JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000396
En fecha 1º de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0498-2016 de fecha 2 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JUNIOR RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.670, asistido por el abogado Marcos Goitia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2016, que revocó parcialmente “…por contrario imperio…” la sentencia de fecha 17 de abril de 2015.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un mes desde el momento en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; por otra parte, en vista que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, advirtiendo que una vez constara en autos el recibido de las referidas notificaciones, se les tendría por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el oficio Nº 16-344 de fecha 7 de octubre de 2016, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de diciembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación de la fundamentación de la apelación, ello en razón que el abogado Marcos Goitia, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, el cual pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Mario Junior Ramos Rodríguez, asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure y en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, “… declaró Homologado el convenimiento efectuado por la Ciudadana Armada Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano RAMOS RODRÍGUEZ MARIO JUNIO, representado por el abogado Marcos Elías Goitia…”.
En fecha 17 de abril de 2015, se ordenó la ejecución forzosa en la presente causa, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“…En fecha 13 de Agosto (sic) de 2008, compareció ante el Juzgado natural de la causa, el ciudadano RAMOS RODRÍGUEZ MARIO JUNIOR, asistido por el abogado Marcos Goitia, ambos identificados ut supra a interponer Querella (sic) Funcionarial (sic) contra la Gobernación del Estado Apure.
(…Omissis…)
En fecha 15 de Abril (sic) de 2015, compareció ante este Juzgado Superior Accidental el abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar la ejecución forzosa en la presente causa.
(…Omissis…)
Respecto al cumplimiento del fallo que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la Procuraduría General de la República remitió Oficio Nro. 003165 de fecha 28 de agosto de 2007, en el que señaló: ‘... Finalmente le participo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de informar lo conducente...’.
(…Omissis…)
El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 11/04/2011; (sic) y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal, sentenciado en fecha el 26/05/2009, (sic) por tanto se ordena a la Procuradora General del Estado Apure, incluir el monto adeudado al ciudadano RAMOS RODRÍGUEZ MARIO JUNIOR, (…) en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (sic) los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.837,36) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.837,36) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de DIECINUEVE MIL SISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.674,72), monto convenido entre la Procuradora General del Estado Apure, y el ciudadano querellante. Así se decide…” (resaltado de la Corte).
-II–
DE LA ACTUACIÓN APELADA
En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, revocó parcialmente “…por contrario imperio…” la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, con base en lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa contentiva de Querella (sic) Funcionarial, (sic) ejercida por el ciudadano Ramos Rodríguez Mario Junior, (…) debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, (…) contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, se observa que a petición de la parte querellante, así como al principio de legalidad presupuestaria, que el Tribunal Accidental en fecha 17/04/2015 (sic) ordenó dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 26/05/2009; (sic) a cuyo efecto ordenó dar al Estado (sic) Apure, incluir el monto adeudado al querellante Ramos Rodríguez Mario Junior, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) los cuales serían incluidos de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Nueve Mil ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.837,36), en la partida presupuestaria del año 2015 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Nueve Mil ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.837,36), en la partida del año 2016; para un total de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (BS. 19.674,72) monto convenido por las partes en la sentencia ut supra señalada. Error este involuntario que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la sentencia interlocutoria de fecha 17/04/2015 (sic) con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada de autos.
(…Omissis…)
Criterio que plenamente comparte y hace suyo esta juzgadora para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Revoca parcialmente por Contrario Imperio la sentencia interlocutoria emitida en fecha 17/04/2015 (sic), mediante el cual decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordenó a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numera 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016; Diecinueve Mil Seiscientos setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (BS. 19.674,72); en tal sentido, este Tribunal declara la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria. En consecuencia se ordena al Estado Apure dar estricto cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por [ese] Tribunal el 26/11/2009 (sic); a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante ciudadano Ramos Rodríguez Mario Junior, ut supra identificado de la manera siguiente: cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Nueve Mil ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.837,36), en la partida presupuestaria del año 2016 y el último pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Nueve Mil ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.837,36), en la partida presupuestaria del año 2017; para un total de Diecinueve Mil Seiscientos setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (BS. 19.674,72) monto convenido por las partes, homologado en la sentencia ut supra señala (…) Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, el recurso de apelación en los términos siguientes:
Consideró, que la sentencia objeto de la apelación violenta los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 310, 311 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que “…la Improcedencia (sic) de la Revocatoria (sic) de la Inclusión (sic) del Pago (sic) del Convenimiento (sic) el cual fue ordenado que debía ser pagado en los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016...”.
Indicó, que “…la Juez viola la garantía al debido proceso pues de oficio Revoca (sic) una sentencia Interlocutoria que fue notificada a la parte demandada (…) y no ejercía contra ella ningún Recurso (sic) violando el principio de la preclusión de los actos procesales rompiendo así de igual manera el principio de que las partes están a derecho (…) pues no puede las partes se sometida (sic) a la inseguridad jurídica…”.
Arguyó, que el “…Derecho (sic) a la defensa se le otorga a la querellada (demandada) para que ejerciera los Recursos (sic) contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) que ordeno (sic) incluir el pago a los ejercicios fiscales 2015 y 2016 que estimaran más convenientes la cual no realizó…”.
Sostuvo, que la sentencia objeto del presente recurso violentó lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que esta disposición constitucional está dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes.
Argumentó que “…los términos o plazos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y la cosa juzgada artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alegó que “…La Revocatoria (sic) por Contrario (sic) Imperio (sic) sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, el cual no es el caso de autos ya que dicha Sentencia (sic) es Apelada (sic) y no es Actos (sic) de Sustanciación (sic) o mero trámite la Juez no podía Revocar (sic) su propia Sentencia (sic) ya que está prohibida por la Ley, y no un error u omisión que afecta la continuación del proceso, siendo el paso para Interponer la Revocatoria (sic) por Contrario (sic) Imperio (sic) es de 5 días…”.
Señaló, que los “…autos de mero trámite o de sustanciación del proceso: son providencia interlocutoria dictada por el Juez en el curso del proceso y no contiene decisión de algún punto, la cual sí existe en este caso, ya que lo que existe es una Reposición (sic) inútil según el artículo 257 de la Carta Magna, (…) cuando Revoco (sic) la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) como un auto de mero trámite cuando no es así, ordena incluir nuevamente el pago en los ejercicios fiscales 2016 y 2017 (…) por lo cual solicit[ó] sea declarada Con Lugar la apelación y se ordene la aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela…” (corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que en fecha 25 de enero de 2016 la parte recurrente apeló la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual revocó parcialmente “…por contrario imperio…” la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2015, siendo esta última, que decretó la ejecución forzosa y le ordenó a la parte querellada la inclusión del monto adeudado de diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 19.674,72), en la partida presupuestaria de los años 2015 y 2016.
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la apelación, debe este Órgano Colegiado considerar como punto previo que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende del folio 21 del expediente judicial.
En tal sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales, (Caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas, declaró entre otras cosas que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, en razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, por lo cual, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante en su escrito de fundamentación alegó la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de la sentencia, puesto que la misma sólo procede ante actos o providencias de mero trámite y a su juicio, la sentencia parcialmente revocada no puede considerarse de mero trámite o de sustanciación del proceso.
En relación a la revocatoria por contrario imperio, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “...Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
En atención a lo indicado por la parte apelante, sobre el hecho de establecer que el fallo recurrido no era un auto de mero trámite, es necesario para esta Corte invocar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1250 del 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), mediante la cual declaró que “…se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló sobre el particular lo siguiente: “…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.
A razón de lo anterior y para ahondar más en el asunto, es importante para esta Alzada traer a colación el análisis de la naturaleza de la revocaría por contrario imperio, del procesalista Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual define la figura de la “Revocatoria por Contrario Imperio”, como “…el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite…”. El mismo autor los define indicando que “…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”, por tanto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado a quo dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2009, (en la que homologó el covenimiento celebrado entre el ciudadano Ramos Rodríguez Mario Junior y la Gobernación del estado Apure), poniendo fin a la controversia entre las partes. Asimismo, se constató que visto el incumplimiento voluntario por parte de la querellada del convenio homologado, el Juzgado de Instancia en fecha 17 de abril de 2015, ordenó la ejecución forzosa de dicho convenio.
De igual modo, se observa que en fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado a quo dictó un auto mediante el cual revocó por contrario imperio la ejecución forzosa ordenada en fecha 17 de abril de 2015, bajo los siguientes términos:
“… Revoca parcialmente por Contrario Imperio la sentencia interlocutoria emitida en fecha 17/04/2015 (sic), mediante el cual decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordenó a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numeral 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016 (…)” (resaltado de esta Corte).

Así las cosas, el Juzgado consideró que a los fines de corregir dicho error revocó por contrario imperio la ejecución forzosa ordenada, sin considerar el lo establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es decir, la norma adjetiva contempla la prohibición de revocar el fallo interlocutorio por el mismo juez que la dictó, y se observa que en el presente caso, el auto apelado expresamente “Revoca parcialmente por Contrario Imperio la sentencia interlocutoria…”, lo cual evidentemente viola la aludida prohibición.
De allí que, la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (vid., Sentencia Nº 69, del 25 de febrero de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, considera esta Corte que el medio idóneo no era la revocatoria por contrario imperio, debido a que esta solo procede para los actos de sustanciación del proceso antes de la sentencia definitiva, y visto que el presente asunto ya había pronunciamiento de fondo y observando que ciertamente el a quo se percató del error material el cual incurrió al momento de determinar la inclusión del monto adeudado al demandante en la partida presupuestaria del año en curso y no como lo establece la norma, en su búsqueda de corregir dicho error y a los fines de garantizar la justicia material y la tutela judicial efectiva, no se percató que al utilizar el mecanismo de la revocatoria estaría actuando en contra de lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente la prohibición al juez de revocar su propia sentencia.
No obstante y como se dijo anteriormente, si bien es cierto que la actuación del Juzgado de instancia buscaba resarcir un error al indicar en qué partida presupuestaria debió incluirse el pago de los conceptos adeudados, no es menos cierto que la misma ley adjetiva establece el mecanismo legal aplicable para tales supuestos, por lo que debe advertir esta Corte que lo conducente en el caso de auto era que el Juez a los fines de subsanar el error cometido en el fallo dictado el 17 de abril de 2015, era la figura establecida en el aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la aclaratoria o rectificación del fallo.
En consecuencia, esta Corte declara NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 20 de enero de 2016, sólo en lo que respecta al mecanismo utilizado por el iudex a quo para corregir un error material al momento de determinar en qué partida presupuestaria debía incluirse el pago adeudado al querellante. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, se evidencia que en el mismo auto objeto de apelación de fecha 20 de enero de 2016, - folio 13 y 14- ciertamente el juzgador buscó garantizar el derecho a la defensa de la Gobernación querellada y además corregir un error material que subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 88 numeral 1º de la Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha (redactado en idénticos términos en el articulo 100 numeral 1º, de la actual Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley de la Procuraduría General de la República), el cual contemplaba lo siguiente:
“Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto deben enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, y en consonancia con la norma parcialmente transcrita, se observa que el numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa contempla que: “…Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…”
De las normas trascritas, se desprende que cuando se trate de pagos de sumas de dinero adeudadas por la Administración, éstas deben ser incluidas en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, es decir, las partidas presupuestarias de los dos (2) años siguientes al año del fallo, a menos que exista provisión de fondos en el año en curso. No obstante, la posibilidad de incluir en el presupuesto del mismo año de emisión del fallo es condicionada y no obligatoria, es decir estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ente ese mismo año, lo cual no fue posible determinar en el caso concreto.
Tomando en cuenta la premisas anteriores y visto que la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, erróneamente ordenó incluir el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado al querellante dentro del presupuesto del año 2015, siendo ese el año en curso y no los próximos ejercicios fiscales como lo dispone la Ley, esta Corte considera que de no haberse subsanado el error material, se habría violentando el procedimiento legalmente establecido para la respectiva inclusión, así como el ejercicio del derecho a la defensa y la correcta interpretación (y justificación) de las prerrogativas procesales que Ley de la Procuraduría General de la República concede.
En consecuencia, esta Alzada declara la nulidad parcial del auto dictado el 20 de enero de 2016, por el Juzgado a quo, y confirma el referido auto, solo en lo que respecta al error material subsanado, manteniéndose la corrección ordenada, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la referida Ley, la cual descansa en el interés general que subyace en el resguardo de los intereses patrimoniales del Estado, y por lo tanto, de obligatoria observancia para el operador judicial, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en aplicación del principio finalista de los actos procesales, a los fines de que la Gobernación del estado Apure realice de manera correcta y efectiva el cumplimiento de su obligación. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, NULO PARCIALMENTE el auto 20 de enero de 2016 por el Juzgado a quo, y en consecuencia CONFIRMA el aludido auto, solo en lo que respecta a la subsanación del error material cometido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2016, contra el auto de fecha 20 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas por el abogado Marcos Goitia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUNIOR RAMOS RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 22 de enero de 2016.
4.- CONFIRMA el aludido auto, solo en lo que respecta a la subsanación del error material cometido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000396
EAGC/8

En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-_____________.

El Secretario Acc.