JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001126
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1503 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.162, asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 34.421 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de noviembre de 2014.
El 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimento a ello el 3 de diciembre de 2014.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se “(…) aboque al conocimiento y decisión de fondo de la presente causa”.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, igualmente, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se llevó a cabo en igual fecha, quien con tal carácter pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola, asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en los términos siguientes:
Expuso, que ingresó como funcionaria “(…) de carrera policial al Instituto querellado (…) escalando posiciones dentro de la jerarquía profesional policial, hasta obtener el cargo de OFICIAL JEFE (…)”.
Indicó, que en el pago que le hizo el Instituto en la primera quincena del mes de octubre de 2011, le fue realizado un descuento de su sueldo sin justa causa, por lo que de conformidad con el artículo 15 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial “(…) [e]xpres[ó] a través de medios de televisión del Estado Venezolano, [su] molestia y malestar por tales descuentos, expresando libremente [sus] opiniones sin ofender o vituperar contra el organismo policial (…); reclamos que fueron efectivamente atendidos con el correr del tiempo por el INSTITUTO (…)” [corchetes de esta Corte].
Refirió, que a pesar de ello el mencionado Instituto en fecha 15 de noviembre de 2011 inició una investigación disciplinaria en su contra, formulándole cargos en el mes de marzo de 2013, “(…) a más de 15 meses después de supuestamente cometida la falta cuya sanción se pretendía determinar a través del procedimiento de naturaleza sancionatoria disciplinaria”, que culminó el 23 de agosto de 2013 mediante la Resolución Nº 014-13, que acordó su “DESTITUCIÓN del cargo señalando al efecto que la conducta asumida por [ella] al declarar en los medios de comunicación pública del Estado venezolano, como lo fueron Venezolana de Televisión y TVES; [su] malestar por la violación de [sus] derechos laborales (…) había un supuesto abandono al trabajo; habría (sic) afectado el buen nombre del organismo, suponiendo en fin, una falta de probidad (…)”, lo cual le fue notificado el “27 de diciembre de 2013” [corchetes de esta Corte].
Sostuvo la recurrente, que para el momento de la notificación de la aludida Resolución se encontraba de reposo médico por una lesión sufrida en el ejercicio de sus funciones policiales, procediendo a notificarla y a excluirla de la nómina, vulnerando de esta forma el criterio “(…) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de diciembre de 2008, caso POLIHATILLO (…)”, así como sus derechos constitucionales referidos a la estabilidad y a la salud.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece tanto del vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, toda vez que nunca faltó a su trabajo durante el lapso del mes de octubre de 2011, y para que se configure dicha causal debe producirse a su vez una inasistencia absoluta al lugar de trabajo por lo menos tres (3) veces en un mes, siendo aplicada a su vez de manera desproporcional con el hecho investigado y que “(…) al aplicarse una norma torciendo su sentido, alcance e inteligencia”, por el hecho de dar declaraciones a medios televisivos del Estado venezolano delatando una situación irregular no implica que se haya actuado con falta de probidad, por cuanto la denuncia se realizó -en su criterio-, en el marco de la protección del derecho que consagra el artículo 15 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Agregó, que “(…) mal puede considerarse que emitir declaraciones a medios públicos del Estado, denunciando la violación (…) de derechos laborales inalienables de los que legalmente disfrutamos los funcionarios policiales, constituya una falta de probidad (…)”, cuyos reclamos “FINALMENTE FUERON RECONOCIDOS COMO LEGÍTIMOS (…) cuando se nos efectuaron los reintegros correspondientes, pueden atentar contra ‘los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la Administración Pública’ (…)”, contrariando así el principio de “(…) proporcionalidad y el de racionabilidad (…)” al señalar en el acto administrativo cuestionado que sus “(…) declaraciones afectan el buen nombre del organismo y se constituyen, además en falta de probidad (…)”.
Continuó argumentando que “(…) resulta un despropósito que la autoridad querellada sostenga UN DOBLE Y COETENEO (sic) REGIMEN (sic) SANCIONATORIO DISCIPLINARIO para el personal policial, puesto que las únicas causales que pueden aplicarse a los funcionarios de carrera policial son las prevista (sic) en la Ley del Estatuto de la Función Policial, habida cuenta que en materia sancionatoria es un principio general del derecho, que no caben aplicaciones o interpretaciones extensivas e in peius de otros ordenamientos ajenos a la ley especial”, toda vez que se le aplicó tanto los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que la causal de lesión al buen nombre del organismo “(…) no está contemplada en el elenco de sanciones expresamente dispuestas como justificantes de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con lo cual se vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria (…)”.
Igualmente, invocó la violación del principio de preclusividad del procedimiento administrativo y de su extinción, conforme al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual “(…) establece que la acción para sancionar la falta en que incurriere un funcionario público prescribe a los ocho meses desde del conocimiento por parte de la autoridad jerárquica competente” y que “(…) a falta de regulación expresa respecto al DECAIMIENTO O EXTINCIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución (…) debe aplicarse el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que la duración máxima de instrucción y decisión de la causa en sede administrativa, cuando ha sido iniciada oficiosamente por la Administración, no podrá exceder de cuatro meses, más una prórroga excepcional de dos meses más” y que en virtud de ello, la Administración debió declarar la extinción del procedimiento por cuanto emitió el acto administrativo de destitución en agosto de 2013, notificado en diciembre de 2013 por hechos ocurridos en octubre de 2011, habiendo transcurrido 22 meses, violando el principio de seguridad jurídica, debido proceso y razonabilidad del procedimiento administrativo.
Concluyó, solicitando que se declare “CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia ANULE el acto de Destitución aquí recurrido; ordene [su] reincorporación al cargo y jerarquía policial que tenía para el momento en que [fue] ilegalmente destituida o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna requisitos; y como restitución patrimonial (…) ordene se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal separación del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada al cargo, tomando en consideración para tal condena y la experticia complementaria al fallo que deba realizarse (…). Igualmente pido sea (…) reconocida (…) la antigüedad en el servicio por el tiempo que transcurra entre [su] ilegal destitución y [su] definitiva reincorporación al cargo” [corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) para decidir este Tribunal observa que en el caso bajo análisis se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-013 de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió la destitución de la hoy actora del cargo de Oficial Jefe dictado por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao.
1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
(…omissis…)
1.1.-) Recuerda esta Juzgadora que la parte actora denunció la violación del principio de preclusividad del procedimiento administrativo así como la extinción del mismo (…) ya que el procedimiento duró mas (sic) de 22 meses y que en virtud de ello la administración (sic) debió declarar el ‘…DECAIMIENTO O EXTINCIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución…’ violando el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y razonabilidad del procedimiento administrativo.
(…omissis…)
1.1.1.-) Sobre el argumento referido a que el procedimiento duró 22 meses (…) debe entonces, este Tribunal revisar las actas que componen el expediente disciplinario para determinar el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo de destitución.
(…omissis…)
De las anteriores documentales se desprende que el procedimiento se inició mediante auto de apertura de fecha 09 de diciembre de 2012, siendo notificada del mismo en fecha 20 de marzo de 2013, culminándose el procedimiento disciplinario mediante acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2013, siendo notificada la hoy actora en fecha 26 de diciembre de 2013 (…). De lo anterior se desprende que el procedimiento administrativo de destitución tuvo un lapso de duración por más de un año.
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que el procedimiento administrativo tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que dicha tardanza en nada transgredió los derechos constitucionales del accionante, por cuanto la hoy querellante tuvo oportunidad para exponer sus defensas (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), adicionalmente a ello debe indicarse que la administración (sic) dictaminó sus razones dentro de un lapso prudencial (…), motivo por el cual considera quien decide que el hecho que la decisión tomada por la administración (sic) haya sido fuera del lapso, tal situación no vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ni el principio de razonabilidad en el procedimiento disciplinario como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato. (…).
1.1.2.-) En cuanto al alegato a que se debió declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el ‘…DECAIMIENTO O LA EXTINCIÓN…’ del mismo, (…) del artículo citado se tiene que (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla consecuencia jurídica alguna cuando la administración (sic) haya incumplido el lapso para decidir el procedimiento y que además de ello la perención del procedimiento administrativo no está prevista como una causal de nulidad de los actos administrativos. (…) siendo ello así (…) la solicitud de decaimiento o extinción del procedimiento (…) debe ser desechada y como consecuencia de ello debe a su vez ser desechada la violación al principio de la seguridad jurídica (…).
1.2.-) Esgrimió que ‘resulta un despropósito que la autoridad querellada sostenga UN DOBLE Y COETENEO (SIC) RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO para el personal policial, puesto que las únicas causales que pueden aplicarse a los funcionarios de carrera policial son las prevista (sic) en la Ley del Estatuto de Función Policial, habida cuenta que en materia sancionatoria es un principio general del derecho, que no caben aplicaciones o interpretaciones extensivas e in peius de otros ordenamientos ajenos a la ley especial…’. Para decidir lo anterior, debe quien decide remitirse a la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Artículo 97 (…) 10. (…). Del artículo (…) transcrito se desprende que una de las causales de destitución dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Policial es a su vez las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud que la propia Ley del Estatuto de la Función Policial así lo estableció; por lo que el argumento planteado por la parte querellante (…) carece de fundamentación jurídica (…) pues tras la lectura de las causales de destitución dispuestas en la (…) Ley del Estatuto de la Función Policial la administración (sic) puede imputar las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley (…) siendo todo así debe desecharse tal argumento (…).
2. De la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo
La parte actora señaló que no se configuró la falta imputada por la administración (sic) por cuanto nunca faltó a su trabajo durante el lapso en el mes de octubre de 2011, agregó que debe producirse a su vez una inasistencia absoluta a su lugar de trabajo por lo menos tres veces en un mes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho (…) que la administración (sic) aplicó esta causal en violación al principio de proporcionalidad.
(…omissis…)
Al respecto, debe quien decide precisar los días en los cuales la hoy actora faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo según el contenido del acto administrativo (…). En tal sentido, riela a los folios 341 al 361 del expediente disciplinario Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013 contentiva de la destitución de la hoy querellante, siendo notificada de la misma en fecha 26 de diciembre de 2013, de la cual se desprende (…) al folio 10 ‘Planilla Patrullaje proximidad’ de fecha 24-10-2013, mediante la cual se observa que la hoy querellante asistió a su puesto de trabajo, en el sector 7, Chacao. Av. Francisco de Mirando, Calle Miranda, Av. Blandín, Av. San Ignacio de Loyola, Av. San Marino Norte, Av. Guaicaipuro, Prolongación Sucre, Av. Bolívar, Calle Urdaneta, Calle Sucre, Calle Páez y Calle Monseñor Juan Grill. Consta al folio 97 del expediente disciplinario, declaración de la ciudadana ROMERO NAVARRO YOLIMAR DEL VALLE, rendida en fecha 17 de mayo de 2012 (…) mediante la cual manifestó (…). ‘El día 24-10-2011 en horas de la mañana los funcionarios Oficial Jefe Neliria Farías (…) me solicitaron permiso para trasladarse hasta la sede principal de esta Institución Policial, (…). OCTAVA: Diga usted, para que (sic) autorizo (sic) a la funcionaria Oficial Jefe Neliria Farías, en fecha 24-10-2011? CONTESTO (sic): La autorice (sic) para trasladarse hasta la Oficina de Recursos Humanos a los fines de hacer un reclamo por el descuento de su bono de fin de año. (…). DECIMA (sic): Diga usted si tiene conocimiento que tiempo permanecieron (…) los funcionarios Oficial Neliria Farías (…) en las instalaciones de la sede principal de nuestra Institución Policial? CONTESTO (sic): Ya a medio día los funcionarios se reincorporaron a sus labores…’.
Consta al folio 12 ‘Planilla Patrullaje proximidad’ de fecha 03-11-2011, mediante la cual se observa que la hoy querellante asistió a su puesto de trabajo, en el sector 7, Chacao. (…). Visto lo anterior, observa quien decide que la administración (sic) le imputó a la hoy querellante la causal contemplado (sic) en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’, sin embargo y luego de la lectura minuciosa del acto administrativo la administración (sic) le imputó a la hoy actora que abandonó su puesto de trabajo los días 24 de octubre y 03 de noviembre de 2011, sin embargo de las documentales anteriormente mencionadas no se desprende que la hoy actora haya abandonado su puesto de trabajo, por el contrario se verificó que de las planillas de patrullaje de proximidad, la hoy actora asistió a su lugar de trabajo, no observando quien decide algún abandono del trabajo durante esos días, sólo se verificó que el día 24-11 (sic)-2011 acudió a la sede de Recursos Humanos de la Policía, -previo permiso otorgado por su Supervisora- regresando a sus labores en horas del mediodía, de acuerdo con la declaración de su Supervisora, por lo que no se da configurado la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expuesto lo anterior, (…) se observa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido, en referencia a esta causal. (…).
3. Falta de probidad.
La parte querellante manifestó que la administración (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se aplicó una norma torciendo su sentido, (…) ya que sufrió descuentos de forma ilegal en el pago de la primera quincena del mes de octubre del 2011 y que tal reclamación la realizaron de conformidad con el numeral 1º del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, conviene citar las normas que a decir de la recurrente fueron erróneamente aplicadas, así pues el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Aclarado lo anterior (…) se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario (…) cursa a los folios 341 al 361 (…) Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013 contentiva de la destitución de la hoy querellante, siendo notificada de la misma en fecha 26 de diciembre de 2013 (…) cursa al folio 05 del expediente informe de la funcionaria Oficial Jefe Romero Yolimar de fecha 31 de octubre de 2011, del cual se desprende lo siguiente:
‘…el día lunes 24 de octubre del año en curso, cuando los funcionarios Oficial Jefe Neliria Farías y (…) me pidieron permiso para trasladarse a la (…) dirección (sic) de Recursos Humanos a fin de solicitar información sobre el descuento hecho de su bonificación de fin de año (utilidades), permiso que les otorgue…’.
(…omissis…)
- Cursa a los folios 229 al 232 (…) ESCRITO DE DESCARGO presentado por la hoy querellante en el cual se puede leer lo siguiente:
‘(…) recibí la autorización necesaria por parte de (…), la Oficial Jefe Romero Navarro Yolimar del Valle, el día 24-10-2011, con el hecho de averiguar acerca del motivo del descuento que se me había hecho en la Bonificación de Fin de Año (…) nos encontrábamos reunidos varios funcionarios, porque no era yo sola, cuando el canal de televisión Venezolana de Televisión (VTV), que al vernos reunido comentado y protestando, entre nosotros respecto a la situación anormal y difícil que nos encontrábamos, enfilaron sus baterías de preguntas hacia nosotros (…)’.
- Riela al folio 47 del expediente (…) reseña por parte de NOTICIAS 24, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título ‘Funcionarios de Polichacao protestaron en defensa de sus derechos laborales’ en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores y adicionalmente dejó sentado que la hoy querellante manifestó lo siguiente:
‘…lo vamos a denunciar en la Fiscalía y donde tengamos que denunciarlos, por eso necesitamos del apoyo de las personas, porque a lo mejor van a tomar represalias contra nosotros’ ‘Si es necesario que se intervenga el cuerpo policial para frenar los atropellos, que lo hagan…’.
(…omissis…)
En tal sentido y en atención a lo anterior debe indicarse que a pesar que la administración (sic) le otorgó a la querellante un permiso para acudir a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto para ejercer el reclamo que tenga a bien realizar, la hoy querellante, transformó y distorsionó el permiso otorgado por su superior inmediato, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que la actora haya asistido ante la Oficina de Recursos Humanos a realizar su reclamo o queja, sino que, por el contrario realizó declaraciones ante los medios de comunicación, no dando a la administración (sic) oportunidad de verificar o no el reclamo de la hoy querellante, siendo ello así y adminiculando todos los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, se concluye que la Administración corroboró que la querellada se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad por cuanto desvió el permiso que fue otorgado por su superiora inmediata ya que no se verificó que la hoy querellante haya acudido a la Oficina de Recursos Humanos a exponer cualquier queja (…).
4. Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
La parte actora rechazó la causal referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública por cuanto las declaraciones dadas por ella en los medios televisivos del Estado venezolano, denunciando una situación irregular en cuanto a que sufrió descuentos en el pago de su primera quincena del mes de octubre de 2011, no implicaba en sí dañar el buen nombre de la administración pública por lo que tal decisión a su criterio violó el principio de proporcionalidad administrativa.
(…omissis…)
Así pues, se observa del contenido del acto impugnado que la administración (sic) asumió que la conducta desplegada por la hoy querellante se encuadraba en la figura del acto lesivo al buen nombre del Instituto que presuntamente sufrió el organismo querellado ya que afectó la imagen pública del mismo en virtud de las declaraciones de la ciudadana NELIRA (sic) FARIAS (sic) EGURROLA.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente la actora estuvo incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), por lo que se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente, y en tal sentido se verificó:
- Riela a los folios 36 y 37 del expediente disciplinario (…) publicación en la página web de la Radio YVKE Mundial de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual la hoy querellante manifestó que había consignado ‘…un reposo legal avalado por el Seguro Social, el cual fue invalidado (…) Farías aseguró que no han tenido respuesta por parte del Alcalde del Municipio Chacao (…)’. Cursa a los folios 38 y 39 (…) nota de prensa de Noticias Candela de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual lleva por Título ‘Funcionarios de Polichacao denuncian retaliaciones por reclamar sus derechos laborales’ asimismo reseñó que la ciudadana Neliria Farías, en el programa Dando y Dando transmitido por Venezolana de Televisión, indicó que, ‘…a raíz de los reclamos públicos que han hecho, se les abrirá un expediente administrativo…’.
(…omissis…)
Reseña por parte de NOTICIAS 24, de fecha 24 de octubre de 2011, que lleva por Título ‘Funcionarios de Polichacao protestaron en defensa de sus derechos laborales’ en ese sentido el artículo de prensa reproduce las declaraciones anteriores y adicionalmente dejó sentado que la hoy querellante manifestó lo siguiente:
‘…lo vamos a denunciar en la Fiscalía y donde tengamos que denunciarlos, por eso necesitamos del apoyo de las personas, porque a lo mejor van a tomar represalias contra nosotros’ ‘Si es necesario que se intervenga el cuerpo policial para frenar los atropellos, que lo hagan…’.
(…omissis…)
En tal sentido y visto las anteriores documentales publicadas en la distintas páginas web en los meses de octubre y noviembre del año 2011, quien decide (…) puede apreciar que el hecho comunicacional tiene características que el sentenciador debe tomar en cuenta, primero cuando se trate de un hecho que sea reseñado como una noticia, segundo que su difusión sea simultánea en varios medios de comunicación, tercero que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, dudas sobre su existencia o falsedad y por último que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio.
Ahora bien, riela a los folios 47 y 49 del expediente disciplinario (…) extractos correspondientes a: NOTICIAS 24 y RNV NOTICIAS de fecha 24 de octubre de 2011 respectivamente, las cuales corresponden a reseñas relacionadas con la presunta falta de pago a los funcionarios policiales, específicamente a la falta de pago y el descuento del bono de fin de año a la hoy querellante, en los cuales se alude que deben intervenir la administración (sic) así como que las autoridades renunciaran a sus cargos, con lo que se verifica el primero y segundo de los requisitos mencionados en la sentencia, esto es, que se trató de un hecho claramente reseñado por los medios de comunicación como un hecho noticioso cuya difusión se inició desde el 24 de octubre de 2011, los cuales fueron manifestaciones afirmativas relacionadas -para ese momento- con uno de los hechos que desencadenaron el procedimiento disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, lo que permite verificar el cumplimiento del tercer y cuarto requisito para determinar que en el presente caso, se trata de un hecho comunicacional (…).
De lo anterior analizado, se observa –además de no ser un hecho controvertido- que efectivamente la hoy querellante dio entrevistas al programa de televisión Dando y Dando así como las distintas reseñas por los distintos medios de comunicación, en virtud de la presunta falta de pago, hechos esto (sic) interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, también se desprende, que en virtud de los hechos ocurridos y de la referida publicación, si bien se desencadenaron noticias acerca de su situación administrativa en la que en ese momento se encontraba, no obstante, también surgieron declaraciones dadas por la hoy actora, referidas a que la Institución ‘…no sabe trabajar, entregue el mandato para que otra asuma el trabajo…’ y que ‘…Si es necesario que se intervenga el cuerpo policial para frenar los atropellos, que lo hagan…’.
(…omissis…)
Por tanto, entiende esta Juzgadora (…) que los hechos imputados guardan relación con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente disciplinario y que sirvieron de fundamento a la administración (sic) para determinar las actuaciones imputadas, por lo que debe desecharse la denuncia relacionada a la violación del principio de proporcionalidad administrativa y en tal sentido se entiende configurada la referida causal. (…).
5.- De la notificación del acto administrativo encontrándose el funcionario de reposo.
La parte actora señaló en su escrito libelar que la administración (sic) no tomó en consideración que al momento de la notificación del acto de destitución se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la excluyeron de la nómina (…).
Verificado lo anterior, en el presente caso resulta preciso revisar la fecha en que fue notificado el acto administrativo a la hoy querellante y la fecha en que culminaron los reposos médicos otorgados a la hoy actora y al respecto se observa lo siguiente:
(…omissis…)
Vistas las referidas documentales, quien decide concluye que la hoy querellante se encontraba de reposo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, siendo dictado el acto administrativo en fecha 23 de agosto de 2013 y notificado en fecha 26 de diciembre de 2013.
En este orden, adminiculando las referidas pruebas junto con el criterio jurisprudencial citado, se evidencia que al momento de la emisión del acto administrativo de destitución así como al momento de la notificación del acto administrativo, la hoy querellante no se encontraba de reposo siendo así, tal denuncia se encuentra infundada, motivo por el cual el acto administrativo surtió efectos a partir de la notificación de la hoy actora, esto es, 26 de diciembre de 2013. (…).
En virtud del análisis anterior y visto igualmente que al hoy actor (sic) se le imputaron varias faltas, siendo declarada por este Juzgado la nulidad de la falta dispuesta en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…), no obstante, encontrándose probado lo que corresponde a la falta ‘Falta de probidad’ y al ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Público’ dispuestas en el numeral 6 del artículo 86 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo (…). En tal sentido, se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-013 de fecha 23 de agosto de 2013, siendo notificada a la hoy actora en fecha 26 de diciembre de 2013, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Denunció que el fallo apelado adolece del vicio de “Incongruencia omisiva: al haber suprimido el tribunal (sic) cualquier análisis al fundamental argumento de [su] representada según el cual las declaraciones que la recurrida y el ente querellado asumieron como ‘lesivas’ no eran más que el reflejo y ejercicio de un derecho especialísimo consagrado expresamente, en favor del funcionario policial en los artículos 8 y (…) 15.1 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), con lo cual el fallo apelado lejos de resolver el silogismo dialectico (sic) de proposiciones antagónicas surgido a propósito de las delaciones de nulidad y sus fundamentos expuestos por la querellante, frente a los argumentos de rechazo del entre querellado, simplemente asumió una motivación carente del justo equilibrio y balance que debía observar frente a nuestros argumentos de nulidad, afectando de esa manera los atributos del derecho a la defensa de [su representada]” [corchetes de esta Corte].
Adicionó, que el a quo pasó por alto “LA CONDICIÓN DE MUJER de [su] mandante, lo que impone al operador de la norma disciplinaria UN DELICADO Y REPOSADO CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD, más aun cuando se trata de establecer una causal tan grave como ofensiva al patrimonio moral de todo ciudadano, como lo es la de ‘FALTA DE PROBIDAD’ (…)” [corchete de esta Corte].
Indicó, que “(…) no hay modo alguno de advertir de la motivación de la recurrida de qué forma considera que tal ‘desviación’ del permiso otorgado a [su] mandante constituyó alguna forma TAN GRAVE COMO AMERITAR SU DESTITUCIÓN, reconducible a falta de rectitud de ánimo (…) lo que insistimos en ello, en el caso de una funcionaria LA MARCA EN SU CONDICIÓN DE MUJER COMO PERSONA CARENTE DE PROBIDAD (…) cuyo tratamiento en la recurrida ha sido efectuado con una ligereza sumamente desalentadora (…)” [corchete de esta Corte].
Reiteró, que la omisión del fallo radica en que inadvirtió “(…) que la declaración que A MEDIOS PÚBLICOS RADIOFÓNICOS DEL ESTADO VENEZOLANO (no a canales privados) dio [su] poderdante simplemente significaron el ejercicio de un derecho concreto que la ley le otorga al funcionario policial, contenido en el artículo 15.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) ”, cuya normativa –a su juicio- debió ser concatenada “(…) con la GARANTÍA para el funcionario policial establecida en el artículo 8 eiusdem (…)” [corchete de esta Corte].
Igualmente, delató el vicio de “Errada interpretación de la ley; por cuanto el fallo apelado ha desbordado la noción de las causales ‘falta de probidad’ y ‘Lesión al buen nombre del organismo’ respectivamente, interpretando erróneamente la norma en cuanto a su aplicación al supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la entidad querellada para el dictado del recurrido acto (…)”, que “…la recurrida exhibe en su motivación una errada interpretación de la Ley, al atribuirle a la causal de destitución ‘lesión al buen nombre del organismo’ una ligereza y simplicidad que realmente no la tiene, sino que además de falsear la garantía legal prevista en el ya referido artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, también subvierte los principios interpretativos del derecho administrativo sancionador, sin analizar la debida concurrencia de los dos elementos que contiene la norma punitiva disciplinaria, es decir, un acto LESIVO, y que, además, sea capaz y apto para afectar EL BUEN NOMBRE del organismo”.
Refirió, que los principios de proporcionalidad y racionalidad “(…) son ejes fundamentales para atender y aplicar el derecho sancionador administrativo (…)”, lo cual -a su juicio- “(…) encajan perfectamente a la situación de autos”, toda vez que el Juzgador de Instancia “(…) inadvierte que cuando de lesión al buen nombre del organismo, se trata, [se puede] traspolar (sic) las nociones de REPUTACIÓN que tienen atribuidas (…) las personas jurídicas (las naturales tienen ‘honor’ (…), así mismo los institutos del Estado poseen un Buen nombre (reputación, mutatis mutandi) que le son propios (…). De manera que la errada interpretación de la ley expuesta por la recurrida, se concreta cuando asume que el ‘acto’ (declaración a medios radiofónicos del Estado venezolano ofrecida por [su] representada fue apta y suficiente OBJETIVAMENTE para lesionar la imagen de la institución, cuando es lo cierto que esa supuesta LESIÓN, ha debido probarse que existió o tuvo efecto en el plano SOCIAL y EXTERIOR A LA INSTITUCIÓN MISMA (…)” [corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, sea revocado el fallo apelado, con los efectos legales consiguientes. Asimismo, requirió que “(…) en resguardo al derecho Constitucional a la protección del honor ordene en el fallo definitivo la expresa supresión del fallo aquí recurrido de la página o sitio web del Tribunal Supremo de Justicia en la que se encuentra publicado, por constituir dicha publicación ofensa al buen nombre y reputación que ha de protegerse a favor de la mujer aquí querellante una vez ella resulte victoriosa (…)”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Con respecto a los vicios invocados por la parte recurrente, atinentes a la incongruencia omisiva y errada interpretación de la ley “(…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por la querellante contra la decisión de primera instancia, pues resulta falso que la aludida sentencia no se haya dictado con arreglo a lo alegado y probado en autos ni mucho menos en base a una falsa interpretación de la Ley [debido a que] (…) resulta evidente que la decisión apelada, cumplió en todos sus extremos la disposición parcialmente transcrita [artículo 243 del Código de Procedimiento Civil] ello en virtud de que resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por [su] representado” [corchetes de esta Corte].
Continuó señalando, que lo “(…) anterior encuentra asidero en el hecho de que el a quo no haya obviado los alegatos de la parte actora, sino por el contrario, se haya pronunciado sobre todas y cada una de las denuncias esgrimidas en su escrito libelar, las cuales se circunscribieron, como bien estimó la Juez de la causa, a las supuestas violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso durante la averiguación administrativa, lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta infundado el alegato de incongruencia negativa u ‘omisiva’ expuesto por la parte apelante y así solicitamos sea declarado”.
Por otra parte, indicó que “(…) la representación judicial de la querellante alega que tal decisión menoscaba sus derechos al considerar que hubo una errónea interpretación de la Ley al sentenciar, lo cual resulta falso dado que la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia y en aplicación de las normas legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues esa era la aplicable por haber desobedecido la Ley y haber transgredido las pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, tal como lo señala la referida ley y la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable por expresa remisión de la propia Ley que rige la Función Policial-,en virtud de lo cual resultan carentes de fundamentación los argumentos expuestos por la parte actora, pues de ninguna manera se le vulneraron a la querellante sus derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado en todo momento por el Instituto policial querellado, tal como consta en las notificaciones realizadas y que rielan en el expediente administrativo (…)”.
Por último, solicitó que “(…) sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao.
En ese sentido, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional observó que la apelación quedó circunscrita a denunciar los vicios de: i) incongruencia omisiva y ii) errada interpretación de la ley.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado, debe por razones de orden público, revisar los requisitos intrínsecos de la sentencia y al respecto, se observa que:
De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (Vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Fisco Nacional).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitible de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “(…) con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0l4-13 de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola del cargo de Oficial Jefe adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao, por encontrarse presuntamente incursa en las causales contenidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la desobediencia de órdenes e instrucciones de la supervisora inmediata, emitidas por ésta en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas de la funcionaria, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, aplicadas por remisión expresa del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que los hechos imputados que causaron la destitución de la recurrente, sucedieron “(…) cuando en horas de la mañana del lunes 24 de octubre de 2011, encontrándose frente a la sede de la Policía Municipal, (…) uniformada y en servicio, concedió una entrevista al canal Venezolana de Televisión (…) que se encontraba apostado en las adyacencias de la sede de la Policía Municipal junto a otros reporteros (…) en relación a su inconformidad con el pago del bono de fin de año, lo cual hizo sin requerir con antelación autorización de la superioridad ni pedir permiso a su supervisor inmediato (…) para abandonar el puesto de trabajo (…)”.
Ello así, observa esta Corte que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en consecuencia, la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, al considerar que el hecho comunicacional relacionado “(…) con la presunta (…) falta de pago y el descuento del bono de fin de año a la hoy querellante (…)” difundido en “NOTICIAS 24 y RNV NOTICIAS de fecha 24 de octubre de 2011 (…) se alude que deben intervenir la Administración (…) al punto que alcanzó la imagen de la Institución (…)”.
Ahora bien, a fin de conocer los alegatos planteados en la fundamentación de la apelación, concretamente, el vicio de incongruencia negativa, el cual además, es materia de orden público, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia inadvirtió, por un lado, que para la fecha de notificación del acto de destitución, se encontraba en curso el proceso de evaluación de incapacidad de la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, en virtud de haber estado más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo, tal como consta del “MEMORÁNDUM DSSST/005/2014”, de fecha 23 de enero de 2014, emanado de la División de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, reiterándole la situación laboral de la referida funcionaria, en cuanto a los reposos médicos que la misma había venido consignando, posterior a la emisión del Memorándum RRHH/Nº 869 de fecha 30 de julio de 2013, a través del cual se le hizo saber que dicha ciudadana “(…) había cumplido las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, y en consecuencia se le [había solicitado] las prórrogas y el Informe Médico F(14-08) ‘Evaluación de Incapacidad Residual’ para solicitar cita (…) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…)”, cursante en copia certificada a los folios 364 y 365 del expediente disciplinario.
Por otro lado, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el derecho a la seguridad social de rango constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la salud y asegura protección en contingencias entre otras de enfermedad e invalidez.
Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por cuanto fue anulado el fallo apelado, por razones de orden público, resulta inoficioso conocer los fundamentos de la apelación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los siguientes motivos:
- Del recurso interpuesto:
Conforme fue establecido ut supra, el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, consistente en que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 0l4-13 de fecha 23 de agosto de 2013, suscrita por el Director General, mediante la cual procedió a destituir a la querellante del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao, con fundamento en las causales contenidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pues bien, reitera este Órgano Jurisdiccional que por cuanto el motivo por el cual se anuló el fallo dictado por el Tribunal de la causa, estaba referido al procedimiento de evaluación de incapacidad de la querellante que se encontraba en curso, en virtud de haber estado la misma en situación de reposo continuo por más de cincuenta y dos (52) semanas, esta Corte, por razones de orden público constitucional y con preferencia al estudio de las causales de destitución imputadas, pasa a revisar las actas que corren insertas tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, para corroborar la situación de reposo médico de la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, y al efecto se observa:
-Del expediente judicial:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente junto con su escrito libelar, consignó en originales tres (3) “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD”, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 31 al 33 del citado expediente, expedidos por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 3 de diciembre de 2013, a favor de la asegurada “Farías Neliria”, otorgándole reposo desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 4 de noviembre de 2013, luego desde el 5 de noviembre hasta el 25 y desde el 26 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2013.
- Del expediente disciplinario:
De la revisión del expediente disciplinario, se aprecia que a los folios 52, 53, 54, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 94, 95 y 96, cursan copias certificadas de reposos médicos emitidos el 13 de marzo de 2012, el 3 y 24 de abril de 2012, así como el 15 de mayo de 2012, conferidos a la referida ciudadana, por la “DIVISIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, adscrita al “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”, a la cual se le diagnosticó “PINZAMIENTO SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO LESIÓN MANGUITO ROTADOR HOMBRO”, desde el 13 de marzo de 2012 hasta el 4 de junio de 2012, los cuales fueron avalados por el Servicio de Traumatología del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Siervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del otorgamiento de los respectivos “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD”, emitidos el 4 de junio de 2012.
Igualmente se constató que a los folios 114, 116 al 118, 121, 122, 126, 127, 129, 152 y 153 del expediente disciplinario, corren insertos en copias certificadas reposos médicos, emitidos el 5 y 20 de junio de 2012, el 20 de julio de 2012, el 2 y 22 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre de 2012, otorgados a dicha ciudadana, por la “DIVISIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, adscrita al “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”, diagnosticándosele “FRACTURA DE 1/3 DISTAL DE CLAVÍCULA IZQUIERDA” desde el 5 de junio de 2012 hasta el 1º de octubre de 2012, los cuales fueron avalados por el Servicio de Traumatología del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Siervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el otorgamiento de los respectivos “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD”, emitidos el 9 de noviembre de 2012.
Asimismo, se verificó a los folios 175, 187 y 188 del expediente disciplinario, que rielan copias certificadas de reposos médicos, emitidos el 2 y el 23 de octubre de 2012, concedidos a la ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola, por la “DIVISIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, adscrita al “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”, diagnosticándole “PINZAMIENTO SUBACROMIAL HOMBRO IZQUIERDO” desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2012, los cuales fueron avalados por el Servicio de Traumatología del Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Siervo”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al expedirle los respectivos “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” el 9 de noviembre de 2012.
De igual forma, se observa que a los folios 196 y 197 del aludido expediente, riela copia certificada reposo médico emitido el 13 de noviembre de 2012, conferido a la indicada ciudadana, por la “DIVISIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, adscrita al “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”, determinándosele “PINZAMIENTO SUBACROMIAL, TENDINITIS DE LIGAMENTO ROTADOR IZQUIERDO” desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2012, siendo avalado por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el otorgamiento del respectivo “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” el 24 de enero de 2013.
Se evidencia a su vez que a los folios 203, 204, 206, 207, 209, 210, 269, 275, 276 y 277 del expediente en referencia, cursan copias certificadas de reposos médicos emitidos el 4 y el 25 de diciembre de 2012, así como el 15 de enero de 2013, extendidos a la ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola, por la “DIVISIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, adscrita al “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO”, por padecer “DOLOR HOMBRO IZQUIERDO. LESIÓN MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO”, desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2013, siendo avalado por el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por el otorgamiento del respectivo “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” el 24 de enero de 2013.
De igual forma, cursa al folio 367 del mencionado expediente, copia certificada del Oficio Nº 134 de fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, solicitándole la “(…) evaluación de incapacidad laboral a la funcionaria FARÍAS EGURROLA NELIRIA YOSMARY (…) con la finalidad de dar (…) continuidad a los trámites correspondientes para otorgar (…) incapacidad laboral en este organismo (…)”, advirtiéndose en el mismo un sello impreso en la parte inferior izquierda en el que se lee “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA-CITA PARA EVALUACIÓN MÉDICA-NOMBRE: Neliria Farías (…) CITA PARA EL DÍA 10/07/13. CONSULTORIO: Dr. Wagner (…)”.
Del análisis de las documentales antes descritas, esta Corte observa: i) que la Funcionaria Neliria Yormary Farías Eugurrola, se mantuvo de reposo médico ininterrumpido durante noventa y dos (92) semanas, por la misma patología llamada “LESIÓN MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO” y, ii) que la Administración estaba realizando el procedimiento para la evaluación de discapacidad de la querellante con la finalidad de darle continuidad a los trámites correspondientes para otorgarle la incapacidad laboral en ese organismo policial.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 9. Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso (…)”.
Del contenido de dicha normativa, se infiere que la incapacidad temporal no podrá exceder de cincuenta y dos semanas (52) semanas para un mismo caso. Es así, que a partir de ese lapso deberá el órgano en el que se desempeñe el funcionario que se encuentre de reposo, iniciar el procedimiento administrativo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de determinar si al funcionario le es otorgada la pensión de invalidez.
Por otra parte, se desprende del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero 1999, en el artículo 62 la prórroga para la incapacidad temporal, en base a lo siguiente:
“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social (…)”.
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad.
Asimismo, el artículo 60 del mencionado Reglamento establece que “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Del anterior artículo, se colige la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar las razones y el tiempo del reposo otorgado, siendo que el certificado de incapacidad debe ser emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es así que ha sido criterio reiterado y pacífico de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dictaminar que “...los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivos de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable (…)” (Vid. Sentencia Nº 2012-0264 del 23 de febrero de 2012, caso: Pedro Hernández).
Ahora bien, circunscribiéndonos al régimen prestacional de previsión social del Sistema de Seguridad Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran –entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez, siendo este un derecho concedido a un trabajador o funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de laborar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador o funcionario afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Lo anterior permite traer a colación lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 0133-2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, (caso: María Mazias vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), donde estableció que:
“(…) en la Ley del Seguro Social se prevén dos (2) casos de incapacidad: i) por enfermedad, o 2) por accidente, en caso de que sea una incapacidad temporal la misma no podrá exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, sin embargo, ella puede ser extendida siempre que exista un dictamen médico favorable a su recuperación.
Ahora bien, tal como lo señalado en los artículos precedentes, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario, la incapacidad permanente, pero es de entender que el legislador estimó un tiempo razonable a fin de determinar tal incapacidad (Vid. artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
De tal manera que, tal evaluación médica debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del tercer mes de encontrarse el funcionario en reposo por la misma causa, momento en el cual la Administración debe requerir al Instituto (…) la evaluación médica correspondiente (…) con el objeto de determinar entonces, el nivel de la enfermedad padecida por la funcionaria y la eventual recuperación de la misma a los fines de su reincorporación, para concluir si opera el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o de ser el caso -cumpliendo con los extremos legales previstos por el legislador- declarar la invalidez permanente (…)”.
De lo anterior se desprende, que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, es a la Administración a quien corresponde solicitar la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente (Vid. Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), evaluación médica que en principio debe ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En el contexto de las consideraciones realizadas y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, debe esta Corte realizar las siguientes precisiones:
La ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola, permaneció noventa y dos (92) semanas de reposo, lo cual afecta sin duda al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Asimismo, cabe advertir que la Administración ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a fin de que se le realizara “(…) evaluación de incapacidad (…)” a la referida ciudadana, conforme consta al folio 367 del expediente disciplinario, cuyo Instituto fijó la cita para la “EVALUACIÖN MÉDICA” para el día 10 de julio de 2013, fecha en “(…) la cual no asistió (…)” la mencionada funcionaria, tal como así lo indicó el Jefe de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Policial a la Oficina de Recursos Humanos, a través del Memorándum DSSST/005/2014 de fecha 23 de enero de 2014, cursante a los folios 364 y 365 del expediente disciplinario, siendo deber de la Administración agilizar el trámite a fin de evaluar el estado de salud de la querellante, que como se indicó supra tenía noventa y dos (92) semanas de reposo y verificar si era viable su reincorporación (con la planilla 14-08) o su incapacidad permanente, y no proceder como lo hizo, a destituirla, cuando lo que seguía era la continuidad hasta su culminación del procedimiento en sede administrativa.
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad (Vid. Sentencia Nº 2016-0473 de fecha 14 de julio de 2016, caso: Rafael García (…)”. Así decide.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Neliria Yormary Farías Egurrola, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la mencionada funcionaria al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual jerarquía y remuneración, a los fines de que se continúe con el procedimiento de incapacidad en sede administrativa.
Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ANULA por razones de orden público la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de julio de 2014.
3. Conociendo del fondo de la controversia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
3.1. Se ORDENA la reincorporación de la mencionada funcionaria al cargo de Oficial Jefe o a uno de igual jerarquía y remuneración, a los fines de que se continúe con el procedimiento de incapacidad en sede administrativa.
3.2. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2014-001126
EAGC/4
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.
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