JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000317
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0502-2016, de fecha 2 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RANDY KEYTH ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.202, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado el 27 de enero de 2016, que revocó parcialmente la sentencia interlocutoria emitida en fecha 21 de abril de 2015.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma oportunidad se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. De igual modo, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2017, luego de haberse notificado a las partes y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2017, visto que el abogado Marcos Elías Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, compareció ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar el recurso apelación; motivo por el cual, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 4 de abril de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Randy Keyth Zapata, asistido por el abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure y el 10 de agosto de 2009, el mencionado Juzgado declaró homologado el convenimiento efectuado entre las partes.
En fecha 11 de abril de 2011, el mencionado Juzgado vista la solicitud de ejecución voluntaria interpuesta por la querellante, dictó auto mediante el cual ofició a la Procuraduría General del estado Apure, a los fines de que informaran la forma y oportunidad en la cual daría cumplimiento al covenimiento homologado.
En fecha 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la querellante solicitó ante el Juzgado Superior la ejecución forzosa en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Superior dictó fallo mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia que dictó el 10 de agosto de 2009, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado entre el ciudadano Jairo Alexander Ramírez Gallardo y la Gobernación del estado Apure, bajo los siguientes términos:
“(…) ORDENA a la Procuradora General del Estado (sic) Apure, incluir el monto adeudado al querellante (…) en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), los cuales van a ser incluidos de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO (sic) (Bs.14.506,34) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO (sic) (Bs.14.506,35) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de VEINTINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.012,69) monto convenido en la presente causa, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión (…)”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó auto que revocó parcialmente por contrario imperio la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, en base a lo siguiente:
“(…) Revoca parcialmente la sentencia interlocutoria emitida en fecha 21/04/2015 (sic), mediante el (sic) cual decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordenó a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numera 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); asimismo se ordenó incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016; en tal sentido, este Tribunal declara la nulidad de la mencionada sentencia interlocutoria. En consecuencia, se ordena al Estado (sic) Apure, dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 10/08/2009, a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado al querellante (…) de la manera siguiente: cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Seis Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (sic) (Bs.14.506,34), en la partida presupuestaria del año 2016 y el último pago de cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Seis Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (sic) (Bs.14.506,35), en la partida presupuestaria del año 2017, para un total de Veintinueve Mil Doce Bolívares Con Sesenta y Nueve céntimos (Bs.29.012,69), monto convenido por las partes, homologado en la sentencia ut supra señalada (…)”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2016, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Randy Keyth Zapata, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2016, contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, alegando que la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra autos o providencia de mera sustanciación o mero trámite, que a su decir no es el caso de autos; asimismo, solicitó la aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, ya que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios 17 y 18 del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en un solo efecto el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante en su escrito de fundamentación alegó la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio de la sentencia, puesto que la misma sólo procede ante actos o providencias de mero trámite, y a su juicio la sentencia parcialmente revocada no puede considerarse de mero trámite o de sustanciación del proceso.
Para resolver el punto que atañe, es menester establecer cuál es la naturaleza de la revocatoria por contrario imperio, y al efecto tenemos que el procesalista patrio Rengel Romberg, en su obra “…Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano…”, define la figura de la “…Revocatoria por Contrario Imperio…”, como “…el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite…”.
El mismo autor los define indicando que “… los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”, por tanto, los aspectos que caracterizan a estos autos de sustanciación, son los que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)”.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (vid., Sentencia Nº 69, del 25 de febrero de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató al folio dos (2) que el Juzgado a quo dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2009, (que homologó el covenimiento celebrado entre el ciudadano Randy Keyth Zapata y la Gobernación del estado Apure, representada por la Procuradora General del estado Apure, ciudadana Armanda Arteaga Hernández), poniendo fin a la controversia entre las partes; asimismo, se constató que visto el incumplimiento voluntario por parte de la querellada del convenio homologado, el a quo en fecha 21 de abril de 2015, ordenó la ejecución forzosa de dicho convenio.
De igual modo, se observa que en fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado de instancia dictó auto mediante el cual revocó parcialmente por contrario imperio la ejecución forzosa ordenada en fecha 21 de abril de 2015, bajo los siguientes términos:
“(…) Revoca parcialmente la sentencia interlocutoria emitida en fecha 21/04/2015, (sic) mediante el (sic) cual se decretó la ejecución forzosa y erradamente se le ordeno (sic) a la parte querellada la inclusión al presupuesto 2015, conforme al artículo 88 Numeral 1º de Numeral de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); asimismo se ordenó incluir el 50% en la partida presupuestaria 2016 (…)”.
Así las cosas, se observa que el Juzgado consideró que en virtud del error cometido, podía revocarse por contrario imperio la ejecución forzosa ordenada, a los fines de subsanar dicho error.
Ello así, esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del criterio establecido en la sentencia Nº 69, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, considera que el medio idóneo no era la revocatoria por contrario imperio, debido a que esta solo procede para los actos de sustanciación del proceso antes de la sentencia definitiva, y visto que el presente asunto ya había pronunciamiento de fondo, el medio idóneo para subsanar el error cometido en el fallo dictado el 21 de abril de 2015, era la figura establecida en el aparte único del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la aclaratoria o rectificación del fallo. Así se declara.
No obstante a lo anterior, se observa que el aludido auto busca corregir un error que menoscabó la tutela judicial efectiva y más aún violentó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, contentivo de la inclusión de los pagos en las respectivas partidas presupuestarias, el cual se encuentra determinado en el numeral 1 del artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“…Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto deben enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas…”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma en cómo debe ordenarse el pago de sumas de dinero adeudadas, las cuales deben ser incluidas en las partidas respectivas de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, las partidas presupuestarias de los dos próximos años.
Ello así, y visto que la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, erróneamente ordenó incluir el pago del cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado al querellante dentro del presupuesto del año 2015, siendo ese el año en curso y no los próximos ejercicios fiscales como lo dispone la Ley, esta Corte considera que de no haberse subsanado el error material, se habría violentando el procedimiento legalmente establecido para la respectiva inclusión, así como la tutela judicial efectiva y la correcta interpretación (y justificación) de las prerrogativas procesales que Ley de la Procuraduría General de la República concede.
En consecuencia, esta Alzada declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado el 27 de enero de 2016, por el Juzgado a quo, y CONFIRMA el referido auto, solo en lo que respecta al error subsanado, manteniéndose la corrección ordenada, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la referida Ley, la cual descansa en el interés general que subyace en el resguardo de los intereses patrimoniales del estado, y por lo tanto, de obligatoria observancia para el operador judicial, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en aplicación del principio finalista de los actos procesales, a los fines de que la Gobernación del estado Apure realice de manera correcta y efectiva el cumplimiento de su obligación. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del presente asunto declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, NULO PARCIALMENTE el auto 27 de enero de 2016 por el Juzgado a quo, y en consecuencia CONFIRMA el aludido auto, solo en lo que respecta a subsanar el error material cometido. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2016, por el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANDY KEYTH ZAPATA, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia del 21 de abril de 2015.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 27 de enero de 2016.
4.- CONFIRMA el aludido auto, solo en lo que respecta a subsanar el error material cometido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000317
FVB/38

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental,