JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000712
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0126 de fecha 8 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILSON ORLANDO COLMENAREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.896, asistido por la abogada Nathalie Lucchetty Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.892, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 8 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en un ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de octubre de ese mismo año, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de octubre de 2016, que declaró la perención de la instancia.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedió dos (2) día continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, el abogado Leonardo D’Onofrio Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.916, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMIMISTRATIVO
En fecha 8 de agosto de 2014, el ciudadano Wilson Orlando Colmenarez Jaramillo, asistido por la abogada Nathalie Lucchetty Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, solicitando la nulidad absoluta “(…) de todo el Expediente (sic) administrativo AP-2-299-13, llevado en [su] contra por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo; del Acta de Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo N° CD-PMG-004-14 y de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-004-14 (…)”; a través de los cuales se resolvió su destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causal número 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de los hechos acaecidos el 8 de diciembre de 2013, en los alrededores de la “Escuela Básica Nueva Granada”, tendientes a la alteración del orden público; y que a su decir forman parte de una serie de actos administrativos inconstitucionales, ilegales, írritos y violatorios de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, peticionó que se le reincorporara al cargo que ejercía hasta el momento de su retiro o en un cargo de mejores condiciones; el pago de los sueldos devengados y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha el 4 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (…).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde 20 de octubre de 2.014 (sic) hasta el 28 de marzo de 2.016 (sic) hubo, inacción que genera inexorablemente la procedencia de la perención, o sea no se encontraba en la etapa de sentencia, por lo que al estar paralizada por más de un (01) (sic) año ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2017, el abogado Leonardo D’Onofrio Natera, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, delatando que la aludida sentencia adolece del vicio de suposición falsa, al establecer los hechos que arribaron su veredicto e interpretando la supuesta inactividad procesal por parte de su representado en el transcurso de un año.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta.
Tenemos pues, que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar que el Juzgador de instancia en su decisión incurrió en el vicio de suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa:
Respecto al vicio denunciado, el apoderado judicial del querellante alegó que no hubo tal inactividad por parte de su representado, por cuanto “(…) luego de darle admisión a la demanda y librar boletas de notificación de la misma (…) la actuación siguiente le correspondía en este caso al Tribunal, específicamente el traslado por parte del alguacil para hacer entrega de dichas notificaciones y dejar constancia en autos de haber realizado diligencias, para que una vez dejara constancia comenzara a correr el lapso de contestación (…) ya que a [su] representado en el tribunal se le indicó que debía consignar emolumentos para sacarle copia al libelo de demanda a efectos de practicar dichas notificaciones como al efecto el hoy querellante lo hizo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que su representado nunca perdió el interés en el presente proceso, pues -a su decir-el mismo junto con quien fuera su apoderada judicial, se apersonaron en reiteradas oportunidades al archivo de la sede del Juzgado a quo con la finalidad de solicitar su expediente, y hablar con el alguacil para que realizara las respectivas notificaciones “(…) específicamente los días 18 y 19 de septiembre de 2015, evidenciándose en la última línea (línea 29 de la página) del folio 017 de dicho libro el nombre de [su] representado solicitando el expediente 15.468 y firmado Devuelto (…) así mismo se observa que en fecha 29 de septiembre del mismo año 2015, la apoderada judicial (…) solicitó ante el archivo del tribunal el expediente 15.468, quedando plasmado específicamente en la línea 28 de la página de la devolución de dicho expediente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”(Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Respecto a la denuncia efectuada, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló “(…) En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nro. 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos que lo dictaminado por la referida, menciona que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (…)”. Asimismo, declaró “(…) examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde 20 de octubre de 2.014 (sic) hasta el 28 de marzo de 2.016 (sic) hubo, inacción que genera inexorablemente la procedencia de la perención, o sea no se encontraba en la etapa de sentencia, por lo que al estar paralizada por más de un (01) (sic) año ocasiona que irremediablemente opere la perención, configurándose de este modo, los requisitos de procedencia de esta Institución, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo, ésta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción (…)”.
En virtud de lo señalado por el Juzgado a quo, esta Corte a los fines de dilucidar la denuncia interpuesta pasa a revisar las actas procesales del expediente y a tal efecto observa:
Riela del folio número 1 al 85 del expediente judicial, escrito contentivo del presente recurso funcionarial interpuesto por el querellante en fecha 6 de agosto de 2014, y sus respectivos anexos.
Consta al folio número 86 del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 6 de agosto de 2014, mediante el cual dejó constancia de haber recibido dicho recurso.
Riela a los folios números 87 y 88 del expediente judicial, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual admitió dicho recurso y ordenó librar las notificaciones correspondientes, a los fines de que el ente querellado diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
Riela a los folios número 89 al 93, comisión librada en esa misma fecha al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, Director General de la Policía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, presentada por el querellante, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo se abocara a la causa (vid., folio 94 del expediente judicial).
Auto dictado por el Juzgado a quo, el 29 de marzo de 2016, a través del cual se abocó a la causa (vid., folio 95 del expediente judicial).
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, presentada por el querellante, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo librara las respectivas boletas de notificación. (vid., folio 96 del expediente judicial).
Decisión dictada el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado a quo, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto. (vid., del folio 97 al 103 del expediente judicial).
De lo anterior descrito se evidencia que desde el 20 de octubre de 2014, fecha el cual el Juzgado a quo admitió el recurso interpuesto y por consiguiente comisionó al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicara la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, Director General de la Policía del Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de que el referido Síndico diera contestación al recurso interpuesto; hasta el 28 de marzo de 2016, fecha en la cual el querellante presentó diligencia solicitando al Juzgado se abocara a la causa, no hubo actuación alguna por parte del mismo, por lo que resulta oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal le correspoda al Juez o Jueza, tal como la admisión, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas (…)”: (Negritas y Subrayado de esta Corte)
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y b) Los actos procesales que no producen la perención de la instancia, pues tales actos como lo son la admisión, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, le corresponden únicamente al Juez.
Dicho lo anterior, es oportuno resaltar que el proceso judicial se desarrolla a través de las actuaciones procesales, que alguna de dichas actuaciones corresponde a las partes intervinientes y otras al Juez conocedor de la causa.
Visto así, el impulso procesal no sólo corresponde al Juez de manera oficiosa, según lo establece el artículo 41 de la prenombrada Ley, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a la “inactividad de las partes” genera sin duda la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Así las cosas, tal como se reseñó anteriormente consta de las actas procesales que el 20 de octubre de 2014, el Juzgado a quo libró las respectivas notificaciones, a los fines de que el órgano querellado diera contestación al recurso interpuesto.
Visto así, y de conformidad con lo previsto en la normativa señalada, correspondía a la parte querellante impulsar el curso del juicio, esto es, impulsar el cumplimiento de la notificaciones libradas por el Juzgado a quo, a través de actuaciones judiciales (diligencias u escritos) idóneas de constar en el expediente, y capaces de lograr que el órgano judicial no solo tenga el conocimiento de su interés en la acción ejercida, sino que realice la actuación correspondiente para la administración de justicia; tal como lo realizó el 28 de marzo de 2016 solicitando el abocamiento a la causa y el 26 de septiembre de 2016 solicitado que el Juzgado a quo librara las notificaciones correspondientes, y no como pretende el querellante mostrar su actividad a través de las revisiones del expediente realizadas durante el año 2015; pues el juez se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.
Ello así, tenemos que desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 28 de marzo de 2016, fecha en la cual la representación judicial del Instituto querellado solicitó el abocamiento en la causa, transcurrió un lapso superior al de un año sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia de las partes, por lo que esta Corte considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en la decisión apelada, al declarar la perención de la instancia, puesto que no se extendió más allá de lo probado en autos, ni atribuyó instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los mismos, dictando así una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio; razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desechar el vicio de suposición falsa delato por la parte apelante. Así se decide.
Vistos los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Wilson Orlando Colmenarez Jaramillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 4 de octubre de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2016, por el ciudadano WILSON ORLANDO COLMENAREZ JARAMILLO, asistido por el abogado Leonardo D’Onofrio Natera, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 4 de octubre de 2016, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000712
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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