JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000082
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BIOFORMA SALUD Y ESTÉTICA AVANZADA S.E.A. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Nº 13, Tomo 117-A-IV, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, debidamente notificada el 15 de septiembre de 2016, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1 de octubre de 2015 y confirma la resolución L/097.07/2014 de fecha 17 de julio de 2014 en la que se resolvió el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtuviera la licencia de actividades económicas.
En fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 2 de mayo de 2017, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “…en fecha 3 de diciembre de 2010, [su] representada BIOFORMA SALUD Y ESTETICA (sic) AVANZADA SEA, C. A. suscribe con LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUEVO CENTRO, contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad exclusiva de esta última, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 3 de mayo de 1997, anotado el número 22, folio 1000, Tomo 43, Protocolo Primero, sobre un local del Edificio Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda…” (corchete de esta Corte).
Señaló que “…[e]n fecha 31 de agosto de 2011, en atención a Boleta de Citación Nº 4344, emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, [su] representada manifestó mediante ACTA levantada al efecto por la autoridad municipal que: A-. Desempeña su actividad económica (…) DESDE EL 2010. 2-.Que BIOFORMA SALUD Y ESTETICA (sic) AVANZADA SEA, C.A, para la fecha se encontraba realizando lasa (sic) declaraciones correspondientes al impuesto sobre actividades económicas bajo el número de cuenta provisional 30100011907; consignando ante la autoridad municipal, luego de igualmente manifestar su disposición de obtener la Licencia de Actividades Económicas, entre otros documentos el contrato de arrendamiento notariado en fecha 13 de diciembre de 2010…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “ [e]n fecha 11 de enero de 2012, mediante comunicación O-IS-12 0015, dirigida al Presidente y Vicepresidente de BIOFORMA SALUD Y ESTETICA (sic) AVANZADA S.E.A. C.A, [señaló] que en atención a [la] solicitud de CONFORMIDAD DE USO Nº SN-11-003966, de fecha 08 de septiembre de 2011, consignada para el inmueble ubicado en la Avenida (sic) Libertador, entre Calle (sic) Arturo Uslar Pietri (antes Elice (sic)) y avenida José Félix Sosa, Edificio Nuevo Centro, Piso 1, Oficina C Nº de Catastro 15-07-01-U01-013-0321-002-001-P01-003 de la Urbanización Población Chacao, Estado (sic) Miranda, la Dirección de Ingeniería Municipal informó a [su] representada que:1-.Verificado lo señalado en el artículo 10, literal a del Decreto Nº 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal, Número (sic) Extraordinario 4933 de fecha 29 de nero (sic) de 2004, se constató que la zonificación que posee el inmueble objeto de la solicitud, R&A (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal). ADMITE el uso de OFICINA PROFESIONAL DESTINADA A CENTRO DE REHABILITACION (sic) Y ESTETICA (sic) CORPORAL Y FACIL (sic), ADMINISTRACIÓN DE CENTROS MÉDICOS Y ESTÉTICOS DE CLINICAS (sic) Y DE CONSULTORIOS, Y OFICINA PARA EMPRESAS DEDICADA (sic) A LA COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS MÉDICOS DE BELLEZA Y ESTETICA (sic), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (Nro. 382-10/92) publicada en la Gaceta Municipal Nº 5.585 de fecha 13/04/05…” (corchete de esta Corte).
Aseveró que “… el 16 de febrero de 2012, en respuesta a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de Conformidad de Uso Nº SN-11-003966, SE ADVIERTE, al Director de Ingeniería Municipal de Chacao, que existe ERROR en la nomenclatura del local 1-C MOTIVADO a la unión de los locales 1-C con 1-B, donde funciona [su] representada y que se encuentra reflejado claramente en el PLANO A-5 de fecha 28 de febrero de 1966…” (corchetes de esta Corte).
Arguyó que “…el 22 de julio de 2013 (…) [su] representada fue destinataria de una (sic) acto administrativo tributario, específicamente de un Acta Fiscal, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao signado con nomenclatura D.A.T-G.F/PIII-AP-AE 314-068 de fecha 22 de Julio de 2013, que declaró que BIOFORMA SALUD Y ESTETICA (sic) AVANZADA S.E.A C.A, incurrió en presunto ilícito de no poseer licencia definitiva de actividades económicas…”, posteriormente “…en fecha 26 de agosto de 2013, contra la referida Acta Fiscal, formulo (sic) escrito de descargo, presentando prueba fehaciente en contra de lo señalado en la referida Acta Fiscal…” (corchete de esta Corte).
Agregó que “…el cuatro (4) de agosto de 2014, mediante comunicación dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, [su] representada, con relación a la Resolución Nº L/097.07/2014 de fecha 17 de julio de 2014, solicitó una prórroga para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, fundamentando su solicitud a los errores internos de los controles de nomenclatura llevados por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, mal funcionamiento de la administración municipal no imputable a [su] representada…” (corchete de esta Corte).
Puntualizó que “… en fecha 31 de marzo de 2015 el Municipio le comunico (sic) a [su] representada la ratificación del cierre del local mediante resolución L094-03…” (corchete de esta Corte).
En fecha 30 de mayo de 2016, fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada el cual le fue notificado el 15 de septiembre de 2016.
Sostuvo que el acto impugnado, viola los principios constitucionales del principio del debido proceso, el derecho a la libertad económica, el derecho de igualdad ante la ley consagrados en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir en la misma área donde ejerce actividad comercial su representada operan otros locales comerciales y siendo Bioforma Salud y Estética Avanzada S.E.A. C.A., un simple inquilino del local, las pretensiones del Municipio deben recaer sobre el propietario. Igualmente denunció el vicio por inmotivación del referido auto.
-Del amparo cautelar solicitado
Sobre esta modalidad de tutela cautelar, precisó que “…la multa impuesta a [su] representada carece de cualquier fundamento básico en su sustanciación y procedimiento (…) quedando demostrado ampliamente el fomus bonis juris y del periculum in mora, amén de estar debidamente fundamentado en un medio de prueba lo suficientemente grave que es el acta de reparo que el Municipio de Chacao pretende exigir y que a todas luces constituye la presunción grave de la violación a los derechos de [su] defendida…” (corchete de esta Corte).
Concluyó solicitando que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En esta oportunidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, la cual se interpone contra la Resolución Nº 009/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1 de octubre de 2015, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº L/097.07/2014 de fecha 17 de julio de 2014, en la que ratificó el cierre del establecimiento comercial de la sociedad mercantil Bioforma Salud y Estética Avanzada, S. E. A, hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
Ello así, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, al respecto resulta imperioso traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BIOFORMA SALUD Y ESTÉTICA AVANZADA S.E.A C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, debidamente notificada el 15 de septiembre de 2016, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1 de octubre de 2015 y confirma la resolución L/097.07/2014 de fecha 17 de julio de 2014, en la que se resolvió el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtuviera la licencia de actividades económicas, por lo que se trata de un recurso de nulidad contra actos administrativos dictados por un órgano municipal.
Aunado a lo anterior considera pertinente esta Corte traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 239 de fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…Omissis…)
Conforme al descrito criterio, sentado por la Sala Político-Administrativa, serán los tribunales con competencia contencioso administrativa los jueces y las juezas naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las Licencias o los Permisos dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.
(…Omisis…)
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo antes citado de la Sala Constitucional número 1.737 del 16 de diciembre de 2013), el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Centro de Estudios Tomás Alva Edison, C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
(…Omisis…)”.
Del extracto anteriormente citado se colige que el ámbito competencial de casos como el de autos, en los cuales se pretende la nulidad de actos administrativos dictados por un respectivo municipio y derivados de la autorización de actividades económicas, está dada a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Asimismo, se tiene que la decisión objeto del presente recurso fue dictado por la Administración Tributaria del municipio Chacao, sin embargo, la misma “…no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, este fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente acerca de la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, para ejercer actividades económicas…” (vid. sentencia Nº 239 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2016).
Siendo ello así y tomando en consideración que el presente recurso de nulidad es ejercido contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual a tenor de lo establecido en líneas anteriores y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Colegiado resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA la competencia para conocer en primera instancia de la causa bajo estudio en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte por distribución, y en razón de ello se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BIOFORMA SALUD Y ESTÉTICA AVANZADA S.E.A C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, debidamente notificada el 15 de septiembre de 2016, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 1 de octubre de 2015 y confirma la resolución L/097.07/2014 de fecha 17 de julio de 2014 en la que se resolvió el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtuviera la licencia de actividades económicas.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que resulte por distribución, y en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.


EXP. N° AP42-G-2017-000082
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________

El Secretario Acc.