JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2012-001130
En fecha 13 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el oficio Nº 544-12 de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente judicial Nº Q-0730-11, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDY ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.977, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 3 de agosto de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, designó ponente al Juez Emilio Ramos González; y se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, y comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y fue elegida una nueva junta directiva, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que ordenó notificar a las partes, comisionando para ello al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En ese misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de junio de 2013, la apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó copia simple de poder que la acreditaba como apoderada de la nombrada Gobernación.
En fecha 2 de marzo de 2015 y 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia y celeridad procesal en la presenta causa.
En fecha 10 de febrero de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17 y 18 de febrero, a los días 1, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13 y 14 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2016”, y se pasó el expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presenta causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Candy Alfonzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación Del estado Nueva Esparta, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 20 de julio de 2002, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y subsidiaria para la institución pública “Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (P.E.S.A.) del Estado (sic) Nueva Esparta”, instituto adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, como Directora Ejecutiva, devengando como último salario la cantidad de “DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.339,25)”, hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual el Gobernador del estado Nueva Esparta decide mediante Decreto N° 207, sustituirla por la ciudadana Casta Salazar de Heredia, sin asignarle ninguna otra posición dentro del organismo.
Asimismo alegó, que durante la relación funcionarial con esa institución no recibió los sueldos acordados, realizando los reclamos ante las autoridades competentes, por devengar una determinada cantidad inferior a la que le correspondía legalmente, continuando dicha situación, hasta que deciden sustituirla de su cargo, generándose una deuda por diferencia de sueldo, vacaciones y aguinaldos.
Manifestó que por tal circunstancia, buscó en reiteradas oportunidades la manera amistosa de resolver esa problemática, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas.
Por lo que solicitó la cancelación de la cantidad de “CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.463,86)”, por concepto de diferencia de sueldo, así como la cantidad de “ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.155,96)”, por concepto de diferencia de aguinaldos, equivalente al diferencial por cobrar multiplicado por los tres (03) meses de aguinaldo que la Administración Pública suele pagar y que viene devengando desde el año 2000, en virtud de que los aguinaldos que le fueron cancelados, fueron calculados conforme al salario cobrado y no el devengado; Igualmente, solicitó el pago de la cantidad de “CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.896,87)”, por concepto de bono vacacional, en virtud que éste al igual que los aguinaldos también sufrieron una desmejora; por concepto de antigüedad exige la cantidad de “…CINCO (5) días por cada mes desde Julio del año 2.000, multiplicado por el salario devengado…”, conforme al Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó la cancelación total de sus prestaciones sociales y diferencia salarial la cual asciende a la cantidad de “SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.342,87)”, más las costas y costos, incluyendo los honorarios de los abogados, que deriven del presente proceso judicial. Así como la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y la indexación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Ahora bien, constatado, como fue, de los autos, la diferencia en el pago de las compensaciones de sueldo que debía (sic) percibiendo la querellante, este Juzgado, a los fines de determinar si tal proceder por parte de la Administración se encuentra sustentado en un título jurídico válido, estima pertinente destacar que, como ya se señaló, la querellante fue designada como Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, debiendo entenderse que se encontraba en el desempeño de dicho cargo de forma permanente, hasta el momento en que la Administración así lo decidiere, pues en estos casos, en los que, como ocurrió en el presente, asume la realización de una labor, tanto el inicio como la finalización del mismo depende, exclusivamente, de la voluntad de la Administración. Evidenciándose que accedió al desempeño de este cargo público a través del respectivo nombramiento, y dado la Administración se encuentra regida por el principio de legalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y sujeta, por tanto, a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, destacándose el contenido del supra mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; atendiendo al resguardo del derecho a la defensa que asiste a los particulares previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, y al principio de paralelismo de las formas, la voluntad de la Administración en esta materia no puede presumirse, sino que debe manifestarse de manera expresa mediante la emisión del respectivo acto administrativo, que disminuya el sueldo de la querellante, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la Administración procedió a dejar de efectuar, en perjuicio de dicha ciudadana, el pago integro del sueldo que debía percibir en virtud de su cargo como Directora Ejecutiva del ente querellado, sin que existiera un título jurídico válido que sustentare su proceder, con lo cual, se encuentra configurada la existencia de la denunciada vía de hecho, que afectó el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, quien aquí decide, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena al ente querellado llevar a cabo, en favor de la querellante, la restitución del sueldo correspondiente al cargo de Directora Ejecutiva del PESA, adscrita a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el que fue designada la referida ciudadana y asimismo, se ordena el pago de la diferencia de sueldo reclamada por la querellante, derivada del ejercicio del mencionado cargo, generada desde el 04 (sic) de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuyo cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.
(…Omissis…)
Ello así, según lo establecido en la mencionada norma en concordancia con lo dispuesto en los Parágrafos Quinto del artículo 108 y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad periódica mensual, es el sueldo integral diario devengado por el funcionario en el mes correspondiente al cálculo a efectuar, incluyendo en él, el promedio del sueldo diario, la cuota parte de lo percibido por concepto bono de fin de año, bono vacacional, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado, tratándose de cálculos definitivos que no pueden ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. Partiendo de las anteriores premisas, dado que el sueldo que sirve de base para el cálculo del concepto bajo análisis se corresponde con el sueldo integral, no cabe lugar a dudas que la diferencia de sueldo acordada en beneficio de la querellante incide en el cálculo del mismo, con lo cual resulta forzoso para quien aquí decide acordar el pedimento bajo análisis, por lo que se ordena al órgano querellado pagar a la querellante la incidencia que la diferencia de sueldo acordada, desde el 02 (sic) de julio de 2000 hasta 31 de diciembre de 2004, debiendo calcularse las respectivas cantidades mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en la que deberá incluirse como parte de la base de cálculo, esto es, del sueldo diario integral, las diferencias de sueldo previamente acordadas para dicho período, que debió haber percibido la querellante. Así se declara.
(…Omissis…)
Debe aclararse, que la mencionada reforma de la que fue objeto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006, no cambió la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no modificó el salario que sirve de base de cálculo de lo correspondiente a las vacaciones, sino que atendió al criterio asumido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de dicha norma respecto al salario normal a considerar, reconociendo que para el pago de dichos conceptos debe atenderse al disfrute, al señalar de forma expresa que el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, complementando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis, partiendo de las anteriores premisas, resulta forzoso para quien aquí decide acordar el pago de la diferencia del bono vacacional reclamado por la querellante, conforme a lo anteriormente decidido, por lo que se ordena al órgano querellado pagar a la querellante la incidencia del bono vacacional conforme a la diferencia de sueldo acordada, desde el 02 (sic) de julio de 2000 hasta 31 de diciembre de 2004, debiendo calcularse las respectivas cantidades mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo antes decidido. Así se declara.

Con relación a la reclamación de la querellante relativa a la cancelación de la diferencia de aguinaldos, señala este Órgano Jurisdiccional que de las consideraciones anteriormente realizadas y a los fines de fortalecer lo antes decidido, que de la revisión de las actas procesales se observa que al folio noventa y cuatro (94) cursa documental relativa ‘CALCULO (sic) DIFERENCIAL DE SUELDO DE ACUERDO AL HISTORICO (sic) SUELDO DE CORPOSALUD’, emanada del PESA, tal como se evidencia del sello húmedo, donde se dejó plasmado que existía un ‘saldo restante por pagar’ donde se incluyó los conceptos de ‘Aguinaldos y Bono Vacacional de los años 2001 al 2004’; lo cual hace considerar a este Juzgado que efectivamente dichas cantidades no han sido canceladas, por lo que el querellante tiene derecho a que se ordene su cancelación. Así se declara.
(…Omissis…)
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores no solo (sic) en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…Omissis…)
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo de servicio en el Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (PESA) del Estado (sic) Nueva Esparta, instituto adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por órgano (sic) querellado, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2012 por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero vs la Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, este Juzgador observa de las actas que conforman el expediente que riela del folio 3 al 4 de la segunda pieza del expediente judicial, decisión emitida por esta Corte en donde se declara la nulidad del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012 y se repone la causa únicamente al estado de que se libren las notificaciones para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, esto, por haber transcurrido un (1) mes en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en aplicación al criterio acogido por esta corte en fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña Vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua).
Del mismo modo, se observa que riela del folio 28 al 40, del 41 al 57 y del 59 al 88 de la segunda pieza del expediente judicial, las resultas emanadas de los diferentes Juzgado en donde remiten anexos de la comisión librada por esta corte en fechas 23 de mayo de 2013 y 25 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida, por lo que se evidencia que las partes fueron debidamente notificadas.
A tal efecto, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2016 (ver folio 93 de la segunda pieza del expediente judicial), notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio 95 de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 16 de mayo de 2013, donde certificó que “…desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17 y 18 de febrero, a los días 1, 2, 3 y 8 de marzo y a los días 12, 13 y 14 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2016…”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción […]”.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
.-De la consulta obligatoria:
No obstante a lo anterior, advierte esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente, la referida Sala en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, indicando que constituye un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición, en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión, que en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A).
En aplicación de las consideraciones antes referidas, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Gobernación del estado Nueva Esparta, el cual forma parte de la Administración Pública Estadal, que le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, razón por la cual pasa a verificar por efecto de la consulta el contenido del fallo apelado, sólo aquello aspectos que fueron desfavorables a la República, en los términos siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluyendo la diferencia salarial que le adeudan a la ciudadana Candy Alfonzo, en su condición de Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (P.E.S.A) del estado Nueva Esparta, cargo que desempeñó para la Administración Pública hasta el 31 de diciembre de 2004, ello por la cantidad de “…SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.342,87)…”.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del estado Nueva Esparta, los siguientes conceptos: 1) el pago de diferencia de sueldo del cargo de Directora Ejecutiva de (P.E.S.A) cargo que ejerció desde “04 (sic) de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004”; 2) el pago por concepto de antigüedad; 3) el pago por diferencia de bono vacacional; 4) el pago de diferencia por concepto de aguinaldo; 5) y el pago íntegro de las prestaciones sociales adeudadas.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia a la ciudadana Candy Alfonzo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
-Del pago de la diferencia de sueldo.
Manifestó la recurrente que durante la relación funcionarial con la institución no recibió los sueldos acorde a lo que le correspondían por el cargo que desempeñaba como Directora Ejecutiva del Servicio Autónomo Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria (P.E.S.A) y que efectuó los reclamos pertinentes, indicando que -a su decir- dicho monto asciende a la cantidad de “CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.463,86)”.
En relación a este concepto, observa esta Corte que: 1) existió la relación funcionarial, lo cual no fue controvertido en la presente causa, y 2) no evidencia este Órgano Jurisdiccional en el expediente judicial elementos probatorios que permitan determinar si efectivamente la querellante le fueron cancelados los incrementos salariales acorde al cargo que desempeñaba dentro de la Administración; por tanto, en razón de que la misma arguyó que no recibió los sueldos acordes al cargo que desempeñó; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente la hoy querellante recibió dichos incrementos salariales por parte del órgano querellado. Por tal motivo, coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, por lo que ordena el pago de la diferencia de sueldo acorde al cargo que desempeñó dentro de la Administración en el período comprendido únicamente “…desde 04 (sic) de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004…”. Así se declara.
-Del pago de diferencia por concepto de antigüedad.
De igual forma la querellante solicitó la cancelación por diferencia de pago por concepto de antigüedad, por “la cantidad de CINCO (5) días por cada mes desde julio del año 2.000, multiplicado por el salario devengado” tal como lo establece el “parágrafo primero, ordinal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Ello así, esta Corte no evidencia en el expediente judicial elementos probatorios que permitan verificar si efectivamente la hoy querellante percibió por concepto de antigüedad el pago correspondiente por parte de la Administración; por tanto, en razón de que la misma exigió que le fueran cancelada la cantidad de (Bs. 15.826,19); y que, no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente la hoy querellante le fuera cancelada la diferencia por concepto de antigüedad; coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, al ordenar el pago de la diferencia solicitada en el período comprendido desde 4 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004. Así se declara.
-Del pago de diferencia por concepto de bono vacacional.
Asimismo solicitó la cancelación de diferencia de pago por concepto de bono vacacional, arguyendo que el bono vacacional es de 45 días por año, y que sufrió una desmejora en dicho beneficio por lo que le adeudan la cantidad de “CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.896,87)”.
En cuanto a este beneficio, indicó el Tribunal A quo que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra dicho beneficio no es menos cierto que en dicha Ley ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, se prevé el monto en que debe efectuarse el pago del mismo, ni la base del cálculo para su determinación, por lo que debe tomarse en cuenta supletoriamente en el ámbito funcionarial lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en cuanto a los beneficios que en ella se establecen, y siendo que de la reforma efectuada al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no cambió el contenido del artículo 145 in comento, el pago de dichos conceptos debe atenerse sobre la base del salario normal devengado por lo que se ordenó al órgano querellado pagar a la querellante la incidencia del bono vacacional conforme a la diferencia de sueldo acordada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que a la recurrente se le haya cancelado el referido pago por diferencia de bono vacacional, motivo por el cual, esta Corte concuerda con la orden del Juzgado de Instancia sobre el pago del mismo desde el 4 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004. Así se decide.
-Del pago de diferencia por concepto de aguinaldos.
En ese mismo sentido solicitó la cancelación de diferencia de pago por concepto de aguinaldos, sosteniendo que el pago de los aguinaldos fueron cancelados conforme al salario cobrado y no al devengado, por lo cual le deben una diferencia de tres (3) meses por la cantidad de “ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.155,96)”.
Sobre la diferencia solicitada, indicó el Tribunal A quo que en el caso de marras existe una diferencia por pagar donde se incluyó los conceptos de aguinaldos y bono vacacional de los años 2001 al 2004, tal como se evidencia en el folio 94 de la primera pieza del expediente judicial, por lo que consideró que efectivamente dichas cantidades no fueron canceladas, y ante tal circunstancia ordenó su cancelación.
Asimismo, esta Alzada de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que a la recurrente se le haya cancelado el referido pago por diferencia de aguinaldo, motivo por el cual, se encuadra conforme a derecho el pago por dicho concepto, tal y como fue considerado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
-Del pago íntegro de las prestaciones sociales.
Solicitó la querellante la cancelación total de sus prestaciones sociales la cual asciende a su decir a la cantidad “SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.342,87)”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente judicial no evidencia elementos probatorios que permitan verificar si efectivamente la hoy querellante percibió el pago correspondiente por parte de la Administración; por tanto, en razón de que la misma exigió que le fuera cancelada la cantidad de setenta y siete mil trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 77.342,87); y que, no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente le fueran canceladas sus prestaciones sociales; coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, en relación al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Candy Alfonso. Así se declara.
Finalmente, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el A quo en la sentencia analizada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 20 de junio de 2012, y conociendo en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha en fecha 20 de junio de 2012 por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 6 de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CANDY ALFONZO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2012-001130
FBV/33
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.