JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000380
En fecha 14 de abril de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0363-14 de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS CIRILO PEDRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.370, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2014 por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, la abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación y procedió a promover prueba documental.
En fecha 20 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2014.
El 28 de mayo de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la promoción de la prueba presentada por la representante judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2014, se admitió el escrito de promoción de prueba documental presentado por la representante judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 7de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Seguidamente en fecha 21 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
El 9 de mayo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de abril de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Cirilo Pedrón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado “…es funcionario de carrera, ingreso (sic) al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desempeño (sic) como Detective entre los años 1981 a 1985. Luego ingreso (sic) al Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 1 de febrero de 2008, y se desempeño (sic) como Director de Cárcel I”.
Indicó, que “…las funciones de [su] representado fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como consta de Gaceta Oficial Nº 39.721 de fecha martes 26 de julio de 2011 (…) referido a la creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así como la designación según Decreto 8.342, de María Iris Varela Rangel, Como Ministra del Nuevo despacho”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “…[su] representado se [dirigió] al organismo querellado de manera conciliatoria, a los efectos de que se le explicara el porqué que (sic) no se le ha continuado pagando su sueldo. De estas diligencias conciliatorias nunca obtuvo respuesta, ni mucho menos información sobre su situación laboral, por lo que [su] representado se v[ió] obligado a dirigirse a esta vía judicial, a buscar la restitución de sus derechos como funcionario público”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…[su] representado detenta la condición de funcionario público de carrera, lo cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nomina (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que “… de manera inexplicable y arbitraria el hoy accionante, ha dejado de recibir su sueldo desde el de (sic) 16 de enero de 2013, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…tal actuación por parte de la Administración Pública (…) constituye un perjuicio y daño flagrante de los derechos subjetivos y constitucionales de [su] defendido, (…) pero además de lo denunciado, [su] representado es responsable de su nieta padre (sic) (…), nacida en fecha 28 de abril de 1997, es decir es una menor de edad, con lo que se está lesionando el interés superior del menor, lo cual hace más grave la situación que se le está ocasionando, al despojarlo de su trabajo y de su sueldo, sin que se le diera la oportunidad de defenderse…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente procedió a solicitar la reincorporación de su representado al cargo de Director de Cárcel I en la nómina de activos, así como también, se normalice la cancelación de los sueldos integrales que ha dejado de percibir desde el día 16 de abril de 2013, conjuntamente con todas sus variaciones y todos los beneficios socio económicos que le corresponden.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto, este Juzgador procede en primer término a verificar la alegada desincorporación a la nómina, para lo cual observa que la sustituta de la Procuraduría General de la República, al momento de promover sus pruebas, consignó Oficio MPPSP/DGDCJ/049/09/2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Yamma del Carmen Martínez Becerra, en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio por delegación de la Procuraduría General de la República (folio 45 del expediente), en el cual se dejó constancia que el hoy querellante se encontraba activo en nómina de dicho Ministerio, según Memorandum Nº 3268 de fecha 10 de septiembre de 2013; asimismo, cursa al folio 46 del expediente, Memorandum MPPSP/DGRRHH/3268/09/2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, recibido en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Consultoría Jurídica, del cual se evidencia el estatus de nómina del actor, Jesús Cirilo Pedrón, el cual para dicha fecha se encontraba activo cobrando a través de cheque. Ahora bien, de las anteriores documentales se desprende claramente que el hoy querellante se encuentra activo en la nómina del organismo querellado, cobrando a través de cheques, y no por depósito, de allí que debe este Tribunal declarar el decaimiento del objeto con respecto al pedimento referido a su reincorporación a la nómina de activos, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio referido a que se le cancele su sueldo dejado de percibir desde el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo su último abono de nómina, con todas sus variaciones, de manera integral, este Juzgador observa que en reiteradas oportunidades se solicitó al órgano querellado, los soportes respectivos de los cuales se demostrara que se le había cancelado el sueldo del actor, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2013, hasta la presente fecha, y la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hizo caso omiso a las solicitudes realizadas por este Juzgado, observándose una conducta totalmente negligente por parte de dicho Ministerio, la cual obra en su contra, razón por la cual, en vista de que la parte querellada alegó que el querellante cobraba su remuneración por medio de cheque, sin traer prueba alguna que demostrara los pagos efectivamente realizados al querellante, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la petición formulada, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado, cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir, correspondientes al cargo de Director de Cárcel I, desde la segunda quincena del mes de enero de 2013, con excepción de aquellos que hayan sido efectivamente cancelados, y así se decide.
Por último, en lo que respecta al pedimento relativo a que se le cancelen ‘…todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden (de) haber estado activo.’, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe forzosamente desestimarse la petición efectuada, y así se decide.
En razón de lo antes señalado, se declara la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2014, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de contradicción de la sentencia, debido a que el A quo determinó “…en primer lugar que se desprendía de las documentales consignadas por [esa] representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el hoy querellante se encontraba activo en nómina del organismo querellado, cobrando a través de cheques, y no por depósito, y por tanto declaró el decaimiento del objeto con respecto al pedimento referido a su reincorporación a la nómina de activos, sin embargo, inmediatamente consideró que por cuanto la parte querellada alegó que el querellante cobraba su remuneración por medio de cheque, sin aportar prueba alguna que demostrara los pagos aparentemente realizados al querellante, por lo que decidió procedente la petición formulada, ordenando el pago de los sueldos”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que “…al final exigió que era indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; es decir, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido, no obstante ordena un pago no definido por el actor aún y cuando, tal como lo afirmó el mismo sentenciador estaba activo y estaba cobrando por cheque”.
Señaló, que “…resulta contradictorio por parte del sentenciador de primera instancia, considerar que con las documentales aportadas sí se demostró el pago e igualmente decidir que no existió prueba alguna que demostrara el pago”.
Arguyó, que “…el actor tiene la carga procesal de ser específico al señalar los hechos y detallar con toda claridad las causas y la naturaleza de su pretensión, además al tratarse de cantidades de dinero, tiene que determinar cuantitativamente cada uno de los elementos del monto reclamado (…) conforme a las exigencias contenidas en el (…) numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Explanó, que “Al no determinar ni especificar el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, resaltando sólo que no le han cancelado las quincenas, conlleva a una situación que deja a la Administración en estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que el demandado conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta concluyente para [esa] representación, que al omitirse los indicados elementos, el apoderado judicial del querellante colocó en duda su reclamación…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, fundamentó que esa representación judicial “…afirmó que [el querellante] no había sido de la nómina del personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario…” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…correspondía a los funcionarios adscritos a la extinta Dirección [Nacional de Servicios Penitenciarios] PRESTAR EL SERVICIO A CABALIDAD como se ordenaba en toda la normativa que rige al funcionario público en el nuevo Ministerio y mas (sic) en este cargo, donde el ejercicio de las funciones de un Director de Cárcel constituyen un cargo de confianza, en el cual el funcionario debe prestar mas (sic) apoyo a la Institución penitenciaria…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…[les] extrañó por qué el querellante ‘se [dirigió] al organismo querellado de manera conciliatoria, a los efectos de que se le explicara el porqué que (sic) no se le ha continuado pagando su sueldo’, cuando la ciudadana Yamma del Carmen Martínez Becerra, en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicó que ‘(…) el ciudadano Jesús cirilo (sic) Pedrón se encuentra activo en nómina, según memorándum Nº 3268 de fecha 10/09/2013.’. Asimismo dicho Memorandum señala ‘…se encuentran activos unos cobrando bajo la modalidad de cheque y otro mediantes depósitos bancario’. Por ello, mal podía el Juez sentenciador ordenar pagos y a la vez determinar sólo el decaimiento en base a la reincorporación del cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que el a quo recibió el Oficio MPPSP/DGRRHH/055/03/2014 de fecha 2/4/2014 emanado del Ministerio ut supra, mediante el cual “…informó que el ciudadano Jesús Cirilo Pedrón se encontraba suspendido desde la segunda quincena del mes de febrero de 2014, según el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos”.
Es por ello, que “…esa suspensión es debido a la remoción efectuada al funcionario, hoy querellante en fecha 10 de octubre de 2013, y en el mes de febrero de 2014 la notificación, pero esto no es objeto de la pretensión que se solicita a través de la presente acción interpuesta en esta oportunidad, eso sería ventilado en otra causa de no estar de acuerdo el querellante…”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule la decisión dictada por el Tribunal A quo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2014, por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en consecuencia, ordenó al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de enero de 2013, con excepción de aquellos que hayan sido efectivamente cancelados, y de igual forma, declaró el decaimiento del objeto respecto a la reincorporación del recurrente a la nómina de activos, y por último negó el pago de todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden al recurrente en caso de haber estado activo.
Ello así, observa esta alzada que el recurrido en su fundamentación a la apelación denunció que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de contradicción en virtud de que “…resulta contradictorio por parte del sentenciador de primera instancia, considerar que con las documentales aportadas sí se demostró el pago e igualmente decidir que no existió prueba alguna que demostrara el pago…”.
Señaló, que “…el ciudadano Jesús Cirilo Pedrón se encontraba suspendido desde la segunda quincena del mes de febrero de 2014 (…) esa suspensión es debido a la remoción efectuada al funcionario, hoy querellante en fecha 10 de octubre de 2013, y en el mes de febrero de 2014 la notificación…”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe precisar que de los alegatos expuestos por la parte apelante se evidencia que el vicio denunciado se refiere al vicio de motivación contradictora, razón por la cual pasa esta Alzada a conocer del mismo de la siguiente manera:
- Del vicio de motivación contradictoria.
La representante judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia de primera instancia está viciada por contradicciones, por tal motivo este Tribunal considera fundamental analizar el vicio alegado, en virtud de ello, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…’. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)) (sic).
Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros)…”.
De la sentencia transcrita supra se colige que, el vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos.
Ello así, se observa que el apelante indicó que el Iudex a quo incurrió en el referido específicamente por haber una contradicción en la motivación del fallo, en virtud de que “…resulta contradictorio por parte del sentenciador de primera instancia, considerar que con las documentales aportadas sí se demostró el pago e igualmente decidir que no existió prueba alguna que demostrara el pago…”.
Ahora bien, es oportuno precisar que la presente querella fue ejercida por el ciudadano Jesus Cirilo Pedrón, contra el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de solicitar su reincorporación a la nómina de activos, en el cargo de Director de Cárcel I, y por otra parte que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir, desde el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo su último abono de nómina, con todas sus variaciones, de manera integral, así como todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden de haber estado en su condición de activo, ya que a su decir, la Administración sin fundamento alguno ni procedimiento administrativo previo, le ha dejado de cancelar su salarios.
Ante tales circunstancias, el Iudex a quo declaró el decaimiento del objeto en cuanto a la reincorporación del querellante a la nómina de activos por cuanto “la sustituta de la Procuraduría General de la República, al momento de promover sus pruebas, consignó Oficio MPPSP/DGDCJ/049/09/2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la (…) Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio por delegación de la Procuraduría General de la República (folio 45 del expediente), en el cual se dejó constancia que el hoy querellante se encontraba activo en nómina de dicho Ministerio, según Memorandum Nº 3268 de fecha 10 de septiembre de 2013; asimismo, cursa al folio 46 del expediente, Memorandum MPPSP/DGRRHH/3268/09/2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, recibido en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Consultoría Jurídica, del cual se evidencia el estatus de nómina del actor, Jesús Cirilo Pedrón, el cual para dicha fecha se encontraba activo cobrando a través de cheque. Ahora bien, de las anteriores documentales se desprende claramente que el hoy querellante se encuentra activo en la nómina del organismo querellado, cobrando a través de cheques, y no por depósito, de allí que debe este Tribunal declarar el decaimiento del objeto con respecto al pedimento referido a su reincorporación a la nómina de activos”.
Por otra parte, el Juzgado de instancia en cuanto a los sueldos dejados de percibir por el querellante señaló que “…[el mismo] se encuentra activo en la nómina del organismo querellado, cobrando a través de cheques, y no por depósito (…) [sin embargo], en reiteradas oportunidades se solicitó al órgano querellado, los soportes respectivos de los cuales se demostrara que se le había cancelado el sueldo del actor, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2013, hasta la presente fecha, y la Administración (…), hizo caso omiso a las solicitudes realizadas por [ese] Juzgado, (…), razón por la cual, en vista de que la parte querellada alegó que el querellante cobraba su remuneración por medio de cheque, sin traer prueba alguna que demostrara los pagos efectivamente realizados al querellante, debe forzosamente [ese] Tribunal declarar procedente la petición formulada…”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa de la motivación de la sentencia del Tribunal A quo, que en la misma se indicó que el recurrente se encontraba activo en la nómina del organismo querellado, cobrando a través de cheques sin constar en el expediente soporte alguno que demuestre dicho pago, y por lo tanto se declaró el decaimiento del objeto sólo con respecto al pedimento del recurrente referido a su reincorporación en nómina. En cuanto al pago, se observa que el Juzgado de instancia ordenó cancelar al querellante el pago de los sueldos dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de enero de 2013, por cuanto no se constató que efectivamente se le hubiese pagado al recurrente, bien sea a través de cheques u otro instrumento o forma de pago, ya que de la revisión del expediente judicial no se evidenció prueba alguna que sustentara la afirmación de la Administración contenida en el memorándum Nº MPPSP/DGRRHH/3268/09/2013 de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es decir, no consta en autos copia o recibo por parte del querellante de pago alguno de sus quincenas; razón por la cual esta Corte debe desechar el vicio de inmotivación denunciado por la parte apelante, toda vez que no se desprende contradicción alguna en el fallo de instancia, por cuanto se reitera que la administración indicó que el recurrente se encontraba cobrando sin que conste en el expediente soporte alguno. Así se decide.
No obstante a lo anterior, resulta menester para esta Alzada destacar que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que el recurrente se encontraba suspendido desde la segunda quincena del mes de febrero de 2014, según Oficio Nº MPPSP/DGRRHH/055/03/2014 de fecha 8 de abril de 2014, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (ver folio 72 del expediente judicial), y posteriormente fue removido y retirado del cargo que desempeñaba en esa institución en fecha 10 de octubre de 2014, consignando a tales efectos ante esta Alzada el acto administrativo Nº 324 de igual fecha, emanado de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, (ver folios 191 al 193 del expediente judicial).
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la suspensión y remoción del hoy recurrente fueron posteriores al hecho que dio origen al caso de autos, y por lo tanto, no resultan objeto de la presente controversia, razón por la cual esta Corte no procederá al análisis de los alegatos expuesto por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, sobre éste punto; sin embargo, considera oportuno aclarar que el pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy recurrente son procedentes desde la segunda quincena del mes de enero de 2013, exceptuando aquellos que hayan sido efectivamente cancelados, ya que ello equivaldría a una doble indemnización, y por otra parte, dicho pago deberá efectuarse hasta la fecha en que sea notificado de la remoción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones antes expuestas. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS CIRILO PEDRÓN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-000380
FVB/36
En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.