JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000220
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/22/2017 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano José Serrano Galán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.429.194, actuando en este acto como representante legal de la empresa LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 7-A, ubicada en la Avenida Lara con calle Capanaparo, Centro Comercial Locatel, local Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara, Rif J-30986209-0, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado de fecha 05 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Días Salas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano José Serrano Galán, actuando en este acto como representante legal de la empresa Laratel Farmacia, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Suárez, antes identificados, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] en fecha 09 [sic] de julio de 2008, se le [notificó] de la visita de fiscalización con el fin de solicitarle documentos para la revisión del aporte realizado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, luego en fecha 11 de agosto de 2008, se le hace entrega del Acta de Fiscalización No. 001 levantada por el ciudadano JOAN ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 13.188.754, debidamente autorizada mediante credencial No. 243 de fecha 30 de junio de 2008, en la cual se le [notificó] acerca de la diferencia determinada en el FAOV, al mes de julio de 2008 más rendimientos iguales a la fecha, causados por no haber depositado en la cuenta del ahorrista habitacional los aportes correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[...] en fecha 28 de octubre de 2008, [esa] Gerencia emana el Acto Administrativo de Efectos Particulares bajo el No. GF/0/2008-00459 con el fin de notificar la deuda arrojada debido a la revisión por parte del fiscal actuante, el [sic] cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 52.789,52) [...]”. [Corchete de esta Corte].
Alegó el vicio de falso supuesto, señalando que “[...] la Actuación Fiscal incurrió en la configuración del falso supuesto al realizar su actuación fiscal y no un simple error de hecho en el mismo, tal cual se demuestra del contradictorio contenido de las propias actas levantadas por fiscales actuantes [...] la administración no demuestra con precisión de los elementos apreciados para llegar a tal afirmación y determinación realizada, por todos es sabido que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los procedimientos para realizar la configuración de un Acto Administrativo, los cuales a simple vista en las presentes actas no se cumplen [...]”.
Igualmente alegó el vicio al debido proceso, indicando que “[...] en la presente causa también se materializa de manera flagrante la violación al debido proceso pues como ya ha señalado los tribunales de nuestra nación, la presente causa deberá ser sustanciada y regulada por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente al tratarse de materia cuya naturaleza es exclusivamente tributaria [...]”.
Arguyó que conjuntamente con la demanda de nulidad solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, por cuanto repercuten de forma negativa en la Sociedad Mercantil que representa.
Finalmente, solicitó que se proceda a declarar con lugar la nulidad de los actos administrativos recurridos, emanados de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en su totalidad.



II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano José Serrano Galán, venezolano, actuando en este acto como representante legal de la empresa Laratel Farmacia, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Suárez, antes identificados, interpuso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 461/2014 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitían expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Serrano Galán, debidamente asistido por la abogada Rosa Suárez, antes identificados, contra la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 30 de junio de 2014, esta Corte mediante decisión N° 2014-0904, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual estableció: “[…] en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia […] mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa […] se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional […]”.
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/22/2017 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Serrano Galán, antes identificado, actuando en este acto como representante legal de la empresa Laratel Farmacia, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Suárez, antes identificados, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara el pronunciamiento correspondiente
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Finalmente, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que si bien en el presente caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se había declarado incompetente por la materia y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no es menos cierto que dichas Cortes, en particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, había aceptado la competencia, por lo que fue dilucido en aquel momento el tema competencial bajo el supuesto allí planteado. Siendo así y por cuanto en esta oportunidad se ha analizado una circunstancia distinta, lo correspondiente es declinar la competencia en las Cortes de los Contencioso Administrativo, con sede en Caracas con base a lo expuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Serrano Galán, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.794, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, asisto por la Abogada [sic] Rosa Suárez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.856, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GF/0/2009-0064, de fecha 9 de febrero de 2009 y el acto administrativo Nº GF/0/2008-0459, emanados de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAH (BANAVIH).
2.- Se DECLINA la competencia en las Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- Se ORDENA remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a través del fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2016, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal [...]”.
De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
No obstante la norma in comento en su último aparte indica lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, así como para conocer de las demandas cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:


[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, que no constituye una autoridad estadal o municipal; y que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, obviando la causal de competencia por el territorio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 05 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ SERRANO GALÁN, actuando en este acto como representante legal de la empresa Laratel Farmacia, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rosa Suárez, antes identificados, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, obviando la causal de competencia por el territorio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _______de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente





El Secretario Accidental,



LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2014-000220
VMDS/15
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2017), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017__________.
El Secretario Accidental.