JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000286
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0238-2016 de fecha 25 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARCELINA DELGADO DE RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 6.990.487, asistida por el abogado Gendry Darío González Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 25 de abril de 2016, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial deducida.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada Meribeth Ayala Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2016, el abogado Gendry Darío González Lanz, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de junio de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de octubre y 6 de diciembre de 2016, se recibió de la abogada Solimar Rosa Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 261.466, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, sendas diligencias, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
El 14 de febrero de 2017, se recibió diligencia del abogado Gendry Darío González Lanz, actuando como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de representante judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, asistida por el abogado Gendry Darío González Lanz, quien actúa en la presente causa como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Sostuvo, que “Mediante Oficio Nº 1949, de fecha 17 de julio de 2013, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fu[e] notificada de la Resolución Nº DA-RRHH-I-2013-109, suscrita en fecha 10 de julio de 2013, por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, mediante la cual fu[e] designada para ocupar el cargo de Auxiliar, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social (...) a partir del día primero (1º) de agosto de 2013…” [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “…en fecha 18 de junio de 2014, solicit[ó] ante la Dirección de Recursos Humanos (...) el disfrute del derecho del periodo vacacional 2013-2014, desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2014, el cual fue validado y aprobado por la Directora de la respectiva Administración (...) siendo validado y aprobado el disfrute de[l] periodo vacacional, la Jefe de División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social de la referida Alcaldía, sin fundamento y ningún tipo de notificación, [le] solicitó en fecha primero (1º) de septiembre de 2014 de manera verbal una colaboración para asistir a un Programa llamado ‘Todos Pueden’, que se iba a celebrar el día siguiente 2 de septiembre de 2014, en el edificio sede del Gobierno Municipal de Baruta, la cual manifest[ó] que podía acudir al referido Programa sin responsabilidad alguna, debido que para esa fecha comenzaba a disfrutar [las] vacaciones” [corchetes de esta Corte].
Relató, que “…la Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127, suscrita en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta (...) mediante la cual resolvió destituir[la] del cargo de Auxiliar, adscrita a la División de Orientación y Asistencia a la Familia de la Dirección de Desarrollo Social (...) por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser declarada nula…” [corchetes de esta Corte].
Señaló, en cuanto al vicio al debido proceso y al derecho a la defensa que le atribuyó al acto sancionatorio “…toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo (...) estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre (sic) en el caso que nos ocupa, generándose el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo…”.
En relación al vicio de silencio de pruebas indicó, que “La Administración (...) nunca efectúa pronunciamiento alguno sobre los alegatos y medios de prueba que están claramente expuestos en el escrito de descargo respectivo, como lo es, el documento identificado como Forma P00-20, mediante el cual se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos (...) había validado y aprobado el disfrute del derecho del periodo vacacional 2013-2014, desde el día 2 de septiembre de 2014 hasta el día 13 de octubre de 2014”.
Aseguró, que “…los alegatos esgrimidos en el referido escrito, contienen argumentos esenciales y determinantes en el procedimiento de destitución que demuestran que el día en que se [le] señala que había desobedecido las órdenes e instrucciones de [su] Supervisor, esto es; el 2 de septiembre de 2014, [se] encontraba en el goce de [sus] vacaciones aprobadas, razón por la cual quien decidió el mismo, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, lo que irremediablemente ocasiona la nulidad del acto” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que el “…acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho (...) siendo el caso que no existe un documento o medio probatorio que demuestre que se [le] notificó que debía cumplir una orden o tenía la responsabilidad de realizar algunas instrucciones dadas por [su] supervisor en fecha 2 de septiembre de 2014, asimismo, se pudo constatar en la sustanciación del expediente administrativo, que para esa misma fecha [se] encontraba en el disfrute de [sus] vacaciones, de tal manera, en ningún momento pudo haberse verificado la causal de desobediencia…” [corchetes de esta Corte].
En referencia al vicio de inmotivación que le atribuyó al acto denunciado, expuso que “…no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, lo cual es una garantía esencial para los administrados en la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertinentes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa”.
Peticionó, que “…se declare la nulidad de la Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127, suscrita en fecha 23 de abril de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta (...) se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso (...) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley” [corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…[ese] tribunal consideró demostrada las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos que debía cumplir la querellante para la consecución de un objetivo de la División de Orientación y Asistencia a la familia de la Dirección de Desarrollo Social, la cual asumió plenamente el compromiso de manera voluntaria aun dentro de su periodo vacacional en reuniones precedentes a tal punto de determinarse como responsable en el cuadro creado para la organización del evento de promoción para los niños, niñas y adolescentes donde se establecieron las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios del equipo (folio 9 al 11) que hacía nacer un compromiso moral entre ella y el organismo de envergadura por el tipo de actividad social que se ejecutaría no menos cierto es que dentro de las actas que componen el expediente disciplinario no se avista alguna prueba que se pudiera adminicular al acta de fecha 4 de septiembre donde se dejó constancia de los hechos ocurridos por los cuales la querellante fue destituida (folios 2 al 4) que demuestre el hecho generador de la aplicación de la causal de destitución estos fueron la cancelación del servicio de transporte (...) en consecuencia el desacato de las instrucciones o la realización de una actuación contraria o distinta a las pautadas sin consulta previa de sus superiores, el exceso en sus funciones al cancelar el servicio de transporte para trasladar a los niños, niñas y adolescentes del sector ojo (sic) de agua (sic) por no detentar la potestad para hacerlo causándole grave perjuicio al trabajo de la división en virtud que no dejó que se cumpliera con los objetivos planificados al extremo que no se pudo contar con la totalidad (7de 10) (sic) niños, niñas y adolescentes de ese sector (...) Siendo esto así y vista la carencia de pruebas para demostrar la responsabilidad de la querellante en los hechos que generaron la aplicación de la sanción de destitución, en atención al estado de derecho y justicia social debe forzosamente declararse nulo el acto impugnado contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2015-127 de fecha 23 de abril de 2015…”.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, el juzgado de Instancia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de asistente, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda o a otro de similar jerarquía; ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento del lapso transcurrido a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Sin embargo, negó el pago de los demás beneficios laborales.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de junio de 2016, la abogada Meribeth Ayala Suárez, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] falsa la apreciación sobre la supuesta inexistencia de prueba de la responsabilidad de la querellante es el único argumento en toda la motivación de la sentencia con fundamento en el cual se declara la nulidad del acto impugnado (...) esa afirmación es contradictoria con el resto de la motivación de la sentencia, en la cual expresamente se afirma que está demostrado en el expediente el hecho de habérsele girado a la querellante una instrucción para conducir a los niños del sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, al evento que se realizó el 2 de septiembre de 2014…”.
Relacionó, que “… se lee en los folios 25 al 27 de la sentencia un análisis de la revisión del expediente administrativo de cuyo contenido consta que se giró la instrucción a la funcionaria y que dicha instrucción no se cumplió (...) el sentenciador desestimó el vicio de falso supuesto denunciado por la querellante al considerar que sí estaba demostrado en el expediente que desobedeció la instrucción que le había girado su superior y que no podía eximirse de la responsabilidad que implicaba esa desobediencia alegando estar disfrutando del periodo de vacaciones, cuando expresamente había aceptado y se había comprometido a realizar la labor encomendada”.
Aseguró, que “La responsabilidad de la funcionaria en los hechos que generaron la sanción de destitución, esto es, la desobediencia de la instrucción de conducir a los niños del sector Ojo de Agua (...) al evento del programa ‘Todos Pueden’, celebrado el 2 de septiembre de 2014, está demostrada en el expediente y así lo constató y afirmó expresamente el sentenciador a quo en su argumentación para desestimar el vicio de falso supuesto (...) la querellante no cumplió con la instrucción y los niños no asistieron al evento (...) para exonerarse de su responsabilidad, pretendió argumentar que se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto (suposición falsa en sede judicial) denunciado, afirmó la querellada “…sí consta en el expediente que la querellante incumplió la instrucción que le giró su superior, esa circunstancia además de estar demostrada en el expediente, no constituye un hecho controvertido, por haber sido expresamente admitido en el libelo de la querella que no se dio el traslado de los niños al evento organizado de la Alcaldía del Municipio Baruta (...) no existe en autos prueba de un hecho capaz de eximir la responsabilidad de la funcionaria (...) luego de desechar todos los vicios denunciados por la parte querellante, el Juez a quo rompe el hilo argumentativo de su decisión y en clara contradicción con lo antes establecido afirma una pretendida ausencia de prueba de la responsabilidad de la funcionaria, responsabilidad que no constituye un hecho contradicho entre las partes, al punto que la querellante alega una causal eximente de su responsabilidad, que abiertamente reconoce al afirmar que recibió la instrucción, aceptó voluntariamente cumplirla, pero que ese día iniciaba su periodo de vacaciones”.
Añadió, que “…el derecho al disfrute del período vacacional no exime a la funcionaria de la responsabilidad en que incurrió, ya que en el caso concreto se comprobó que las actividades asignadas habían sido previamente discutidas con su supervisor inmediato, y la funcionaria se comprometió a cumplirlas y su desobediencia ocasionó retrasos e inconvenientes en la ejecución del programa ‘Todos Pueden’…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de junio de 2016, la ciudadana Marcelina Delgado de Rengifo, asistida por el abogado Gendry Darío González Lanz, actuando como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, ya identificados, dio contestación a las argumentaciones expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación con apoyo en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Reseñó, que “…no resulta demostrado el vicio de motivación contradictoria en el fallo apelado, en virtud de que el Juzgado A quo en su decisión tal como lo afirma la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ‘…efectúa un pronunciamiento adicional en el cual se concluye una supuesta ‘carencia de pruebas para demostrar la responsabilidad de la querellante en los hechos que generaron la aplicación de la sanción de destitución…’, por lo tanto, mal podría configurarse el vicio alegado dado que en la sentencia sí emite un pronunciamiento para concluir en la nulidad del acto administrativo impugnado”.
Ponderó, que “…con respecto al vicio alegado se observa que la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, insiste que en el expediente principal como en el administrativo, existen elementos que determinaron [su] desobediencia a las instrucciones dadas por [su] supervisor inmediato, motivo por el cual se consideró que encuadraba en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 4º (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) si bien es cierto que el Juzgado A quo apreció que había asumido el compromiso de cumplir con la tarea encomendada, también pudo constatar en el expediente que la representante judicial de la parte querellada, nunca demostró que había ordenado suspender o cancelar el traslado de los niños al evento organizado por la referida Alcaldía denominado ‘Todos Pueden’, por lo tanto, mal podría configurarse el vicio alegado, en virtud de que el Juez de primera instancia se basó en los hechos alegados y probados en autos”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Al respecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para resolver el presente asunto, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
.-De la apelación:
Denunció la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2016, incurrió en los vicios de motivación contradictoria y falso supuesto (suposición falsa en sede judicial); de allí, que debe precisar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido expresa en el sentido de que la promoción de ambos vicios no resulta incompatible y pueden alegarse en forma conjunta; así, en sentencia Nº 1347 de fecha 1º de diciembre de 2016, caso: Rosa Delia Arocha Gutiérrez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció que:
“…la circunstancia de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en tales casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00899 de fecha 9 de agosto de 2016)”.
Tomando en cuenta esta posibilidad de denunciar ambos vicios de forma conjunta, esta Corte pasa a analizarlos de la manera siguiente:
-Motivación contradictoria:
En relación con el vicio de motivación contradictoria denunciado, esta Corte debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, lo siguiente:
‘…existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades (...) de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula”.
De la cita anterior entiende esta Corte, que la motivación contradictoria se produce cuando la fundamentación del fallo resulta desnaturalizada debido a la contradicción existente entre sus propias razones.
Siendo así, se observa en el presente caso que la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 13 de junio de 2016, y a los fines de cimentar el vicio de motivación contradictoria, alegó lo que se cita a continuación:
“…esa falsa apreciación sobre la supuesta inexistencia de prueba de la responsabilidad de la querellante es el único argumento en toda la motivación de la sentencia con fundamento en el cual se declara la nulidad del acto impugnado (...) esa afirmación es contradictoria con el resto de la motivación de la sentencia, en la cual expresamente se afirma que está demostrado en el expediente el hecho de habérsele girado a la querellante una instrucción para conducir a los niños del sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, al evento que se realizó el 2 de septiembre de 2014 (...) La responsabilidad de la funcionaria en los hechos que generaron la sanción de destitución, esto es, la desobediencia de la instrucción de conducir a los niños del sector Ojo de Agua (...) al evento del programa ‘Todos Pueden’, celebrado el 2 de septiembre de 2014, está demostrada en el expediente y así lo constató y afirmó expresamente el sentenciador a quo en su argumentación para desestimar el vicio de falso supuesto (...) la querellante no cumplió con la instrucción y los niños no asistieron al evento…”.
Como se observa, la parte apelante denunció que el Juzgado a quo resolvió de manera contradictoria el tema discutido; por cuanto, estableció que se encontraba demostrado que el Organismo querellado giró una instrucción a la parte recurrente relativa al servicio de transporte; pero, resolvió de manera discordante, que no se probó la responsabilidad de la querellante en la suspensión del servicio dirigido a conducir a los niños del sector Ojo de Agua del Municipio Baruta, al evento que se realizó el 2 de septiembre de 2014.
Al respecto, la sentencia apelada refirió que:
“…es cierto que este tribunal consideró demostrada las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos que debía cumplir la querellante para la consecución de un objetivo de la División de Orientación y Asistencia a la familia de la Dirección de Desarrollo Social (...) no se avista alguna prueba que se pudiera adminicular al acta de fecha 4 de septiembre donde se dejó constancia de los hechos ocurridos por los cuales la querellante fue destituida (folios 2 al 4) que demuestre el hecho generador de la aplicación de la causal de destitución estos fueron la cancelación del servicio de transporte…”.
Del texto transcrito, se colige que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictaminó que no obstante que se desprendía de los autos que se había girado la instrucción a la querellante a los fines que efectuara el traslado de los niños, no constaba la prueba que estableciera que el incumplimiento de tal instrucción se pudiera atribuir a la accionante; por lo que, estima este Órgano Jurisdiccional que solo resulta controvertido el tema relativo a que no constaba en autos la prueba de la desobediencia endilgado a la parte actora.
Ahora bien, del análisis del fallo apelado esta Corte entra en la convicción que el Juzgado A-quo expresó dos motivos elementales diferenciándolos claramente: a) el primero relativo a que consideró demostradas y recibidas las instrucciones giradas por el Organismo administrativo a cumplir por la querellante en beneficio de la comunidad de Ojo de Agua y b) el otro en concomitancia con la inexistencia de la prueba que permitiera ajustar el supuesto de hecho de la norma instituida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la conducta de la accionante. Esta norma, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal (...)” (Resaltado de la Corte).
En este contexto, debe esta Corte indicar que en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, señaló lo siguiente:
“Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal (...) consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación” (Resaltado de la Corte).
Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que resulta pertinente citar la sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Córdova contra la Corporación de Salud del estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:
“…constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación (...) si bien constan en autos las declaraciones de los testigos Victoria Zuloaga y Anny Suárez quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación (…)”.
De lo cual se colige, que es causal de destitución el desconocimiento por parte del subordinado del principio de jerarquía; esto es, desobediencia de las instrucciones impartidas, que impera en la Administración Pública; asimismo, se establece que las instrucciones impartidas deben ser atinentes a la competencia de ambos funcionarios: quien dicta la orden y quien debe cumplirla, prescritas de conformidad con la ley y cumplidas de manera tempestiva por el funcionario que se encuentra en relación de sujeción pública.
En el mismo sentido esta Corte, mediante la sentencia N° 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enrique Reyes Rivers contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, declaró lo siguiente:
“…debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones (...) que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior (...) los elementos de la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término ‘legalidad’ no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos”.
Ahora bien, de lo citado se colige que el Órgano administrativo debe proporcionar la prueba de la actitud negativa del funcionario subordinado al cumplimiento de la instrucción; lo que se encuentra, en la demostración de los hechos en los cuales se produjeron los sucesos que provocaron la actuación de la norma disciplinaria.
Dentro de este contexto, debe reiterarse que la sentencia apelada se fundamentó en el hecho que no existía en autos, la prueba de la responsabilidad de la querellante en la suspensión del servicio de transporte que debía prestar a la comunidad de Ojo de Agua; lo cual, por otra parte no fue controvertido por la querellada; esto es, no alegó mediante el vicio de silencio de pruebas que sí existía tal elemento demostrativo de la responsabilidad disciplinaria atribuida o sencillamente señalase la prueba o pruebas de los hechos constitutivos de la falta.
Ahora bien, dentro del procedimiento sancionatorio la prueba de la responsabilidad disciplinaria corresponde a la Administración Pública; esto es, la prueba del supuesto de hecho de la responsabilidad instituida normativamente; así, en sentencia de esta corte Nº 2010-811 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Dora Alicia Gutiérrez Rivero contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, se declaró, que:
“…cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma (...) es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna” (Resaltado de la Corte).
De donde se interpreta, que corresponde a la Administración Pública en los procedimientos sancionatorios probar la responsabilidad del funcionario investigado.
Ello así, esta Corte observa de la delación efectuada en el escrito de fundamentación de la apelación por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que esta no solo no probó en esta Instancia el hecho demostrativo de la responsabilidad del funcionario; lo cual, constituía su carga; sino, que se avino a tal situación cuando no denunció el silenciamiento de alguna prueba o sencillamente las señalase a los fines de evidenciar sus propias afirmaciones.
Esto, por cuanto se desconoce cuál fue la razón o motivo que produjo el hecho de la suspensión del servicio de transporte de marras y si este hecho era atribuible a la funcionaria querellante.
Siendo así, esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se establece.
-Suposición falsa:
En cuanto al vicio denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación relacionado con el falso supuesto denominado en el fuero judicial como suposición falsa; la parte accionada refirió, que:
“…sí consta en el expediente que la querellante incumplió la instrucción que le giró su superior, esa circunstancia además de estar demostrada en el expediente, no constituye un hecho controvertido, por haber sido expresamente admitido en el libelo de la querella que no se dio el traslado de los niños al evento organizado de la Alcaldía del Municipio Baruta (...) no existe en autos prueba de un hecho capaz de eximir la responsabilidad de la funcionaria (...) luego de desechar todos los vicios denunciados por la parte querellante, el Juez a quo rompe el hilo argumentativo de su decisión y en clara contradicción con lo antes establecido afirma una pretendida ausencia de prueba de la responsabilidad de la funcionaria, responsabilidad que no constituye un hecho contradicho entre las partes, al punto que la querellante alega una causal eximente de su responsabilidad, que abiertamente reconoce al afirmar que recibió la instrucción, aceptó voluntariamente cumplirla, pero que ese día iniciaba su periodo de vacaciones (...) el derecho al disfrute del período vacacional no exime a la funcionaria de la responsabilidad en que incurrió, ya que en el caso concreto se comprobó que las actividades asignadas habían sido previamente discutidas con su supervisor inmediato, y la funcionaria se comprometió a cumplirlas y su desobediencia ocasionó retrasos e inconvenientes en la ejecución del programa ‘Todos Pueden’…”.
Ahora bien, constata esta Corte del texto transcrito que la argumentación de la representación judicial de la parte apelante gira en torno a que la funcionaria sub iudice recibió la instrucción y luego la incumplió, además que tampoco presentó en la secuela administrativa eximente de responsabilidad disciplinaria alguna.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que ut supra se determinó como fundamento para rechazar el vicio de motivación contradictoria postulado por la parte querellada, tal como lo estableció el Juzgado Superior, que no descansa en autos la prueba que indique la responsabilidad de la querellante en la suspensión del suministro del servicio a la comunidad de Ojo de Agua del Municipio Baruta del estado Miranda, el nexo entre su acción y la referida suspensión; lo cual, establecería la causalidad en el desconocimiento de la instrucción impartida.
Siendo así, se rechaza el vicio de suposición falsa delatado. Así se establece.
En ese sentido, esta Corte en vista de que se rechazaron los vicios atribuidos por la parte querellada a la sentencia recurrida, con fundamento en todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación deducida y se confirma la sentencia apelada. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2016, por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2016, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARCELINA DELGADO DE RENGIFO, asistida por el abogado Gendry Darío González Lanz, ya identificados, actuando como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.-CONFIRMA, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000286
EAGC/10

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________

El Secretario Accidental.