JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000113
El 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 629-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DORIS FRONTADO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.472, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual la referida Corte de Apelaciones, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió con el presente caso.
En fecha 11 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concedió un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión N° 2013-1861 de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte declaró la improcedencia de la perención solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 9 de octubre de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2013, ordenó notificar a la partes.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; igualmente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Doris Frontado de Mora, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para fijar en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 16 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte de fecha 27 de mayo de 2014, transcurridos los lapsos establecidos, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia que encontrándose vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 16 de marzo de 2017 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 23 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29 y 30 de marzo y a los días 4, 5, 6, 18, 25 y 26 de abril de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la (sic) distancia (sic) correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2017 […]”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la ciudadana Doris Frontado de Mora, asistida por los abogados Fredys Esqueda Betancourt y Luis Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Precisó que “[m]ediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo [sic] del Estado [sic] Amazonas, de fecha 14 de Diciembre [sic] del 2001 distinguido con el Nº -001, fui pasada a retiro de la administración pública o destituida de manera arbitraria del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado[sic] Amazonas, en el cual se plantea mi paso a retiro de la Administración Pública [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) [sic] de Enero [sic] del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que por tal razón “[…] desconocía algún tipo de averiguación en mi contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que estaba incursa [sic] […]”.
Sostuvo, que “[…] dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta [sic] Motivado [sic], es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de [sic] 14 de Diciembre [sic] del 2001, y mediante el cual se me destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 [sic] de Noviembre [sic] del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[e]s un requisito sine quanon [sic], que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] con mi paso a retiro o destitución de la Administración publica [sic] se me violó mis derechos fundamentales, y esto los [sic] hacen [sic] nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]. De manera que con mi destitución se violento [sic] mi derecho a la defensa ya que mi Paso a retiro o destitución se me Violaron derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido denunció, que “[…] no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se me sancionaba, no se me permitió alegar y probar lo conducente a mi defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] a todas luces se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento escogido por el presidente del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas es indebido y arbitrario, ya que se esta [sic] planteando un [sic] situación de reorganización administrativa de acuerdo a un Decreto que viola normas constitucionales y procedimentales que conculcan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no respetar los preceptos pautados en la constitución nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] se violaron disposiciones legales de lo [sic] Artículos 9º [sic] y 18º [sic] en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente […]”.[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución [sic] es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en el citado articulo [sic] 19º [sic] ordinal 4º y por demás esta [sic] demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º [sic], ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado [sic] Amazonas […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que la separó del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Ejecutiva III, así como, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones dejó de percibir desde la fecha del acto de retiro de la Administración, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y que el mismo se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de julio del año 2003, la extinta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, hoy, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró:
“… Improcedentes las defensas interpuestas por el recurrido… Con lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente… ampliamente identificada, contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas… por el cual se declara insubsistente el cargo que como Secretaria ejecutiva [sic] III ejercía en la Institución demandada… Ordena la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del Estado [sic] Amazonas ejecutó el acto administrativo que en cuanto a la recurrente se anula, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente, así como de aquellas cantidades o montos que por el mismo motivo le hubieran sido dejadas de pagar…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2003, emanada de la referida Corte de Apelaciones hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con juntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
-Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso deducido, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar)].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 27 de abril de 2017, que riela al folio 312 del expediente judicial, el cual indicó que:
“[…] desde el día 23 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 28, 29 y 30 de marzo y a los días 4, 5, 6, 18, 25 y 26 de abril de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de 2017”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 31 de julio de 2003, por la extinta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, hoy, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Doris Frontado de Mora, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ente, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Consejo Legislativo del estado Amazonas, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2005, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba,), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Negrillas de la decisión).
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado Amazonas, esta Corte pasa de seguidas a revisar, en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente recurrido, la sentencia dictada por la extinta Corte, hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto: i) la reincorporación de la recurrente, ii) el pago de las cantidades de dinero dejadas de de percibir, desde la ejecución del acto administrativo anulado, a favor de la ciudadana Doris Frontado de Mora, quien ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita al Ente recurrido.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo consultado que el Juzgado a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previos al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos ni tecnicismos jurídicos.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 14 de junio de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso no se evidencia que se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, resulta oportuno destacar, que con ocasión a los cambios de criterio suscitados durante un determinado período la Sala Constitucional en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, (Caso: María Victoria López), se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez… estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
[…Omissis…]
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001… la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
[…Omissis…]
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
En este mismo orden, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la parte recurrente para el momento de interponer la querella funcionarial se encontraba en la obligación de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para lo cual se observa lo siguiente:
Cursa a los folios uno (1) al folio diez (10) del expediente judicial, el libelo de demanda el cual fue presentado en fecha 14 de junio del 2002, mediante el cual la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
Evidencia esta Corte, que la parte querellante intentó el recurso en fecha 14 de junio del 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. La circunstancia arriba descrita, debe ser examinada de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia de Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, el cual supuso que el imperativo de agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento se vieran condicionadas en función a las oscilaciones jurisprudenciales manifestadas dentro de un determinado período, a lo que se concluye que, entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001, no era necesario realizar las gestiones conciliatorias.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la querellante intentó el recurso ante el referido Juzgado en fecha 14 de junio del 2002, y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, durante ese período era necesario el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento. En consecuencia, entiende esta Corte que para el momento de interposición del recurso sí era necesario agotar las mencionadas gestiones. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“[…Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per sé asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual indicó lo siguiente:
“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada destacar, que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, al considerar que el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo, lesionó sus derechos, lo cual dio lugar a la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma. (Vid Sentencia Nº 2003-175 de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: María Luisa Camacho contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas).
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del organismo recurrido, asistido por el abogado Alberto Valdez Salas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, hoy, Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Doris Frontado de Mora contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Conociendo en consulta ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia,
5. INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUÍS A. PINO J.
EXP. Nº AB42-R-2003-000113
VMDS/12
En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
El Secretario Acc.
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