PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000279
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada Dayana Betzabeth Castellanos Santoni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, quedando inserta bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 27 de octubre de 2015, bajo el Nº 245, Tomo 60-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 093.15, de fecha 6 de agosto de 2015, y notificada el 7 de agosto del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por “BANVENEZ” contra el oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-06629, emanado de esa Superintendencia, en fecha 2 de marzo de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual el día 22 de septiembre de 2015, dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa, ordenó notificar al ciudadano Ricardo Reynaldo Varillas, una vez constara en autos el expediente administrativo, y ordenó remitir el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 19 de mayo de 2016 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y en fecha 22 de septiembre de 2016 se asignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente en fecha 22 de noviembre de 2016 a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 16 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 093.15, de fecha 6 de agosto de 2015, notificada el 7 de agosto del mismo año, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante la resolución recurrida se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por “(…) BANVENEZ [sic] el 02 de marzo de 2015, mediante el cual se ‘instruyó’ a mi representada a ‘reconsiderar’ su posición, con respecto a la improcedencia del reclamo interpuesto el 06 de octubre de 2013 por parte del ciudadano Ricardo Reynaldo Varillas (…) en nombre y representación de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número N° J-29571001-1, y mediante el cual, se ordenó a BANVENEZ [sic] reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 237.380,00) en la cuenta corriente N° 01020161680000023993, de la cual es titular la precitada entidad de comercio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172, numeral 4 de la vigente LISB [sic] y dado que esa Superintendencia consideró que mi representada actuó en contravención con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución N° 641.10 dictada por ese Ente Regulador el 23 de diciembre de 2010”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que la resolución recurrida está viciada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto “(…) al obligar a BANVENEZ [sic] a modificar su posición (…) la SUDEBAN [sic] incurrió en un vicio de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), desde que giró la instrucción de reconsideración de la postura y restitución del dinero, sin antes haber abierto y sustanciado un debido procedimiento administrativo sancionatorio contra el Banco(…).” [Mayúsculas y resaltado del original].
Alegó que “(…) la instrucción por la SUDEBAN se efectuó a manera de sanción y no a manera de supervisión, como mal quiere hacerlo ver la SUDEBAN fundamentando su actuación en la competencia supervisora que le fue otorgada mediante el artículo 172 numeral 4 de la LISB [sic], pues ese ente estimó que mi representada incumplió con la resolución N° 641.10 y para hacerla corregir su error y pagar su supuesta violación a la normativa bancaria vigente, pretendió que ésta devolviera el dinero sustraído de forma indebida.” En tal sentido “(…) la SUDEBAN violó el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Expresó, que “(…) es evidente que las facultades de inspección y vigilancia atribuidas a la SUDEBAN mediante LISB [sic], no están diseñadas en ningún caso para determinar responsabilidad administrativa y ordenar la restitución del dinero, pues las responsabilidades de índole administrativo únicamente luego de sustanciado un debido procedimiento sancionatorio (…)”. [Mayúsculas del original].
Denunció que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) apreció de manera errónea los sucesos en los cuales fundamentó para aplicar la sanción (…) “El error en la interpretación de los hechos viene dado por el hecho de que la SUDEBAN [sic] estimó que no existió falso supuesto de hecho al dictar la Resolución Recurrida, pues, tal como lo afirmó la SUDEBAN [sic], hubo un cambio de ‘login’ usado por la empresa, cambiando un dígito del número de cédula usado por el cliente para acceder al sistema, y este cambio sólo lo podía realizar el Banco. Por otro lado “(…) lo cierto es que el Banco realizó el cambio de ‘login’ únicamente por solicitud expresa de del cliente y no motu proprio, como pretende hacerlo ver SUDEBAN”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que el “(…) Banco no modificó los ‘login’ a motu proprio y sin notificárselo al cliente, sino que por el contrario, en fecha 12 de agosto de 2013 se creó un incidencia ante el Centro de Atención Telefónica y Unidad de Atención de Reclamos y Solicitudes de servicios de BANVENEZ [sic], efectuada directamente por el cliente, con el objeto de hacer modificación de los usuarios para el servicio de Clavenet Empresarial, mediante la cual éste solicitó expresamente la eliminación de los usuarios 11538193 y 16093738 y ordenó dar acceso a los usuarios 16284346 y 16093736, tal y como consta del reporte electrónico generado a través del SAKE, identificándose la incidencia con el N° 18606158”.
Manifestó, que el “(…) cliente poseía una permisología sobre módulos del sistema automatizado ‘Clavenet Empresarial con esquema de dos (2) firmas, una creadora y una aprobadora, verificándose que las operaciones electrónicas objetadas fueron efectuadas por el usuario correspondiente a Ricardo Varillas, cédula de identidad N° V- 16.284.346 y aprobadas por el usuario correspondiente a María Silva, con cédula de identidad N°16.093.736. De manera que las transacciones presuntamente fraudulentas se efectuaron sin que el sistema automatizado del Banco generara error alguno o registrara usuarios o claves erradas y se efectuaron en pleno uso de los datos de identificación del cliente que son personalísimos e intransferibles”.
Concluyó que “(…) al haber asumido la Resolución Recurrida que nuestra representada modificó los ‘login’ de forma arbitraria, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y ello acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo (…) es evidente que la SUDEBAN [sic] aplicó erróneamente una sanción que no correspondía a BANVENEZ [sic], en virtud de la errónea apreciación de los hechos ocurridos lo que configura el vicio alegado (…)”.
Finalmente solicitó declare con lugar la demanda de nulidad y declare la nulidad del acto.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 5 de octubre de 2016, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante los cuales dio contestación a la demanda, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Negó, que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad absoluta, por cuanto, no violó las garantías constitucionales al debido proceso, ni adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Indicó, que “(…) la instrucción a Banvenez [sic] de efectuar el reintegro de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 237.380,00) en la cuenta bancaria a nombre de ‘GRAFICAS RICARDO VARILLAS, C.A.’ dictada por la Superintendencia no posee naturaleza de sanción, sino que se trató de una medida dirigida a impedir la existencia de un perjuicio a los derechos de la referida empresa y de sus accionistas como usuario de la actividad bancaria, y en consecuencia brindarle una protección apropiada.”[Resaltado y mayúsculas del original].
Que, “(…) la Superintendencia investiga todas las denuncias presentadas contra los bancos e instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…)”.
Expresó, que “(…) se puede apreciar del expediente administrativo (…) copia de la denuncia recibida por la Superintendencia de fecha 08 de noviembre de de 2013 formulada por el ciudadano RICARDO VARILLA AVENDANOS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRAFICAS RICARDO VARILLA, C.A., relacionada con dos transferencia bancarias realizadas a la cuenta corriente N° 0102-0161-68-0000023993 de la cual es titular la mencionada empresas en el Banco de Venezuela, las cuales ascendían a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 237.380,00).” [Resaltado y mayúsculas del original].
Narró, que “(…) la Superintendencia efectuó un análisis técnico del expediente a los fines de determinar la vulnerabilidad en los sistemas de seguridad de ese Banco, evidenciándose en la Gerencia de Riesgo Tecnológico una debilidad considerable en los controles de seguridad del banco, encargado de detectar comportamientos transaccionales irregulares, así como las fallas en el monitoreo del registro individual del cliente y su perfil transaccional”; así mismo “(…) se evidenció una debilidad en los controles de esa Entidad Financiera encargados de detectar comportamientos transaccionales irregulares, ya que no se emitieron las alertas que pudiesen haber evitado las operaciones objetadas, mediante bloqueo oportuno del acceso a la banca electrónica (…)”.
Señaló, que “(…) resulta infundado, la afirmación sostenida por el recurrente, que mi representado haya actuado sin que se haya sustanciado un verdadero procedimiento administrativo y de manera camuflajeada haya sancionado al banco a través de una instrucción impartida, cuando es evidente, por mandato de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que la Superintendencia tiene facultades para solicitar, en los plazos y condiciones establecidos en la Ley, la información y los documentos que requiera a fin de cumplir sus labores de supervisión y control de la actividad bancaria en el país, aplicando en caso de incumplimiento las sanciones previstas en la normas aplicables y cuyas directrices son de obligatorio cumplimiento para los bancos y otras instituciones financieras, razón por la cual semejante vicio denunciado debe ser desestimado por infundado (…)”.
Puntualizó, que “(…) la resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis del expediente administrativo se constató que a la empresa GRAFICAS RICARDO VARILLAS, C.A., le fue cambiado el número de cédula 16.093.736 por el 16.093.738, el cual corresponde al login requerido para ingresar al servicio ‘Clavenet Empresarial’, destacándose que esa modificación solo puede ser realizada por el banco”. [Resaltado y mayúsculas del original].
Destacó, que al “(…) efectuar el análisis del expediente administrativo, se evidencia que el Banco de Venezuela, S.A, no ha cumplido con la carga que le impone el numeral 4 del artículo 69 del citado Decreto, de probar la improcedencia alegada respecto del reclamo formulado”.
Alegó, que “(…) la Sudeban [sic] en pleno ejercicio del artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece que las instituciones del Sector Bancario, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; a lo previsto en la ley y demás normas que regulen el Sector Bancario, fueron apreciados correctamente los hechos sucedidos en el presente caso, apreciando correctamente los sucesos en los cuales Sudeban [sic] ha fundamentado su decisión, en el eficiente trabajo de la administración, el error lo ha cometido la institución bancaria quien ha incumplido con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y ha incumplido el artículo 26 de la Resolución N° 641.10 contentiva de las ‘NORMAS QUE REGULAN EL USO DE LOS SERVICIOS DE LA BANCA ELECTÓNICA’ antes citada, y se equivoca el recurrente en nulidad en señalar que no existió procedimiento, la Sudeban [sic] aplicó correctamente y por imperio de la Ley la norma correspondiente”. [Resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia ratifique la legalidad de la actuación de la Administración.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de noviembre de 2016, abogada Sorsire Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar escrito de opinión a la demanda de nulidad incoada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) observa el Ministerio Público que la superintendencia al dictar el acto administrativo, mediante el cual instruye al banco de Venezuela S.A., a modificar su posición respecto a la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO REYNANDO VARILLAS y proceder a efectuar el reintegro de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (237.389,00) [sic] en la cuenta corriente perteneciente a la Sociedad mercantil GRÁFICAS RICARDO VARILLAS, no lo hace haciendo uso de su potestad sancionatoria, sino haciendo uso de su facultad supervisora y de control del sistema bancario y financiero, dictando a tal fin las medidas pertinentes para garantizar los derechos de los depositantes.”; por tanto, “(…) la orden impuesta por la Superintendencia, no se trata de una sanción, sino de una medida correctiva destinada a salvaguardar los derecho de los depositantes, toda vez que de autos se desprende que el banco no aplicó los mecanismos de seguridad suficientes para proteger el dinero de la sociedad mercantil GRÁFICAS RICARDO VARILLAS C.A., verificándose varias transacciones irregulares que ponen en entredicho la eficiencia en los sistemas de seguridad del banco”. [Mayúsculas del original].
Estimó, que “(…) al no tratarse de una sanción la orden impuesta por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, la administración no debía abrir procedimiento administrativo sancionatorio alguno. Por ello, verificado el incumplimiento de los mecanismos de seguridad bancarios y en vista de las transacciones irregulares objetadas, la SUDEBAN [sic] plenamente habilitada para ordenar al banco proceder al reintegro de la suma debitada a la cuenta de la sociedad mercantil denunciante, sin que ello pueda ser considerado como una sanción”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “(…) en el presente caso, existe suficiente evidencia de que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, no implementó los mecanismos de seguridad suficientes para garantizar el dinero de los depositantes, verificándose varias transacciones irregulares que afectan los derechos de la empresa GRÁFICAS RICARDO VARILLAS, y evidencian la existencia de un fraude en el sistema CLAVENET EMPRESARIAL, razón por la cual considera el Ministerio Público que la administración no incurrió en error alguno al analizar los hechos que dieron lugar a la orden impuesta por la Superintendencia en contra del BANCO DE VENEZUELA. En consecuencia, se desestima el alegato de existencia del vicio de falso supuesto de hecho”. [Mayúsculas del original].
Concluyó, que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 093.15, de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’(…)”. [Resaltado y mayúsculas del original].
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 17 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el cual se delatan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) el alegato esgrimido por el recurrente en nulidad por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante destacar que la institución bancaria, desde la fecha 24 de noviembre de 2013, fue notificada por Sudeban [sic] mediante oficio distinguido con la nomenclatura SIB-DSB-OAC-AGRD-41245 y requirió al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, información relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Varillas, ya identificado, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A.”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “(…) el recurrente, fue puesto en conocimiento desde su inicio, de la denuncia formulada en su contra (…), con indicación expresa de los motivos de la misma, por lo que resulta infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa por tales conceptos (…)”; de tal manera que, “(…) no violó el derecho a la defensa del Banco, pues Sudeban [sic] no omitió cualquier valoración de los alegatos y pruebas expuestos en sede administrativa (…)”.
Indicó, que “(…) no existen VICIOS DE ILEGALIDAD (…) siendo totalmente falso que la Administración haya hecho ‘gala’ de sus facultades de supervisión, como temerariamente lo ha expresado el recurrente, cuando por el contrario y fue clara la intención de Sudeban [sic] al dictar este Acto Administrativo mediante un Oficio de Instrucción, perfectamente ajustado a derecho y que encuentra dentro de las facultades propias de Sudeban [sic] enmarcadas dentro del artículo 179 del decreto Ley que lo regula, actuando en funciones propias del órgano, ajustando sus decisiones a lo preceptuado en la Constitución nacional y demás leyes.”
Puntualizó, que “(…) respecto al vicio de falso supuesto de hecho (…) es falso que exista tal vicio Sudeban [sic] al efectuar el análisis técnico de la documentación enviada por la institución bancaria, apreció una serie de hechos que se sucedieron (…) existiendo plena adecuación de los hechos con la norma jurídica que se aplicó al caso (…)”
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la demanda de nulidad Interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada Dayana Betzabeth Castellanos Santoni, antes identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal, contra la Resolución N° 093-15 de fecha 6 de agosto de 2015, notificada el 7 de agosto del mismo año, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por (BANVENEZ) contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-06629, emanado de esa Superintendencia de fecha 2 de marzo de 2015, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda que nos ocupa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-06629, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 2 de marzo de 2015 y de la lectura libelo, se observa que la parte accionante le atribuyó a dicho acto administrativo la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio falso supuesto de hecho.
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Arguyó, la parte accionante que “(…) al girar la instrucción arbitraria de reconsiderar la posición del Banco, la SUDEBAN [sic] pretendió sancionar a mi representada, sin seguir el procedimiento debido.”
Contrariamente, alegó la parte demandada que “(…) es falso el alegato esgrimido por el recurrente en nulidad por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que la entidad financiera recurrente denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la Institución Financiera recurrente como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez].
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla de esta Corte].
Hechas las observaciones anteriores, es necesario revisar las documentales consignadas por las partes, especialmente las contenidas en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objetadas por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación las siguientes:
Al folio uno (1) del expediente administrativo, cursa copia certificada de Registro de denuncia por fraude electrónico de fecha 8 de noviembre de 2013, realizada por el ciudadano Ricardo Varillas Avendaño desprendiéndose de las observaciones que “(…) El 25 de octubre se registró 2 transferencias No autorizada por la empresa, una a las 02:30 pm a (…) Fidel EL Bonney por un monto de Bs. 117.380,00 y otra a las 05:27 pm a (…) ROSA MONTES (…) por un monto de Bs. 120.000 (…) al comunicarnos con el banco se nos generó un reporte N° 18929174 sin respuesta alguna hasta la presente fecha.”
Del folio 76 al 79 del expediente administrativo, riela copia certificada de oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-41245 de fecha 28 de noviembre de 2013, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y dirigido al presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, recibido en fecha 3 de diciembre de 2013, del cual se observa lo siguiente:
“(…) este Organismo con fundamento en los numerales 18 y 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector bancario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 173 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que remita un (1) informe de denuncia, con indicación de la procedencia o no de la misma, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de esa Entidad Financiera y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos.”
Del folio 80 al 86 del expediente administrativo, cursa copia certificada de oficio N° VPECJ-2013 001344 de fecha 17 de diciembre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela y dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibido en fecha 19 de diciembre de 2013, del cual se observa lo siguiente:
“Las cuentas beneficiarias de las transacciones objetadas fueron incorporadas a través del sistema Clavenet Empresarial luego de cumplir con el procedimiento de autenticación del Cliente, sin que haya presentado ninguna irregularidad en dicho procedimiento tal como puede evidenciarse en el REPORTE DE TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS.” [Mayúsculas del original].
Del folio 140 al 143 del expediente administrativo, riela copia certificada de oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-0662 de fecha 27 de febrero de 2015, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y dirigido al presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, recibido en fecha 2 de marzo de 2015, del cual se observa lo siguiente:
“ Omisiss
“(…) le informo que este Organismo de Control Bancario, una vez recibida la referida comunicación, dio inicio a las actuaciones correspondientes a los fines de obtener la información pertinente para dar oportuna respuesta al denunciante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha 28 de noviembre de 2013, se solicitó a esa Entidad Financiera, mediante comunicación SIB-DSB-OAC-AGRD-41245, la documentación referida al presente caso.
En relación a lo anterior, el 19 de diciembre del mismo año, se recibió comunicación identificada VPECJ-2013 001344 suscrita por la ciudadana Anamey Castro Castro, procediendo en su carácter de Gerente Legal de Asuntos Administrativos de ese Banco, mediante el cual dio respuesta al requerimiento.
“(…) una vez analizada la documentación consignada por las partes y vistas las particularidades tecnológicas que envuelven los casos relacionados con operaciones de Internet Banking, esta Superintendencia efectuó un análisis técnico del expediente a los fines de determinar si hubo alguna vulnerabilidad en los sistemas de seguridad de ese Banco o si por el contrario el denunciante comprometió sus credenciales o información de carácter personal, que pudo traer como consecuencia que fuera objeto de fraude por parte de terceros; evidenciando la Gerencia de Riesgos Tecnológico de este Organismo una debilidad considerable en los controles de seguridad de ese Banco, encargados de detectar comportamientos transaccionales irregulares, así como fallas en el monitoreo del registro individual del cliente y su perfil transaccional (…)”
Omisiss
“(…) esta Superintendencia tiene el deber de supervisar, controlar y vigilar a las Instituciones del sector bancario, así como, velar por la transparencia y estabilidad del Sistema Financiero y salvaguardar los derechos de los usuarios y usuarias del mismo, siendo que en el presente caso se evidenció que los sistemas de seguridad de ese Banco, encargados de detectar transacciones irregulares, no fueron efectivos ni eficaces para activar los procesos y mecanismos automáticos de bloqueo preventivo de acceso a la banca electrónica, lo que permitió la realización de las operaciones cuestionadas, por tanto, en base a las consideraciones antes señaladas y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 29 de la citada Resolución N° 641.10 de fecha 23 de diciembre 2010, en concordancia con los artículos 154, 171 numeral 19,172 numeral 4, 173 numeral 1 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia instruye al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal a efectuar el reintegro de la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 237.380,00), en la cuenta corriente identificada con el N° 0102-0161-68-0000023993, registrada a nombre de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A.(…)”
Omisiss
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 numeral 19 y 172 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se solicita al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal se sirva de remitir a esta Superintendencia, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la notificación del presente acto administrativo, los soportes documentales que evidencien la realización del reintegro arriba ordenado.”
Del folio 144 al 153 del expediente administrativo, riela copia certificada de oficio N° VPECJ-2015-000187 emitido por el Banco de Venezuela y contentivo de escrito de Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC- AGRD-06629, recibido en fecha 2 de marzo de 2015, con ocasión a la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil GRÁFICAS RICARDO VARILLAS, C.A.
Al folio 174 del expediente administrativo, cursa copia certificada de memorando N° CJ-PA-186-15 de fecha 22 de abril de 2015, emitido por la Consultoría Adjunta de Procedimientos Administrativos a la Gerencia de Riesgo Tecnológico, ambas dependencias adscritas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual solicitó opinión en relación a los alegatos formulados en el Recurso de Reconsideración realizado en fecha 16 de marzo de 2015 por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; para lo cual solicitaron emitir un pronunciamiento dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Del folio 200 al 201 del expediente administrativo, riela copia certificada de memorando N°SIB-II-OOIR-GRT 004, emitido por la Gerencia de Riesgo Tecnológico y dirigido a Consultoría Adjunta de Procedimientos Administrativos en el cual se expresa “(…) esta Gerencia mantiene como ‘procedente’ la denuncia interpuesta por la Empresa Gráficas Ricardo varillas, C.A.”
Al folio 202 del expediente administrativo, cursa copia certificada de memorando N° CJ-PA-454-15 de fecha 11 de agosto de 2015, emitido por la “Consultoría Jurídica, Consultoría de Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos”, dirigida a la “Oficina de Atención Ciudadana Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias”, ambas dependencias adscritas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual le notifica que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de la misma forma decidió ratificar el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-066229 de fecha 27 de febrero de 2015.
En el folio 203 del expediente administrativo, cursa copia certificada de oficio N° SIB-DSB-CJ-PA- 25380 de fecha 6 de agosto de 2015, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual le notificó que mediante Resolución N° 093-15 de fecha 6 de agosto de 2015, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, contra el oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRD-06629 de fecha 27 de febrero de 2015, notificado el 2 de marzo de 2015.
Del folio 204 al 215 del expediente administrativo, riela copia certificada de la Resolución N° 093-15 de fecha 6 de agosto de 2015, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, contra el oficio signado SIB-DSB-OAC-AGRD-06629 de fecha 27 de febrero de 2015, notificado el 2 de marzo de 2015.
De las documentales traídas a colación se discurre, que en fecha 8 de noviembre de 2013, el ciudadano Ricardo Varillas Avendaño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A., consignó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, denuncia por presentar problemática con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respecto a dos (2) transferencias no autorizadas por la sociedad mercantil anteriormente identificada, realizadas el 25 de octubre de 2013, la primera por la cantidad de ciento diecisiete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 117.380,00) y la segunda por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), para un total de doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 237.380,00), esto por el servicio “Internet Banking” desde la cuenta corriente N° 0102-0161-68-0000023993.
Posteriormente, fecha 28 de noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le solicitó al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la información con relación a la denuncia realizada; recibiendo respuesta a dicho petitorio en fecha 19 de diciembre de 2013, expresando que las transacciones rechazadas fueron añadidas en el sistema “Clavenet Empresaria” al cumplir con el procedimiento de “autenticación del Cliente”, sin que haya presentado ninguna irregularidad en dicho procedimiento.
En este contexto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el día 27 de febrero de 2015 emitió pronunciamiento en el cual concluyó que luego de haber analizado los argumentos, la documentación expuesta por las partes y de efectuado el análisis técnico del expediente para determinar la vulnerabilidad de los sistemas de seguridad, evidenció debilidad en los controles de seguridad del Banco, referente al comportamiento de transacciones irregulares, por cuanto “(…) no se emitieron las alertas que pudiesen haber evitado las operaciones objetadas (…)”, instruyendo la hoy recurrida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a efectuar el reintegro de la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 237.380,00), a la cuenta correspondiente a la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A.
En este contexto, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, señala las facultades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de las cuales se encuentran el autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular, el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, de la misma forma que también se encuentra facultada para instruir la corrección de fallas que detecte, así como sancionar las conductas contrarias a la legislación en la materia.
En este orden de ideas, el artículo 171 en el numeral 19 de la citada Ley faculta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para “Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia (…) dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada (…)”; por lo que conforme al artículo 172 numeral 4 eiusdem, tiene la obligación de “Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate (…)”.
En esta dirección, el artículo 179 este texto normativo, permite a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictar las instrucciones que estime pertinentes, cuando las instituciones bancarias incumplieran con la normativa legal aplicable, pudiendo disponer de todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Finalmente el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, crea la oportunidad de ejercer recurso de reconsideración en vía administrativa ante cualquier decisión emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que los alegatos de la parte demandante van referidos a denunciar la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso con el acto administrativo recurrido, por el cual se le instruyó reconsiderar su posición, respecto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Varillas Avendaño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A., ya que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la sancionó omitiendo el debido proceso.
En este orden de ideas, esta Corte observa que se desprende del folio uno (1) del expediente administrativo, que en fecha 8 de noviembre de 2013, Ricardo Varillas Avendaño, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A., denunció ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el registro de 2 transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente N° 0102-0161-68-0000023993, de la cual es titular la referida empresa en el Banco de Venezuela, las cuales no fueron autorizadas, siendo las mismas por la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 237.380,00).
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme al artículo 171 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, le solicitó a la hoy demandante informe sobre dicha denuncia acompañado de todos los soporte a que tuviera lugar, emitiendo respuesta el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en fecha 17 de diciembre de 2013, para lo cual la recurrida en fecha 27 de febrero de 2015, luego de los análisis respectivos emitió pronunciamiento donde instruye a la parte demandante a realizar el reintegro de la cantidad antes señalada; para el día 16 de marzo de 2015, la hoy demandante realizó el recurso de reconsideración de conformidad con lo estipulado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; emitiendo la parte recurrida en fecha 06 de agosto de 2015, Resolución 093-15, donde declara sin lugar el recurso de reconsideración, ratificando su decisión.
Ahora bien, en primer lugar debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene el deber en materia de seguridad bancaria de velar porque las instituciones bancarias dispongan de sistemas y procedimientos técnicos necesarios para erradicar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones, que en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ricardo Varillas Avendaño, inició la investigación respectiva al caso solicitándole toda la información a la hoy demandante, y luego del análisis respectivo a los elementos probatorios consignados por las partes, evidenció una debilidad en los controles de seguridad de la parte demandante, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 179 del Decreto ut supra, indicado emite un acto administrativo cuya consecuencia jurídica es de carácter restitutorio, al instruir el reintegro de las cantidades sustraídas de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil tantas veces identificada, buscando con esto la corrección de las fallas detectadas en la actividad bancaria, esto con el fin de garantiza los derechos e intereses de los usuarios del sector bancario nacional.
Evidenciándose entonces, que el acto administrativo buscó restituir una situación fáctica, respecto a las transferencias bancarias realizadas sin autorización de la sociedad mercantil Gráficas Ricardo Varillas, C.A., así como corregir las debilidades presentadas en el sistema de seguridad bancaria de la hoy demandante, por lo que no considera esta Corte que el acto administrativo es de carácter sancionatorio sino restitutorio, por lo que no se requirió la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio; aunado a esto debe indicarse que en todo momento de las fase de investigación de la denuncia realizada por el ciudadano Ricardo Varillas Avendaño la parte demandante tuvo la oportunidad de enervar los alegatos y pruebas a que hubiere lugar, inclusive de realizar recurso de reconsideración [como en efecto lo hizo], contra la instrucción emitida por la hoy recurrida de conformidad con los artículos 69 numeral 4 y 230 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En razón de las consideraciones anteriores, visto que el acto administrativo no es de carácter sancionatorio sino por el contrario la consecuencia jurídica es de carácter restitutoria, donde no se requería la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, y visto que en todo momento la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no se evidencia que el acto administrativo incurriera en un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos; en consecuencia debe esta Corte desestimar la denuncia alegada por la de la parte demandante referentes a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
-Del falso supuesto de hecho
Arguyó la parte demandante que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo, al “(…) haber asumido (…) que nuestra representada modificó los ‘login’ de forma arbitraria (…) es evidente que la SUDEBAN [sic] aplicó erróneamente una sanción que no le correspondía a BANVENEZ [sic], en virtud de la errónea apreciación de los hechos ocurridos (…)”
Por el contrario la parte accionada alegó, que la Resolución recurrida “(…) no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis del expediente administrativo, se constató que la empresa GRAFICAS RICARDO VARILLAS, C.A., le fue cambiado el número de cédula 16.093.736 por el 16.093.738, el cual corresponde al login requerido para ingresar al servicio ‘Clavenet Empresarial’, destacándose que esa modificación solo pude ser realizada por el banco”.
Ello así, debe indicarse esta Corte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa [Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero] ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal Colegiado a revisar el mismo, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa al folio 59 del expediente administrativo copia certificada de Control de Investigaciones N° K-13-0238-01475 de fecha 7 de noviembre de 2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Delitos Informáticos, del cual se desprende que el ciudadano Ricardo Reynaldo Varillas Avendaño, en el cual denunció un delito “VÍA INTERNET A TRAVES DE LA PÁGINA OFICIAL DEL BANCO DE VENEZUELA”, donde se señala que la naturaleza del delito es “CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS (TRANSFERENCIAS VÍA INTERNET)”, en la cual se señaló:
“MANIFESTÓ EL DENUNCIANTE QUE PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR EFECTUARON DE MANERA FRAUDULENTA DOS (02) TRANSRENCIAS VÍA INTERNET DEBITADAS DE LA CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0102-0161-6800-0002-3993, PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE LA EMPRESA GRAFICOS RICARDOS VARILLAS C.A AFECTANDOLE EL PATRIMONIO ECONOMICO, POR UN MONTO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 237.380,00)”. [Mayúscula y resaltado del original].
-Al folio 67 del expediente administrativo, riela copia certificada de Email de notificación de fecha 6 de octubre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela y enviado desde la dirección de correo electrónico “clavenet_empresarial@clavenet.banvenez.com”, dirigido a la dirección de correo electrónico “VARILLAS_SRL@HOTMAIL.COM”; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas. En el mismo se expresa lo siguiente:
“Señores
GRAFICAS RICARDO VARILLAS.C.A.
Estimado(a) RICARDO REYNALDO VARILLAS AVENDAÑO, por favor ingrese el siguiente código de confirmación (…) en la opción de confirmación de beneficiario por cl@venet [sic] Empresarial para continuar con el registro o modificación de FIDEL EL BONNY para transferencias (…)”.
-Al folio 68 del expediente administrativo, riela copia certificada de Email de notificación de fecha 6 de octubre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela y enviado desde la dirección de correo electrónico “clavenet_empresarial@clavenet.banvenez.com”, dirigido a la dirección de correo electrónico “VARILLAS_SRL@HOTMAIL.COM”; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas. En el mismo se expresa lo siguiente:
“Señores
GRAFICAS RICARDO VARILLAS.C.A.
Estimados Usuarios
Le confirmamos que la transferencia de fondos bajo el Nro. Ticket 76366415, solicitada por ustedes a través de cl@venet [sic] empresarial en fecha 05/10/2013 [sic] a las 2:30 PM, de la cuenta Nro. 0102************3993 [sic] a la cuenta Nro. 0102************9029 [sic] de FIDEL EL BONEY, por un monto de Bs.F 117,380.00 [sic] se completó exitosamente.
En la misma participaron los siguientes usuarios:
1era Firma- Usuario Creador: RICARDO REYNALDO VARILLAS AVENDAÑO
2da Firma- Usuario Aprobador: SILVA MARIA (…)”. [Mayúsculas y resaltado del original]
-En el folio 69 del expediente administrativo, cursa copia certificada de Email de notificación de fecha 6 de octubre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela y enviado desde la dirección de correo electrónico “clavenet_empresarial@clavenet.banvenez.com”, dirigido a la dirección de correo electrónico “MARIASILVA947@HOTMAIL.COM”; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas. En el mismo se expresa lo siguiente:
“Señores
GRAFICAS RICARDO VARILLAS.C.A.
Estimado(a) MARIA SILVA, por favor ingrese el siguiente código de confirmación (…) en la opción de confirmación de beneficiario por cl@venet [sic] Empresarial para continuar con el registro o modificación de ROSA MONTES para transferencias (…)”.[Mayúsculas y resaltado del original]
-Al folio 70 del expediente administrativo, riela copia certificada de Email de notificación de fecha 6 de octubre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela y enviado desde la dirección de correo electrónico “clavenet_empresarial@clavenet.banvenez.com”, dirigido a la dirección de correo electrónico “MARIASILVA947@HOTMAIL.COM”;el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas. En el mismo se expresa lo siguiente:
“Señores
GRAFICAS RICARDO VARILLAS.C.A.
Estimados Usuarios
Le confirmamos que la transferencia de fondos bajo el Nro. Ticket 76366590, solicitada por ustedes a través de cl@venet [sic] empresarial en fecha 05/10/2013 [sic] a las 5:27 PM, de la cuenta Nro. 0102************3993 [sic] a la cuenta Nro. 0102************1130 [sic] de ROSA MONTES, por un monto de Bs.F 120,000.00 [sic] se completó exitosamente.
En la misma participaron los siguientes usuarios:
1era Firma- Usuario Creador: SILVA MARIA
2da Firma- Usuario Aprobador: RICARDO REYNALDO VARILLAS AVENDAÑO (…)”. [Mayúsculas y resaltado del original].
-Del folio 71 al 72 del expediente administrativo, riela copia certificada de Email de solicitud de fecha 9 de agosto de 2013, enviado por la ciudadana María Silva desde la dirección de correo electrónico “mariasilva947@hotmail.com”, para la dirección de correo electrónico “yacnarella_cegara@banvenez.com”; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas. En el mismo se expresa lo siguiente:
“Buen día.
Reciba ante todo un cordial saludo.
Me dirijo nuevamente ante usted para manifestarle que se arregló el inconveniente con mi número de cedula de identidad, puedo ingresar a la página del banco con mi cedula correcta;
Pero, cuando hice lo que usted me indicó registré mi cedula V-16.093.736 con un correo electrónico distinto al mariasilva947@hotmail.com por mariasilvadevarillas@hotmail.com constaté que éste último correo no se cambió, aun llevando yo las planillas en donde estaba el número de cedula y el correo mariasilvadevarillas@hotmail.com el cual debería haberse cambiado también. Al ingresar también constaté que sigue apareciendo como parte de mi cuenta la empresa: RESTAURANTE CINE CITTA, C.A.
Entre otras cosas, Haciendo lo que usted me indicó saque las planillas, las lleve desafiliando a la persona de YUSDELY VILLARROEL CEULA V-11538193 [sic] ajena a esta compañía GRAFICAS RICARDO VARILLAS, C.A. FIF: J-29571001-1 y que no fue registrada nunca en esta compañía de la cual conocemos por la información anterior que usted nos indicó por esta vía.
Por lo antes expuesto y en vista del conocimiento que tiene usted del caso, es por lo que me dirijo solicitándole su máxima colaboración, ante los actuales inconvenientes que estoy afrontando, y requerirle una solución ante esto, ya que es preocupante, que me siga apareciendo una compañía a la que no estoy afiliada y un correo electrónico con una modificación ya hecha por mi ante el banco y de la cual he visto el cambio al ver que la cedula es correcta ahora, pero no se modificó el nuevo correo ”. [Mayúsculas del original].
-Del folio 74 al 75 del expediente administrativo, riela copia certificada de Email de solicitud de fecha 22 de julio de 2013, enviado por la ciudadana María Silva desde la dirección de correo electrónico “mariasilva947@hotmail.com”, para la dirección de correo electrónico “alexander_delgado@clavenet.banvenez.com”; el expresado correo electrónico no fue impugnado en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se semejan en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas. En el mismo se expresa lo siguiente:
“Buen día.
Reciba ante todo un cordial saludo.
Mi nombre es María Silva de varillas, Cedula de identidad N° V-10093736 [sic], actualmente Director general de la compañía: GRAFICAS RICARDO VARILLAS, C.A., RIF: J-29571001-1.
La presente es para manifestarle lo siguiente.
Cuando ingreso a clavenet [sic] empresarial me está apareciendo como parte de mi cuenta la empresa: RESTAURANT CINE CITTA, C.A., compañía que no conozco y requiero que por favor su ayuda para esclarecer este caso y sea suprimida de ahí RESTAURANT CINE CITTA, C.A.
El otro inconveniente que presento es que al ingresar con mi cedula: V-16093736 [sic] me apareció ‘usuario inactivo’ arrojándome unos números telefónicos a los que llamé y me informaron que nosotros (la compañía) habíamos modificado los datos (cosa que no hemos hecho) y ahora mi cedula termina en 8, es decir ahora para ingresar a clavenet [sic] lo hago con 16093738 [sic] y efectivamente, pude ingresar con ese número QUE NO ES EL MIO. Y cuando fui al banco la persona que me atendió al revisarme en la base de datos del banco mes indicó que mi cedula estaba bien (16284346) [sic].
Al llamar otra vez (...) me dijeron que acudiera al banco a explicarle mis inconvenientes, por lo que acudí a la sede del banco en dónde se apertura de la compañía GRAFICAS RICARDO VARILLAS, C.A. en la cual me informaron que ellos no contaban con la disposición de manipular la parte de clavenet [sic] empresarial, por lo que me dieron como solución, el que me comunicará con soporte técnico a través de este correo en donde les estoy exponiendo mi situación.
Por todo lo expuesto en la presente carta, es que acudo ante ustedes muy respetuosamente solicitándole su máxima colaboración, ante los dos actuales inconvenientes que estoy afrontando, y requerirles una solución ante esto, ya que es preocupante, que me aparezca una compañía a la que no estoy afiliada y mi cédula errada para ingresar”. [Mayúsculas del original]
-Del folio 134 al 135 del expediente administrativo, riela copia certificada de oficio de fecha 21 de octubre de 2013, emitido por el Banco de Venezuela, dirigido a Graficas Ricardo Varillas C. A., referente al reclamo realizado respecto a las dos transferencia que desconoce por la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 237.380,00) con cargo a la cuenta “código 0102-0161-68-00000-23993”, en el cual expresan “(…) sentimos comunicarles que se decidió desestimar su reclamo, por considerarlo no procedente”.
-Del folio 138 al 139 del expediente administrativo, cursa copia certificada de cuadro de Análisis de Caso Operación No reconocida, Número de Denuncia: 2013-4454 Empresa Graficas Ricardo Varillas, C. A., de fecha 18 de julio de 2014, realizado por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual se indica:
“ Antecedente:
“(…) El cliente presentó desde el mes de Junio notificaciones ante el Banco, donde exponía que no podía acceder a la cuenta clavenet [sic] empresarial por razón de elementos erróneos en el momento de la autenticación. El cliente al manifestar que no pudo ingresar al sistema con su usuario ‘16093736’ y se le asignó otro usuario ‘16093738’, además de la asociación otras cuentas que el cliente no autorizó, representa unos elementos que presentan evidencia de antecedentes que pudieron haber generado alertas tempranas sobre el caso.”
1. Falla en el monitoreo del Registro individual del Cliente y su Perfil Transaccional:
Resolución 641.10 23/10/2010 [sic], Artículo 2. Definiciones de Términos: ‘Perfil Transaccional: es el conjunto de características asociadas al comportamiento transaccional del cliente, de acuerdo a los análisis sistematizados por la Institución, para proteger a éstos’.
Según reporte remitido por el Banco de Venezuela ‘Actividades realizadas para el análisis Informático forense’, se evidencia que el denunciante realizó desde las fechas 03/06/2013 [sic] hasta el 03/10/2014 [sic] un total de 366 transacciones electrónicas utilizando la dirección IP N° 200.93.97.58, lo cual define un comportamiento transaccional habitual del cliente en el uso de sus operaciones electrónicas.
Para la fecha 05/10/2013 [sic] en el cuál ocurrió la operación electrónica no reconocida, se utilizó una IP número ‘159.253.145.183’.
La identificación de la dirección IP N°: ‘159.253.145.183’, representa un comportamiento transaccional irregular del cliente, lo cual pudo haber sido detectado por los sistemas de seguridad del Banco y activar las debidas alertas preventivas y bloqueos (…)”
Recomendación: se solicita al Banco de Venezuela la reconsideración del caso, debido a que en el análisis se encuentran elementos que ponen en evidencia Falla en el monitoreo del registro individual del Cliente y su Perfil Transaccional”
De las documentales parcialmente traídas a colación se desprende que en fechas 22 de julio de 2013 y 9 de agosto de 2013, la ciudadana María Silva de Varillas, en su carácter de representante de la sociedad mercantil anteriormente identificada, realizó reclamos por presentar irregularidades con el ingresó a la sistema “clavenet empresarial”, teniendo un número de cédula distinto para entrar en la plataforma del sistema del Banco, aunado a que en el “clavenet empresarial” aparece registrada otra sociedad mercantil identificada como “RESTAURANT CINE CITTA, C.A.”, la cual no reconocen haber realizado su registro; posteriormente, fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano Ricardo Reynaldo Varillas Avendaño, realizó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Delitos Informáticos, debido a que en la cuenta corriente número 0102-0161-6800-0002-3993, del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, perteneciente a la empresa Gráficos Ricardo Varillas C.A se efectuaron de manera fraudulenta dos (2) transferencias vía internet por un monto total de doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 237.380,00).
Finalmente, de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, luego de haber realizado el análisis técnico correspondiente concluyó que la hoy demandante presenta fallas en el monitoreo del registro individual del cliente y su perfil Transaccional.
Ahora bien, observa esta Corte que los alegatos de la parte demandante van dirigidos a denunciar que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir la parte demandada asumió que “(…) que nuestra representada modificó los ‘login’ de forma arbitraria (…) es evidente que la SUDEBAN [sic] aplicó erróneamente una sanción que no le correspondía a BANVENEZ [sic], en virtud de la errónea apreciación de los hechos ocurridos (…)”; en este contexto debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo, se fundamentó en que fue cambiado a la sociedad mercantil Graficas Ricardo Varillas, C. A., el “login” para ingresar al sistema “clavenet empresarial”, del número de cédula “16093736 por el 16093738”, modificación que solo puede realizar el banco; que del análisis Informático forense, refleja que la “nueva cédula 16093738 tiene como usuario a Marando Alfredo” el cual no se corresponde con ninguna de las personas autorizadas para realizar operaciones a través de la banca por internet; que las operaciones realizadas entre el 3 de junio y el 5 de octubre de 2013 fueron por montos inferiores a las operaciones objetadas “(Bs. 120.000,00 y 117.800,00)”; que en la lista de usuarios de de la sociedad mercantil aparece “Yudelis Villaroel”, donde no se evidenció la existencia de una solicitud de creación de este usuario por parte de las personas autorizadas (usuario creador o usuario aprobador); y que en los usuarios creados para la sociedad mercantil en el sistema “clavenet empresarial”, podían consultar de otro cliente denominado “RESTAURANT CITTA, C.A.”, que no tiene relación alguna con dicha sociedad mercantil.
Ello así, evidencia esta Corte que conforme a las documentales insertas en el expediente administrativo que la parte demandante emitió el acto administrativo recurrido conforme al estudio de una serie de reclamos y advertencias realizados por la sociedad mercantil Graficas Ricardo Varillas, C. A., por ante el Banco de Venezuela, Banco Universal que no obtuvieron respuesta favorable, posteriormente denunciado por ante la hoy demandada que luego de realizar los estudios técnicos forenses un conjunto de fallas por las cuales decidió instruir a la demandante a realizar el reintegro de la cantidad de doscientos treinta y siete mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 237.380,00), a la sociedad mercantil Graficas Ricardo Varillas, C. A., por lo que se debe precisar que no se evidencia la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, pues la parte demandante apreció, valoró y sustentó correctamente los hechos que dieron origen a el acto administrativo, lo que conduce a esta Corte desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Dayana Betzabeth Castellanos Santoni, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 093.15, de fecha 6 de agosto de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2015-0000279
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental