EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000002
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-2003, de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana FANNY YASIRA BERRÍOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.634.585, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión, se efectuó en acatamiento a lo ordenado por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en razón de consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se ordenó pasar el expediente al referido Juez en virtud de lo contemplado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana Fanny Yasira Berríos Ramos, debidamente asistida por la abogada Ivet Pérez Terán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, alegando que: “El 01 de julio de 1994, comencé a prestar servicios en el Ministerio de la Familia, posteriormente fui transferida al Ministerio del Poder Popular de la Salud...”.
Expresó, que “… el 10 de septiembre de 2014, fui notificada de la apertura de una averiguación disciplinaria en mi contra, por estar presuntamente incursa de una causal de destitución, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando el auto de apertura en unas supuestas inasistencias injustificadas a mi lugar de trabajo, durante los días 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de agosto de 2014…”.
Refirió que “… el Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio, emitió opinión jurídica en el presente caso, mediante la cual declara procedente la destitución en mí contra, fundamentándose en las actas que levantaron al efecto, así como las listas de control de asistencia, que rielan en el folio dos (02) al trece (13), más sin embargo [sic] nada mencionan sobre las exposiciones de motivos elaboradas de mi puño y letra, así como de las constancias médicas consignadas por mi persona. De igual forma, nada señalan sobre el hecho de que mi superior inmediato, siempre estuvo al conocimiento de los motivos de mis inasistencias”.
Solicitó que el acto administrativo por el cual se le destituye sea declarado nulo y se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del mismo.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
“…en el presente caso al tratarse de un hecho sobrevenido como lo es un parto de su hija de la querellante de 21 años, y el nacimiento de su nieto, la falta no podrá considerarse injustificada; para ello traemos a colación la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud vigente, en la cual se señala en su ‘Cláusula N° 19 PERMISOS…De lo anterior, podemos observar que la aplicación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los numerales 1, 3 y 11 ejusdem, al caso concreto contradice el espíritu, propósito y razón del legislador, puesto que de modo alguno se está en presencia de faltas injustificadas; por lo que la Administración aplicó erróneamente el derecho al caso concreto; incurriendo en virtud de ello en Falso Supuesto de Derecho. Así se declara.-
[…Omissis…]

En efecto, la obligación de la Administración era analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que la Administración no examinó y ni consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, y siendo las constancias médicas determinantes para resolver el procedimiento disciplinario, considera este Tribunal que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de silencio de prueba, cuestión que incluso llevó a la administración a incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se determinó anteriormente. Así se declara.
[…Omissis…]
En consecuencia, ha quedado evidenciado en el presente caso que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual resulta procedente su nulidad, siendo inoficioso entrar a conocer otros vicios. Así se establece.
[…Omissis…]
En consecuencia: PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 472, de fecha 13 de noviembre de 2014…
Segundo: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la reincorporación de la ciudadana FANNY YASIRA BERRIOS RAMOS…a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía ocupando hasta el momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y vacaciones que el mismo haya experimentado, desde la destitución, a saber el 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha efectiva de la reincorporación…”. (Negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de marzo de 2016, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el cual se decidió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 472, de fecha 13 de noviembre de 2014, (vid. Folios 118 y 120 del expediente judicial), la reincorporación de la funcionaria al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ocupando hasta el momento de su destitución al cargo de Asistente Administrativo III y el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y vacaciones que el mismo haya experimentado, desde la separación del cargo de la querellante, a saber el 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha efectiva de la reincorporación, en virtud que corre al folio 131 del expediente el “Certificado de Nacimiento” de fecha 12 de agosto de 2014, del nieto de la ciudadana Fanny Yasira Berríos Ramos, parte actora en la presente causa.
Al respecto, se observa que la denominada Convención Colectiva, no se refiere expresamente al permiso de acompañamiento en los casos de maternidad, no obstante, tal carencia sería subsanable en vista de los principios que rigen el estado social y democrático de derecho que inspira la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De acuerdo a lo acotado, el artículo 75 eiusdem propugna la protección de las familias y el artículo 89 numeral 3 ibidem establece el principio in dubio pro operario, los cuales darían las directrices generales al respecto, y son del siguiente texto:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…Omissis…)
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Ello así, la aplicación de la normativa constitucional referida haría subsumible lo establecido en la sentencia consultada en lo relativo al permiso de acompañamiento, a lo previsto en los artículos 71 y 72 literal G de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de 7 mayo de 2012, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.”
De lo anteriormente transcrito, se colige que todos los trabajadores gozarán de protección especial en los términos expresados en esta norma, razón suficiente para que en el transcurso de los hechos denunciados fuera desvirtuada la antijuridicidad de las ausencias de la funcionaria querellante.
En conclusión, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión consultada, en los términos antes expuestos, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana FANNY YASIRA BERRÍOS RAMOS, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la cual se decidió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 472, de fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó su reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ocupando hasta el momento de su destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos y vacaciones que el mismo haya experimentado, desde la destitución, a saber el 17 de noviembre de 2014, hasta la fecha efectiva de la reincorporación.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes referidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2016 mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana FANNY YASIRA BERRÍOS RAMOS, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-Y-2017-000002
VMDS/17
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________.
El Secretario Accidental.