JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000115
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, titular de la cédula de identidad N° 11.736.559, asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.997, contra el acto administrativo S/N contenido en el expediente Nº ACH-UAI-GDR-2014/001, de fecha 27 de junio de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción de cuatrocientos cincuenta unidades tributarias (450 U.T.).
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la cual el 4 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió la misma, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDADA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 24 de abril de 2015, la parte actora interpuso la presente demanda a través de la cual alegó, que “(…) me desempeñé como Gerente de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”.
Refirió, que “(…) en el año 2011 la Gerencia de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dio inicio a una Auditoria de Gestión Administrativa a la Dirección de Administración y Servicios, referente al control de los bienes muebles y a la razonabilidad de los registros contables durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2010”.
Sostuvo, que “En el transcurso de la referida Auditoria, la Gerencia de Control Posterior identificó la presunta contratación no ajustada a derecho de una serie de pólizas de seguros sobre unos vehículos propiedad de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) ya que, a su decir, resultaba ‘inconveniente’ haber asegurado con pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos una serie de vehículos que se encontraban en depósito y pólizas de cobertura amplía a vehículos que se encontraban siniestrados e inoperativos para el periodo auditado, segundo semestre del ejercicio fiscal 2010”.
Indicó, que “(…) se dio inicio a los procedimientos de potestad investigativa y de determinación de responsabilidades, en los cuales presento (sic) Escrito de Descargo y asisto (sic) a las Audiencias Orales correspondientes, exponiendo debidamente los argumentos fácticos, legales y constitucionales con base en los cuales debía eximírsele de responsabilidad administrativa”.
Manifestó, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante Decisión S/N de fecha 27 de junio de 2014 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía (…) declara mi Responsabilidad Administrativa por estar presuntamente incurso en el numeral 2 del Artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic) y me impone multa de 450 Unidades Tributarias”.
En cuanto a la violación al derecho Constitucional a la presunción de inocencia, alegó “(…) que la Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna (…) fue la funcionaria encargada de sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio”.
Adujo que, la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, ordenó “(…) la apertura y continuación de un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra bajo el argumento que no logré desestimar los argumentos explanados por la Unidad (…) y precalificarme desde un inicio como un funcionario no diligente (…) es a todas luces, violatorio de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que desde de un inicio y durante la tramitación del procedimiento se me colocó en posición de culpabilidad, obligándoseme a demostrar mi inocencia y a tener que desestimar argumentos y concepciones preconcebidas por Órgano de Control Fiscal (…) antes de sancionarme debió determinar”.
Sostuvo, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, sigue insistiendo en que no logré demostrar la conveniencia de asegurar los vehículos, cuando lo cierto es que, en primer lugar (…) legalmente me encontraba obligado a asegurar tales vehículos, y en segundo lugar, correspondía a esa Unidad (…) demostrar en todo caso la inconveniencia de realizar tal actuación que se me imputa, lo cual no implica no solo un análisis subjetivo sino que implica el análisis legal (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao no ha logrado demostrar fehacientemente mediante ningún elemento de prueba ni mucho menos mediante argumentos doctrinales y jurisprudenciales, que como Gerente de Servicios Generales no he debido asegurar los vehículos que se encontraban en estado de deterioro e inoperativo, estando presente únicamente concepciones y visiones personales sobre la situación pero que en ningún momento presentan sustento jurídico”.
Expuso, que “(…) la responsabilidad de determinar cuáles son los bienes propiedad de la Alcaldía y el estado de funcionamiento de los mismos no recae en el cargo del Gerente de Servicios Generales sino en otros funcionarios de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao. En tal sentido, mi responsabilidad específica se circunscribía a solicitar a la dependencia competente información exacta y actualizada sobre los vehículos propiedad de la Alcaldía, de forma de incluirlos en el proceso de contratación de pólizas de seguros, bajo ningún concepto el Gerente de Servicios Generales puede opinar ni mucho menos modificar el listado de vehículos que le es proporcionado, ya que ello equivaldría una usurpación de funciones”.
Señaló, que “(…) de existir errores o imprecisiones en el referido listado el mismo sería de imposible verificación por parte del Gerente de Servicios Generales, ya que dicha atribución específica le fue expresamente atribuida a otra dependencia de la misma Dirección de Administración y Servicios, específicamente al área de Bienes Municipales de dicha Dirección, por lo que el Gerente de Servicios Generales debe necesariamente confiar en la información que le es remitida ya que su esfera de actuación no incluye la actualización ni la verificación del listado de bienes municipales (…) Es evidente que cualquier error o imprecisión en la inclusión en el listado de bienes asegurables de vehículos inoperativos o deteriorados o la falta de verificación del estado de los bienes municipales, no pueden ser imputado de ninguna manera al Gerente de Servicios Generales, ya que, como se evidencia de la Descripción de Cargo consignada por la Dirección de Recursos Humanos, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, entre mis responsabilidades al frente de la aludida Gerencia no se encontraba en conocimiento ni mucho menos la identificación, verificación o actualización del listado de bienes municipales ni mucho menos su estado físico”.
Arguyó, que “(…) no se me puede responsabilizar por la presunta omisión, retardo o negligencia relacionada con este tema específico, ya que al recibir el listado de vehículos pertenecientes a la Alcaldía, el cual fue realizado y remitido por el área competente en bienes municipales, como Gerente de Servicios Generales no podía hacer otra cosa que proceder a su inclusión en el ámbito de la contratación de pólizas de vehículos para los bienes allí incluidos”.
Manifestó, “(…) que la Unidad de Auditoría Interna esta partiendo de un falso supuesto al considerar que mi condición de Gerente de Servicios Generales, yo me encontraba en la posición de actualizar, verificar o modificar el listado de bienes que formaría parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo o que en mi recaía una supuesta obligación de verificar la situación y estado en que se encontraban los vehículos que serían cubiertos por las pólizas de seguros, cuando lo cierto es que tal premisa es totalmente falsa ya que dicha actividad no me correspondía sino que por el contrario se encuentra expresamente atribuida a otra dependencia que forma parte de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía”.
Precisó, “(…) que mis funciones estaban dirigidas única y exclusivamente al trámite de la contratación de las pólizas de seguros y de los daños que pudieran ser luego objeto de reclamos ante la empresa de seguros, pero de ello no puede de ninguna manera interpretarse que tal posibilidad de realizar trámites incluya la función de actualizar, verificar o modificar el listado de bienes que formarían parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo o que en mí recaía una supuesta obligación de verificar la situación y estado en que se encontraban los vehículos que serian cubiertos por las pólizas de seguros (…) que el conocimiento o no del estado de los vehículos no es una causa eximente para dar cumplimiento a mi obligación (…) en todo caso, yo me encontraba obligado a contratar las pólizas de seguros, siendo que tales bienes, aunque estuvieran dañados, formaban parte del inventario de bienes del Municipio, es decir, no habían sido desincorporados bajo ningún concepto legal, y aun cuando gozaba de cierta autonomía en el ejercicio de mis funciones (…) ello no implica su utilización en perjuicio de los bienes municipales, entre mis funciones no se encontraba la realización, ni la modificación ni mucho menos la depuración del inventario de bienes municipales, esa función esta atribuida a otra unidad de la Alcaldía”.
Adujo, que “(…) la Decisión que se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se pretende imputar un hecho que ocurrió de manera diferente a como fue apreciado por la Administración siendo que como Gerente de Servicios Generales no me correspondía realizar, actualizar, verificar ni mucho menos modificar el listado de bienes que formaría parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo, ya que tal función es desempeñada por el área de bienes municipales quien me remitía la información necesaria para yo realizar los trámites de contratación de pólizas de seguros, siendo imposible legalmente para mi invadir la esfera de actuación de la unidad de bienes municipales (…)”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por error en la aplicación de los artículo 5, 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señaló que, “(…) que el Reglamento citado por la Unidad de Auditoría Interna, se encuentra (…) vigente en la actualidad, ya que no ha sido derogado de forma expresa por otro instrumento legal (…) que ese Reglamento fue dictado bajo el amparo de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 5.085 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 1996, la cual fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…) Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 (…) derogado por la hoy vigente Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 38.985 del 1 de agosto de 2008) (…) la Ley de Transporte Terrestre promulgada en el año 2008 eliminó la habilitación al reglamentista para establecer las condiciones bajo las cuales es exigible la Póliza de Seguros de Responsabilidad para vehículos automotores, ya que el legislador expresamente incluyó en la referida Ley que la referida Póliza sería exigible a todo propietario de un vehículo automotor, sin incluir expresión alguna referente al hecho de si el vehículo estuviera o no apto para circular”.
En cuanto a la falta de aplicación de la norma jurídica vigente contenida en el artículo 108 numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indicó el accionante lo siguiente “(…) no existe evidencia que la Unidad de Auditoría Interna haya tomado en consideración el hecho de que logré demostrar… que la empresa de seguro le devolvió al Tesoro Municipal la totalidad de las sumas que sirvieron de base para ordenar la apertura del referido procedimiento en mi contra. Tal reintegro de fondos es a todas las luces una circunstancia atenuante que se debería haber considerado, ya que gracias a ello no se configuró un daño patrimonial al Municipio (…) La Unidad de Auditoría Interna (…) omitió la aplicación del Artículo 108.3 del Reglamento de la LOCGRSNCF (sic) al momento de determinar la cuantía de la multa que debía imponerme, trayendo ello como consecuencia la imposición de una multa desproporcionada y no ajustada a derecho (…)”.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, adujo que: “(…) el artículo 107 y 108 del Reglamento de la LOCGRSNCF (sic) establecen las circunstancia atenuantes y agravantes que debe tomar en consideración el Órgano de Control Fiscal al momento de establecer las sanciones pecuniarias (…) la Unidad de Auditoría Interna (…) tomo como circunstancia atenuantes y agravantes las señaladas en el numeral 2 (la condición de funcionario) del artículo 107 de Reglamento de la LOCGRSNCF (sic) y el literal 1 (no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley) del artículo 108 (…) la sanción pecuniaria que me fue impuesta no es proporcional a la situación fáctica planteada en el Expediente administrativo sancionatorio (…) el mismo versa sobre la contratación de pólizas de seguros por un monto de Bs. 20.478,06 y la multa que se me impuso es por la suma de Bs. 29.250 (…)”.
Asimismo, solicitó “(…) medida cautelar de suspensión de efectos del administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA (sic) (…)”. Alegando para ello que “(…) En cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, en el presente caso (…) emana de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de los que adolece la Decisión S/N de fecha 27 de junio de 2014 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente; de violación del Derecho a la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49. 2 de la Constitución; y de violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción previsto en el Artículo 12 de la LOPA (sic) (…) en cuanto al periculum in mora (…) la Gerencia de Cobranzas Tributarias adscrita a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao me está exigiendo el pago de la multa pecuniaria que me impuso la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda… siendo que una decisión contraria a mis intereses, prácticamente se asimilaría a una sentencia definitiva desestimatoria de este Recurso”.
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de alegatos conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, mediante el cual alegó que “(…) De la presunta violación a la presunción de inocencia (…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice dichos alegatos, en virtud que la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del municipio Chacao, actúo apegada a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al Reglamento de dicha Ley y a las Normas Generales de Auditoría de Estado, las cuales indican que para proceder a la apertura de una determinación de responsabilidades administrativas es necesario realizar un conjunto de investigaciones previas con miras a determinar la posible culpabilidad de un funcionario público”.
Indicó, que “(…) la Unidad de Auditoría Interna en el año 2011, practicó una auditoría de gestión a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía de Chacao cuyo objeto era ‘evaluar el sistema de control interno (…) en la gestión de bienes muebles propiedad de la Alcaldía’. En el transcurso de dicha actuación fiscal, la Unidad de Auditoria detectó algunos hallazgos que conllevaron a la apertura de una potestad de investigación en fecha 20 de marzo de 2013, con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) que previo a la elaboración del informe de resultados de fecha 09 de agosto de 2013 y el auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades de fecha 07 de abril de 2014, -los cuales son utilizados por el accionante como fundamento de su denuncia de violación de la presunción de inocencia- (…)”.
Sostuvo que, “(…) al momento de realizar la auditoría de gestión a la Dirección de Administración y Servicios la unidad auditada presentó escrito de consideraciones preliminar (…) Asimismo, previo a la emisión del informe de resultados de la potestad investigativa, el ciudadano Gabriel Sánchez Arriens, pudo presentar su escrito de descargo, con lo cual se evidencia que la Unidad de Auditoría Interna garantizó el derecho a la defensa del querellante… la decisión de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía de Chacao fue producto de investigaciones previas realizadas por el órgano de control”.
En cuanto al alegato esgrimido por el accionante, en relación al presunto vicio de falso supuesto, la representación judicial de la parte demandada señaló, que “(…) sobre dicha denuncia, esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo afirmado por el accionante, en virtud que del resultado de la auditoría practicada, así como del cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo se evidencia que el ciudadano Gabriel Sánchez Arriens. Mientras ostentó el cargo de Gerente de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, actuó negligentemente en la preservación y salvaguarda del patrimonio del municipio Chacao”.
Manifestó, “(…) que la declaratoria de responsabilidades administrativa, decretada contra el accionante, obedece a la conducta de negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio del municipio Chacao, en virtud que durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2010, la Gerencia de Servicios Generales contrató pólizas de seguro para vehículos que se encontraban inoperativos (…) que la conducta sancionada se circunscribió a la actividad desplegada por el ciudadano Gabriel Sánchez Arriens, en su condición de Gerente de Servicios Generales (…) como encargado del proceso de selección de contratistas para la suscripción de las pólizas de seguro de los bienes de la Alcaldía del municipio Chacao procedió a contratar pólizas de seguros para vehículos que se encontraban inoperativos, y sobre un vehículo que aún cuando no se encontraba en el inventario de bienes muebles de la Alcaldía, ni en el listado de flota de vehículos, se aseguró con una póliza de cobertura amplia , como es el caso de la motocicleta Susuki, placa AEE-035 (…)”.
En cuanto al falso supuesto de derecho por error en la aplicación de los artículos 5; 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la representación judicial de la parte demandada indicó, que “(…) el accionante indica que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre fue dictado con anterioridad a la Ley de Transporte Terrestre del año 2008, por lo que debía aplicarse la última de las mencionadas al caso concreto (…) esta representación judicial niega, rechaza y contradice la existencia del vicio denunciado (…) el accionante afirma que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre fue dictado en el año 1998, bajo la vigencia de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996, la cual fue derogada en el año 2001. En tal sentido indica que al ser dictado dicho acto bajo una norma que hoy día no tiene vigencia, se debían considerar solamente las normas contenidas en la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 (…)”.
En cuanto a la denuncia esgrimida por la parte actora en relación a la presunta falta de aplicación del artículo 108 numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la representación judicial de la parte demandada alegó, que “(…) niega, rechaza y contradice los argumentos presentados por el accionante en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los órganos de control fiscal en el marco de un procedimiento de determinación de responsabilidades tienen la potestad de imponer las siguientes sanciones: 1) declarar la responsabilidad administrativa; 2) imponer reparos cuando se configure un perjuicio al patrimonio público y; 3) imponer las multas a que hubiere lugar (…) que el procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado contra el accionante fue producto de la actitud negligente de su persona, frente a la salvaguarda y preservación del patrimonio público municipal, en virtud que mientras ostentó el cargo de Gerente de Servicios Generales, causó gasto por la cantidad de Bs. 20.478,06 como consecuencia de haber asegurado bienes inoperativos e incluso bienes que no se encontraban dentro del inventario de la Alcaldía de Chacao”.
Igualmente la representación judicial de la parte accionada, respecto a la denuncia de la parte actora, en relación a la presunta falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, destacó, que “(…) dicho principio se configura como una exigencia para la Administración la cual, para fijar una sanción entre dos límites (uno mínimo y otro máximo) deberá apreciar la situación fáctica que se trate así como el fin de la norma que establezca la sanción… en el presente caso (…) la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, respecto el principio de proporcionalidad administrativa, en virtud que de los límites previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicó la sanción de 450 UT, al accionante, es decir, ponderó y promedió la sanción dentro de los límites establecidos”.
III
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar escrito de opinión a la demanda de nulidad incoada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En el caso de autos, la parte recurrente fundamenta su alegato de violación del principio de inocencia, en que el órgano de control fiscal, tanto en el informe de resultados, como en el Auto de Apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, tenía una concepción preconcebida sobre su actuación como Gerente de Servicios Generales, al indicar que sus argumentos no eran suficientes para desmontar las concepciones iníciales y que no obró con la supuesta diligencia debida y no logró demostrar la conveniencia de asegurar los vehículos (…) en el presente caso el órgano de control fiscal siguió el debido procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ, otorgándole en todo momento acceso al expediente y la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes en su favor, los cuales fueron valorados por la administración en su decisión, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa (…)”
Señaló, que “(…) considera esta Representación Fiscal que la Administración no incurrió en error alguno en la determinación del funcionario competente para elaborar el registro de bienes municipales asegurables, toda vez que, el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ, como Gerente de Servicios Generales y a quien le compete controlar el proceso de contratación de servicios, estaba en la obligación de coordinar y requerir de la unidad competente la depuración del listado de vehículos que se encontraban en circulación y por ende debían ser asegurados. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido (…)”.
Puntualizó, que “(…) No comparte (…) el alegato de la parte recurrente referido a la falta de aplicación de la normativa anteriormente citada, toda vez que ella no exige al órgano de control fiscal valorar como atenuante las circunstancias específicas invocadas por la parte accionante, sino que confiere a la administración una facultad discrecional para valorar, si además de las circunstancias expresamente establecidas en la norma, existen otras que pudiera actuar como atenuantes, lo cual en el presente caso no sucedió y ello no puede ser entendido como una violación de la norma. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido (…)”.
Finalmente manifestó, que “(…) en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) debe ser declarado SIN LUGAR (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
Aprecia esta Corte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual indicó “Reproducimos el Mérito favorable que arroja las actas procesales” y “Damos enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con la Demanda de Nulidad”, es decir, los medios probatorios que se señalan a continuación:
1. Marcada “A”, Copia del auto decisorio del 27 de junio de 2014, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens y del mismo se evidencia la imposición de multa por 450 unidades tributarias, (copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
2. Marcada “B” oficio N° UAI/O/035/2014 de fecha 4 de julio de 2014, mediante el cual se le notifica al demandante del auto decisorio del 27 de junio de 2014, (copia simple la cual no fue impugnada, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
3. Marcado “C” Informe de Resultados de fecha 09 de agosto de 2013, (copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
4. Marcado “D” Auto de Apertura de fecha 7 de abril de 2014, (copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
5. Marcado “D-1” copia de Gestión de Cobranza de fecha 23 de marzo de 2015, (copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
6. Promovió prueba de exhibición de documentos por parte del organismo demandado, a fin de que exhiba copia certificada de la totalidad de los antecedentes administrativos, (prueba ésta que no fue admitida por lo tanto no puede ser apreciada)
7. Promovió prueba de informes, a fin que la Dirección de Administración y Servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, informe sobre el contenido de los Manuales de Normas y Procedimientos de todos los funcionarios adscritos a la Coordinación de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, vigentes para el momento en que se contrataron las pólizas de seguro y responsabilidad civil del año 2010, (prueba ésta que no fue admitida por lo tanto no puede ser apreciada).
8. Promovió prueba de informe, con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, informe sobre el contenido de los registros de información de cargos (RIC) de todos los funcionarios adscritos a la Coordinación de Bienes Municipales de la Dirección de Administración y Servicios de dicha alcaldía, vigentes para el momento en que se contrataron las pólizas de seguro y responsabilidad civil del año 2010, (prueba ésta que no fue admitida por lo tanto no puede ser apreciada).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, la representación judicial del organismo demandado, en la audiencia de juicio de fecha 30 de septiembre de 2015, escrito de alegatos mediante el cual promovió:
• Documental: copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de mayo de 2015, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Del recurso de nulidad.
El ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, antes identificados, tiene como finalidad obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado en el expediente Nº ACH7UAI/GDR/001-2014, de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a la conducta omisiva y negligente en la preservación y salvaguarda de los bienes que forman parte del patrimonio público.
Para sustentar su pretensión de nulidad, la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado presuntamente adolece de los vicios de: i) de la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49. 2 de la Constitución; ii) falso supuesto de hecho; iii) falso supuesto de derecho por error en la aplicación de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; iv) falta de aplicación de una norma jurídica vigente contenida en el artículo 108.3 del Reglamento de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal; v) falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.
Tales denuncias se formulan con vista del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa realizado por la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, en su condición de Gerente de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se estimó como comprobado que el referido ciudadano contrató con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., pólizas de responsabilidad civil de vehículos y de cobertura amplia para automóviles que se encontraban inoperativos o siniestrados, por la cantidad de veintiún mil quinientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs. 21.516,15).
Tales hechos, presuntamente harían al actor incurso en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referidos a “La omisión, retardo negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo señalado en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”, y a “Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno” y en ese sentido la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao estableció la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, mediante el acto impugnado.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de analizar los vicios del acto denunciado por la parte actora, considera necesario realizar algunas consideraciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo tratar su resolución. A tal efecto, considera:
De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.-
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones, deberes, competencias y funciones.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en esencia en la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está dirigido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una obligación legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentran contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
…Omissis…
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley (…)”.
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar, al acto administrativo S/N de fecha 27 de junio de 2014, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y para ello observa:
i) De la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49. 2 de la Constitución
Respecto a la violación de dicho principio, alegó el accionante: “(…) que la Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna (…) fue la funcionaria encargada de sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio (…) N° ACH-UAI-GDR-2014-001 (…) en el propio Acto de Apertura del procedimiento administrativo, califica mi actuación como (…) no diligente, lo cual evidentemente la llevó a precalificar mi actuación sin haberme brindado siquiera la oportunidad de defenderme y lo cual es visiblemente violatorio de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que desde el mero inicio se me consideró como un funcionario no diligente precisamente en lo venía a ser el núcleo fundamental de discusión del procedimiento administrativo sancionatorio (…) la apertura y continuación de un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra bajo el argumento que no logré desestimar los argumentos explanados por la Unidad (…) y precalificarme desde un inicio como un funcionario no diligente (…) es a todas luces, violatorio de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que desde de un inicio y durante la tramitación del procedimiento se me colocó en posición de culpabilidad, obligándoseme a demostrar mi inocencia y a tener que desestimar argumentos y concepciones preconcebidas por Órgano de Control Fiscal (…) antes de sancionarme debió determinar”.
Sobre este particular, consideró el Ministerio Público, que “(…) en el presente caso el órgano de control fiscal siguió el debido procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa en contra del ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ, otorgándole en todo momento acceso al expediente y la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes en su favor, los cuales fueron valorados por la administración en su decisión, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Ahora bien, es constante la doctrina que exige, que para desvirtuar la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Esta Corte, considera pertinente señalar que el referido vicio denunciado por la demandante es violado cuando la Administración no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la denuncia alegada por la parte actora pasa a verificar las actas procesales que conforman el presente expediente de lo cual observa:
Riela al folio 264 de la primera pieza del expediente judicial Credencial de Auditoria N° UAI/GCP/AO/002/2011 de fecha 1° de febrero de 2011, suscrita por el Auditor Interno de la Unidad de Auditoría de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano Ronald Proaño González, mediante la cual señala lo siguiente: “(…) en la oportunidad de notificarle que esta Unidad de Auditoría Interna de conformidad con el artículo 15 de las NORMAS GENERALES DE AUDITORÍA DE ESTADO, lo ha designado para realizar la evaluación a la gestión administrativa efectuada por la Dirección de Administración y Servicios, referente al control de bienes muebles de la Alcaldía del municipio Chacao y la razonabilidad de sus registros contables, durante el II semestre del año 2011 (…)”.
Cursa al folio 315 de la primera pieza del expediente judicial, memorándum N° 1708 de fecha 15 de agosto del año 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigida al despacho de Auditoría Interna de la referida Alcaldía, en la cual informa lo siguiente: “(…) en atención a su comunicación N° UAI/M205/2012 de fecha 10 de agosto de 2012 (…) cumplo con informarle que el cargo de Gerente de Servicios Generales, adscrito a la Dirección de administración y Servicios durante el año 2010, estuvo vacante desde el 1° (sic) de enero de 2010 al 24 de enero de 2010 y a partir del 25 de enero de ese mismo año fue ocupado por el funcionario Gabriel Martín Sánchez Arriens (…)”.
Cursa al folio 320 de la primera pieza del expediente judicial, oficio N° UAI/O/003/2013, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por la Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao, dirigido a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República en la cual expresó: “(…) este Órgano de Control Interno, procediendo en atención a lo previsto en el artículo 77 ejusdem (sic), ha dado inicio a una investigación relacionada con la presunta irregularidad plasmada en el Informe de Auditoria (sic) N° UAI/GCP/AO/INF/007/2011, de fecha 25 de julio de 2011, practicada por la Gerencia de Control Posterior adscrita a esta Unidad de Auditoría Interna de la ALCALDÍA DE CHACAO, vinculada con la gestión de la Administración y Servicios en cuanto al Control de bienes muebles y a la razonabilidad de los registros contables durante el II semestre del ejercicio fiscal del año 2010. La Alcaldía del municipio Chacao, durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2010, contrató polizas (sic) de seguros para vehículos inoperativos (…)”.
Asimismo, riela al folio 322 de la primera pieza del expediente judicial, comunicación N° UAI/GCP/012/2013, de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de Control Posterior, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del municipio Chacao, dirigida al ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, en el cual le informa lo siguiente: “(…) la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del municipio Chacao, acordó iniciar la investigación y efectuar la presente notificación, en virtud de los resultados plasmados en el informe de auditoría (…) de fecha 25 de julio de 2011, en razón de haberse observado (…) durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2010, contrató pólizas de seguros para vehículo inoperativos (…) que el hecho presuntamente irregular que se pretende investigar está vinculado con la conveniencia o no de haber asegurado vehículos que se encontraban siniestrados e inoperativos (…) la presente notificación se fundamenta en que para la fecha del hecho irregular, usted se desempeñaba como GERENTE DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la Dirección de Administración de Servicios (…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa (…) se le concede un plazó (sic)de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la recepción de la presente notificación (…)”.
Se evidencia a los folios 330 al 336, de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 28 de julio de 2013, la parte actora consignó ante la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de alegatos y promoción de pruebas.
Corre inserto a los folios 353 al 371 de la primera pieza del expediente judicial, “informe de resultados” de fecha 9 de agosto de 2013, suscrito por el Gerente de Control Posterior, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el cual determinó lo siguiente:“ (…) los documentos presentados por el interesado ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, no logró demostrar la conveniencia de haber asegurado vehículos con pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos que se encontraban siniestrados en depósitos y pólizas de cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos que se encontraban en depósito y pólizas de cobertura amplia a vehículos que se encontraban siniestrados e inoperativos para el periodo auditado, segundo semestre del ejercicio fiscal 2010, De manera que esta Gerencia de Control Posterior recomienda remitir el presente expediente a la Gerencia de Determinación de Responsabilidades a los fines legales consiguientes”.
Riela al folio 373 al 390 de la primera pieza del expediente judicial, “auto de apertura” de fecha 7 de abril de 2014, mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao Gerencia de Determinación de Responsabilidades, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ordenó iniciar procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa contra al ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens.
Consta al folio 393 de la primera pieza del expediente judicial, comunicación N° UAI/O/022/2014, de fecha 8 de abril de 2014, dirigida al ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, a través del cual se le notifica de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra; el 8 de mayo de 2014, la parte accionante consignó escrito de pruebas (vid. folio 396 de la primera pieza del expediente judicial).
De las documentales antes señaladas, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración al dictar el acto sancionatorio contra el accionante objeto de la presente demanda, realizó previamente una serie de actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, quien durante el segundo semestre de ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, se desempeñó como Gerente de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, contrató pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos y de cobertura amplia a autos que se encontraban siniestrados e inoperativos permitiéndole al demandante en su debida oportunidad presentar sus argumentos y pruebas para su defensa; siendo que, del resultado de las actuaciones administrativas realizadas la Unidad de Auditoría Interna del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2014, declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano por considerar quien durante su gestión contrató pólizas de seguros para vehículos propiedad de la Alcaldía del Municipio Chacao, los cuales se encontraban inoperativos, [Vid. 223 de la primera pieza del expediente principal] y como consecuencia de ello se determinó su responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción de 450 unidades tributarias.
Asimismo, debe reiterarse que la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, le garantizó al accionante el derecho a la defensa y al debido proceso y la decisión fue consecuencia de las investigaciones previas realizadas por el órgano de control, e igualmente se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, que se siguió el procedimiento correspondiente, otorgando las debidas garantías al demandante. En razón de lo expuesto, se desecha la referida denuncia. Así se declara.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho
Observa esta Corte, que la parte demandante alegó que el acto: “(…) que se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se pretende imputar un hecho que ocurrió de manera diferente a como fue apreciado por la Administración siendo que como Gerente de Servicios Generales no me correspondía realizar, actualizar, verificar ni mucho menos modificar el listado de bienes que formaría parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo, ya que tal función es desempeñada por el área de bienes municipales quien me remitía la información necesaria para yo realizar los trámites de contratación de pólizas de seguros, siendo imposible legalmente para mi invadir la esfera de actuación de la unidad de bienes municipales (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada refirió “(…) sobre dicha denuncia, esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo afirmado por el accionante, en virtud que del resultado de la auditoría practicada, así como del cúmulo de elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo se evidencia que el ciudadano Gabriel Sánchez Arriens, mientras ostentó el cargo de Gerente de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, actuó negligentemente en la preservación y salvaguarda del patrimonio del municipio Chacao (…) que la declaratoria de responsabilidades administrativa, decretada contra el accionante, obedece a la conducta de negligencia en la preservación y salvaguarda del patrimonio del municipio Chacao, en virtud que durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2010, la Gerencia de Servicios Generales contrató pólizas de seguro para vehículo que se encontraban inoperativos (…) que la conducta sancionada se circunscribió a la actividad desplegada por el ciudadano Gabriel Sánchez Arriens, en su condición de Gerente de Servicios Generales (…) como encargado del proceso de selección de contratistas para la suscripción de las pólizas de seguro de los bienes de la Alcaldía del municipio Chacao procedió a contratar pólizas de seguros para vehículos que se encontraba inoperativos, y sobre un vehículo que aún cuando no se encontraba en el inventario de bienes muebles de la Alcaldía, ni en el listado de flota de vehículos, se aseguró con una póliza de cobertura amplia , como es el caso de la motocicleta Susuki, placa AEE-035 (…)”.
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto de hecho, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrilla de esta Corte).
Como se indica, ocurre falso supuesto de hecho cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan lugar a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, afectando ambos vicios la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
De modo que, a los fines de constatar si realmente la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo mediante el cual la administración determinó la responsabilidad administrativa del accionante y al respecto observa:
“[…Omissis…]
(…) en la fase investigativa efectuada por la GERENCIA DE CONTROL POSTERIOR, se dejó plasmado en el informe de resultados de fecha 9 de agosto de 2013, en atención al artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, (…) la conducta cuestionada al ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, en su condición de GERENTE DE SERVICIOS GENERALES, está (…) vinculada con haber asegurado vehículos que se encontraban siniestrados o inoperativos, lo que representó una erogación de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.20.478,06) así como la contratación de un póliza de cobertura amplía para la motocicleta marca Susuki (…) siniestrada desde el 28 de mayo de 2008, por la cantidad de … (Bs. 1.038,09) (…)
Dentro de este marco, la GERENCIA DE CONTROL POSTERIOR en el informe de resultados, hizo referencia a la descripción del cargo de GERENTE DE SERVICIOS GENERALES, adscrito a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, que establece su misión en los siguientes términos (sic):
‘Planificar, coordinar y controlar los procesos de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, bienes y equipos de la Alcaldía, en cuanto a pintura, limpieza, plomería (sic), electricidad, aires acondicionados, equipos de oficina, vehículos y motos… mediante la elaboración, análisis, recomendación y ejecución de contratos de servicios y mantenimiento, diseño de políticas y procedimientos, y cancelación de servicios básicos, con el fin de garantizar a continuidad operativa de la organización en un ambiente cómodo’
[…Omissis…]
Vale apuntar que la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES al dictar el auto de apertura se fundamentó en la normativa interna que describe las funciones y responsabilidades de la GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES, establecidas en la IV VERSIÓN DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, CONTENTIVO DE LA ESTRUCTURA Y OBJETIOS QUE APLICAN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS QUE LA CONFORMAN, que contiene el aparte que regula el objetivo y las funciones de la GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES, adscrita a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, entre las que se puede citar: 1. Realiza los trámites necesarios para contratar los servicios de empresas y aseguradoras. 2. Elabora reportes y reclamos correspondientes a siniestros de los bienes de la Alcaldía; 3. Tramita las reparaciones menores y mayores de los vehículos pertenecientes a la Alcaldía (…)
(…) que si bien es cierto es una obligación tomar medidas para proteger y salvaguardar los bienes propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en virtud de lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, no es menos cierto que debe procurarse el manejo eficiente de los recurso público, por lo que al asegurar un vehículo, deben tomarse en cuenta factores como: su estado físico, el tiempo estimado para su disposición y demás aspectos que permitan la toma de decisiones más eficientes al contratar un seguro.
(…) es forzoso concluir que el ciudadano (…) debió conocer el estado de deterioro de los vehículos asegurados con pólizas de responsabilidad civil, y más a aún si se considera el estado de deterioro de los vehículos asegurados con cobertura amplía (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que la administración en la oportunidad de dictar el mismo tomó en consideración que el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, en su condición de Gerente de Servicios Generales, antes de proceder asegurar los vehículos, identificados en autos, debió requerir a la despacho competente la actualización del listado de aquellos vehículos que se encontraban operativos a los fines de ser asegurados con la póliza de responsabilidad civil.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar del manual de descripción de cargo del Gerente de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao de estado Bolivariano de Miranda, (folios 94,95 y 96, primera pieza expediente del judicial) del cual se observa que dentro de las facultades del mismo se encontraban las siguientes:
“Planificar, coordinar y controlar los procesos de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones, bienes y equipos de la Alcaldía… vehículos y motos… mediante la elaboración de análisis, recomendación y ejecución de contratos de servicios(…)
[… Omissis…]
Velar por la dotación, administración y reclamos oportunos de las pólizas de seguros de bienes de la Alcaldía, mediante la preparación de la documentación, control y ejecución de las ofertas de corredores y proveedores de servicios, con el fin de garantizar la cobertura, pagos y reposiciones de los equipos materiales y bienes muebles e inmuebles e la Institución.
[… Omissis…]
Coordinar los procesos de prestación de servicios básicos en las actividades de fotocopiado, encuadernación, movimientos de archivos muertos, reparaciones menores, mantenimiento y reparación de vehículos y equipos de mudanza e instalaciones de oficinas, a fin de garantizar la conservación de los equipos y la prestación de los servicios necesarios para la continuidad operativa de las dependencias de la Alcaldía”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente indicar que dentro de las funciones desempeñadas por el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, como Gerente de Servicios General, siendo él funcionario competente para elaborar el registro de bienes municipales asegurables, tenía del deber de controlar el proceso de contratación de servicios y estaba en la obligación de coordinar y requerir de la unidad competente la depuración del listado de vehículos que se encontraban en circulación y por ende debían ser asegurados por lo que entiende quien decide que la Administración recurrida subsumió correctamente la conducta desplegada por el recurrente, en el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa, analizados en acápites anteriores, razón por la cual debe este Tribunal Colegiado desvirtuar la denuncia de falso supuesto de hecho esgrimida por la parte actora. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de derecho por error en la aplicación de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En la relación al presente vicio sostiene el accionante que: “(…) la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión… los artículos 58 y 72.8 de la hoy vigente Ley de Transporte Terrestre promulgada en el año 2008 y del artículo 8.1 del Reglamento de 1998, es evidente que existe una colisión entre ambos instrumento jurídicos, ya que el aludido Reglamento indica que la necesidad de contar con una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil aplica como exigencia para que los vehículos de motor puedan circular, mientras que los artículos 58 y 72.8 de la hoy vigente Ley de Transporte Terrestre promulgada en el año 2008, indican la necesidad de contar con dicha póliza por el solo hecho de ser propietario de un vehículo a motor, omitiendo la expresión ‘para circular’.
En relación al vicio delatado, la representación de la parte demandada, sostuvo lo siguiente: “(…) de conformidad con el principio paralelismo de las formas el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre solo puede ser derogado por un reglamento posterior, y que dicho instrumento normativo sirve para desarrollar el contenido de las Leyes en materia de tránsito y transporte terrestre, no debe entenderse que en el presente caso exista colisión entre las normas de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sino por el contrario, este último debe servir para interpretar desarrollar el contenido de dicha Ley (…) debe considerarse como válida la aplicación del contenido de los artículo 5; 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud que los mismos desarrollan la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a lo que debe entenderse como vehículos (apto para circular) y qué tipo de vehículos a motor son susceptibles de la contratación de una póliza de responsabilidad civil”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la denuncia alegada por el accionante considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5.420 en fecha 26 de junio de 1998 los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 5: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual…”.
Artículo 7: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.
2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.
3. Los demás que establezca este Reglamento.
Artículo 8: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:
1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil (…)”.
Igualmente considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 58 de la Ley de tránsito Terrestre el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 58. Todo vehículo automotor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad Civil, para responder suficientemente por los daños que ocasionen al Estado o a los y las particulares. Igualmente, resultará obligatorio el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita observa esta Corte, que está referida a la exigencia legal de una póliza de responsabilidad civil para aquellos vehículos que sean capaz de circular y que en virtud de ello puedan ocasionar un daño a terceros, es decir, el que automotor se encuentre operativo para que exista materialmente el riesgo de poder producir un daño a personas o cosas. En el presente caso, el ciudadano Gabriel Martín Sánches Arriens, en su condición de Director de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en el segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010, procedió a suscribir pólizas de seguro de responsabilidad civil para vehículos que se encontraban siniestrados e inoperativos, sin la previa inspección que debió efectuar la empresa de seguros, a los vehículos propiedad de la Alcaldía en tal sentido, la Administración en la oportunidad de dictar el acto sancionatorio contra el hoy demandante, estableció el incumplimiento del contenido del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual constituye una falta de la diligencia que tenía que observar el demandante en el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo.
De lo anterior se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por lo que esta Corte debe desestimarse el vicio denunciado y así se declara.
iv) De la falta de aplicación de una norma jurídica vigente contenida en el artículo 108.3 del Reglamento de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
En relación a la presente denuncia alegó el demandante lo siguiente: “(…) la Unidad de Auditoría Interna haya tomado en consideración el hecho de que logré demostrar… que la empresa de seguro le devolvió al Tesoro Municipal la totalidad de las sumas que sirvieron de base para ordenar la apertura del referido procedimiento en mi contra. Tal reintegro de fondos es a todas las luces una circunstancia atenuante que se debería haber considerado, ya que gracias a ello no se configuró un daño patrimonial al Municipio (…) La Unidad de Auditoría Interna (…) omitió la aplicación del Artículo 108.3 del Reglamento de la LOCGRSNCF (sic) al momento de determinar la cuantía de la multa que debía imponerme, trayendo ello como consecuencia la imposición de una multa desproporcionada y no ajustada a derecho (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada sostuvo: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los órganos de control fiscal en el marco de un procedimiento de determinación de responsabilidades tienen la potestad de imponer las siguientes sanciones: 1) declarar la responsabilidad administrativa; 2) imponer reparos cuando se configure un perjuicio al patrimonio público y ; 3) imponer las multas a que hubiere lugar… que el procedimiento de responsabilidad administrativa tramitado contra el accionante fue producto de la actitud negligente de su persona, frente a la salvaguarda y preservación del patrimonio público municipal, en virtud que mientras ostentó el cargo de Gerente de Servicios Generales, causó gasto por la cantidad de Bs. 20.478,06 como consecuencia de haber asegurado bienes inoperativos e incluso bienes que no se encontraban dentro del inventario de la Alcaldía de Chacao”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse respecto a la denuncia referida, estima necesario hacer mención del contenido del artículo 108. 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Se consideran circunstancias atenuantes, a los fines de la imposición de las multas previstas en la Ley, las siguientes:
[…Omissis…]
3) Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se evidencia que es potestativo de la administración considerar cómo debe cuantificar la sanción en aquellos procedimientos en los cuales se haya determinado la responsabilidad administrativas de los funcionarios que se encuentren incurso en procedimientos administrativos inherentes a su cargo, siendo esta facultad conferida por el Órgano de Control Fiscal de determinar cuáles son las circunstancias no especificadas en la misma para considerarlas como atenuantes.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe a señalar que la administración no consideró como una circunstancia atenuante el hecho de que la empresa de seguro haya reintegrado el monto de las primas pagadas por concepto de los vehículos asegurados, estando inoperativos, todo ello en virtud que el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, como ya se ha señalado, durante el ejercicio de sus funciones como Director de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Chacao, ordenó asegurar los mismos en el mal estado de funcionamiento en que se encontraban los referidos vehículos, lo que trajo como consecuencia un daño patrimonial a la Alcaldía.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la sanción impuesta al accionante, de 450 U.T, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue como consecuencia, del resultado del procedimiento de responsabilidad administrativo previamente tramitado contra el accionante, por considerar la administración la actitud negligente que tuvo el mismo en el ejercicio de sus funciones mientras ostentó el cargo de Gerente de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Chacao, siendo una de ellas la de salvaguardar y preservar el patrimonio público municipal.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas concluye esta corte que no se configura la denuncia delatada por el demandante. Así se declara.
v) De la falta de proporcionalidad de la sanción
Sobre este particular denunció el demandante que: “(…) la Unidad de Auditoría Interna… tomó como circunstancia atenuantes y agravantes las señaladas en el numeral 2 (la condición de funcionario) del artículo 107 de Reglamento de la LOCGRSNCF (sic) y el literal 1 (no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley) del artículo 108 (…) la sanción pecuniaria que me fue impuesta no es proporcional a la situación fáctica planteada en el Expediente administrativo sancionatorio (…) el mismo versa sobre la contratación de pólizas de seguros por un monto de Bs. 20.478,06 y la multa que se me impuso es por la suma de Bs. 29.250, es decir, que la sanción pecuniaria impuesta (…) es un 42% mayor a los presuntos pagos irregulares que se me imputaron y que… fueron reintegrados en su totalidad por la empresa de seguro, tal como quedó demostrado y como fue reconocido por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao en el acto administrativo que se imputa”.
En este sentido adujo la parte demandada: “(…) la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, respecto el principio de proporcionalidad administrativa, en virtud que de los límites previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicó la sanción de 450 UT, al accionante, es decir, ponderó y promedió la sanción dentro de los límites establecidos”.
En relación a la presente denuncia estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Serán sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados, con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T) a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), que impondrán los órganos de control previstos en esta Ley, de conformidad con su competencia (…)”.
Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A.).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Alzada, establecer que la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sustanció un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades administrativas contra el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal.
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado al demandante, esto es, el descrito en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalar brevemente lo siguiente:
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de conocer la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)”. (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo”. (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981.)
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos y particulares que administren, manejen y custodien fondos públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público o particular, en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incurre en la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos.
De tal manera, el presupuesto real para este tipo del cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, aprecia esta Corte, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, constituyen normas que efectivamente establecen supuestos de hechos susceptibles de ser sancionados, pues la misma expresa taxativamente los hechos que serán considerados como generadores de responsabilidad administrativa, que al ser verificados, indiscutiblemente acarreará la sanción del funcionario incurso en ella.
Ahora bien, en el presente caso quedó establecido por esta Corte, que la norma contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establecen taxativamente los supuestos de hechos que conforme a ellas pudieran ser sancionados, y por ende, las mismas resultan totalmente aplicables para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, pues los hechos imputados al demandante corresponden a la inobservancia de la normativa legal contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello por haber sido negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público de la Contraloría Municipal de Chacao y el haber obviado Proceso para la contratación de pólizas de seguros de Responsabilidad Civil, para los vehículos propiedad de la Alcaldía del Municipio Chacao contemplado en el ‘Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición, Registro y Control de Bienes Muebles, Materiales y Servicios.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, en virtud de la gravedad del asunto y comprobada como fue la negligencia en la cual incurrió el demandante, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 94 eiusdem le impuso la sanción al ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, en su condición de Gerente de Servicios Generales, adscrito a la referida Unidad.
De lo antes referido debe concluir esta Corte que la presunta inobservancia por parte del accionante de los procedimientos establecidos en las normas municipales relativas a las contrataciones de las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil, autorizadas durante el segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010, para cubrir vehículos que se encontraban inoperativos y deteriorados, sí representa un hecho ilícito que bien puede ser sancionado por la Administración de conformidad con lo establecido en los numerales 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, titular de la cédula de identidad N° 11.736.559, asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº ACH-UAI-GDR-2014/001, de fecha 27 de junio de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (450 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUÍS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2015-000115
VMDS/12
En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.
El Secretario Acc.
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