JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000843
En fecha 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0702-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 21 de abril de 1995, bajo el N° 70, Tomo 4 A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar N° 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1955 bajo el N° 46, Tomo 10 A, según asiento publicado en el diario El Universal el 19 de agosto de 1955, ejemplar número 16606 e inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre del 2000, bajo el N° 36, Tomo 291-A-Sdo; por ejecución de fianza.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en 4 de agosto de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 17 de junio del mismo año por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco la demanda patrimonial por ejecución de fianza interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En 21 de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 4 de noviembre de 2011, el abogado Rommel Andrés Romero García, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante interpuso demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) EL (sic) INVIHAMI (sic), suscribió un contrato con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado (sic) Miranda en fecha 14 de Enero del año 1992 bajo el numero 36 Tomo 15 A pro (…) cuyo objeto era la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM, servicio de odontología y póliza de servicio funerario del personal del INVIHAMI (sic) (…)”.
Manifestó, que “(…) la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., empresa afianzadora, procedió a otorgar originalmente la fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante, INVIHAMI (sic), acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador SEGUROS BANVALOR (…)”.
Reseñó, que “(…) por decisión de la Superintendencia de la actividad (sic) aseguradora (sic), fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010 la intervención de la empresa Seguros Banvalor. Y mediante la Resolución N° FSS-2-002716 se decidió sustituir a los demás administradores, al a (sic) Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa por una Junta Interventora (…) quienes quedarán expresamente facultados para tomar todas las decisiones de la administración (…)”.
Agregó, que “(…) [e]sta situación de intervención de SEGUROS BANVALOR obligo (sic) a mi representada a entrar en un concurso de acreencias a los fines de ver cumplida la pretensión de pagos pendientes a favor de una cantidad considerable de asegurados (…)”. (Corchete de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) [l]a Junta Interventora de Seguros Banvalor anunció el cese de operaciones de la empresa, y desde ese momento todas las pólizas de la aseguradora quedaron sin vigencia. A través de un comunicado publicado en la prensa los interventores informaron que los indicadores de liquidez y solvencia de la compañía ‘no alcanzan los montos requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros’, por lo cual se recomendó congelar sus operaciones y se ‘dieron por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha’ (…)”. (Corchete de esta Corte).
Delató, que “(…) [e]stamos en presencia de un contrato incumplido, y la empresa ha mantenido una actitud no cónsona con lo establecido en el instrumento mediante el cual se encuentra obligada. En consecuencia, este organismo demanda la ejecución de la fianza (…)”. (Corchete de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) [e]l incumplimiento del término del contrato administrativo de bienes o servicios, constituyen razones suficientes para que el INVIHAMI (sic) formule la pretensión de condena contra el contratista o contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista (…)”. (Corchete de esta Corte).
Resaltó, que “(…) [e]n nuestro ordenamiento jurídico, con base al derecho constitucional a la libertad de empresa y a los principios de autonomía de la voluntad, libertad de negociación y libertad de contratación, los contratos tiene (sic) fuerza entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley (…). Siendo los contratos ley entre las partes deben de ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (…)”. (Corchete de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, expresó que “(…) el contratista se obligó a cumplir su obligación por un periodo de nueve meses (9) (sic), desde el 1 de abril del año 2010 hasta el 31 de Diciembre (sic) del año 2010, ambas fechas inclusive (…) [siendo ello, así y] ante la posibilidad de que se produjese un incumplimiento en la ejecución en la ejecución del contrato administrativo, el contratista otorgó una fianza (de fiel cumplimiento) y así garantizar la ejecución efectiva que fueron asumidas por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., quienes se convirtieron en deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista (…)”. (Corchete de esta Corte).
Con relación a los intereses moratorios, argumentó que “(…)[e]n el caso objeto de la presente demanda, consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de ocho meses (8) (sic), en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado los pagos al 31 de Diciembre (sic) de 201 (sic), tanto el contratista (deudor original) como los deudores solidarios y principales pagadores, valga decir la sociedad mercantil demandada se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquél o éstas deben pagar el interés legal desde el día 31 de Diciembre (sic) de 2010, sin que nuestro representado INVIHAMI (sic) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna (…)”.(Corchete de esta Corte).
Asimismo, precisó que “(…) los montos de las fianzas son una obligación de valor, [motivo por el cual solicita se] ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada (…) y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio (…)”.(Corchete de esta Corte).
Por otra parte, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “(…) se impongan las costas del presente proceso al demandado, en virtud que al verse forzado mi representado el INVIHAMI (sic) a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos del proceso, que nuestra representada no está obligada a soportar (…)”.
Respecto, a la medida cautelar de embargo solicitada expresó, que “(…) [e]n el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que esta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados por ante la notaria (sic) pública, (…) [como del] informe técnico (…) levantado por funcionarios adscritos al INVIHAMI (sic), instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva (…). [Asimismo, apuntó que] [e]l peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe trascurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del hecho a través de la sentencia definitiva en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “(…) [q]ue declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas intentada contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., (…) cuyo monto asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) CON OCHENTA (sic) (139.219,80) (sic), EQUIVALENTES A 1831 U.T. (…); se CONDENEal (sic) pago de los intereses legales por mora (…); [q]ue constituyendo las sumas de dinero demandadas obligadas de valor, el monto de se (sic); ORDENE la indexación judicialmente, en los términos solicitados en la presente demanda (…); se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados (…); [y] se ORDENE EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES del demandado o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria (…)”.(Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por cuanto transcurrió un lapso superior al de un (1) año, establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza y Fiel Cumplimiento; configurándose la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Willmag Alexandra López Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación alegando en síntesis que “(…) la caducidad contractual que fue alegada por la parte demandada y acordada por el tribunal a quo, no puede constituirse en límite al derecho de acceso a la justicia del Institutito de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda ni del estado Bolivariano de Miranda. De hecho, solo podía el (sic) a quo conocer de la caducidad contractual si hubiera admitido la demanda y conocido el fondo del asunto, cuestión que no hizo y que vicia el pronunciamiento emitido (…)”.
De igual modo, argumentó que “(…) si bien el hecho dañoso se inicia con la publicación el 24 de octubre de 2010 en el Diario ‘Últimas Noticias’ el (sic) Aviso Público, en el cual se declaró el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. y la terminación anticipada de todos los contratos de seguro y reaseguros vigentes, no se trata de un hecho que se agota en un solo acto, sino que extiende sus efectos por toda la vigencia del contrato. [Siendo ello así] [a]firmar que la caducidad se comienza a computar a partir del 24 de octubre de 2010 implica desconocer los efectos del contrato, es decir, la obligación de brindar cobertura a los asegurados que tenía Seguros Banvalor, C.A., frente a los beneficiarios de la póliza hasta el 31 de diciembre de 2010. De hecho, fue incumplido el contrato el 24 de octubre de 2010, pero también al día 25 de octubre, cuando los asegurados no gozaron de cobertura, y de igual manera ocurrió el 26 de octubre de 2010, hasta el término del contrato, que fue el 31 de diciembre de 2010. Siendo un hecho continuado en el tiempo, debe entenderse que el mismo se perfeccionó, es decir, cesaron sus efectos, el 31 de diciembre de 2010 y es a partir de ese punto donde debe comenzar el cómputo de la caducidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2015, la abogada Carmen Haydee Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.293, actuando con el carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos: “(…) Negamos y rechazamos que esta representación hubiera opuesto la defensa de la caducidad de la acción propuesta como una defensa de forma. La misma se hizo valer como defensa de fondo al momento de contestar la demanda, previa negación de todos los hechos como el derecho, solo que se opuso la caducidad como punto previo a los hechos que involucraban el fondo de la controversia por cuanto de operar la caducidad de la acción el Tribunal no estaba obligado a evaluar si era procedente o no la ejecución de la fianza por cuanto la acción se había extinguido por operar la caducidad (…) el hecho de que el Tribunal A Quo haya declarado inadmisible la acción interpuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no implica en modo alguno que ese mismo tribunal haya omitido el debido proceso y no haya sustanciado el procedimiento de acuerdo a la normativa de esa Ley (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 17 de junio de 2015 por el abogado Carlos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que “(…) la caducidad contractual que fue alegada por la parte demandada y acordada por el tribunal a quo, no puede constituirse como en límite al derecho de acceso a la justicia del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda ni del estado Bolivariano de Miranda. De hecho, solo podía el a quo conocer de la caducidad contractual si hubiera admitido la demanda y conocido el fondo del asunto, cuestión que no hizo y que vicia el pronunciamiento emitido (…); [s]ubcidiariamente, en defecto de lo anterior, se trata de un hecho continuado que culminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que la acción fue interpuesta en el tiempo establecido por la ley (…)”. (Corchete de esta Corte).
Si bien es cierto que el apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) no denunció a texto expreso ningún vicio en la sentencia, se deduce de las líneas que componen su escrito de fundamentación de la apelación, que el mismo hace referencia al vicio de suposición falsa.
En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que la suposición falsa denunciada contra la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caduca la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza y Fiel Cumplimiento, siendo que a su decir “(…) se tiene que desde el 24 de octubre de 2010 –fecha en la cual se plasmó en el Diario ‘Últimas Noticias’ el Aviso Público en el cual se declaró el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. y la terminación anticipada de todos los contratos de seguro y reaseguro vigentes- hasta el 4 de noviembre de 2011 –fecha en la cual fue interpuesta la acción que nos ocupa-, trascurrió un total de un (1) año y once (11) días, es decir, un lapso mayor al de un (1) año establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, tras el cual deben declararse caducos todos los derechos y acciones contra la demandada, desde que el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza haya sido conocido por el órgano o ente contratante y no se hubiese interpuesto la acción correspondiente, razones estas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el punto previo analizado (…)”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió que al no pronunciarse el Iudex a quo sobre el fondo del asunto y declarar procedente la caducidad contractual alegada, limitó el derecho de acceso a la justicia de Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), alegato el cual, observa esta Alzada se encuentra vinculado al principio pro actionae.
En tal sentido, se debe indicar que el aludido precepto constitucional se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través del cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante. El pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, resolución que puede ser acogiendo la tesis del accionante, desestimándola, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del aludido derecho.
De igual modo, resulta acertado para este Tribunal Colegiado señalar, que el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, lo restringe.
En esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia N° 1167/2001, de fecha 29 de junio de 2001, caso: FELIPE BRAVO AMADO, lo siguiente:
“(…) Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley’ (…)” (Subrayado de esta Corte).
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional cotejar los argumentos de defensa esbozados por la representación judicial de la parte demandante en contraposición a la sentencia dictada por el Iudex a quo en fecha 9 de junio de 2015, y en tal sentido se advierte, que el decisor de primera instancia en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entró a conocer de forma preliminar el alegato de caducidad contractual esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., como defensa de fondo en la oportunidad de dar contestación a la demanda [Vid. folios 74 y 75 del expediente judicial]; previo a lo cual, procedió a efectuar un análisis y valoración de los preceptos consagrados en el artículo 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491, de fecha 5 de agosto de 2010. (Corchetes de esta Corte).
En ese contexto, el Juzgado de primera instancia hizo referencia a los requisitos que debe contener el instrumento mediante el cual, se constituye en fiadora una empresa de seguros, preponderando el establecimiento de ‘un lapso de caducidad que no podrá ser mayor de un (1) año a favor de la empresa de seguros, transcurrido el cual caducaran todas las acciones en su contra, computados desde la fecha en que el acreedor garantizado ha tenido conocimiento del hecho que da origen a la reclamación’. (Resaltado de esta Corte).
Manteniendo la misma línea argumentativa, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, trajo a colación el contenido del artículo 5 de las Condiciones Generales del contrato de fianza celebrado entre las partes en fecha 26 de abril de 2010 [Vid. Vuelto del folio 26 del expediente], de cuyo contenido se desprende:
“(…) Transcurrido un (1)año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el ‘El Acreedor’, y no se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘La Compañía’ (…)”.
Finalmente, concluye que “(…) aunque la caducidad sea determinada por la ley -en este caso por el artículo 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora-, esto no impide que las partes puedan establecer un lapso de caducidad contractual si tal proceder está amparado por el legislador, el cual en lo atinente a la ejecución de fianza de fiel cumplimiento del autos, no puede ser mayor a un (1) año a partir del hecho que genere la reclamación cubierta por la fianza (…)”.
No obstante de lo anterior, advierte esta Alzada que el artículo supra mencionado, hace alusión al “derecho de comisión” con el que cuenta el intermediario que haya mediado en la celebración de un contrato, supuesto normativo que no se corresponde con la situación fáctica debatida en el caso de marras. Sin embargo, al efectuar un análisis pormenorizado de la tantas veces mencionada Ley de la Actividad Aseguradora -legislación especial aplicable a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta-; se constata, que a pesar de que el aludido cuerpo normativo no consagra expresamente una disposición alusiva a la caducidad del contrato de fianza, el mismo estipula, en su artículo 160 las sanciones pecuniarias a las que deberán someterse aquellas empresas aseguradoras que suscriban contratos de fianza en contravención con los parámetros establecidos en ésta, destacándose su numeral 4 de cuyo contenido se desprende: “(…) Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación (…)”.
De cara al anterior planteamiento, no puede sino esta Corte concurrir con lo manifestado por el Iudex a quo respecto a que no existe impedimento para que las partes puedan establecer un lapso de caducidad contractual si tal proceder está amparado por el legislador, el cual, en lo atinente a la ejecución de fianza de fiel cumplimiento de autos no puede ser mayor a un año (1) a partir del hecho que genera la reclamación cubierta por la fianza -esto es, la publicación del aviso público a través del cual se declaró el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., y la terminación anticipada de todos los contratos de seguro y reaseguro vigentes, el 24 de octubre de 2010 -, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 160, numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se establece.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la Juez a quo al dictar la sentencia objeto de impugnación, a pesar de haber incurrido en un error de índole material al estipular el artículo aplicable al caso de marras, estableció de forma acertada que el legislador instauró en la precitada Ley de la Actividad Aseguradora, que los contratos de fianza suscritos por las empresas aseguradoras deberán establecer un lapso de caducidad que no podrá exceder el límite de un (1) año contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, circunstancia la cual, se corresponde con lo estipulado en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza y Fiel Cumplimiento suscrito por las partes el 26 de abril de 2010, caducando todos los derechos y acciones contra la demandada para la fecha en la cual fue interpuesta la acción que nos ocupa el 4 de noviembre de 2011, por lo que dicha sentenciadora no estableció ningún hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, ni tampoco atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contiene, razón por la cual esta Corte concluye, que no se configuró el vicio de suposición falsa delatado por la parte accionante. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Gil, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) en fecha 17 de junio de 2015, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de junio de 2015. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2015 por la representación judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI), contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduca la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2015-000843
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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