JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000453
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-477 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NINO MELIDEO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.807, debidamente asistido por abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2016, por el abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 100.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Tribunal de fecha 30 de marzo de 2016, el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar al Contralor General del estado Anzoátegui y al ciudadano Nino Melideo González, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; indicándoles que una vez constara en autos dichas notificaciones se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de marzo de 2017, se recibió oficio signado con el Nº 2017-108, de fecha 6 de febrero de 2017, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte de fecha 28 de julio de 2016, siendo cumplida debidamente. Asimismo, visto que se encontraban debidamente notificadas cada una de las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió del abogado Carlos Aníbal Fernández Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2017, se abrió al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 6 de abril de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado Carlos Zambrano Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 100.829, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la reposición de la causa al estado de realizar las notificaciones de las partes para la celebración del acto de audiencia preliminar, por cuanto no fueron debidamente notificadas la representación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, así como tampoco la Contraloría del estado Anzoátegui, indicando que al no cumplirse las formalidades necesarias para la práctica de las notificaciones fueron vulnerados los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa fundamentándose en los artículos 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 79 y 80 de la ley Orgánica de la Contraloría General de República, y el Decreto Nº 2.173, de fecha 30 de diciembre de 2015, 66 de la Ley de Procuraduría General del estado Anzoátegui.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre la solicitud realizada por la representación judicial del la Contraloría del estado Anzoátegui, estableciendo lo siguiente:
“Visto la (sic) escrito que antecede suscrito por el Abogado Carlos Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado (sic) Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Tribunal, la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto a su decir, se le vulneraron los derechos constitucionales por no haberse practicado la notificación correspondiente; el Tribunal a los fines de proveer, previamente observa:
De actas se evidencia, que la presente demanda se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitiéndose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, ordenándose los respectivos emplazamientos, constando en actas que los mismos fueron positivos, efectuados y consignados por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 28 de enero de 2.016 (sic) (Folios 58 al 61 ambos inclusive); razón por la cual a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso de quince (15) días para la contestación de la demanda, los cuales fueron los siguientes: 01, 03, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2.016, (sic) ambas fechas inclusive.
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
(… omissis…)
De la norma antes mencionada, se evidencia que es carga del Tribunal fijar la audiencia Preliminar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el lapso de contestación; y siendo que del cómputo antes mencionado se evidencia que el lapso para contestación, de quince (15) días, venció el 25 de febrero de 2.016,(sic) es por lo que los cinco (5) días despacho siguientes a la contestación para fijar la audiencia preliminar por parte del Tribunal, fueron los siguientes: 29 de Febrero, 01, 02, 03 y 07 de Marzo; y siendo que de actas se evidencia que cursa al folio Quinientos Noventa y Cuatro (594), auto de fecha 07 de marzo de 2.016 (sic), mediante el cual este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que considera este Tribunal que por encontrarse las partes a derecho no era necesaria notificación alguna, siendo inoficioso reponer la causa al estado de nueva notificación tal y como fue solicitado, debiendo por ende Negarse el pedimento antes señalado. Y así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 15 de marzo de 2016, cuando se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto que revierte carácter de gran importancia procesal donde no estuvieron presentes ni la representación judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui ni de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, por cuanto los mismos no fueron debidamente notificados del (sic) momento y oportunidad de su celebración, pues no se cumplió con la formalidad necesaria para practicar las notificaciones, vulnerándose los preceptos constitucionales referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, fundamentó su pretensión en el Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, en sus artículos 77 y 78, y los artículos 36 de la Ley de Reforma Parcial de la (sic) Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Publico, 66 y 93 de la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, 1 y 3 de la resolución Nº DC-096/09de fecha 16 de octubre 2009, contentiva de las Normas para la Recepción de Comunicaciones Externas, publicadas en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 335, extraordinario de fecha 27 de octubre de año 2009.
Igualmente, reiteró que su representada “…nunca fue notificada de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, por no haberse practicado la debida notificación de la fecha en la cual se celebraría la mencionada Audiencia Preliminar, vulnerando los derechos que constitucionalmente le han sido atribuidos y consagrados…”.
Agregó, que “…de una simple revisión de las actas procesales no se evidencia en autos la recepción [de] la notificación por parte de la Contraloría del estado Anzoátegui ni la Procuraduría General del estado Anzoátegui, sobre la fecha en la cual se iba a realizar la Audiencia Preliminar, no constando documento u otro acto debidamente expreso, donde hayan sido recibidos por parte de los funcionarios debidamente autorizados, la notificación para la asistencia judicial de [su] representada, razón por la cual SOLICITO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto se le negó completamente a la Contraloría del estado Anzoátegui así como a la Procuraduría General del estado Anzoátegui, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “… sea revocado el Auto de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, específicamente en el expediente BP02-N-2015-000278, se reponga la causa al estado de notificación, tanto de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, como a [su] representada Contraloría del estado Anzoátegui, para la celebración de la Audiencia preliminar…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
La representación judicial de la Contraloría del estado Anzoátegui, en fecha 4 de abril de 2016, apeló formalmente contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con el fin de verificar si en el presente caso resulta procedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la querellada, la cual a su decir, alegó que no fue correctamente notificada y por lo tanto, se debía reponer la causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por el ciudadano Nino Melideo González, asistido por abogado Alfredo Cabrera antes identificado, contra la Contraloría del estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Así pues, por notoriedad judicial, mediante el portal web www.tsj.como.ve, esta Corte observó que en fecha 12 de enero de 2016 “…se ordenó notificarle de dicha admisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui y solicítense a través de su persona el expediente administrativo relacionado con la presente causa, para que lo envíe dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la demanda y sus anexos, a los fines del emplazamiento y notificación respectivos…”.
En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se aprecia que una vez citada la parte accionada se entenderá a derecho, por lo cual no será necesaria una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la Ley.
Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó la notificación de las partes de la admisión de la demanda en fecha 12 de enero de 2016, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 27 de enero 2016.
En efecto, se observa que la notificación dirigida a la Contraloría del estado Anzoátegui, fue recibida en fecha 27 de enero 2016, por la licenciada Mariela Guevara a las 9:27 a.m., con sello húmedo del Despacho del Contralor; de igual modo se le notificó a la Procuraduría General del estado Anzoátegui, en esa misma fecha a las 9:50 a.m., la cual fue recibida por el funcionario Alejo Ramírez, con sello húmedo de dicho Instituto; notificaciones que fueron consignadas a los autos por el Alguacil Hernán Rojas el 28 de enero de 2016, según se evidencia desde el folio uno (1) al cuatro (4) del presente cuaderno separado.
Así pues, una vez realizadas las mismas la parte querellada contaba con el plazo de quince (15) días de despacho para dar contestación a la querella, y vencido dicho lapso el tribunal fijaría la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 7de marzo de 2016, luego de transcurrido el plazo de quince (15) días de despacho para dar contestación, procedió a fijar la audiencia preliminar de la siguiente manera: “…cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión, este tribunal fija para el Quinto (5to), día de despacho próximo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) como oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública…”. (Ver folio cinco (5) del presente cuaderno separado).
Así pues, en fecha 15 de marzo de 2016, el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, previo anuncio de ley a las partes se observó que se hizo presente el querellante ciudadano Nino Melideo González, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Establecido lo anterior, y revisadas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte constató que las notificaciones fueron efectuadas de manera adecuada a la Contraloría y Procuraduría General del estado Anzoátegui, siendo estas debidamente consignadas por el Alguacil en la causa, y posterior a ello el Juzgado up-supra dejó constancia de la realización exitosa del cumplimiento de las mismas y fijó la oportunidad al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, no evidenciado esta Corte, que a la parte recurrida se le haya vulnerado su derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo tanto el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte recurrida de reponer la causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 30 de marzo de 2016, el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 30 de marzo de 2016, el cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NINO MELIDEO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.807, debidamente asistido por abogado Alfredo Cabrera, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 30 de marzo de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000453
FVB/38
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Acc.
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