecha 17 de diciembre de 2015.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió de la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual consignó el veredicto del trabajo de ascenso presentado por el ciudadano Silvio Joel Monzón, en cumplimiento de lo establecido mediante decisión Nº 2015-000363 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de mayo de 2015 y asimismo solicitó ampliación de la sentencia anteriormente identificada, indicando que el recurrente no aprobó el trabajo de ascenso y por lo tanto debía egresar de dicha casa de estudios.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el requerimiento de la solicitud efectuada en fecha 31 de enero de 2017, por la abogada Karina del Carmen Marcano, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2009-02188 de fecha 15 de diciembre de 2009; esta Corte observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación presentada el 31 de enero de 2017, por la abogada la Karina del Carmen Marcano, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), de la sentencia Nº 2009-02188 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Corte advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, considera esta Corte pertinente señalar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de la aclaratoria, de la siguiente manera:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y negrillas de esta Corte).
De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sin embargo, podrá salvar las omisiones y rectificar los errores, de referencias o de cálculos numéricos, y cuando lo requiera alguna de las partes, deberá realizarse dicho requerimiento de forma breve conforme a lo previsto en el referido artículo ut supra, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Corte que la sentencia objeto de ampliación fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 15 de diciembre de 2009.–según riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al trescientos dieciocho (318)- por lo que, la solicitud de ampliación debió haber sido solicitada el mismo día 15 de diciembre de 2009, o el día siguiente, es decir, el día 16 de diciembre de ese mismo año, sin embargo, la parte recurrida solicitó la ampliación el día 31 de enero de 2017, es decir, más de ocho (8) años de después de la referida publicación.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 2009-02188 de fecha 15 de diciembre de 2009, formulada por abogada Karina del Carmen Marcano, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), resulta IMPROCEDENTE por extemporánea. Así se declara.
Ahora bien, vista la improcedencia de la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 2009-02188, de fecha 15 de diciembre de 2009, de seguidas esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en relación a la continuidad de la ejecución voluntaria en los términos siguientes:
Advierte esta Corte que mediante sentencia Nº 2009-02188 de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó la reincorporación del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández al puesto de trabajo de Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente a la referida Universidad proceda a notificar al prenombrado ciudadano del veredicto correspondiente de su trabajo de ascenso presentado ante el jurado Calificador designado a tales efectos y finalmente se declaró improcedente la indemnización por daño moral solicitada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió de la abogada Karina del Carmen Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), escrito mediante el cual notificó la ejecución voluntaria del referido fallo y solicitó la “la confirmación de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”, consignando a tales efectos los siguientes documentos:
-. Resolución Nº SEC-2015-519, de fecha 5 de noviembre de 2015, lo cual riela desde el folio 93 hasta el folio 100, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), resuelve:
“(…) PRIMERO: Aprobar la reincorporación inmediata a partir del 29 de octubre de 2015 del ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ (…) como miembro del Personal Docente y de Investigación del Vicerrectorado Puerto Ordaz, con categoría docente de Profesor Instructor y dedicación medio tiempo, adscrito al Departamento de Ingeniería Electrónica del Vicerrectorado Puerto Ordaz, dando fiel cumplimiento a la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fecha de 21 de mayo de 2015. SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Regional de Recursos Humanos del Vicerrectorado Puerto Ordaz, se efectué el cálculo de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde la fecha efectiva de la desincorporación del docente SILVIO JOEL MOMNÓN HERNÁNDEZ (…) TERCERO: Solicitar al ciudadano SILVIO JOEL MOMNÓN HERNÁNDEZ, la presentación del Trabajo de Ascenso (…) según las correcciones solicitadas por el Jurado Evaluador y remitir copia de la comunicación emanada por el Coordinador del Jurado Evaluador (…) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la verificación real de que el borrador de su Trabajo de Ascenso, aun para esta fecha se encuentra aprobado. CUARTO: Notificar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano SILVIO JOEL MOMNÓN HERNÁNDEZ (…) del contenido de la presente decisión…”.
Por otra parte, riela bajo el folio ciento uno (101), de la tercera pieza del expediente judicial, en original, comunicación suscrita por la Asesora Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante la cual deja constancia en relación al trabajo de Ascenso presentado por la parte demandante, lo siguiente:
“…[el] manuscrito fue revisado y las observaciones se le hicieron sobre las páginas del texto presentado, y le fue devuelto para sus respectivas correcciones. La devolución se hizo conjuntamente con una carta en donde firmara como acuse de recibo del material devuelto. No quedó copia alguna en [su] poder de los manuscritos y la carta original de acuse de recibo fue perdida en incendio ocurrido en [su] casa de residencia. Por último, no se recibió ningún material corregido, por lo que, en esencia, no se puede considerar aprobado el material que fue revisado en aquel entonces…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104), de la tercera pieza del expediente judicial, en original, comunicación suscrita por el Jefe Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), mediante la cual deja constancia de “…la relación de sueldos, bono vacacional y de fin de año, para que [el Vicerrector Regional de la Universidad] proceda a solicitar los recursos financieros por un monto de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12 CENTIMOS (sic) (380.093,12)…”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, visto el cumplimiento parcial por parte de la demandada de la sentencia Nº 2009-02188 dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado la experticia complementaria de referido fallo, toda vez que en la misma se ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el [recurrente] haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que designe al experto correspondiente, a los fines de la ejecución de la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada de ampliación de la sentencia Nº 2009-02188 dictada por esta Corte en fecha 15 diciembre de 2009, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daño moral, por el ciudadano SILVIO JOEL MONZÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.005.712, representado por los abogados Andrés Alberto Álvarez Iragorry y Elba Leonor Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, contra la resolución Nº CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Directivo Regional del Vice-Rectorado de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la ejecución de la experticia complementaria del referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP Nº AP42-N-2004-001912
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Acc.
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