JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000039
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0023 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.139.705, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de agosto de 2016, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de marzo de 2017.
En fecha 8 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2015, fue fundamentado sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…estado [sic] prestado servicio a la Orden [sic] de la Dirección de la Oficia [sic] de Control de Actuación Policial el Oficiala [sic] adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el Oficial Jefe Ángel Justino SQUERITT GONZÁLEZ es Notificado el día martes 01 [sic] de Septiembre del 2015 del ACTO [sic] Administrativo Contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P004-2015 del lunes 24 de Agosto del 2015, donde se le aplica de Pleno Derecho el Retiro de ese componente policía administrativo…”.
Indicó, que “…los vicios e imperfecciones que presenta el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P004-2015 del lunes 24 de Agosto del 2015, se puede resumir en los siguientes: Al justiciable, Oficial Jefe Ángel Justino SQUERITT GONZALEZ, la Oficina de control de Actuación Policial del (…) (INSETRA) [sic] le IGNORÓ o se le DESCONOCIÓ el PRIVILEGIO de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERON [sic] PATERNAL de su hijo LACTANTE de nombre LANGEL STEVE SQUERITT YÁNEZ. Menoscabándole los derechos Constitucionales en sus artículos 75, 76 concatenado a los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; y por remisión expresa de los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad concatenada con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 17 de la convención Americana de los Derechos Humanos así lo ha establecido la Sala Constitucional en Reiteradas y Constantes Jurisprudencias…”.
Denunció, que “…[a]l justiciable Oficial Jefe Ángel Justino SQUERITT GONZÁLEZ, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) le Menoscabo [sic] el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al NO Aperturarle [sic] un Proceso Administrativo-Disciplinario lo cual Quebranta [sic] el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) SOLO MENCIONA o ALUDE que se le sigue la causa número 5º C-S-1035-15 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, según sentencia firme por Admisión de los Hechos de fecha 07 [sic] de Julio de 2015, y que fue condenado a cumplir la pena de tres años (03) y seis meses (06) de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de CONCUSIÓN CONTINUADA…”.
Explanó, que “…la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) al Retira [sic] de Pleno Derecho al Justiciable, Oficial Jefe Ángel Justino Squeritt González, QUEBRANTO [sic] y ATROPELLO [sic] los derechos subjetivos, en este caso por fuero paternal, al No realizar en primer lugar, el procedimiento de ‘desafuero’ establecido en el Título VII, Sección Novena de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ante el Inspector del Trabajo competente, y posteriormente, es que puede realizarse el procedimiento de retiro correspondiente (en este caso, de destitución), lo que a todas luces constituye una vulneración del debido proceso lo cual acarrea la nulidad del acto que se cuestiona…”.
Por otra parte, solicitó medida cautelar “…de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) con la finalidad de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P004-2015 del lunes 24 de Agosto de 2015 con ello lograr que sean restablecido [sic] los derechos constitucionales apartándose de FUERO PATERNAL que GOZABA el Justiciable Ángel Justino Squeritt González durante la etapa que su Conyugue [sic] estaba en ESTADO DE GRAVIDEZ o EMVARAZO [sic], y que se demuestra la UNIÓN ESTABLE DE HECHO con la señora: Laura AYME, [sic] YANEZ JIMENEZ y que en este acto se dan por reproducida [sic]…”.
Explanó, que “…la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), lo que fue [sic] ABANDONAR e INSURRECCIONARSE CONTRA FUERO PATERNAL del Oficia [sic] Jefe Ángel Justino SQUERITT GONZALEZ que es un derechos [sic] especialísimos y de ‘ORDEN PÚBLICO’, de lo que tuvo conocimiento también la Coordinación de Oficina de Recursos Humanos de ese componente policial, ya que fuera consignada en su oportunidad la constancia de nacimiento de su Hijo IMPÚBE [sic] la cual reposa en el expediente Administrativos o Carpeta Personal, traduciéndose en una violaciones [sic] a los artículos 75, 76 de la Constitución de la República de [sic] Venezuela…”.
Fundamentó su pretensión cautelar en los artículos “…5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, concatenada con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 17 de la convención Americana de los Derechos Humanos…”.
Indicó, que “…es SIGNIFICATIVO resaltar que de No [sic] concederle la cautelar solicitada, le estaría causándole [sic] un daños [sic] irreparable en la definitiva, pues para el momento No [sic] tiene TRABAJO y por ¿Cómo llevar el Sustento Diario de Alimentación de su HIJO INFANTE para el restante Núcleo [sic] Familiar, [sic] Esposa, [sic] Madre [sic] y su otra (01) hija menor de edad de seis (06) años la cual reposa en el expediente administrativos, traduciéndose en unas violaciones [sic] a los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Manifestó, que “…en definitiva, sólo por la procedencia de la solicitud de amparo cautelar es que se puede restablecer de manera inmediata y mientras dure el proceso, los derechos que se le han sido conculcado, [sic] mediante la orden de REINCORPORACIÓN como Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) y el pago de sus Salario [sic] Dejado [sic] de Percibir y los Beneficio [sic] de Alimentación [sic] denominado Cesta Ticket que venía percibiendo para el momento de su INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERON [sic] PATERNAL para el momento de su ilegal destitución”.
Finalmente solicitó, que “…PRIMERO: Se declare ‘Con Lugar’ la presente acción de amparo cautelar y se ordene REINCORPORACIÓN como Oficial de la Policía Municipal Tomas Lander del Estado [sic] Miranda y el pago de sus Salarios [sic] Dejados [sic] de percibir y los Beneficios [sic] de Alimentación [sic] denominado Cesta Ticket que venía percibiendo para el momento de su INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERON [sic] PATERNAL para el momento de su ilegal destitución en el Acto Administrativo en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº P004-2015 del lunes 24 de Agosto del 2015 y la orden que se respete su integridad física y moral mientras este ocupando el cargo’.‘SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DD-001-PMTL-2015 del lunes 30 de Marzo del 2015 así como la totalidad del procedimiento administrativo…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la Providencia Administrativa número P004-2015, de fecha 24 de agosto del 2015, dictada por el Director de Policía, que declaró procedente el retiro de pleno derecho del Oficial Ángel Justino Squeritt González, antes identificado, del cargo que desempeñaba.
Se observa que dicha providencia tiene su base en el hecho que el querellante antes identificado, fue condenado a cumplir pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de concusión continuada previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 eiudesm, incurriendo así en la causal de retiro establecida en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre fondo del presente asunto, considerando oportuno en primer lugar pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación.
En tal sentido es de destacar que se observa de las actas que conforman el expediente judicial, que la Providencia Administrativa número P004-2015, de fecha 24 de agosto del 2015, se fundamenta en la causal de retiro número 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
‘Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: …omissis… 4. Condena Penal Definitivamente Firme…omissis… En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Así pues, este Tribunal pasa analizar el requisito previamente señalado, y en ese sentido se tiene que cuando se incurre en esta causal de retiro, este procede de pleno derecho, sin necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario, por cuanto basta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme para que este sea retirado del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito. Esto se debe a que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro por cuanto no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes.
Visto lo anterior, este Juzgado advierte, que se puede constatar de las actas que componen el expediente judicial que no fue controvertida ni en sede administrativa ni en sede judicial, la existencia condenatoria penal, ni siquiera el cumplimiento de la pena aplicada al funcionario, siendo que el querellante solemne alega que la administración le desconoció el privilegio de su inamovilidad laboral por fuero paternal de su hijo lactante por cuanto no se le realizó un procedimiento de desafuero, de tal manera, manifiesta que se le menoscabaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución, concatenado a los artículos 5, 26 y 30 de la Ley ORGÁNICA [sic] PARA [sic] LA [sic] Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y por remisión expresa los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con relación a este punto, considera quien decide que de conformidad con lo anteriormente establecido, en el caso de autos no resultaba procedente iniciar un procedimiento de tipo disciplinario o de desafuero, puesto que la administración cumplió con el deber de proteger el orden público y el interés general, razón por la cual se desecha el presente alegato. En igual sentido es de mencionar, que el expediente se encuentra incurso certificado de nacimiento de un niño(nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) nacido el 16 de octubre de 2014, identificado como hijo de Ángel Justino Squeritt González. De tal modo se observa que el acto administrativo del retiro del querellante, se efectúo en el marco de la vigencia del “fuero paternal”. Valga destacar que por un lado se refleja el derecho del niño a ser protegido y por otro, el interés del Estado en ubicar y mantener en los puestos de seguridad a las personas que se considere más idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir, la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destacó: ‘(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente (…)’ (Resaltado y subrayado por el Tribunal). De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta [sic] dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento. Este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener a ningún funcionario de carrera que haya sido condenado mediante sentencia definitivamente por la comisión de un delito, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el interés general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de no actúen de conformidad con las directrices que impone ejercer la función de seguridad nacional. De manera que el Estado está obligado a proveer protección del niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, lo cual no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público identificado como ÁNGEL JUSTINO SQUERITT GONZALEZ, que incurrió en las causales de retiro de pleno derecho, su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo del mismo y así se declara. De acuerdo con lo anterior, este sentenciador con el objeto de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección del niño y garantizar el sustento económico del niño, ordena al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que finalice el fuero paternal de Ángel Justino Squeritt González. En consecuencia, con base a los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Justino Squeritt, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “…contrariamente con la conclusión del a quo, estima que el desafuero sí era necesario, pues conforme al criterio jurisprudencial que más adelante esgrime bajo ningún respecto debió violentársele el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Es por ello que estima que la Oficina de Control de Actuación de Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) le desconoció a [su] representado el PRIVILEGIO de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, de su hijo LACTANTE de nombre LANGEL STEVE SQUERITT YANEZ, menoscabándole los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 concatenado con los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; y por remisión expresa de los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en este orden de ideas debe, observar que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) le menoscabó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a mi representado, al no aperturarle un procedimiento Administrativo-Disciplinario, todo lo cual Quebranta el contenido del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) al retirar de Pleno Derecho a [su] representado QUEBRANTO [sic] y ATROPELLO [sic] los derechos subjetivos, en este caso por fuero paternal, al No [sic] realizar en primer lugar, el procedimiento de ‘desafuero’ establecido en el Título VII, Sección Novena de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ante el Inspector del Trabajo competente, y posteriormente, realizar el procedimiento de retiro correspondiente (en este caso, de destitución), lo que a todas las luces constituye una vulneración del debido proceso lo cual acarrea la nulidad del acto que se cuestiona...”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que, “…la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) al retirar de Pleno Derecho al ciudadano Oficial Jefe Ángel Justino SQUERITT GONZALEZ, solo mencionó una Sentencia [sic] de un Tribunal en Función de Control Penal, se ABROGÓ e INVALIDÓ la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales [sic] con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o cualquier Ley Penal, IGNORANDO o DESPRENDIÉNDOSE de la INDEPENDENCIA o AUTONOMÍA de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, al aperturar y sustanciar un procedimiento Disciplinario, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Puntualizó, que, “…de otra parte, estima que contrariamente a lo afirmado por el sentenciador en el sentido que declarar la nulidad del acto administrativo que retira a un funcionario, basándose en la inamovilidad generada por el ‘fuero paternal’, debe estudiarse con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de funcionarios que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de hechos punibles, podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados, estima que tal afirmación abre la puerta para que la administración cometa arbitrariedades, apartándose de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución, [sic] haciendo nugatorias todos los criterios jurisprudenciales [sic] y avances logrados por la Sala Constitucional del máximo [sic] Tribunal de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar la presente apelación, y anulada la sentencia dictada por el a quo, ordenándose la reincorporación de [su] representado en el cargo que ostentaba o de otro de igual o superior jerarquía…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ángel Justino Squeritt González, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el punto central de la controversia planteada en esta oportunidad, se circunscribe a determinar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada, y a tales efectos, se evidencia de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del querellante, que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió el Juez a quo al proferir su decisión, sino que se limitó a impugnar la referida decisión; no obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial del accionante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, aún cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, se observa que la disconformidad de la parte recurrente respecto a la decisión apelada, se encuentra en que a su decir el Juzgado A quo le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto concluyó que no era necesario realizar el procedimiento de desafuero para proceder al retiro del recurrente del cargo de oficial Jefe que ostentaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En ese sentido, reiteró el recurrente que “…el desafuero sí era necesario (…), bajo ningún respecto debió violentársele el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso. Es por ello que estima que la Oficina de Control de Actuación de Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) le desconoció a [su] representado el PRIVILEGIO de INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO PATERNAL, de su hijo LACTANTE de nombre LANGEL STEVE SQUERITT YANEZ, menoscabándole los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76 concatenado con los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; y por remisión expresa de los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad en concordancia con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuesto lo anterior, esta Corte estima oportuno pasar a analizar la figura jurídica en cuestión y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley la adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas supra transcritas, se desprende que nuestra constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de esta institución social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, se observa que además de la consagración constitucional del resguardo de la institución familiar, existe un desarrollo legislativo de tal objetivo del Estado venezolano, que encuentra su mayor expresión en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, la cual en su artículo 8 consagró la figura del fuero paternal, en los términos siguientes:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio-económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año después del nacimiento de su hijo o hija.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la entonces Ley Orgánica del Trabajo dictada en el año 1997, respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Dentro de este marco, es pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se desprende que el derecho a la inmovilidad laboral por fuero paternal, originariamente consagrado en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por un período de un (1) año desde el momento del nacimiento de su hijo, experimentó una modificación siendo extendido por el legislador a un período de dos (2) años, tanto para las trabajadoras como para los trabajadores, comprendido desde el momento de la concepción hasta dos (2) años después del parto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citada, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En concordancia con lo anterior, resulta más que evidente que estas previsiones, tanto legales como constitucionales, no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
De igual forma, cabe traer a colación lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2016-0378, de fecha 31 de mayo de 2016, (caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia), en la cual respecto de la naturaleza jurídica del fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
(…omissis…)
(…) el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante”.
Se observa claramente del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que en aquellos casos donde el funcionario se encuentre amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, debe la autoridad administrativa que funja como su patrono, garantizar que el trabajador perciba la remuneración que le corresponde durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo o hija; mas se establece igualmente que esta obligación del patrono no se extiende a garantizar la estabilidad en el cargo del funcionario como consecuencia de la existencia del fuero.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra transcrita, en relación a la protección de la maternidad y la paternidad en consonancia con el correcto desempeño de la función pública, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional que define al Estado como Social de Derecho y de Justicia, apunta a que en muchos casos el interés general debe prevalecer sobre el interés individual.
De manera que, la interpretación asumida por el Juez a quo lejos de constituir una violación al fuero paternal, se tradujo en una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En efecto, cabe recordar que el hoy querellante se desempeñaba como encargado de la Gerencia de Finanzas, razón por la que entiende esta Alzada que extender la protección del fuero a la obligación del patrono de mantener al funcionario en el cargo, a pesar de las altas responsabilidades que ocupaba, es a todas luces desproporcionado con los otros derechos e intereses que se tutelan también con rango constitucional, tal es el caso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal conclusión sólo sería posible si se prescinde del método sistemático de interpretación constitucional para asumir, en su lugar, un método gramatical y descontextualizado de una norma analizada aisladamente y sin consideración a todos los demás derechos y garantías que tutela el ordenamiento jurídico.
Para mayor ilustración de los peligros que entraña dicha interpretación, pensemos en los siguientes ejemplos que permitirán ponderar en su justa dimensión la gravedad de los intereses en juego. En Venezuela, tanto los Ministros como el Vicepresidente de la República, son designados por el Presidente como Jefe del Ejecutivo Nacional. Supongamos que es necesario renovar el gabinete, ¿estaría obligado el Presidente a desaforar a alguno de estos altos funcionarios por estar gozando de fuero maternal o paternal, o puede el señalado Jefe del Ejecutivo Nacional proceder sin más trámites a la aludida renovación, garantizando -claro está- el sustento económico de aquellos funcionarios que gozan del citado fuero por el tiempo que dura la protección?
La respuesta a dicha interrogante debe –sin lugar a dudas- optar por la segunda de las alternativas, toda vez que, la naturaleza de los cargos de confianza justifica que puedan adoptarse soluciones inmediatas, sin que ello implique, un desconocimiento de la protección de los niños o niñas de los que derive el fuero, toda vez que se garantizaría el pago de los sueldos que dejaren de percibir estos empleados, tal como ocurrió en la presente causa”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende claramente que la existencia de inamovilidad por fuero a favor de un funcionario, no implica necesariamente que éste deba mantenerse en el desempeño de su cargo, más cuando el mismo sea de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto la permanencia del mismo en el ejercicio de sus funciones podría derivar en la afectación del correcto funcionamiento del órgano de la Administración Pública a que se encuentre adscrito.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente el recurrente se encontraba amparado por fuero paternal, y bajo qué supuesto fue retirado por la Administración del cargo de oficial jefe que ostentaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y a tal efecto se observa que rielan a los autos del expediente los siguientes elementos probatorios:
-Riela desde el folio 32 al 35 del expediente administrativo copia certificada de la decisión de fecha 7 de julio de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la admisión de los hechos por parte del ciudadano Ángel Squeritt González, y se le condenó por la comisión del delito de concusión continuada, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento.
-Riela a los folios 10 y 11 del expediente judicial, copia simple del oficio s/n de fecha 1º de septiembre de 2015, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se le notifica al recurrente del retiro de pleno derecho de dicha institución de conformidad con el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Riela al folio 15 del expediente judicial, certificado Acta N° 3461 de fecha 17 de octubre de 2014, expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Clínica Herrera Lynch del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 16 de octubre de 2014 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentado como hijo de los ciudadanos Ángel Justino Squeritt Jiménez y Laura Ayme Yanez Jiménez.
Ello así, siendo que las documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, partiendo de lo anterior se observó, que efectivamente para el momento en el cual el ciudadano Ángel Squeritt González fue notificado de su retiro de pleno derecho del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), esto es el 1º de septiembre de 2015, se encontraba amparado por fuero paternal, ya que el nacimiento de su hijo ocurrió en fecha 16 de octubre de 2014, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente se encontraba amparado por fuero paternal. Así se establece.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) tenía la obligación de garantizar al hoy recurrente la remuneración que le correspondía durante el período de los dos (2) años posteriores al nacimiento de su hijo, lo cual no se extiende a garantizar la estabilidad del funcionario en el cargo, por cuanto la existencia de fuero es una circunstancia que no puede obrar en detrimento del ejercicio de la función pública atendiendo a los más altos estándares de probidad, lealtad y responsabilidad, con estricto apego a la Ley, lo cual deriva indubitablemente en la protección de los intereses colectivos que envuelve el funcionamiento de los órganos de la Administración Pública.
Así las cosas, cabe destacar que el hecho que el funcionario se halle amparado por fuero, bien sea maternal o paternal, ello sólo genera en cabeza del trabajador el derecho a percibir la remuneración correspondiente por el período de dos (2) años después del nacimiento de su hijo. Así se establece.
En concordancia con lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se observa que el ciudadano Ángel Squeritt González, fue retirado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de conformidad con el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto fue condenado en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por admisión de los hechos del delito de concusión continuada, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción Vigente para el momento; decisión que quedó firme en virtud de no haberse ejercido recurso de apelación, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.
Así las cosas, cabe citar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.940 de fecha 7 de diciembre de 2009, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme.
(…)
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso…”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que indefectiblemente la Ley del Estatuto de la Función Policial, ante circunstancias como la narrada habilita al Cuerpo Policial para que efectúe el retiro del funcionario de las filas de la Administración, retiro que opera en criterio de quien decide ope legis, pues entender lo contrario sería tanto como desconocer el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de toda la normativa dictada relacionada con los órganos de seguridad ciudadana, en los cuales se ha dirigido la acción pública al adecentamiento de la función policial a través de la exclusión de funcionarios que observen o hubieren observado conductas irregulares que puedan comprometer el buen obrar de la Institución, dada la especialidad de la función que le ha sido encomendada; así al funcionario que se le haya impuesto una condena penal, que se encuentre definitivamente firme, será procedente de pleno derecho su retiro del Organismo Policial al cual pertenece, sin que deba seguirse ningún procedimiento administrativo previo, bastando con que el Director del Cuerpo de Policía de que se trate, mediante decisión motivada, declare el retiro del funcionario.
Siendo ello así, comprobado cómo ha sido que el ciudadano Ángel Squeritt González fue condenado penalmente a través de sentencia definitivamente firme a cumplir pena de prisión por la comisión del delito de concusión continuada y establecido como ha quedado que el retiro de los funcionarios opera de pleno derecho, considera este Órgano Jurisdiccional que – aún cuando el hoy recurrente se hubiese encontrado amparado por fuero paternal para el momento en que se dictó la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2009, esto no obra en detrimento de la procedencia de su retiro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por cuanto el referido acto administrativo no se constituye en el resultado final de un procedimiento disciplinario seguido contra el hoy recurrente, sino en la concreción formal de un mandato imperativo de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que atiende a la protección de los intereses generales que involucra el desempeño de la función pública. (Vid, sentencia emanada de esta Corte de fecha 19 de octubre de 2016, caso: Ivan José Tineo Rojas).
En razón de ello, a juicio de esta Corte, el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 1º de septiembre de 2009, suscrita por Eduardo Rafael Serrano Díaz, actuando en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual resolvió retirar al hoy recurrente del cuerpo policial en cuestión, no se encuentra afectada de vicio alguno. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha quedado en párrafos anteriores que la existencia de fuero, bien sea maternal o paternal, a favor de un funcionario hace surgir en éste el derecho a percibir una indemnización pecuniaria, equivalente al sueldo que le correspondería en los dos (2) años siguientes al nacimiento de su hijo o hija, considera esta Alzada que tal beneficio debe ser acordado a favor del ciudadano Ángel Squeritt González, tal como fue considerado por el Juzgado de Instancia, así como también resulta procedente la extensión de la cobertura del seguro médico del hijo del hoy recurrente, la cual se hizo efectiva hasta el 16 de octubre de 2016, fecha en que culminó el periodo de los 2 años de fuero paternal; sin embargo, resulta indispensable acotar que la cancelación de la indemnización pecuniaria procederá siempre y cuando la autoridad administrativa no hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por el iudex A quo, toda vez que ello equivaldría a una doble indemnización a favor del hoy recurrente, por lo tanto, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto exacto a pagar. Así se decide.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Corte el error material incurrido por el Juzgado A quo, ya que señaló que la querella funcionarial interpuesta debía declararse sin lugar, siendo lo correcto declararla parcialmente con lugar, en virtud que se acordó al recurrente el pago de los salarios dejados de percibir, tal y como y fue detallado ut supra en la presente decisión; sin embargo, éste error material en nada afecta la decisión del Juzgado de instancia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2016 con las modificaciones antes expuestas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL JUSTINO SQUERITT GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000039
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental,
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