JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000217
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 80/2016 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393 respectivamente. actuando en su propio nombre y representación y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el número 45, Tomo 2; debidamente asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.503 y 100.075, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, esta Corte aceptó la competencia declinada; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que verifique las otras causales de inadmisibilidad de la presente demanda; y finalmente, ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones necesarias a las partes y abrir cuaderno separado correspondiente para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de diciembre de 2016, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2016, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación admitió “(…) la demanda de nulidad; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (sic), al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Procuradora General de la República; también ordenó notificar a la parte accionante; asimismo solicitó al ciudadano Director del Servicio Autónomo de (sic) Propiedad Industrial (sic) los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa; de igual manera ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; a su vez ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual [debía] ser publicado en el diario “Últimas Noticias”; [se instó] a la parte demandante para que [consignara] los fotostatos requeridos a fin de practicar las notificaciones ordenadas y las necesarias para abrir el cuaderno separado; y finalmente ordenó remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso establecido a la Procuraduría General de La República”. De 8 días de despacho. [Corchete de esta Corte].
En esa misma fecha, fueron libradas boletas de notificación a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al Ministro del Poder Popular para el Comercio y a la Sociedad Civil Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), en la persona de cualquiera de sus miembros de su junta directiva, secretario o representante legal.
En fecha 24 de enero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), la cual fue recibida y firmada, en fecha 23 en ese mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido a la Fiscal General de la República, al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ambos firmados y sellados.
En fecha 1 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, en virtud de la información suministrada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 22 de febrero de 2017, el cual manifestó que dicho oficio no pudo ser recibido ya que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ya no funciona.
En fecha 2 de marzo de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación a la Procuraduría General de la República el cual fue sellado y firmado.
En fecha 8 de marzo de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual fue recibido y firmado en fecha 7 del mismo mes y año.
El 23 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de marzo de 2017, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaría de del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 02 de marzo de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondiente a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo del año en curso”.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró Cartel de Emplazamiento, ordenado mediante decisión de fecha 17 de enero de 2017.
El 5 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 28 de marzo de 2017, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 28 de marzo de 2017, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondiente a los días 29, 30 de marzo de 2017; 04 y 05 de abril del año en curso”.
Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte estableció que visto el cómputo practicado en esta misma fecha se desprendió que había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2017, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de abril de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, formado por una (1) pieza judicial constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictase la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 2 de junio de 2015, los Abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero antes identificados, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Aviso Oficial, de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en los términos siguientes:
Manifestaron, que “el presente recurso de nulidad se encuentra dirigido en contra del Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 556, conformado por X Tomos, cuya entrada en vigencia es a partir del día viernes 29 de Mayo de 2015 (…)”.
Indicaron, que “En el caso presente, las personas naturales que interponen la presente demanda ostentan la condición de abogados y de Agente de la Propiedad Industrial. En el ejercicio de la profesión, los demandantes son destinatarios de la norma impugnada (…) por su parte, el Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), es una Institución sin fines de lucro, cuya finalidad esencial es la de agrupar a los Agentes de la Propiedad Industrial para defender gremialmente las situaciones subjetivas de sus asociados; velar porque los mismos cumplan las normas de ética profesional en el ejercicio de su actividad, y propulsar el desarrollo del Derecho de la Propiedad Industrial y demás derechos de Propiedad Intelectual”.
Aseveraron, que “Al respecto, cabe señalar que la existencia de la legitimación activa del (COVAPI), para demandar la nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos ha sido reconocida expresamente por la Sala Constitucional en casos similares, tales como, en la sentencia de admisión de la acción popular de nulidad parcial de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.227, el 10 de diciembre de 1956, SCON-TSJ 03/11/2009 Exp. n° (sic) 09-0680”.
Indicaron, que “el acto impugnado en el presente recurso incurre en el vicio de incompetencia del funcionario, así como en infracción, por errónea interpretación del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el Convenio Cambiario N° 33, suscrito en fecha 10 de febrero de 2015 entre el Ejecutivo Nacional, y el Banco Central de Venezuela”.
Expusieron, que “el Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, fue suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). De conformidad con el artículo 6 literal ‘a’ del Reglamento Interno, corresponde al (sic) Directora, velar por el funcionamiento administrativo y técnico del SAPI (sic) (…) El acto impugnado constituye un acto administrativo de gravamen, el cual sólo puede ser dictado por el funcionario establecido en la ley formal, esto es, en la ley (sic) dictada por la Asamblea Nacional (…) Por lo anterior, Aviso Oficial, por lo cual la Directora General del (SAPI) establece la tasa de cambio aplicable a los efectos del cálculo del monto a pagar en moneda extrajera, incurre en el vicio de nulidad absoluta de incompetencia del funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 LOPA”.
Manifestaron, que “Estimamos que el acto impugnado realiza una interpretación errónea del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en razón de que el tipo de cambio de 6,30 bolívares por dólar sólo ha sido establecido para los sectores de alimentos; salud; comercio; comunicaciones-prensa; electrodoméstico; electrónico; informático y telecomunicaciones, así como los de automotriz; eléctrico; construcción; químico; caucho y plástico; papel, cartón y madera; salud-veterinario; textil; gráfico; librería y útiles escolares; de servicios; ciencia y tecnología, maquinarias y equipos; metalúrgico y minerales no metálicos (…) Se trata de un tipo de cambio que no es válido para regular el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros residentes en el territorio nacional. Tal afirmación constituye un hecho notorio y comunicacional, tal como puede leerse en la prensa nacional (…)”.
Sostuvieron que “En el presente caso, el órgano de la Administración Pública debió realizar una interpretación sistemática del artículo 6 párrafo segundo de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con el Convenio Cambiario N° 33, suscrito en fecha 10 de febrero de 2015 entre el Ejecutivo Nacional, y el Banco de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que “por los motivos expuestos, acudimos ante este Tribunal, para interponer RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del (SAPI) (…) el presente recurso sea admitido y se acuerde notificar mediante oficio a la Administración Tributaria y se solicite el respectivo expediente administrativo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante decisión de fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, “al Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (sic)”, al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la Procuraduría General de la República y a la parte accionante; solicitó “al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (sic)” los antecedentes administrativos; ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar y asimismo librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”; instar a la parte demandante para que consignen los fotostatos requeridos y finalmente ordenó remitir expediente judicial a la Corte Segunda, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 5 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2017, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel (…)”.
Al respecto, se debe precisar que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado en esa misma oportunidad.
En fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita up supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en el folio 172 del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de marzo de 2017, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 5 de abril de 2017, según el cual “(…) han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2017; 04 y 05 de abril del año en curso”.
Del cómputo anterior se desprende que la parte interesada no cumplió con la carga de retirar el referido cartel, razón por la cual debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo estableció el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 5 de abril de 2017. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, declarar DESISTIDO el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393, actuando en su propio nombre y en su condición de miembros de la Junta Directiva del COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), debidamente asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2016-000217
VMDS/28
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecisiete (2017), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario Accidental.
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