JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000654
El 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1054-2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.606, debidamente asistido por la abogada Ana Yira Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.155, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal Superior Estadal en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2016, por la abogada Zuleima Aizquel Aponte Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando con el carácter de representante legal del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 18 de enero de 2017, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.445, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de enero de 2017.
El 31 de enero de 2017, la abogada Ana Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículos 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en igual fecha, quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 8 de octubre de 2014, fue fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó el 1º de febrero de 1989 como mensajero en el Ministerio Público del estado Delta Amacuro. Posteriormente fue ascendido al cargo de Secretario II y trasladado a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo “(…) separado de [sus] funciones el día 15 de julio del 2013, por un procedimiento penal que [lo] mantuvo privado de libertad hasta [el] 04 [de] julio del 2014 (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó que el 14 de julio de 2014, recibió la Resolución Nº 1063 de fecha 10 de julio de 2014, emanada de la Fiscalía General de la República, mediante la cual fue destituido del referido cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Aseveró, que tenía cuarenta y ocho (48) años de edad y había prestado servicio en dicho Ministerio durante veinticinco (25) años, cinco (5) meses y trece (13) días, motivo por el cual manifestó que tenía derecho a que se le otorgara el beneficio de jubilación, de “(…) conformidad con los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) que al sumarlos, [le] [daba] un equivalente a 73 años (…)” o en todo caso se le concediera “(…) la jubilación de gracia contemplada en el artículo 135 eiusdem” (corchetes de esta Corte).
De igual modo, “(…) demand[ó] el pago de [sus] prestaciones sociales que hasta la fecha no [le habían] sido canceladas como lo establece la Carta Magna en su artículo 92 (…)”, siendo los conceptos adeudados –a su decir- los siguientes: “(…). 1) Las disposiciones transitorias contenidas en la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) que entro (sic) en vigencia el 19 de junio de 1997 en el artículo 666 numeral (sic) ‘a’ y numeral (sic) ‘b’. 2) Intereses de mora (…) artículo 668 (…). 3) Prestaciones Sociales. 4) Intereses de las Prestaciones Sociales. 5) Utilidades correspondientes a los periodo (sic) 01 de enero 2013 al 31 de diciembre 2014. 6) Las Vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al período 01 de febrero de 2012 [al 1º] de febrero de 2013” (corchete de esta Corte).
Con respecto al primer punto, relativo al cálculo de la compensación por cambio de sistema, aseveró que le eran aplicables las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 666 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, correspondiéndole “(…) 08 Años X 30 días=240 días X 4,67 Bs diarios =1.120,80 Bs. Para un total de Bs. 2.241,60 (…)”. Seguidamente, expuso que le adeudaban “(…) por concepto de intereses contemplados en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 (…) de dicha Ley (…) un monto de Bs. 61.208,48”. Luego previo cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012, adujo que le debían por concepto de prestaciones sociales la cantidad de doscientos cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 204.887,40), por intereses de prestaciones sociales la suma de setenta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívar con cero céntimos (Bs. 72.841,00), por vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 1º de febrero de 2012 al 1º de febrero de 2013 “(…) el pago de (…) Bs 10.890,00 (…) y de utilidades (…) correspondientes al período 01 de enero 2013 al 31 de enero de 2013 (…) Bs. 47.919,99”.
Finalmente, estimó la “(…) demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic): Bs.604.875,87” y solicitó “(…) la cancelación de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) Bs. 181.462,76”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) observa este Juzgado Superior que el objeto del mismo se constituye a que se ordene a dicho Ministerio al pago de prestaciones sociales (…); y de igual manera le sea otorgada (…) su jubilación en vista de que prestó sus servicios durante 25 años, 05 meses y 13 días (…), alegando el querellante, cumplir con los extremos de ley correspondientes a los fines de que le sea otorgado dicho beneficio.
Por otra parte, alega la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda, que el derecho de prestaciones sociales es un derecho inviolable y fundamental para cualquier trabajador o funcionario público de conformidad con los principios y preceptos establecidos en la Constitución Nacional, pero sin embargo a ello, para el caso de autos, alega la querellada que el recurrente no cumplió con los requisitos legales para el efectivo pago de prestaciones sociales a su favor, como lo es, la declaración jurada de patrimonio en virtud del cese de funciones ante la Administración Pública. De igual manera, alega que en cuanto al beneficio de jubilación solicitado por la parte querellante, éste no cumplía con los requisitos para hacerse merecedor de la jubilación por vía de gracia, por cuanto la ciudadana Fiscal (…), previa sustanciación del (…) procedimiento disciplinario donde se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa (…), se decidió imponerle una sanción de Destitución del cargo de Secretario II que ostentaba, por cuanto en la respectiva averiguación disciplinaria se demostró su responsabilidad en la comisión de situaciones irregulares relacionadas con el cobro indebido de dinero a cambio de la realización de gestiones ante despachos fiscales del Ministerio Público.
Precisado lo anterior, y evidenciándose de las documentales anteriormente analizadas, se verifica que para el presente caso: i) el querellante ingresó al Ministerio Público el 1º de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Mensajero I, ii) que egresó del Ministerio Público (…) mediante Resolución Nro. 1063 del 10 de julio de 2014, y iii) que el accionante al momento en que la Fiscal (…) dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 10 de julio de 2014, contaba con una antigüedad de veinticinco (25) años, cinco (05) meses y trece (13) días al servicio del Ministerio Público.
En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que el querellante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación ordinaria, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que solo para el momento en que fue separado de la Administración Pública (…) contaba con una antigüedad de (25) años, cinco (05) meses y trece (13) días de servicios, lo que en aplicación del (…) referido artículo (…), al realizar la sumatoria de su edad y los años de servicio arroja un total de setenta y tres (73) años, lo cual supera el límite establecido en el referido artículo, que es de setenta (70) años (…). Por otra parte, en relación con lo alegado por la representación en juicio del Ministerio Público, relacionado con que el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendo (sic) no reunía los requisitos legales para hacerse merecedor de la jubilación de gracia al haber estado incurso en un procedimiento disciplinario que concluyó en su posterior Destitución del cargo de Secretario II que ostentaba dentro del Ministerio Público, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que en consonancia con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución (…) el derecho a la jubilación constituye una garantía inquebrantable una vez que el funcionario (…) ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo (…).
De modo, que (…) este Juzgado teniendo en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional (…) en sentencia Nro. 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, que establece la primacía del beneficio de la jubilación sobre cualquier acto que pueda menoscabar los intereses del funcionario, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1063 de fecha 10 de julio de 2014 (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y que de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional (…) establecido en la sentencia Nro. 437 de fecha 28 de abril de 2009 (…) se debe tomar en consideración el tiempo que transcurrió durante el juicio de nulidad para el cálculo (i) del pago de los beneficios laborales dejados de percibir, (ii) la antigüedad y (iii) de los años que sean necesarios para completar el tiempo requerido para el otorgamiento de la jubilación (…). Por tanto, con sujeción a los criterios antes mencionados y habiéndose declarado supra la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendo (sic) (…) al cargo que ejercía (…) o a uno de igual o superior jerarquía (…) y (…) resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales (…) y tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria se ordena al Ministerio Público que inicie a la brevedad, los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, el abogado José Ángel Mogollón Navarro, actuando con el carácter de “(…) sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”, fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:
En primer lugar, hizo un recuento de los “ANTECEDENTES” de la acción ejercida por el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro.
Luego, reprodujo el contenido “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
Seguidamente, denunció en el Capítulo denominado “DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO” la “Incongruencia negativa con base a lo establecido en los artículos 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto -a su juicio-, el Tribunal de la causa, por un lado, “(…) no estableció ni valoró los hechos de manera acertada (…) de acuerdo con los alegatos expuestos por la Institución (…) ni las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el procedimiento” y por otra parte “(…) cuando: i) ordena el pago de las prestaciones sociales del recurrente, aun y cuando la Institución (…) alegó y probó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, no había cumplido con las cargas legales establecidas para que se generara en cabeza de la Administración Pública la obligación de pagar; ii) ordena el pago de conceptos –relacionados con las prestaciones sociales del recurrente-, que esta representación judicial probó de manera fehaciente que ya fueron cancelados, ignorando por completo las defensas del MINISTERIO PÚBLICO y pretendiendo que se realice un pago doble (…) que afectaría el erario público”, reiterando al efecto que el Tribunal de la causa “(…) no tomó en consideración ni las defensas ni las pruebas llevadas por la República al proceso, con lo cual se evidencia el incumplimiento (…) de los extremos establecidos en el artículo 243 eiusdem, lo cual trae como consecuencia su nulidad” y que el recurrente “(…) no ha dado cumplimiento con la obligación de entregar ante las instancias correspondientes la credencial que lo identifica como funcionario del MINISTERIO PÚBLICO, motivo por el cual la Dirección de Administración se encuentra impedida para tramitar el pago de los conceptos que le correspondieren en razón del cese de sus funciones en la Institución”.
De igual modo, delató la representación judicial del Ministerio Público la “Inejecutabilidad de la Sentencia por manifiesta ilogicidad de la decisión”, toda vez que se ordenó en la sentencia apelada “(…) reincorporar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, al cargo que ejercía (…) a fin de realizar los tramites (sic) correspondientes para el otorgamiento de su jubilación”, lo cual según –sus dichos- resulta “(…) de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, por una parte, (…) se encuentra cumpliendo condena en el internado judicial de Tocuyito, en el estado Carabobo, y por la otra, (…) se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, según sentencia penal condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2014, por lo cual resulta material y legalmente imposible para el MINISTERIO PÚBLICO proceder a la reincorporación del hoy querellante” y que “(…) resulta ilógico (…)”, que el a quo “(…) ordene reincorporarlo al cargo (…) que ostentaba (…) pero al mismo tiempo ordene se paguen las pensiones de jubilación desde esa misma fecha (…) en virtud de todo lo cual (…) su dispositivo es de imposible e ilegal ejecución (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare “CON LUGAR la apelación interpuesta (…)” y se “REVOQUE la sentencia apelada y declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2017, la abogada Ana Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito contentivo de la contestó a la fundamentación de la apelación incoada, en los términos siguientes:
Aseveró que la representación judicial del Ministerio Público en la fundamentación de la apelación “(…) confiesa que no ha pagado las prestaciones sociales y demás pasivos laborales (…)”, bajo el cobijo de que su representado “(…) no ha cumplido con la consignación de la documentación exigida (…)”, por lo que reiteró “(…) que la declaración jurada fue consignada conjuntamente con la promoción de pruebas, dentro del lapso correspondiente con certificación electrónica N-1841875 presentada ante la Contraloría General de la República (…) y la misma consta en autos” y que con respecto a la jubilación, dicho beneficio “(…) es de pleno derecho según lo establecido en los artículos 133 y 134 del Estatuto del Personal del Ministerio Público (…)” y que en el expediente administrativo cursa tanto la planilla record laboral del Ministerio Público, en la cual consta que su mandante ingresó en la referida Institución el 1º de febrero de 1989, así como la copia certificada de su cédula de identidad en la cual aparece su fecha de nacimiento, que fue el 27 de diciembre de 1965 y el acto administrativo objetado de fecha 14 de julio de 2014, quedando así “(…) evidenciado que la fecha de ingreso al ente empleador fue el 1º de febrero de 1989, que al restarle (…) la fecha de egreso o destitución, queda establecido (…). Que el querellante tenía 26 años de servicios, 05 meses y 09 días y analógicamente estableció su edad (…) 48 años. Al sumar los 48 años más los 25 años da 73 años y 11 meses y según los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) cuadra perfectamente la jubilación de Pleno Derecho (…)”.
Concluyó solicitando “(…) que dicha sentencia sea ratificada en toda su extensión (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir un pronunciamiento acerca del recurso de apelación incoado por la abogada Zuleima Aizquel Aponte Gavidia, actuando con el carácter de representante legal del Ministerio Público, contra el fallo dictado el 4 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio Público.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional observó que la apelación quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) incongruencia negativa y ii) la inejecutabilidad de la sentencia por manifiesta ilogicidad del fallo; los cuales se pasan a resolver de la siguiente forma:
-Del vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, debe destacarse que el vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Por su parte, la doctrina ha definido que el término: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, relativo al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Conforme a ello y tomando en consideración que el vicio denunciado deviene de la supuesta omisión del a quo de no haber tomado “(…) en consideración ni las defensas ni las pruebas llevadas por la República al proceso (…)”, procede esta Corte a revisar tanto el fallo recurrido como las actas procesales que conforman la presente causa y los antecedentes administrativos del ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro.
De la lectura del escrito libelar, cursante a los folios -1 al 19 del expediente judicial-, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, asistido por la abogada Ana Yira Vivas, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1063 de fecha 10 de julio de 2014, lo cual le fue notificado el 14 de julio de 2014, mediante el cual el Ministro Público lo destituyó del cargo de Secretario II que desempeñaba en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y como consecuencia de ello, solicitó, por un lado, el beneficio de jubilación ordinaria con fundamento en los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público “(…) toda vez que [tenía] 48 años de edad y [veinticinco] 25 años, 05 meses y 13 días de servicio, que al sumarlos, [le daba] un equivalente a 73 años (…)”, o en todo caso se le otorgara “(…) la jubilación de gracia contemplada en el artículo 135 eiusdem”. Por otra parte, requirió “(…) el pago de [sus] prestaciones sociales que hasta la fecha no [le habían] sido canceladas como lo establece la Carta Magna en su artículo 92 (…)”, de conformidad con lo establecido tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 7 de mayo de 2012.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (folios 61 al 67 del expediente judicial), los representantes legales del Ministerio Público, rechazaron, negaron y contradijeron “(…) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por el (…)” recurrente. De igual modo, señalaron que “(…) la obligación del pago de prestaciones sociales a los funcionarios que cesen en la prestación del servicio a cualquier ente de la Administración Pública, surge es a partir de que el funcionario cesante presente ante la dependencia correspondiente el comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio. Así las cosas (…) consigna los documentos que se indican a continuación: a) Copia Memorandum (sic) Nro. DRH-DRL-182/2015 de fecha 06 de febrero de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos (…) mediante el cual informa (…) a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales (…) con relación al querellante (…) que en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales (…) que no se ha efectuado el trámite de cálculos y pago correspondiente, toda vez que el (…) querellante (…) no ha cumplido con la consignación de la documentación exigida, la cual consiste en la presentación ante esta Dirección de la copia del comprobante o certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio por el cese de funciones ante la Contraloría General de la República (…). b) (…), copia del Memorandum (sic) Nro. DRH-DRL-191/2015 de fecha 09 de abril de 2015, emitido por la Dirección de Recursos Humanos (…) mediante el cual informa sobre las estimaciones preliminares efectuadas a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO (…), lo que evidencia la IMPROCEDENCIA del pago de las prestaciones sociales, hecha por la parte actora, así como de los intereses moratorios y demás intereses y conceptos que pretende cobrar (…)”, que el recurrente “(…) si bien tenía más de 15 años de servicios dentro de la Institución (…) no es menos cierto que no reunía los demás requisitos para hacerse merecedor de la jubilación por vía de gracia, por cuanto, la ciudadana Fiscal (…) previa sustanciación del correspondiente procedimiento disciplinario donde se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa, mediante Resolución Nº 1063 de fecha 10 de julio de 2014, decidió imponerle la sanción de DESTITUCIÓN (…), por cuanto en la respectiva averiguación disciplinaria se demostró su responsabilidad en la comisión de situaciones irregulares relacionadas con el cobro indebido de dinero a cambio de la realización de gestiones ante despachos fiscales del Ministerio Público (…)”, que “(…) es inconcebible que se le conceda el beneficio de la jubilación por vía de gracia, conforme lo dispone el artículo 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, quien cometió las graves faltas disciplinarias por las cuales fue destituido (…), así como tampoco consta que éste reúna los requisitos necesarios para el otorgamiento de oficio por el organismo (…) y que quedó demostrado en el expediente administrativo los anticipos de prestaciones sociales otorgados al referido ciudadano en diferentes oportunidades, así como el pago de “Las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 (…)”.
Asimismo, se aprecia a los folios 102 al 131 de dicho expediente, que ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, advirtiéndose al efecto, por un lado, que la parte recurrente promovió entre otras pruebas, la “DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, con certificación electrónica “Nº1841875 de la Contraloría General de la República”, de fecha 4 de mayo de 2015 -cursante a los folios 108 y 109 del expediente judicial-. Por otro lado, la parte recurrida, reiteró el valor probatorio de los Memorandos consignados en la oportunidad en que dio contestación a la acción incoada en su contra -los cuales corren insertos a los folios 75, 76 y 114 al 116 del expediente judicial, siendo dichas documentales admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, cursante a los folios 129 al 134 del expediente judicial.
Con respecto a los instrumentos promovidos por la parte recurrida, se aprecia que el Memorándum Nº DRH-DRL-182/2015, de fecha 6 de febrero de 2015, fue dictado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público y está dirigido a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales del mismo Ministerio, como acuse de recibo del Memorándum Nº DGAJ-CALF-07-57-2015 de fecha 2 de febrero de 2015, de la mencionada Coordinación, solicitándole que se le “(…) informe con respecto al pago de prestaciones sociales (…)” del ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, respondiéndole al efecto que “(…) no se ha efectuado el trámite de cálculos y pago correspondiente (…)”, toda vez que el referido ciudadano “(…) no ha cumplido con la consignación de la documentación exigida (…)” y que el Memorándum Nº DRH-DA-191-2015, de fecha 9 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, también está dirigido a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales del aludido Ministerio, participándole el “Monto estimado (…)” a pagarle al citado funcionario por concepto de prestaciones sociales.
De igual forma, se pasa a examinar los antecedentes administrativos del ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, consignados en copia certificada por la representación judicial del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2015, ante el Tribunal de la causa, conforme consta al folio 77 del expediente judicial y al respecto, se observa que a los folios 1 y 2 del mencionado expediente cursa “FICHA DEL TRABAJADOR” en la cual se aprecia que el mismo nació el “27/12/1965” y que ingresó en la referida Institución el “01/02/89”.
Riela al folio 183 planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, de fecha 15 de mayo de 1992, emanada del “MINISTERIO PÚBLICO” a favor del ciudadano “LIENDRO JOSÉ GREGORO”, por el período comprendido desde febrero de 1989 hasta mayo de 1992, por un monto de “Bs. 39.918,33”.
Igualmente, cursa al folio 194 del citado expediente, recibo de pago por concepto de “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AL 18/06/97”, de fecha 5 de mayo de 2000, por la cantidad de “Bs. 224.532,00”.
Al folio 195 riela “COMPROBANTE DE PAGO” de fecha 30 de mayo de 2000, por concepto de intereses “SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ENERO A JULIO 1999”, por la cantidad de Bolívares “104.179,75”.
Asimismo, corre inserto al folio 196 del expediente administrativo, oficio Nº DRH-DA-PA-0076-01, de fecha 15 de mayo de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a la “Vicepresidencia Fideicomiso Gerencia de Promoción Unibanca”, solicitándole “(…) la cancelación por concepto de ANTICIPO de Prestación de Antigüedad del grupo de trabajadores que se detallan a continuación (…) ZAMBRANO L. JOSÉ G., C.I. 9.860.606, 75% Bs. 2.327.803,56 Nº Cuenta AHL1115064870 (…)”.
Cursa al folio 202 del aludido expediente administrativo, oficio Nº DRH-DA-PA-215-03, de fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a la entidad bancaria “BANESCO”, solicitándole “(…) la cancelación por concepto de ANTICIPO del monto depositado a OCTUBRE 2001 de la Prestación de Antigüedad del trabajador que se detalla a continuación (…) ZAMBRANO L. JOSÉ G., Cédula 9860606, 75%, Monto 687.715,57, Cuenta: 01060431164315007823”.
También, riela al folio 203 del mencionado expediente, comunicación suscrita por el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, solicitándole la tramitación de sus “Pasivos Laborales ya que la actual situación económica que vive el país, [le] es imposible continuar con la construcción de [su] vivienda (…)” (corchetes de esta Corte).
Corre inserto a los folios 205 al 208 del expediente en referencia, copias certificadas de las planillas de “Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales”, por el período comprendido desde el 1º de mayo de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003, emanadas del Ministerio Público, a favor del ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, por la suma de “Bs. 2.652.197,63”.
Al folio 209 del expediente administrativo, cursa oficio Nº DRH-DA-001-2004, de fecha 6 de febrero de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, informándole que la Administración había autorizado “(…) la emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional a los fines de cancelar los Pasivos Laborales de los trabajadores de la Institución, los cuales se encuentran colocados en Fideicomiso en el Banco Mercantil desde el 23 de Diciembre 2003. Estos instrumentos financieros generan rendimientos trimestrales que les serán depositados en su cuenta personal/fideicomiso del Banco Mercantil o en su defecto en su cuenta nominal de Banesco. El monto correspondiente a su Pasivo Laboral al 18/06/97 (sic), que incluye Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, más Intereses Adicionales calculados hasta el 31/10/2003 (sic), es de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 63/100 (Bs. 2.652.197,63) y se encuentra depositado en el fideicomiso DPN11021, con fecha de vencimiento 1º de Diciembre de 2005 (…)”.
Además, corre inserto al folio 210 del referido expediente, copia certificada de la comunicación Nº DRH-DA-PA-0694-04, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigida a la entidad bancaria “BANESCO”, solicitándole “(…) la cancelación por concepto de ANTICIPO del monto depositado a ENERO 04 de la Prestación de Antigüedad del trabajador que se detalla a continuación (…) ZAMBRANO L. JOSÉ G., Cédula 9860606, 75%, Monto 3.038.647,39, Cuenta: 01060431164315007823 (…)”.
Al folio 211 del aludido expediente administrativo, riela copia certificada del oficio Nº DRH-DA-PA-1173-05, de fecha 16 de agosto de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del aludido Ministerio, dirigido a la entidad bancaria “BANESCO”, solicitándole “(…) la cancelación por concepto de ANTICIPO del monto depositado a JUNIO 2005 de la Prestación de Antigüedad del trabajador que se detalla a continuación (…) ZAMBRANO L. JOSÉ G., Cédula 9860606, 75%, Monto 2.734.041,04, Cuenta: 01060431164315007823 (…)”.
De igual forma, cursa a los folios 212 y 213 de dicho expediente, copia certificada de la comunicación Nº DRH-DA-2005, de fecha 21 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigida al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, participándole que “(…) su solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad de fecha 08/09/2006 fue tramitado ante el Banco Banesco, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 2.912.297,62) (…)”.
Riela al folio 214 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº DRH-DA-PA-0359-08, de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a la entidad bancaria “BANESCO”, solicitándole “(…) la cancelación por concepto de ANTICIPO del monto depositado a ENERO 2008 de la Prestación de Antigüedad del trabajador que se detalla a continuación (…) ZAMBRANO L. JOSÉ G., Cédula 9860606, 74,46%, Monto 6.722,39, Cuenta: 01060431164315007823 (…)”.
Cursa a los folio 216 y 217 del mencionado expediente, copia certificada del oficio Nº DRH/DA/2009 del 26 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, informándole que “(…) su solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad de fecha 19/08/2009 fue tramitado ante el Banco Banesco, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 7.276,88) (…)”.
Al folio 219 del aludido expediente, riela copia certificada del oficio Nº DRH/DA/2010 del 21 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del citado Ministerio, dirigido al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, avisándole que “(…) su solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad de fecha 21/09/2010 (sic) fue tramitado ante el Banco Banesco, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 6.504,77) (…)”.
De la misma forma, corre inserto al folio 223 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº DRH-DA-PA-2274-11, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, dirigido a la entidad bancaria “BANESCO”, solicitándole “(…) la cancelación por concepto de ANTICIPO del monto depositado a JULIO 2011 de la Prestación de Antigüedad del trabajador que se detalla a continuación (…) ZAMBRANO L. JOSÉ G., Cédula 9860606, 75%, Monto 9.573,40, Cuenta: 01060431164315007823 (…)”.
Con respecto a los precitados instrumentos, resulta pertinente hacer referencia, por un lado, a la Sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A), mediante la cual señaló en cuanto a los documentos administrativos, lo siguiente:
“(…) que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (…)”.

Por otra parte, que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sean públicos o privados. Que las documentales descritas supra guardan relación con la acción incoada, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera la conformidad a derecho de las mismas, tal como lo indicó el Tribunal de la causa, y por tanto debe otorgársele la eficacia probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, del análisis de las precitadas documentales, quedó demostrado lo siguiente: a) que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, a pesar de haber destituido al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, el 14 de julio de 2014, le informó a la Coordinación de Asuntos Laborales y Funcionariales del Ministerio Público, mediante el Memorándum Nº DRH-DRL-182/2015 del 6 de febrero de 2015, que no se había “(…) efectuado el trámite de cálculos y pago (…)” de prestaciones sociales al referido funcionario. b) que la parte recurrente consignó ente el Tribunal de la causa la “DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, con certificación electrónica “Nº1841875 de la Contraloría General de la República”, de fecha 4 de mayo de 2015. c) que anualmente el mencionado funcionario le solicitaba a la Administración anticipos de sus prestaciones sociales, siendo dichos anticipos concedidos de igual manera, y d) que el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, nació el 27 de diciembre de 1965, ingresó en el Ministerio Público el 1º de febrero de 1989 y que para el momento de su destitución -14 de julio de 2014-, tenía una antigüedad en la referida Institución de veinticinco (25) años, cinco (5) meses y trece (13) días.
Ahora bien, circunscribiendo dicho análisis al vicio denunciado en el caso de marras, el cual deviene de la supuesta omisión del a quo de no haber tomado “(…) en consideración ni las defensas ni las pruebas llevadas por la República al proceso (…)”, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada- la cual corre inserta del folio 179 al 186 del expediente judicial-, que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, antes de entrar a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, transcribió íntegramente en el Capítulo denominado “DE LA CONTESTACIÓN” todas las defensas opuestas por la representación legal de la parte recurrida, luego en la parte motiva del fallo, el a quo comenzó su decisión señalando el objeto de la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Seguidamente, reiteró de manera repetitiva en el texto del fallo, los alegatos de la “(…) representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de la demanda (…)”, tal como consta en la sentencia reproducida ut supra y de los cuales se reproducen, entre otros, los que siguen: “(…) que el derecho de prestaciones sociales es un derecho inviolable y fundamental para cualquier trabajador o funcionario público de conformidad con los principios y preceptos establecidos en la Constitución Nacional, pero sin embargo a ello, para el caso de autos, alega la querellada que el recurrente no cumplió con los requisitos legales para el efectivo pago de prestaciones sociales a su favor, como lo es, la declaración jurada de patrimonio en virtud del cese de funciones ante la Administración Pública. De igual manera, alega que en cuanto al beneficio de jubilación solicitado por la parte querellante, que éste no cumplía con los requisitos para hacerse merecedor de la jubilación por vía de gracia, por cuanto la ciudadana Fiscal (…), previa sustanciación del (…) procedimiento disciplinario donde se le garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa (…), se decidió imponerle una sanción de Destitución del cargo de Secretario II que ostentaba, por cuanto en la respectiva averiguación disciplinaria se demostró su responsabilidad en la comisión de situaciones irregulares relacionadas con el cobro indebido de dinero a cambio de la realización de gestiones ante despachos fiscales del Ministerio Público (…). Ante tal circunstancia, evidencia este Juzgado Superior que la parte querellada alegó en cuanto a dicho punto, que el artículo 135 del referido Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece, que (…). Por lo cual, el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendo (sic), si bien tenía más de 15 años de servicios dentro de la institución del Ministerio Público, no es menos cierto que no reunía los demás requisitos para hacerse merecedor de la jubilación por vía de gracia (alegatos de la parte querellada) (…)”, razón por la cual, se concluye que la sentencia apelada no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
-De la inejecutabilidad de la sentencia por manifiesta ilogicidad del fallo.
Alegó la representación judicial del Ministerio Público la “Inejecutabilidad de la Sentencia por manifiesta ilogicidad de la decisión”, toda vez que se ordenó en la sentencia apelada “(…) reincorporar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, al cargo que ejercía (…) a fin de realizar los tramites (sic) correspondientes para el otorgamiento de su jubilación”, lo cual según –sus dichos- resulta “(…) de imposible e ilegal ejecución, por cuanto, por una parte, (…) se encuentra cumpliendo condena en el internado judicial de Tocuyito, en el estado Carabobo, y por la otra, (…) se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, según sentencia penal condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2014 (…)” y que “(…) resulta ilógico (…)”, que el a quo “(…) ordene reincorporarlo al cargo (…) que ostentaba (…) pero al mismo tiempo ordene se paguen las pensiones de jubilación desde esa misma fecha (…) en virtud de todo lo cual (…) su dispositivo es de imposible e ilegal ejecución (…)”.
Con respecto a tales particulares y previa revisión del expediente judicial, se observa que el recurrente en su escrito libelar, afirmó que fue “(…) separado de [sus] funciones el día 15 de julio del 2013, por un procedimiento penal que [lo] mantuvo privado de libertad hasta [el] 04 [de] julio del 2014 (…)”, que a los folios 118 al 125 del expediente judicial, cursa copia certificada de la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en Funciones de Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro “(…) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN (…), por la comisión del delito de CONCUCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal (…) y las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política (…) y que dicho penado se encuentra detenido en el Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo (…)” y que riela al folio 117 de dicho expediente, copia certificada de la decisión dictada por el Circuito Judicial Penal del estado Aragua Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución, de fecha 12 de marzo de 2014, en la causa identificada con el Nº “3E-3232-14” seguida al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, a través de la cual se procedió a efectuar el cómputo de la pena establecida por el Juzgado Segundo de Juicio, indicándose en la misma, que “(…) consta en autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, fue detenido por primera y única vez en fecha 15 de julio de 2013 y que hasta el día (…) 12-03-2014 (sic), lleva detenido OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN y falta por cumplir (…) TRES AÑOS, TRES MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 15 de Junio de 2017; así mismo podrá optar a la conmutación de la pena en confinamiento cuando haya cumplido las ¾ partes de la pena, es decir, en fecha 15-06-2016 (sic). En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa (…) que este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De lo expuesto, se desprende: i) que el ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, desde el 15 de julio de 2013, fecha en la cual fue detenido hasta la culminación de la misma, que sería el 15 de junio de 2017, esto es, en los próximos días del año en curso, ii) que fue inhabilitado políticamente por igual período, iii) que la parte recurrente en su escrito libelar, adujo que se mantuvo privado de libertad hasta el 4 de julio de 2014.
Ahora bien, del examen efectuado al fallo judicial impugnado, no se advierte contradicción ni quebrantamiento de preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos, se evidencia que el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su decisión y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, acató la doctrina establecida sobre la materia, esto es, la sentencia Nº 437 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (caso: Jesús Manuel Martos Rivas), que en desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, estableció con carácter vinculante, que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado (…) y cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”, al constatar el a quo que el recurrente cumplía con todos los requisitos que exige el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que dispone “Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación”, toda vez que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional) y a su vez se erige como un imperativo prestacional del Estado, siendo así entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en su sentencia Nº 1518/2007, que el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo, razón por la que el Tribunal de la causa declaró “(…) NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1063, de fecha 10 de julio de 2014 (…)” y ordenó al ente querellado “(…) que reincorpore al ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro (…)” y que “(…) inicie a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación ordinaria, que le corresponde (…) de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…), a partir del 14 de julio de 2014, fecha en la cual fue debidamente notificado de la Resolución Nº 1063, de fecha 10 de julio de 2014 (…)”.
En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.
Dentro de este contexto es importante destacar que la consecuencia de nulidad del acto de destitución, es retrotraer la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto, que en este caso sería la reincorporación del funcionario al Ministerio Público a los efectos de darle cumplimiento a lo dispuesto en el Título V del Capítulo III del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que comprende los artículos 133 al 139 (referido al derecho de la Jubilación), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999. En este caso en particular, lo previsto en los artículos 134 y 138 eiusdem, toda vez que dicho Estatuto de Personal no exime a la Administración de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Capítulo relacionado con las jubilaciones objeto de examen.
De tal manera que, debe entenderse que la reincorporación a la Administración del ciudadano José Gregorio Zambrano Liendro, resulta exclusivamente para el trámite de la jubilación, tal como lo indicó el a quo en el fallo bajo estudio, quien ordenó que se iniciara “(…) a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación ordinaria (…), a partir del 14 de julio de 2014 (…)”, toda vez que su tutela no deriva para la prestación de un servicio activo, sino que éste se refuerza cuando existe un servicio pasivo –impedido de prestar el servicio funcionarial con sustento legal-, por lo cual, su reincorporación es de carácter nominal.
En atención a lo expuesto, debe desecharse los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el 4 de agosto de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, el 4 de agosto de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO LIENDRO, debidamente asistido por la abogada Ana Yira Vivas, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental

LUIS A. PINO J.

EXP. N° AP42-R-2016-000654
EAGC/4
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.

El Secretario Acc.