JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000783
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1378, de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza, incoada por el abogado Iskander Reyes Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Caroní, del estado Bolívar, hoy ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Segundo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.951, en fecha 26 de mayo de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 17 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, por cuanto la causa estuvo paralizada durante un lapso superior a un mes, desde la interposición de la apelación, hasta la oportunidad en la cual se dio cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a las actas los oficios números 14-4297 y 14-4427, de fechas 18 de septiembre de 2014 y 9 de octubre de 2014, respectivamente, a través de los cuales el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió parcialmente cumplidas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fechas 16 de abril de 2013 y 10 de octubre de 2011, debido a que resultó imposible notificar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2015, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A, se acordó notificarla mediante boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Bernardo Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda de contenido patrimonial, por ejecución de los contratos de Fianza de Anticipo Nº 435331 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 435332, interpuesta el 30 de octubre de 2009, por la representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
A manera de antecedentes relató, que el “…Veintidós (22) de Julio del año 2008, la Alcaldía del Municipio Caroní, ahora denominada Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar (…) adjudicó a la Cooperativa de Construcción ‘EL NURIA I, R.S.’ (…) la ejecución de la obra: RECUPERACIÓN DE CANCHA DE FÚTBOL BARRIO CRISTÓBAL COLON, PARROQUIA VISTA AL SOL, MUNICIPIO CARONI, ESTADO BOLÍVAR (…) tal como se evidencia de comunicación Nº CYL/244 de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el entonces Alcalde…”.
Señaló que con el fin de garantizar el reintegro del monto total que conforme al referido contrato recibiría la contratista en calidad de anticipo, así como el fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, -Cooperativa de Construcción El Nuria I, R.S.-, a través de dicho contrato, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en fecha 2 de septiembre de 2008, otorgó a favor del Municipio hoy demandante, la Fianza de Anticipo Nº 435331, hasta cubrir noventa y siete mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 97.996,37), y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 435332, hasta cubrir una suma equivalente al 15% del monto total del contrato, es decir, veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.398,91).
Señaló igualmente que, en fecha 3 de septiembre de 2008, fue suscrito entre la Alcaldía y la contratista anteriormente identificadas, el referido contrato de obras garantizado por dichas fianzas, por un monto total de contratación de ciento noventa y cinco mil novecientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 195.992,73).
Agregó, que en fecha 9 de septiembre de 2008, su representada pagó a la contratista, la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 97.996,37), por concepto de anticipo contractual, cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra “…tal como se evidencia del recibo conforme de la orden de pago Nº 2008-5364, mediante el cual fue entregado cheque Nº 733364 librado por el Banco Caroní…”.
Manifestó, que en fecha 10 de noviembre de 2008, su representada notificó a la fiadora sobre la Resolución de apertura del procedimiento administrativo de rescisión, contra la contratista afianzada, según “…consta en notificación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008…”.
Puntualizó, que en fecha 31 de diciembre de 2008, mediante la Resolución 144-A/2008, su representada resolvió rescindir por incumplimiento, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el referido contrato de obras, garantizado por dichas fianzas.
Precisó, que una vez determinado el incumplimiento del contrato por parte de la contratista afianzada, en fecha 8 de septiembre de 2009, la Sindicatura Municipal en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Municipio Caroní, (conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), dirigió al Consultor Jurídico de Seguros Cooperativos, C.A., la comunicación SM/706/2009 (de fecha 08 de septiembre de 2009), a los fines de hacer efectivo el pago de las sumas garantizadas por dichas fianzas, una vez vencidos los 30 días siguientes a la verificación definitiva del hecho constituido por el incumplimiento contractual de su afianzada, por lo que mediante dicha comunicación, solicitó por escrito, respuesta sobre el artículo 6 del contrato de fianza de anticipo Nº 435331 y artículo 7 del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 435332, precisando que a la fecha en la cual se interpuso la demanda, no se había hecho efectiva la respuesta.
Con fundamento en lo anterior, consideró que “…incumplida como ha sido la obligación de ‘LA COOPERATIVA’ por causas imputables a ella, corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir en lo que se obligó, vale decir, a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, cancelando a ‘EL MUNICIPIO’ la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 29.398,91)”.
Delató igualmente que la contratista afianzada incumplió con su obligación de ejecutar la obra objeto del contrato garantizado por dichas fianzas, toda vez que no ejecutó totalmente la obra que constituye su objeto, no tramitó valuaciones de obra ejecutada, por lo cual, lógicamente no amortizó la cantidad que recibió en calidad de anticipo contractual, y que por esa razón, la fiadora demandada, debía pagar al Municipio, los montos reclamados, garantizados por los contratos de fianzas cuya ejecución demandó.
En consecuencia, reclamó “…la totalidad del anticipo, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.996,37), que constituye el equivalente al 50% del monto total del Contrato de obras, tal como se desprende de Contrato de FIANZA DE ANTICIPO Nº 435331, autenticado ante la Notaría Pública Primera Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar, de fecha dos (02) de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 169, de los libros de Autenticaciones respectivos que lleva esa Notaria…”.
Agregó, que las mencionadas fianzas, se encuentran sujetas a un lapso de 1 año para su ejecución, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, consistente en el incumplimiento por falta imputable a la afianzada, de las obligaciones establecidas en el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, falta ésta, que fue determinada mediante Resolución 144-A/2008 de fecha 31 de diciembre de 2008.
De igual modo consideró, que la fiadora debía pagar una cantidad equivalente al 15% del monto total del contrato, que se encontraba garantizada a través del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 435332, es decir, veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.398,91).
Agregó, que en fecha 8 de septiembre de 2009, informó a la fiadora hoy demandada, sobre el incumplimiento contractual en el cual había incurrido la contratista afianzada y reclamó los montos avalados por dichas fianzas, sin embargo, transcurrió el lapso establecido en los contratos de fianzas anteriormente identificados, para que la aseguradora demandada pagara dichas cantidades garantizadas, sin que la misma diera cumplimiento a tal obligación, motivo por el cual, solicitó que en virtud de la falta de pago oportuno de los montos que fueron reclamados a la fiadora en ejecución de los contratos de fianza objeto de la presente demanda, se ordenara “…una experticia complementaria de fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo (…) durante el período desde el 08 de septiembre del año 2009…”, hasta el momento del pago definitivo, “…o en su caso de la sentencia definitivamente firme”, más los costos y costas que cause el proceso.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, (folios 172 hasta el 189, de la pieza I del expediente judicial), el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ejecución de fianzas y en virtud del incumplimiento en que incurrió la contratista afianzada, declarado mediante Resolución Nº 144-A/2008, de fecha 31 de diciembre de 2012, que puso fin al contrato de obra pública Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, en consecuencia ordenó el reintegro del anticipo contractual no ejecutado, así como el pago de la cantidad garantizada por la fianza de fiel cumplimiento, más los intereses reclamados sobre las cantidades correspondientes a tales conceptos.
Asimismo se observó, que fueron analizadas las defensas y denuncias esgrimidas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., con base en las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso sometido a consideración del Juez, así como la información y demás elementos que se desprenden de las actas que integran el expediente de la presente causa, en virtud de lo cual, como punto previo, evaluó los argumentos relacionados con la perención breve de la instancia opuesta por la parte demandada, y luego del estudio correspondiente, determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Se trata, de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal y como lo preveía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora lo contempla el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes referido; no obstante, en el caso de autos, la parte demandante si bien no impulsó la citación de la empresa demandada dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, la demandada compareció al proceso contestó la demanda, promovió pruebas y el proceso se ha desarrollado en todas sus fases hasta la culminación de sus diversas etapas de sustanciación hasta el estado de dictar sentencia definitiva, por ende, declarar la perención breve de la instancia por una inactividad procesal ocurrida en los inicios del proceso, pero que con posterioridad la parte impulso el proceso durante todas sus fases resultaría contrario a la tutela judicial efectiva, por ende, se desestima la solicitud de extinción del proceso invocada por la parte demandada. Así se decide”.
De igual modo, por cuanto en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., solicitó la reposición de la causa “…al estado que se le notificare de la sentencia dictada por este Juzgado que resolvió las cuestiones previas que propuso…”, el Juzgado de primera instancia observó que en sentencia de fecha 3 de junio de 2010, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado), en virtud de haber desvirtuado los argumentos con base en los cuales dicha parte pretendía no tener el carácter que se le atribuye en autos y por cuanto dicho fallo se dictó dentro del lapso legalmente estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la aludida solicitud.
Asimismo, desestimó la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, con fundamento en las disposiciones legales, criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como la información y demás elementos que se desprenden de las actas que integran el expediente de la presente causa, y a continuación, emprendió el estudio dirigido a verificar los hechos denunciados por el Órgano Municipal demandante, si efectivamente la contratista afianzada incumplió o no con sus obligaciones contractuales, a fin de determinar la procedencia o no de las reclamaciones, observando la solicitud formulada por la parte demandada, para que “…en caso de que tuviere que cancelar el monto de la fianza de anticipo se debe restar el monto de la obra ejecutada y reconocida por la Dirección de Programación y Control de Obra de la Alcaldía del Municipio Caroní por un total de Bs. 15.525,00…”.
Finalmente, verificado como resultó el incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la contratista, toda vez que no fue ejecutada totalmente la obra objeto del contrato público garantizado por las fianzas cuya ejecución fue demandada, se ordenaron los pagos de las cantidades adeudadas, vale decir, el monto total garantizado por la fianza de fiel cumplimiento y con relación a la fianza de anticipo, únicamente se ordenó el pago de las cantidades correspondientes a los montos no amortizados, mediante las obras parcialmente ejecutadas, reconocidas por el órgano municipal demandante a través de la Resolución Nº 144-A/2008, de fecha 31 de diciembre de 2012, que puso fin al referido contrato, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en virtud de haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que resultaron incumplidas, ordenando al efecto el pago de las siguientes cantidades:
“…el monto de ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 82.471,37) por reintegro de la diferencia de anticipo, asimismo se ORDENA el pago de la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.398,91), por concepto de la totalidad de la fianza de fiel cumplimiento.
Se ordena el pago de intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2009, fecha en que le fue requerido a Seguros Corporativos, C.A. el pago del anticipo garantizado y de la garantía de fiel cumplimiento, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la demanda…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia, a través de los cuales opuso la perención breve, transcribió parcialmente la parte motiva del fallo relacionada con el análisis efectuado a tales argumentos, y denunció la “…errónea interpretación de la Ley…”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Consideró, que “…en el fallo trascrito, el Juzgado reconoce que la actora no impulsó la citación dentro de los treinta días posterior a la admisión, pero efectuando una errónea interpretación de la Ley, manifiesta que la actuación e impulso del proceso por parte de su representada, subsana las faltas cometidas por la actora, lo cual carece de fundamentación alguna, toda vez que (…) la perención opera de pleno derecho y es una institución de orden público…”.
Agregó, que dicho fallo señalaba que “…no procede a declarar la perención en virtud de que resultaría contrario a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo que a esta opinión resulta todo lo contrario, el no decretarla en efecto es ajeno a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA toda vez que se estaría vulnerando lo establecido en la ley”.
De igual modo consideró, que “…se vulneran los derechos constitucionales de [su] representada al no haberse pronunciado sobre la solicitud de perención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Agregó, que “…de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los Establecimientos Públicos, los Menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, y que la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por disposición expresa del artículo 269 eiusdem…” y finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación y que se anulara el referido fallo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual tiene su fundamento en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia está constituido por la demanda por ejecución de los contratos de Anticipo Nº 435331 y de Fiel Cumplimiento Nº 435332, a través de los cuales, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de la Cooperativa de Construcción El Nuria I, R.S., para garantizar a “…la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONI)…”, el reintegro total de las cantidades pagadas a dicha contratista afianzada, en calidad de anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, respectivamente, de las obligaciones asumidas por dicha contratista, en el contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, que tenía por objeto la ejecución de la obra pública denominada: “Recuperación de cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, estado Bolívar”.
Ello en virtud de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo iniciado en fecha 31 de octubre de 2008, contenido en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 144-A/2008, de fecha 31 de diciembre de 2012, que puso fin al referido contrato, en virtud de haber comprobado el incumplimiento contractual de la contratista, y en consecuencia, requirió el reintegro de la cantidad correspondiente al anticipo contractual pagado, que a decir de la parte demandante, no fue ejecutada en obras, ni reintegrada por la contratista afianzada o por su fiadora, solicitando igualmente el pago del monto garantizado por la fianza de fiel cumplimiento, más los intereses sobre dichas cantidades y la condenatoria en costas.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la demanda, con la consecuente condenatoria al pago de las cantidades correspondientes a la diferencia entre el monto entregado a la contratista afianzada en calidad de anticipo, menos la cantidad equivalente a las obras ejecutadas reconocidas por la parte demandante mediante la Resolución Nº 144-A/2008, de fecha 31 de diciembre de 2012, que puso fin al referido contrato, en ejecución de la fianza de anticipo Nº 435331, así como la totalidad del monto garantizado por la fianza de fiel cumplimiento Nº 435332, más los intereses correspondientes a las referidas cantidades, señalando que los mismos deberán calcularse “…desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. el reintegro de las cantidades entregadas a la afianzada por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, desde el ocho (08) de septiembre de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme…”, para lo cual ordenó, solicitar la colaboración al Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar una experticia complementaria, “…utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario…”.
Ello así, previo al estudio del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, resulta oportuno precisar, que de la simple lectura efectuada al fallo bajo análisis (el cual riela inserto desde el folio 172 hasta el 189 de la pieza I del expediente judicial), se desprende que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, efectuó el estudio de las denuncias formuladas por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, así como de las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., con fundamento en las pruebas y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, en consonancia con las normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración, con base en lo cual, fueron desestimadas las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al fondo del asunto, relacionadas con la perención breve de la instancia, la caducidad de la acción y la solicitud de reposición de la causa.
A continuación, verificó el incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales en que había incurrido la Cooperativa de Construcción El Nuria I, R.A., -contratista afianzada-, así como la notificación efectuada a la fiadora hoy demandada, con el consecuente reclamo de los montos garantizados a través de las fianzas, y en consecuencia, declaró procedente la ejecución de los contratos de fianzas demandadas por el órgano municipal accionante.
Asimismo, en atención a lo argumentado por la fiadora demandada con relación a la ejecución de la fianza de anticipo reclamada, el fallo hoy apelado, ordenó únicamente el pago del monto correspondiente al “…reintegro de la diferencia de anticipo…”, vale decir, ordenó el pago de la diferencia entre el monto efectivamente recibido por la contratista en calidad de anticipo garantizado por dicha fianza, que no fue ejecutado en obras, según lo reconocido a través de la Resolución Nº 144-A/2008, de fecha 31 de diciembre de 2012, que puso fin al referido contrato.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al escrito de fundamentación que nos ocupa (que riela inserto desde el folio 59 hasta el 77 de la pieza II del expediente judicial), se desprende que la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., no está referida a los aspectos relacionados con la decisión sobre el fondo de la controversia, toda vez que el único vicio delatado contra el fallo apelado, es la presunta “…errónea interpretación de la Ley…”, por haber desestimado los argumentos con base en los cuales, dicha parte pretendía que fuera declarada la perención breve de la instancia opuesta, en virtud de que a su parecer, el Municipio demandante, “…no impulsó la citación dentro de los treinta días posteriores a la admisión…”, de lo cual se desprende que lo delatado contra dicho fallo se refiere al vicio de error de derecho.
Señaló igualmente, que “…no procede a declarar la perención en virtud de que resultaría contrario a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo que a esta opinión resulta todo lo contrario, el no decretarla en efecto es ajeno a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA toda vez que se estaría vulnerando lo establecido en la ley”, y que “…se vulnera los derechos constitucionales de [su] representada al no haberse pronunciado sobre la solicitud de perención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al respecto, resulta oportuno precisar que ha sido reiterada la jurisprudencia conforme a la cual esta Corte ha señalado que el error de derecho, se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el supuesto de la norma aplicable.
A los fines del estudio pertinente a la perención de la instancia, como medio para la culminación del procedimiento, “…Se trata, de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal y como lo preveía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora lo contempla el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”.
El Juez observó en la sentencia apelada, que la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó que transcurrieron treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, “…sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación…”, y luego del estudio correspondiente, observó, que la demanda sometida a su consideración, se interpuso antes de que entrara en vigencia la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, verificó que a pesar del hecho que la parte demandante “…no impulsó la citación de la empresa demandada dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda…”, la causa fue sustanciada en su totalidad, motivo por el cual, apreció, que “…declarar la perención breve de la instancia por una inactividad procesal ocurrida en los inicios del proceso, pero que con posterioridad la parte impulsó el proceso durante todas sus fases, resultaría contrario a la tutela judicial efectiva…”, y en consecuencia, desestimó la perención opuesta.
Ahora bien, de la simple lectura efectuada al fallo apelado, se desprende que luego del estudio realizado a las denuncias formuladas por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar, así como de las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en consonancia con las pruebas y demás elementos contenidos en las actas que integran el expediente de la presente causa, con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso sometido a su consideración, fue declarada parcialmente con lugar la demanda, toda vez que la parte accionante logró demostrar los siguientes hechos:
El pago efectuado a la contratista por concepto de anticipo contractual, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Cooperativa de Construcción El Nuria I, R.S., a través del contrato para la ejecución de obra Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62, que tenía por objeto la ejecución de los trabajos necesarios para la recuperación de la cancha de fútbol en el Barrio Cristóbal Colón, ubicado en la Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní del estado Bolívar.
El hecho que las referidas obligaciones que resultaron incumplidas, fueron garantizadas por los contratos de Fianza de Anticipo Nº 435331 y por la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 435332, a través de los cuales, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de dicha contratista que resultó incumplida, todo lo cual fue determinado mediante la decisión administrativa que puso fin al aludido contrato de obra pública, por incumplimiento de la contratista, demostrando igualmente, la consecuente notificación y reclamación de los montos afianzados, realizada por el Órgano Municipal a dicha fiadora demandada.
Nada mencionó la parte hoy apelante con respecto a los hechos constitutivos del incumplimiento contractual en el cual incurrió su representada, que motivó la ejecución de los contratos de fianza otorgados por dicha parte para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resultaron incumplidas, ni con relación a los montos objeto de la condenatoria, toda vez que se insiste, la apelación bajo estudio, no está referida a los aspectos relacionados con la decisión sobre el fondo de la controversia, sino únicamente con la parte de la motiva que desestimó la perención breve de la instancia opuesta por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada realizar el estudio de las denuncias esgrimidas contra el fallo apelado, para lo cual, resulta necesario observar, que el objeto del contrato garantizado por las fianzas (cuya ejecución fue acordada), era una obra pública, para cuya ejecución fueron comprometidos los correspondientes recursos patrimoniales de la República, por órgano del Municipio demandante, recursos éstos, que estaban orientados a un fin social (como es la recuperación de una cancha de fútbol ubicada en el Barrio Cristóbal Colón, de la Parroquia Vista al Sol, del Municipio Caroní del estado Bolívar).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, los recursos financieros del Municipio demandante comprometidos para la ejecución del referido contrato, estaban dirigidos a la realización de un fin vinculado con el derecho de la población a disfrutar de las políticas que el Estado está obligado a promover y desarrollar, orientadas a elevar la calidad de vida y el bienestar colectivos, consagrados por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, en dicha obra, se encuentran comprometidos tanto el patrimonio público municipal, como la consecución de los aludidos derechos constitucionales de los ciudadanos (en particular, de los residentes en la comunidad en la cual se encontraba dicha obra, y en general, de la población venezolana) y en consecuencia, en la presente causa, no solo están en juego intereses patrimoniales del órgano Municipal demandante, sino que además dichos recursos fueron comprometidos para una obra dirigida a la consecución de un fin social que incidirá directamente en la calidad de vida de los ciudadanos que habitan el Barrio Cristóbal Colon, Parroquia Vista al Sol del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Siendo ello así, debe observarse que en casos similares al sometido a la consideración de esta Alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pacifica y reiteradamente el criterio jurisprudencial conforme al cual, en las demandas en las que no sólo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además estén vinculados con la consecución de un fin social que incida directamente en la calidad de vida de los ciudadanos, no procede la declaratoria de perención, toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos, (ver sentencias signadas con los números 1.453, 1.482 y 1.747, de fechas 3 de noviembre de 2011, 9 de noviembre de 2011 y 18 de diciembre de 2014, en los casos: Comisión de Administración de Divisas; Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y Fisco Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respectivamente).
Es por la razón expuesta, que en efecto, la perención breve no se encuentra regulada en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dicho texto normativo, solamente regula, en su artículo 41, la figura de la perención anual, con el fin de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés alguno por parte de los sujetos procesales, en virtud del mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez es el director del proceso, por lo cual, debe impulsarlo y mantener el orden procesal, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes litigantes. Esta obligación conlleva el actuar, aun de oficio, para lograr el desarrollo satisfactorio de todas las etapas del proceso, tal como lo ha determinado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de manera reiterada (ver decisión Nº 1.089 del 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, así como la sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL C.A., ratificada mediante el fallo Nº 1.043 dictado el 5 de agosto de 2014, caso: Marielly Ortíz Sandoval).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el Juez de la causa corroboró el interés demostrado en la causa, no solamente por la parte demandante, sino el interés que ambas partes demostraron tener en el asunto sometido a su consideración, toda vez que a pesar de las dificultades enfrentadas para lograr la citación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., la misma se hizo parte de la causa incoada en su contra, esgrimió sus argumentos y defensas, consignó pruebas, diligencias, escritos y ejerció los recursos que a bien tuvo, en fin, tal como se determinó mediante el fallo apelado, “…la demandada compareció al proceso, contestó la demanda, promovió pruebas y el proceso se ha desarrollado en todas sus fases hasta la culminación de sus diversas etapas de sustanciación, hasta el estado de dictar sentencia definitiva,…”, hechos éstos que cabe destacar, fueron verificados por esta Corte y así se desprenden de la información y demás elementos contenidos en las actas que integran la presente causa, (ver folios 59, 60, 61 al 63, 67 al 69, 89 al 90 a 94, 99, 101, entre otros, consignados por la parte demandada).
Con base en lo anterior y siendo que en el presente caso se verificó que, tal como determinó el Juez de la causa, la demandante demostró el cumplimiento de las obligaciones que adquirió como ente contratante, especialmente el pago efectuado por concepto de anticipo contractual (avalado por la fianza de anticipo) así como el incumplimiento de las obligaciones garantizadas por dichas fianzas, en el cual incurrió la contratista, y el reclamo efectuado a la fiadora demandada de los montos garantizados por las fianzas cuya ejecución demandó; en consecuencia, se determinó acertadamente, la procedencia de la decisión de declarar parcialmente con lugar la demanda y de condenar a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., al pago de las cantidades constituidas por la diferencia del anticipo no amortizada en obras (garantizado por la fianza de anticipo Nº 435331), es decir, ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 82.471,37) y en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento Nº 435332, la condenatoria al pago de veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.398,91), más los intereses sobre las referidas cantidades de la forma en la cual fueron ordenadas a través del referido fallo, los cuales no resultaron ser objeto de la apelación que nos ocupa.
En merito de las consideraciones precedentes, visto el interés demostrado por ambas partes en el presente asunto durante el desarrollo del procedimiento cuya decisión nos ocupa, así como el interés público involucrado en el contrato de obras Nº CL-DPCO/ALMACARONI-CP-07-2008-62; acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, siendo que en la presente causa el procedimiento se desarrolló en su totalidad, (observándose las actuaciones de cada una de las partes en ejercicio de sus respectivos derechos), esta Alzada coincide con la decisión proferida por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al desestimar “…la solicitud de extinción del proceso invocada por la parte demandada…”, luego de concluir, que “…declarar la perención breve de la instancia por una inactividad procesal ocurrida en los inicios del proceso, pero que con posterioridad la parte impulso el proceso durante todas sus fases resultaría contrario a la tutela judicial efectiva…”, motivo por el cual, resulta forzoso concluir que la sentencia apelada se fundamentó en hechos ciertos que fueron debidamente corroborados en el marco de una adecuada aplicación normativa, y en aplicación de la jurisprudencia vinculante aplicable al caso concreto.
Por tales razones, debe ser desestimada la “…errónea interpretación de la Ley…” esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., toda vez que efectivamente, se insiste, la declaratoria de perención breve solicitada, resultaría contraria a los intereses generales y de orden público involucrados en el presente asunto.
Especialmente en casos como el que nos ocupa, en los que se desprenden de los autos, las actuaciones realizadas por cada una de las partes en ejercicio de sus respectivos derechos, a través de las cuales se evidenció el total desarrollo del procedimiento legalmente establecido con plena participación de ambas partes, que permitieron al Juez de instancia verificar el incumplimiento contractual denunciado por la parte demandante, y sobre los hechos demostrados a través de las pruebas y demás elementos que integran las actas que conforman el expediente de la presente causa, declaró la procedencia de los reclamos formulados por la accionante y determinó los montos a cuyos pagos fue condenada la parte hoy apelante, produciéndose una sentencia ajustada a derecho, basada en hechos reales, debidamente demostrados en autos y valorados por el Juez adecuadamente, con base en las normas y jurisprudencia aplicables, contra cuyos dispositivos de fondo no fue esgrimido argumento alguno, ni se expusieron razones algunas que motivaran el ejercicio del presente recurso. Así se decide.
Desvirtuadas como han sido las denuncias proferidas contra el fallo bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Noel Zapata Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.951, en fecha 26 de mayo de 2011, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.,
2. SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2011-000783
EAGC/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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