JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000573
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0430-15 de fecha 13 del mismo mes y año, del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Argenis Claret Rodríguez Liporaci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.625, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL TERESA VICUÑA DE ESTÉVEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 del mismo mes y año, por el abogado Argenis Claret Rodríguez Liporaci, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 30 de abril de 2015, que declaró sin lugar el presente recurso.
El 26 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 9 de junio de 2015, se recibió del abogado Argenis Claret Rodríguez Liporaci, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 18 de junio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 2 de julio del mismo año.
El 6 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de junio de 2016, se recibió del abogado José Ignacio Llovera Lárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.349, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual solicitó la reasignación de ponente en la presente causa.
El 28 de junio de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INCOADA
El 24 de septiembre de 2014, se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Sede Distribuidora, remitido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisol Teresa Vicuña de Estévez, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en las siguientes disquisiciones de hecho y de derecho:
Planteó, que su representada: “…comenzó a prestar sus servicios personales y bajo relación de dependencia para la administración pública en el año 1.982 (sic) (...) con fecha 25-06-13 (sic) (...) comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), bajo la figura de CONTRATADA (...) cuyo lapso de duración estaría comprendido entre el 25-06-13 y el 31-12-13”.
Sostuvo, que “…con fecha 09-09-13, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a través del Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos, emitió un comunicado relacionado con el Registro de Asignación de Cargos (RAC) y el Registro de Estructura de Cargos (REC) del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (...) en cuyo comunicado se indican los requisitos mínimos exigidos a cada empleado o empleada del mismo, para optar a los cargos señalados en el referido comunicado, todo ello amparado en el Punto de Cuenta Nº 010, Agenda CD-O-02-13 emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08”.
Argumentó, que “…luego el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le otorgó (...) el cargo de Profesional V, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Punto de Cuenta Nº 010, Agenda CD-O-02-13 emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08, referido al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la administración pública nacional, a saber: Profesional Universitario en una carrera de cinco (5) años, un mínimo de trece (13) años de experiencia más post grado afín, de cuyo nombramiento se enteró por vía de hecho cuando obtuvo el recibo de pago correspondiente a la quincena del 31-01-14 y de la constancia de trabajo que a tal fin le fue emitida”.
Señaló, que “…ante esta situación, con fecha 04-02-14 (...) la ciudadana Marisol Teresa Vicuña de Estévez, interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración por ante la Gerente General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (...) cuya comunicación a su vez, fue remitida por la Gerente General de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a la Gerente General de Recursos Humanos, del referido ente gubernamental, lo cual consta del memorando Nº OP/2014-00045 de fecha 05-02-14 (...) cuyo Recurso de Reconsideración no obtuvo respuesta alguna, por parte de la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos, motivo por el cual, en fecha 06-05-14 (...) interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), lo cual nos obliga a concluir que ha operado el silencio administrativo, por cuanto, hasta el día de la interposición de la presente demanda, han transcurrido más de Noventa (90) días sin que la Presidencia (...) hubiere dado respuesta al Recurso Jerárquico...”.
Denunció, que “…cuando la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), decide otorgarle (...) el cargo de Profesional en Planificación I en lugar de otorgarle el cargo de Profesional V (PV), contradice el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08 (...) cuando se aplica la decisión referida al otorgamiento del cargo deben quedar claramente evidenciado los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su Artículo 137, deben estar sujetos a SUPUESTOS (...) la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) decidió, tomando como punto de referencia solamente que (...) es profesional, hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis de la trayectoria de [su] representada, a saber: Su trayectoria en la administración pública con más de treinta (30) años de experiencia; su formación profesional y; su formación gerencia administrativa” [corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…desde el momento en el cual la Gerente General de Recursos Humanos y el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no dan repuesta a los recursos de Reconsideración y Jerárquico respectivamente interpuestos por mi representada, se violaron los Artículos 137 y 139 de la actual Carta Magna (...) desconocen el principio de legalidad de los actos administrativos que constituyen la estructura del Derecho Administrativo (...) el Acto Administrativo emanado de su seno, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 94, cuando no decide dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición, e igualmente viola el Artículo 41 del texto legal supra señalado, por cuanto, los funcionarios están obligados a cumplir con los términos y lapsos previstos en la Ley…”.
Manifestó, que “…la Gerencia General de Recursos Humanos, toma la decisión de otorgarle el cargo de Profesional en Planificación I (...) sin tomar en cuenta, las referidas normas legales comentadas, estas normas, no eximen [a] la Gerencia General de Recursos Humanos, ni a la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la Ley, o sea, también están obligados a cumplir con lo señalado en el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08; así como en lo establecido en los artículos 16 y 17, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo referente al cumplimiento de los requisitos y otorgamiento de cargos” [corchetes de esta Corte]
Alegó, que en materia funcionarial impera uno de los más importantes principios de la materia laboral como lo es el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, el cual fue instituido a su juicio en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estipulando que: “…el Principio de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS (...) Contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2º (sic) (...) en este sentido, no está limitada la libertad de contratación en materia laboral; existe plena libertad para mejorar las condiciones mínimas establecidas en la referida Ley, mejoras que al ser logradas, quedan protegidas pues adquieren el mismo carácter de irrenunciables”.
Refirió, que “…lo más sano, lógico y justo es que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le hubiere otorgado (...) el cargo de Profesional V, por cuanto, la misma cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08; así como todo aquello indicado en el comunicado de fecha 09-09-13 emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (...) Cuando nuestra Carta Magna señala que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna entre otros valores la justicia y la igualdad, entendemos que todos somos iguales y por vía de consecuencia debemos recibir un trato igualitario, como es el caso del otorgamiento del cargo de Profesional V, a la ciudadana Marisol Teresa Vicuña de Estévez, por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mas (sic) aun (sic) tomando en cuenta que la misma cumple con todos los requisitos para optar al mismo”.
Aseguró, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…contempla la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa, la promoción y la prosperidad del Pueblo, entre otros conceptos y una de las formas de lograr estos objetivos no es otra que dar un trato igualitario a cada uno de los integrantes de la sociedad, lo cual, en el caso de (...) Marisol Teresa Vicuña de Estévez, se manifestaría mediante una justa reconsideración y otorgamiento del cargo de Profesional V, que por cumplimiento de los requisitos le corresponde, lo cual se lograría a través de una de las formas previstas por la administración pública para este tipo de situaciones”.
Solicitó “…ante la competente autoridad de este Tribunal, para demandar (...) en nombre de [su] representada Marisol Teresa Vicuña de Estévez (...) al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para que convenga o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal en que el Acto Administrativo mediante el cual se le otorgó el cargo de Profesional en Planificación I (...) está viciado de nulidad por inconstitucional y por ilegalidad y en su defecto, le sea otorgado (...) el cargo de Profesional V, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08; y conforme al contenido del comunicado de fecha 09-09-13, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil…”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de junio de 2015, la representación judicial de la ciudadana Marisol Teresa Vicuña de Estévez, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2015, admitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 del mismo mes y año, con apoyo en la siguiente argumentación de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia recurrida está viciada de inconstitucionalidad, ya que “No se le garantizó, ni le fueron reconocidos a mi representada, los derechos contenidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) el desconocimiento de los derechos de [su] representada, se produce, cuando el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo analiza el contenido del artículo 137 de nuestra Carta Magna, pero, aun siendo el Juez conocedor del derecho, no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el Artículo 89 de la Constitución Nacional, el cual, establece los derechos y principios que rigen el derecho al trabajo, menos aún valoró que el requerimiento (...) versa sobre los derechos que le asisten con motivo de la relación de trabajo que le une al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre en una violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) por cuanto (...) ninguna de las partes, menos aun (sic) la querellada, argumentó o alegó, que no se le había otorgado el cargo de Profesional I a [su] patrocinada, toda vez que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no tenía disponibilidad presupuestaria…” [corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “…la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciada por contradicción y falta de valoración de las pruebas aportadas por el querellante y falta de exhaustividad (...) en ningún momento, la parte actora utilizó el término vías de hecho, sin embargo, a lo largo del libelo de la demanda, se puede observar que la querellante, siempre señaló, la forma mediante la cual, tuvo conocimiento del cargo otorgado, o sea, a través del recibo de pago y de la Constancia de Trabajo que le proporcionó, la misma Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (...) la querellante, también manifestó que el querellado, no observó lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08; así como en lo establecido en los artículos 16 y 17, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo referente al cumplimiento de los requisitos y otorgamientos de cargos, ello nos obliga a concluir que no es cierto lo afirmado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Añadió, que “…la Juez, no se pronuncia en lo absoluto, sobre los medios de prueba aportados por la querellada, es decir, no valoró las pruebas aportadas por la actora, ni se pronunció acerca de los fundamentos de derecho alegados por la querellante”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto, examinando puntualmente los vicios delatados; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-Desconocimiento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Denunció la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida no aplicó a la relación controvertida el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en ese sentido que, “No se le garantizó, ni le fueron reconocidos a mi representada, los derechos contenidos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) solo analiza el contenido del artículo 137 de nuestra Carta Magna (...) no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el Artículo 89 de la Constitución Nacional, el cual, establece los derechos y principios que rigen el derecho al trabajo, menos aún valoró que el requerimiento (...) versa sobre los derechos que le asisten con motivo de la relación de trabajo que le une al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…”.
En cuanto a la aplicación del dispositivo constitucional in commento, a la presente causa, esta Corte observa que en el libelo de la querella la parte accionante expuso en cuanto al artículo 89 constitucional, que “…el Principio de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS (...) Contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2º (sic) (...) en este sentido, no está limitada la libertad de contratación en materia laboral; existe plena libertad para mejorar las condicione mínimas establecidas en la referida Ley, mejoras que al ser logradas, quedan protegidas pues adquieren el mismo carácter de irrenunciables”.
Por lo que, de ambas citas colige este Órgano Jurisdiccional que el punto controvertido quedó circunscrito a la inobservancia por la actuación administrativa cuestionada, de lo estatuido en el cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual, fue soslayado a su vez, a juicio del apelante, por la sentencia en alzada.
Al respecto, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De la cita anterior, observa esta Corte que la previsión establecida en el numeral 2 del artículo 89 comentado, resulta pertinente en el presente análisis; pues, tal normativa subraya y garantiza que los derechos del trabajador persistan durante y después de la relación de trabajo; siendo, que los beneficios que le corresponden en caso de no recibirlos, pueda con éxito demandarlos ante el Órgano Jurisdiccional competente, sin que obste para ello una previa renuncia de los mismos.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente trascribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.511 de fecha 6 de diciembre de 2000, caso: José de Jesús Salazar Hernández, en la cual se estableció con respecto al cardinal 2 del artículo 89 indicado, que:
“...respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (...) Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.”.

Del extracto copiado, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la disposición constitucional contemplada en el cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo establece un principio fundamental del Derecho del Trabajo, sin consagrar derecho subjetivo alguno.
Ahora bien, observa esta Corte que ciertamente la sentencia apelada no hizo mención expresa del artículo 89 constitucional al momento de esclarecer la contención en análisis, tal como lo afirma en su escrito de fundamentación la parte apelante; pero, esta Corte no constata del análisis de los alegatos realizados en el libelo del recurso y en la fundamentación de la apelación que la parte accionante denunciara en concreto la vulneración de un derecho en particular, con fundamento en la mencionada norma constitucional; siendo así, al no delatar en el escrito del recurso el desconocimiento de algún derecho concreto en particular no se violentó a juicio de este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, con base en las anteriores consideraciones esta Corte desecha el vicio alegado. Así se establece.
.-De la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
En relación con la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de la sentencia recurrida, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que “…el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre en una violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) por cuanto (...) ninguna de las partes, menos aun (sic) la querellada, argumentó o alegó, que no se le había otorgado el cargo de Profesional I a [su] patrocinada, toda vez que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), no tenía disponibilidad presupuestaria…”.
En cuanto a este punto, estableció la sentencia apelada que:
“…la Administración se encuentra limitada para el otorgamiento de cargos, a la disponibilidad existente en el ente u organismo correspondiente, e igualmente a que los emolumentos de los cargos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) no consta en autos prueba alguna de la cual pueda extraer que existía disponibilidad en el cargo solicitado por la parte actora a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ni tampoco que los emolumentos relativos a dicho cargo, estuviesen de igual manera previstos en el presupuesto del Ente querellado, de allí que deba forzosamente este Juzgador ratificar la improcedencia de la denuncia formulada...”.

De la anterior trascripción, colige esta Corte que con fundamento en el principio Iura novit curia; esto es, el Juez conoce el derecho; puede, el Juzgador elaborar argumentaciones teórico jurídicas atinentes al tema en análisis; por lo que en general, en ejercicio de su labor como sentenciador, el Juez debe hacer exégesis jurídicas de conceptos y relaciones normadoras de instituciones sin suplir con tal proceder los argumentos de las partes.
Al respecto, considera esta Corte oportuno citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la norma señalada debe destacarse, que el Juzgador debe ceñirse en su decisión al principio de exhaustividad del fallo, a través del cual asegura la solución del conflicto sometido por las partes a su consideración de forma tal que únicamente debe responder los argumentos expuestos por los contendientes y solo a ellos.
De allí, que debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles; ya que, de no hacerlo el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia.
En este sentido, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece, que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Ahora bien, esta Corte debe resaltar que en fecha 18 de julio de 2013, dictó la sentencia Nº 2013-1559, caso: Betzabé María Velásquez Cruces contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanta del estado Anzoátegui; en la cual, estableció que:
“…si bien es cierto que el artículo 146 del texto constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración [...].
[...] la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño de funciones que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo [...] resulta menester para esta Corte aclarar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso…”.

De la anterior cita se desprende, que la Administración Pública se encuentra facultada debido a la circunstancia de imposibilidad de realización del concurso público de tenor constitucional, a proveer el cargo de carrera con la urgencia que amerite cada caso y bajo los criterios establecidos en el artículo 146 constitucional; esto es, de honestidad, idoneidad y eficiencia; sin que esto implique, la inobservancia del precepto constitucional relacionado con el concurso obligatorio como mecanismo único para el ingreso a la Administración Pública; siendo que, si se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción basta con la sola designación.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la recurrente denunció en el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…con fecha 09-09-13, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) [...] emitió un comunicado [...] en cuyo comunicado se indican los requisitos mínimos exigidos a cada empleado o empleada del mismo, para optar a los cargos señalados en el referido comunicado, todo ello amparado en el Punto de Cuenta Nº 010, Agenda CD-O-02-13 emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08”.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

De la trascripción efectuada, colige esta Instancia Jurisdiccional que el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, se realizará con base en las aptitudes, actitudes y competencias que estos ostenten; siendo que, en el presente caso además se requería cumplimiento de lo establecido en el comunicado emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de fecha 9 de septiembre 2013.
Ahora bien, esta Corte observa que existen dos circunstancias fundamentales ontológico-jurídicas que debe satisfacer la provisión del cargo de carrera por apremio de la Administración Pública; id est, la disponibilidad del cargo y su presupuesto fiscal.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que las normas conformadoras de las relaciones de vacancia de los distintos cargos en la Administración Pública, requieren como principio lógico material la disponibilidad del cargo, para satisfacer así el ingreso a quien haya de suplir tal vacante; deviene entonces, en una cuestión de orden jurídico básico que el cargo se encuentre disponible y que en consecuencia estén previstas presupuestariamente las remuneraciones correspondientes.
Ello así, siendo que la disponibilidad del cargo y la existencia fiscal de las remuneraciones constituyen el supuesto fáctico de la ocupación de ese puesto de trabajo, para perfilar la solicitud de la ciudadana Marisol Teresa Vicuña de Estévez, realizada en el libelo de la pretensión, relativa a que se le otorgara el cargo de Profesional V en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el Juez de la recurrida debía, lógico discursivamente, abordar el tema de la disponibilidad y presupuesto del cargo; lo cual, por otra parte, constituye normativa basal de orden público; por lo que, no incurre la sentencia recurrida en el vicio delatado relativo a que el Juez Superior suplió los argumentos de las partes al decidir. Siendo así, esta Corte desecha el vicio delatado. Así se establece.
.-Otros vicios denunciados:
Apuntó, la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciada por contradicción y falta de valoración de las pruebas aportadas por el querellante y falta de exhaustividad…”.
Ello así, esta Corte debe señalar que a los fines de permitir que este Órgano Jurisdiccional descienda a resolver el vicio atribuido, resulta indispensable que se argumente de manera aceptable en qué consiste, a criterio del denunciante, la conformación en la sentencia en alzada de tales despropósitos; sin que resulte satisfactorio, en ese sentido, solo la invocación del nomen del vicio; el cual, por otra parte puede ser recalificado por esta Instancia sentenciadora.
Siendo así lo anterior, al proponer la parte como defectos padecidos por la sentencia apelada la contradicción y ausencia de exhaustividad, resulta insatisfactorio que no aporte los argumentos necesarios para descender a su desentrañamiento y así permitir a esta Jurisdicción resolver la contención de índole funcionarial sub análisis. De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los vicios delatados por ausencia de argumentos. Así se decide.
Por otra parte, denunció la parte recurrente que “…en ningún momento, la parte actora utilizó el término vías de hecho, sin embargo, a lo largo del libelo de la demanda, se puede observar que la querellante, siempre señaló, la forma mediante la cual, tuvo conocimiento del cargo otorgado, o sea, a través del recibo de pago y de la Constancia de Trabajo que le proporcionó, la misma Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)…”.
De la trascripción efectuada del escrito de fundamentación de la apelación, considera esta Corte que denuncia la parte recurrente la comisión por parte de la sentencia en alzada del vicio de incongruencia; pues, a su juicio, resolvió el defecto de vías de hecho que no fue, en su criterio, postulado por las partes.
Al respecto, la sentencia apelada sostuvo en su parte motiva que:
“…la parte actora no manifestó a esta sentenciadora, de qué manera su nombramiento en el cargo de ‘Profesional en Planificación I’, constituyó una vía de hecho, ni alegó cuál fue la actuación de la Administración, en el cual (sic) haya usado un poder del que carece legalmente, o que la misma hubiese realizado su nombramiento sin observar los procedimientos establecidos en la ley, sino que se limitó a señalar que el ente recurrido incurrió en una vía de hecho, sin argumentar de manera clara de qué forma se configuró, por lo cual debe forzosamente este sentenciador desechar la vía de hecho alegada…”.

Frente a este señalamiento de la sentencia apelada esta Corte entra a revisar el libelo de la acción en el cual la parte accionante expresó, que “…referido al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la administración pública nacional, a saber: Profesional Universitario en una carrera de cinco (5) años, un mínimo de trece (13) años de experiencia más post grado afín, de cuyo nombramiento se enteró por vía de hecho cuando obtuvo el recibo de pago correspondiente a la quincena del 31-01-14 y de la constancia de trabajo que a tal fin le fue emitida”.
Es decir, que a juicio de la parte apelante no existe un acto administrativo ad hoc, que le notificara formalmente de la asignación de su nuevo cargo; ya no como contratada, sino como personal fijo de la institución accionada.
Ahora bien, tal como lo argumenta la sentencia recurrida la parte apelante no fue precisa al proponer el vicio sub examine; sino que, solo adujo que se enteró por vía de hecho del cargo al cual fue destinada; siendo así, a juicio de esta Corte, el juzgado a quo a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia estimó que la parte apelante postuló el vicio de vías de hecho “…sin argumentar de manera clara de qué forma se configuró…”; no observándose, en concreto que la parte recurrente denunciara la vulneración de algún derecho por la sentencia recurrida y por tal razón, se le desestimó la denuncia sobre la vía de hecho que tan remisamente argumentara. Siendo así, se desecha el vicio en análisis. Así se establece.
Asimismo, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que “…la querellante, también manifestó que el querellado, no observó lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 6055 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30-04-08…”.
Así las cosas, esta Corte advierte que la denuncia del desconocimiento o falta de aplicación de una norma legal o reglamentaria no puede descansar en la posición muelle asumida por el accionante de señalar que todo un ordenamiento jurídico fue desconocido en la confección del fallo que lo afecta; debe indispensablemente el damnificado, expresar cuál precepto jurídico de ese ordenamiento fue obviado y cómo le afecta tal silenciamiento; para así, permitir a esta Corte asumir su propia naturaleza de Órgano Jurisdiccional y resolver en consecuencia.
De la misma forma delató la parte apelante, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia recurrida, desconoció “…lo establecido en los artículos 16 y 17, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo referente al cumplimiento de los requisitos y otorgamientos de cargos, ello nos obliga a concluir que no es cierto lo afirmado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Al respecto, establecen el artículo 16 y el numeral 6 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Artículo 16. Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
[...Omissis...]
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo”.

De la lectura de los textos legales anteriores, se constata que las normas contenidas en el artículo 16 y el numeral 6 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contienen algún derecho subjetivo singularizado, constituyendo exclusivamente principios generales del derecho administrativo funcionarial.
Ello así, la sentencia apelada estimó en relación a los vicios denunciados y resueltos por ella distintos a la vía de hecho, tales como la violación del principio de legalidad por la vulneración de los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94, que:
“…la Administración se encuentra limitada para el otorgamiento de cargos, a la disponibilidad existente en el ente (...) e igualmente a que los emolumentos de los cargos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente (...) no consta en autos prueba alguna de la cual pueda extraer que existía disponibilidad en el cargo solicitado (...) ni tampoco que los emolumentos relativos a dicho cargo, estuviesen (...) previstos en el presupuesto del Ente querellado...”.

En este sentido, consideró el fallo apelado que ante la inexistencia en autos de elementos probatorios que condujeran a establecer como condición jurídico material prevalente que el cargo de Profesional V se encontraba disponible y que de estarlo contara con el presupuesto de las remuneraciones correspondientes, resultaban estos factores previos determinantes del destino de la pretensión deducida; siendo, que el citado artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto al presupuesto del cargo, que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Como se observa de la trascripción efectuada, resulta indispensable desde la óptica constitucional que para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado, sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, no puede esta Corte establecer que efectivamente el cargo de Profesional V se encuentre o se encontrase disponible y presupuestado para la fecha en que se le nombró a la accionante Profesional en Planificación I y pudiera en ese momento el Órgano administrativo asignárselo sin más.
Siendo así, y advirtiéndose que la cuestión de la disponibilidad y presupuesto del cargo se comporta en el presente proceso como cuestiones de orden previo; esto es, un prius ontológico de orden jurídico material, esta Corte desecha el vicio en análisis. Así se dispone.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, que “…la Juez, no se pronuncia en lo absoluto, sobre los medios de prueba aportados por la querellada, es decir, no valoró las pruebas aportadas por la actora, ni se pronunció acerca de los fundamentos de derecho alegados por la querellante”
Con lo cual, a juicio de esta Corte la parte apelante denunció la comisión por el fallo atacado del vicio denominado silencio de pruebas; sobre el que la doctrina de esta Corte ha establecido de manera reiterada que éste deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), ratificada por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009, caso: Vivian Del Carmen Azacón Ortega contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año, caso: María Carla Aponte Landa contra el Municipio Zamora del estado Miranda).
Por consiguiente, el hecho que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución definitiva del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba.
Al respecto, considera esta Corte perentorio puntualizar que no incurre el sentenciador en silencio de prueba por el hecho de que el resultado del análisis jurídico se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido sea inverso a lo esperado por alguna de ellas; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En ese sentido, se observa del presente proceso que la parte accionante no singularizó el elemento probatorio silenciado; id est, no señaló el elemento o elementos probatorios que omitió el fallo recurrido en su valoración; siendo, que tal señalamiento resulta decisivo al momento de evaluar el vicio denunciado; el cual, sin el señalamiento individualizado de la prueba omitida y la argumentación correspondiente a cómo gravita tal silenciamiento en la orientación de la sentencia apelada, no podrá dirimirse.
Por lo anterior, en específico por no haber proporcionado la prueba o pruebas silenciadas con la correspondiente argumentación de cómo modificaría la valoración de la prueba omitida la orientación de la sentencia atacada, esta Corte en consecuencia desecha el vicio de silencio de pruebas postulado. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia firme la sentencia apelada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2015, por el abogado Argenis Claret Rodríguez Liporaci, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL TERESA VICUÑA DE ESTÉVEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,

LUÍS A. PINO J.

Exp. AP42-R-2015-000573
EAGC/57

En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.

El Secretario Accidental