JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000288
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16 0295 de fecha 25 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.761, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.258, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de de abril de 2016, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 7 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente contentivo del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2016-0043 mediante el cual se solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, copia certificada o en copia simple de la resolución Nº 020501 de fecha 6 de diciembre de 2011, en la cual se pasa a retiro por propia solicitud al Sargento Primero Douglas Alexander García Rodríguez.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió del Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, oficio Nº 1707 de fecha 9 de marzo de 2017, contentivo de la resolución Nº 020501 de fecha 6 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de agosto de 2016, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 14 de marzo de 2016, se presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “…en fecha 01 (sic) de enero de 2000, [su] representado ingreso (sic) a prestar servicios en la Guardia Nacional de Venezuela (…) con el cargo de Guardia Nacional y una remuneración mensual de Bs 670,00, (sic) mensuales…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “…en fecha 29 de noviembre de 2.010 (sic), según Acto Administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contenido en la Resolución Nº GN 11368, notificado el 23 de febrero de 2.011, mediante la cual se resolvió el pase a situación de retiro de la Fuerza Armada nacional (sic) a [su] representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en concordancia con el artículo 129 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…en fecha 17 de marzo de 2.011, [su] representado ejerció el Recurso de Reconsideración, ante el Ciudadano (sic) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual no obtuvo respuesta. Motivado (sic) al silencio administrativo el 26 de abril de 2.011 [su] representado, ejerció Recurso Jerárquico ante el Ciudadano (sic) Ministro del Poder Popular para la Defensa, del cual no obtuvo respuesta en el lapso estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “…en fecha 27 de enero de 2.012, [su] representado, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Defensa). En fecha 29 de febrero 2012, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la causa y ordeno (sic) remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor). Hecha la distribución le correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “…en fecha 3 de mayo de 2013, se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Escrito (sic), con la finalidad que se le reconociera y se le cancelaran todos los derechos laborales suspendidos a [su] representado desde el mes de marzo de 2008, fecha en que [su] representado fue víctima de un expediente administrativo viciado de toda nulidad y así fue reconocido por las administración en Resolución Nro. 020500 de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrito por el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, Ministro del Poder Popular para la Defensa…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “…en fecha 19 de junio de 2013, se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa escrito, con la finalidad de ratificar la solicitud, que se le reconociera y se le cancelaran todos los derechos laborales suspendidos a [su] representado desde el mes de marzo del año 2008…”, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 6 de noviembre de 2013 (corchetes de esta Corte).
Indicó que “…presto (sic) sus servicios en la Guardia Nacional Bolivariana durante 13 años, 1 mes y 15 días, es decir desde el 01 (sic) de enero de 2000 hasta el 18 de febrero de 2013, ya que la interrupción laboral fue a causa de un Acto Administrativo totalmente viciado…”.
Estimó que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa le adeuda un total de “…Bs. 547.412,97…” por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos.
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó solicitando se “…convenga en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo existente entre la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y [su] representado…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que:
“…el hecho generador en el caso de autos lo constituye, el acto que pone fin a la relación de empleo público que mantenía el querellante, desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del mismo, que en el caso bajo análisis se corresponde al acto administrativo que determinó su pase a retiro, ello según se puede leer del extracto del folio 24 del presente expediente según Resolución No. 020501, de fecha 6 de diciembre de 2012, suscrita por el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, (…) En este sentido de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 6 de diciembre de 2012, fecha en el que se resolvió, a solicitud del querellante, su retiro como Sargento Primero, por lo que debe atenderse al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Así las cosas, visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de marzo de 2016, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que han transcurrido, más de tres (3) años, superándose con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2016, se presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció como punto previo que “…el A quo, incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Agregó además que “…el a quo no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda como taxativamente denomina el articulo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo…”.
Indicó que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, “…incurrió en `Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, Violación del Derecho a ser oído, Violación al Derecho a la Defensa y Violación al Derecho de Prestaciones Sociales, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92…”.
Añadió que “…no analizo (sic) los escritos aportados por el Trabajador (sic) dando el Beneficio (sic) injusto a la parte demandada, ya que no analizó las Pruebas (sic) Constituidas (sic) por los escritos de fecha: 19 de junio de 2013, 6 de noviembre de 2013 [y] 26 de marzo de 2014…” (corchetes de esta Corte)
Arguyó además que “…el ciudadano Juez recurrido, solo se refiere a las Resoluciones números 020500 y 020501 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2012, olvidándose completamente de LAS PRUEBAS DEL TRABAJADOR que están insertas en el respectivo expediente…”.
Manifestó que “…todos LOS ESCRITOS QUE PODÍA FAVORECER AL TRABAJADOR NO FUERON ANALIZADOS YA QUE CON ELLOS NO SE BUSCABA IMPUGNAR ALGÚN ACTO ADMINISTRATIVO, SOLO BUSCABAN (sic) QUE LE CANCELARAN SUS PRESTACIONES SOCIALES QUE POR DERECHO LE CORRESPONDEN, CON ESA PRUEBA DEBIÓ SER DECLARADA ADMITIDA LA DEMANDA, YA QUE EL TRABAJADOR JAMAS RENUNCIÓ AL DERECHO DE RECLAMAR SUS PRESTACIONES SOCIALES…”.
Solicitó “…sea DECLARADA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, ya que EL JUEZ RECURRIDO NO VALORO (sic) LOS ESCRITOS (…) DONDE SE SOLICITABA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKET Y OTROS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR (…) INCURRIENDO EN CONSECUENCIA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR LA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, ES DECIR, HIZO SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS…”.
Finalmente requirió que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, se observa que el presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2016, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Douglas Alexander García Rodríguez, contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso que establece la ley, se extingue el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Precisado lo anterior, tomando en cuenta que lo pretendido por la parte recurrente es el cobro de las prestaciones sociales, salarios caídos y otros emolumentos adeudadas – a su decir- por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el hecho generador de la interposición del presente recurso es la fecha de egreso, esto es el -6 de diciembre de 2011-, según se desprende de la Resolución Nº 020501 emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa – folio 104 del presente expediente- mediante la cual pasa a la situación de retiro por propia solicitud el Sargento Primero Douglas Alexander García Rodríguez, siendo este el hecho generador de la interposición del presente recurso y no como lo indicó el Juzgado de instancia en su decisión al señalar que “… el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho cómputo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 6 de diciembre de 2012, fecha en el que se resolvió, a solicitud del querellante, su retiro como Sargento Primero…” razón por la cual al ser un lapso que corre faltamente, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe comenzar a computarse a partir de la referida fecha, entendida ésta como 6 de diciembre de 2011.
Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual el recurrente egresó de la aludida comandancia, esto es el 6 de diciembre de 2011, hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual se ejerció la presente acción -tal como se desprende del folio 15 del expediente judicial-, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Meris Coromoto Colina Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J
EXP. N° AP42-R-2016-000288
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Acc.
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