JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000083
En fecha 3 de mayo 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0840-16.863 de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Danny Francisco Caldera Reyes, titular de la cédula de identidad N° 5.393.082, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de julio de 1997, bajo el N° 5, tomo A, modificada posteriormente y siendo la última modificación en fecha 25 de enero de 2013, bajo el N° 31, tomo 6 A RM AT, ante el referido registro; asistido por los abogados Miguel Ángel Zaragoza y Luis Enrique Simonpietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.090 y 15.419, respectivamente, contra PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, y PDVSA PETRÓLEO S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 29 de marzo de marzo de 2017, por el prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora en fecha 27 del mismo mes y año contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 20 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS´, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que decida acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Danny Francisco Caldera Reyes, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Damaber, C.A., asistido por los abogados Miguel Ángel Zaragoza y Luis Enrique Simonpietri, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y PDVSA Petróleo S.A, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que su representada celebró en fecha 10 de marzo de 2008, un contrato de arrendamiento con la empresa PDVSA Petróleo S.A., a través del cual arrendó un inmueble de su propiedad denominado “Centro Empresarial Bermada”, con las siguientes características “(…) Nivel Semisótano, Nivel Planta Baja, Cinco (05) (sic) niveles de Oficinas, Nivel de Oficina más terraza, Nivel Salón y Sala de Máquinas, Nivel Azotea (…) y el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTTIMETROS (sic) CUADRADOS ( 896,19Mts2) (…)”:
Adujo, que a través de la cláusula cuarta de dicho contrato establecieron todo lo relacionado al canon de arrendamiento, acordando además que dicho canon se ajustaría anualmente de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C), establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período.
Expresó, que a través de la cláusula décima primera del aludido contrato establecieron que Petróleos de Venezuela, S.A., podía ceder sin su consentimiento el contrato de arrendamiento celebrado a cualquier filial de Petróleos de Venezuela, S.A., pero que “(…) LA EMPRESA contratante, continuará siendo responsable de las obligaciones asumidas en el contrato hasta su definitiva terminación, siendo por su cuenta los daños y perjuicios que se ocasionaren y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales por cualquier otro incumplimiento (…)”.
Precisó, que en virtud de dicha cláusula Petróleos de Venezuela, S.A., la filial PDVSA Servicios Petroleros, S.A, tomó posesión del inmueble, con la cual celebró cuatro adendas.
Delató, que en el último de los adendas celebrado con Petróleos de Venezuela, S.A., modificó la cláusula cuarta referida al pago del canon de arrendamiento, pero que a pesar de ser modificada, se mantuvo el ajuste del canon de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C), establecido por el Banco Central de Venezuela.
Indicó que desde el 2011, hasta febrero de 2015 PDVSA Servicios Petroleros, S.A, solo procedió a cancelarle los cánones de arrendamiento, pero que fueron cancelados sin el respectivo ajuste inflacionario. Asimismo, señaló que desde el mes de marzo no le canceló ni el canon de arrendamiento, ni el respectivo ajuste, razón por la cual, señaló que se le adeuda la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 53.916.409,19).
Adujo, que desde el inicio de tal situación su representada procedió a advertirle de la misma a PDVSA Servicios Petroleros, S.A, y quien -a su decir- la reconoce, tal como se desprende del cuadro preparado por la propia empresa, donde detalla lo cancelado y lo dejado de cancelar desde el inicio de la relación arrendaticia, pero que hasta la fecha ha incumplido con el compromiso asumido por ella.
Señaló, que en fecha 20 de noviembre de 2015, PDVSA Servicios Petroleros, S.A., procedió a entregarle el inmueble mediante inventario, pero que el inmueble arrendado fue entregado en total deterioro, además de que algunos de los bienes muebles que formaban parte del mismo, estaban desaparecidos, incumpliendo así con la cláusula segunda y novena del contrato celebrado, razón por la cual consideró que se le adeuda la cantidad de ciento noventa y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 195.365.238,68).
Agregó, que PDVSA Servicios Petroleros, S.A., también incumplió con su deber de presentar las solvencias y cancelación de servicios públicos del inmueble al cual estaba obligado, razón por la cual peticionó que le ordene la entrega de dichas solvencias.
Por último, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de doscientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs.275.000.000,00).
De la formulación de la incompetencia
En fecha 14 de marzo de 2017, los abogados María Castillo y Alfredo Bustamante Baragaña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.787 y 90.070, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y PDVSA Petróleo S.A., interpusieron escrito mediante el cual formularon la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda interpuesta, precisando la especialidad de la materia que se ventila en la presente causa, así como la condición que revisten a sus representadas como empresas del Estado, razón por la cual consideraron que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señalaron además que, vista la cantidad estimada por la parte demandante, el conocimiento de la misma corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, en fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, vista la formulación de incompetencia interpuesta por los representantes judiciales de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y PDVSA Petróleo S.A., dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Del estudio minucioso de las actas que corren insertas al presente expediente, (sic) que la demanda ha sido intentada contra PDVSA PETRÓLEO S.A., y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA; empresa esta, en la cual Estado tiene participación decisiva (…)
Asimismo, se observa que la acción intentada se refiere al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, dicha demanda fue estimada por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.275.000.000,00), más las costas procesales, por lo cual se cumple el primer requisito de competencia analizado, esto es, que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)
(…Omissis…)
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal (…) DECLARA:
• PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por considerar que el mismo debe ser de conocimiento de la Corte Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que le corresponda por distribución (…)”.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 27 de marzo de 2017, vista tal declaratoria, el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia, arguyendo que dicho Juzgado yerra en su decisión, pues a su decir, la Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan incompetentes para conocer de la demanda, por cuanto la cantidad en que fue estimada la misma excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); siendo competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, a su decir yerra por no haber considerado que el asunto debatido (el cumplimiento del contrato de arrendamiento) está atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad de la materia, considerando que debe manejarse por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
III
DEL AUTO DE REMISIÓN
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto mediante el cual consideró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento del recurso de regulación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER, S.A.; (…) donde ejerce el Recurso (sic) de regulación de competencia.
Ahora bien, se observa que en el artículo 69 de la Ley adjetiva vigente establece:
(…Omissis…)
Esta Juzgadora a los fines de no violentar el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna y como quiera que la presente regulación fue ejercido (sic) en tiempo hábil este Tribunal oye dicho recurso ya que no podría esta sentenciadora privar a una de las partes de un recurso que por ley le corresponde tal (…). Es por lo que se ordena de manera inmediata remitirlo junto con el oficio respectivo el presente expediente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“(…) Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)”. (Destacado de esta Corte)
De la norma citada se desprende, que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.
En este sentido, resulta importante señalar que la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis, se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, “el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (vid., sentencia N° 46, de fecha 12 de agosto de 2014, Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la presente causa fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Damaber, C.A., con el objeto de que de PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y PDVSA Petróleo S.A., diera cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado; asimismo, se observa que durante el desarrollo del proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la parte demandada formuló ante el referido Juzgado la incompetencia de este para conocer de la causa, quien ante tal formulación el 20 de marzo de 2017, se declaró incompetente para conocer de la misma; de igual modo, se observa que ante tal declaratoria, la parte demandante procedió a solicitar ante el aludido Juzgado el recurso de regulación de competencia; quien en fecha 29 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante.
De lo anterior reseñado, se evidencia que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante se da con motivo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa.
Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”.
Visto así, considera esta Corte que en virtud de la interposición del recurso de regulación de competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debió: i) abrir cuaderno separado, a los fines tramitar el referido recurso; y ii) remitir dicho cuaderno al Juzgado Superior de su circunscripción judicial, para que decidiera del recurso interpuesto, pues en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes (vid., in fine artículo 71 del Código de Procedimiento Civil); ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la remisión hecha por el aludido Juzgado a esta Instancia Judicial a los fines de que conociera del recurso de regulación de competencia interpuesto fue errónea, razón por la cual esta Corte resulta incompetente para pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto. Así se declara.
De esta forma, se observa que tal situación de subversión procesal, genera desgastes inútiles de la jurisdicción, y en consecuencia de retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos (vid, sentencia N° 53, de fecha 13 de julio de 2016, Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto, y siendo que es competente para resolver la regulación planteada el Juzgado Superior de su Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. De igual modo, en aras de la celeridad y economía procesal y a los fines de brindar la tutela judicial efectiva, ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda, abrir cuaderno separado a los fines de que el Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento previa distribución de la presente causa, tramite el recurso de regulación de competencia interpuesto, agregando al mismo copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión, del escrito de formulación de incompetencia interpuesto por la demandada, de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del recurso de regulación interpuesto por la demandante, del auto de remisión dictado el 29 de marzo de 2017, y de la presente decisión; y por consiguiente, se ORDENA la remisión inmediata de dicho cuaderno y del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto el 27 de marzo de 2017, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2017, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato que interpusiera contra PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.
2. Se declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca del recurso de regulación de competencia interpuesto.
3. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar el recurso de regulación interpuesto, y por consiguiente,
4. Se ORDENA la remisión inmediata de dicho cuaderno y del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado y presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-G-2017-000083
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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