JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42- Y-2017-000020
El 20 de febrero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 201-C de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 1º de julio de 1997, bajo el Nº 5, Tomo A de los Libros respectivos, contra la Resolución Nº 002/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, notificada el 25 de agosto del mismo mes y año, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), mediante la cual “…se ordenó (...) la reparación voluntaria de las (...) irregularidades existentes en la Urbanización Bella Vista, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, las cuales ameritan sustitución total de las tuberías de aguas blancas instaladas inicialmente y el inicio de dichos trabajos en un plazo de treinta días”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, a los fines de la consulta de Ley prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo del mismo año, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de marzo de 2014, que declaró “CON LUGAR” la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.
El 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronuncie en relación a la consulta de ley de la sentencia señalada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., ya identificados, presentó escrito contentivo de demanda de nulidad contra la Resolución Nº 002/2011 de fecha 5 de agosto de 2011, notificada el 25 de agosto del mismo mes y año, dictada por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), exponiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]l Instituto de la Vivienda del estado Monagas en fecha 31 de enero de 2011, abrió procedimiento administrativo en contra de [su] representada, a los fines de determinar los hechos narrados en dicho auto (los cuales no constan, sino que los refiere a una inspección judicial), haciéndose más bien en el acto a una inspección realizada por el Juzgado del Municipio Caicara del estado Monagas en la cual se describen una serie de situaciones (...). Notificada [su] representada, se hizo presente en el procedimiento e hizo los alegatos correspondientes y promovió las pruebas pertinentes”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[p]osteriormente la Administración promueve una inspección en el sitio por parte de Aguas de Monagas y Aguas Caicara, realizando unas conclusiones técnicas sobre la tubería, pero con determinaciones inconsistentes y finalmente en fecha 05 de agosto de 2011, el instituto dicta la Resolución 002, que [se proponen] impugnar, mediante la cual se ordena (...) proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en la Urbanización Bella Vista, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas, relacionadas con las filtraciones de aguas blancas, instaladas inicialmente, por haberse demostrado la responsabilidad de la mala ejecución de los trabajos realizados en la obra URBANISMO BELLA VISTA, CAICARA DE MATURÍN, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS, según contrato L.A.E.E. Nº 076-2.005 y que en caso de no proceder a dichas reparaciones en un plazo de treinta días las realizará el instituto, debiendo el contratista cancelar al ente contratante los gastos realizados, previa comprobación de los mismos, en conformidad con la Ley de Contrataciones y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
En principio, la parte demandante le atribuyó al acto atacado, el vicio de falso supuesto refiriendo que “…la Administración, luego de una serie de considerandos concluye en el séptimo considerando, que [su] representada no utilizó los materiales señalados en los presupuestos presentados para la contratación de la obra, como son la tubería de calidad y resistencia óptima, así como tampoco colocó la precitada tubería de forma segura con el uso del respectivo colchón de arena y el material usado rigurosamente para evitar que sea afectada por los materiales propios, haciéndola responsable de la mala ejecución de la obra, debido a las filtraciones que existen en el lugar y ordenando la reparación voluntaria sustituyendo totalmente la tubería o en todo caso la corrección de las fallas a costa de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “…la Administración llega a tal conclusión, basándose exclusivamente en un informe de inspección suministrado o elaborado en fecha 03 de agosto de 2011, realizado por el Señor César Garantón, Presidente de Aguas de Caicara y la Ing. Zuhaila Fadel, en representación del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas y en el cual concluyen lo siguiente (...) Que aún cuando la tubería es PEAD, no corresponde a la Norma V de Covenin (sic) para tolerar presiones de 150 PSI; que la tubería es de color grisáceo y que no tiene troquelado, concluyendo que no son tuberías certificadas sino recicladas (...). Que hay en el fondo de las zanjas material rocoso y que no se haya colocado el colchón de arena (...). Certifica las presiones de agua que se dan en la Urbanización y (...) Aguas de Monagas hace una aseveración que al romper el pavimento para reparar la tubería correspondiente a la toma domiciliaria se encuentra desplazada, concluyendo que la falla ‘puede deberse a una deficiente colocación de las conexiones de la tubería principal hacia las tomas domiciliarias”.
Reparó, que: “…hemos denunciado el falso supuesto de hecho, por cuanto ninguna de las aseveraciones relatadas en ese informe, salvo el color de la tubería, se encuentran debidamente acreditadas, especialmente porque al tratarse de una inspección, era un informe que no podía concluir de esa forma (...) Las especificaciones técnicas, la capacidad de resistencia y la correcta o deficiente instalación de una tubería, no puede determinarse (...) a través de una inspección (...) La determinación de estas circunstancias ha de hacerse a través de una prueba técnica, como lo es la experticia, por lo tanto, al no haberse practicado una experticia sobre la tubería existente en el lugar, no haber hecho una especificación técnica sobre el hecho de haber colocado o no debidamente el colchón de arena y haber realizado un examen pericial sobre la debida colocación o no de dicha tubería, se concluyó por una vía no autorizada en la responsabilidad de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…del análisis del acto administrativo (...) hemos de concluir que el soporte de la decisión se encuentra en el informe que [han] analizado y al ser este informe presentado, no como resultado de una EXPERTICIA, sino de una inspección y contenerse en el mismo especificaciones técnicas que sólo son posible concluir mediante el examen de experto realizado de conformidad con las reglas de evacuación de la prueba de experticia contenidos en el Código de Procedimiento Civil (...) debe concluirse que la inspección realizada no era el medio pertinente para determinar los hechos a que se contrae el mismo y por tanto no pueden quedar debidamente acreditados y al no estar acreditados no pueden servir de base a la decisión (...) cuando la Administración dicta su decisión basándose en hechos no acreditados incurre en el falso supuesto de hecho…”. [Corchetes de esta Corte].
Singularizó, que “…al darle valor a una simple inspección, realizada por el organismo que decide y un organismo que ha intervenido en los hechos, como válida para determinar especificaciones y características técnicas de la tubería, tanto en su composición y resistencia como en lo referente a su instalación, se violó este principio, pues se convirtió la inspección realizada, en una prueba de experticia, que debía cumplir con los requisitos procesales establecidos en la ley, en este caso los Códigos Civil y de Procedimiento Civil (...) en el procedimiento administrativo se hicieron observaciones y se dieron argumentos (...) referentes a una inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio en Diciembre de 2010, que no fueron de manera alguna considerados en la decisión y si bien en el acto administrativo que se impugna se recogieron los argumentos (...) dados dentro del procedimiento administrativo, no fueron considerados ni analizados, por lo que la defensa ejercida al no ver siquiera analizada por la Administración en su decisión, resultó inoperante, lo que deviene en una violación del derecho a la defensa”.
Refirió, que “…la Administración procedió a decidir sin recabar la prueba de informes que [solicitaron] oportunamente y que la propia Administración admitiera. Es así (...) como (...) promovió como prueba que se oficiara a la empresa CONCISA S.A. para que ‘remita al instituto copia de las facturas a nombre de Inversiones Damaber C.A., relativas al año 2006 por adquisición de tuberías (...) Que se hicieran las especificaciones técnicas de la tubería adquirida y (...) Que se le remitiera el respectivo certificado de calidad de la mencionada tubería (...) admitida la prueba en fecha 14 de marzo de 2011 y especificaciones en el auto de apertura a pruebas el requerimiento que debía hacerse a la empresa Concisa, en fecha 29 de marzo de 2011, se libra comunicación, requiriéndole a dicha empresa ‘que proporcione los servicios de un profesional con conocimiento de instalación de tuberías o tomas domiciliarias, a los fines de resolver las distintas interrogantes que han surgido en el presente procedimiento, relacionadas con las múltiples rupturas de tuberías y filtraciones de aguas blancas que se han presentado…’ (...) ESTA ERA UNA PRUEBA CRUCIAL PARA LA DEFENSA DE [SU] REPRESENTADA y al no evacuarla en la forma que fue promovida, cambiando el objeto de la misma, violó flagrantemente el derecho a la defensa…”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “…en el curso del presente procedimiento administrativo, específicamente en el escrito presentado ante el ente que dicta el acto impugnado en fecha 21 de febrero de 2011, expusimos defensas que no fueron abordadas por la Administración en la decisión dictada e impugnada mediante este escrito recursivo, en especial en lo relativo a la generalidad de los señalamientos e imprecisión de los señalamientos, especialmente porque en el acto de apertura del procedimiento hace referencia a unos ‘hechos anteriormente narrados’ que no se narran, sino que se remiten a una inspección judicial (ocular) realizada igualmente con características de experticia, lo cual habiendo sido denunciado en el procedimiento administrativo no fue objeto de la decisión, violándose flagrantemente la norma denunciada…”.
Peticionó, que se declarara “…LA NULIDAD de la Resolución 001/2.011 de fecha 05 de Agosto de 2.011, notificada a [su] representada en fecha 25 de Agosto del mismo año”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia en esta causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) a los fines de estudiar más a fondo el segundo vicio denunciado relativo a la existencias del vicio de violación del derecho a la Defensa, que es de eminente orden público, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente (...) El Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en el primer Considerando de su Resolución, expuso que el Procedimiento Previo fue fundamentado en la Inspección Judicial (Extrajudicial), realizada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2010, donde se determinaron los particulares contenidos en la misma (...) el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
Así las cosas, y tal como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que en el escrito de la solicitud de inspección extrajudicial, hecha por el Instituto de Vivienda del Estado (sic) Monagas, ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, no se demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuáles son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Por cuanto se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de Inspección, que la representante del IVIM, solamente se limitó a solicitar la inspección para fines legales que le interesan a su representada, pidiendo al Tribunal dejar constancia de Cinco (05) particulares; solicitó al Tribunal se hiciera acompañar de perito experto, según amerita el caso, así como de un fotógrafo. Y finalmente, entre otras cosas, juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de su tramitación (...) Por todo lo antes expuesto, y en razón que la solicitud de Inspección Judicial hecha por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, ante el Tribunal del Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, no cumplió con lo establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil, considera este Tribunal que el aludido juzgado no debió admitir ni practicar dicha inspección, por cuanto la peticionante de la misma, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba; en primer lugar, la necesidad urgente de practicarla en razón de que podría sobrevenir un perjuicio y en segundo lugar, que esté destinada a hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o lo que es lo mismo, que no hay otro medio idóneo probatorio para hacer acreditar los hechos que se quieren hacer percibir por el Juez, circunstancia esta última que tampoco se puede establecer mediante un juicio valorativo de probabilidades. Razón por la cual, este Tribunal no ha de otorgarle ningún valor probatorio y tenerla como no practicada; en cuyo caso la Administración no tendría ningún soporte de hecho y legal para iniciar el procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo estaría basado en hechos y circunstancias indeterminados, y así se estima.
Aunado a lo anterior, y por cuanto como se dijo ut supra, el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, por cuanto se encuentra ante un vicio de orden público; este Tribunal en consecuencia pasa a considerar lo siguiente:
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
(...) alega la parte recurrente, que la administración valoró una inspección judicial realizada por el mismo organismo que decide y otro organismo que intervino en los hechos, como válida para determinar ciertas especificaciones y características técnicas de la tubería en cuestión, y que por ello se violó ese principio, pues se convirtió la Inspección realizada, en una prueba de experticia, que debía cumplir con ciertos requisitos procesales establecidos en la Ley, tal cual hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 58 (...) se evidencia que en el procedimiento administrativo previo, el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, ordenó a las empresas Aguas de Monagas, C.A. y Aguas de Caicara, la realización de una Inspección y el correspondiente informe técnico en el urbanismo Bella Vista, ubicado en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas, en la cual se deje constancia del estado del urbanismo, en cuanto a la situación de filtración de aguas blancas y sus posibles causas; debiendo informar que tipo de tubería fue usada en las redes de distribución de aguas blancas; si se observa algún tipo de rotulado que la identifique, si las fugas de agua provienen de las tomas domiciliarias o de la tubería principal; cual es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena en las instalaciones de las tuberías; y todas aquellas características generales que puedan evidenciarse en la instalación de las tuberías existentes en el urbanismo (...) los medios de prueba que ha de utilizar la administración durante sus procedimientos para ser considerados en sus respectivas decisiones, son los establecidos en las leyes que allí se mencionan, y por ende deben de cumplir con todos los requisitos establecidos en ellas. Por lo que mal pudo la Administración alterar los medios probatorios para obtener un fallo a su favor, al pretender hacer de una prueba de inspección una prueba de experticia, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo previo. En dicho procedimiento se ordena hacer una Inspección donde entre otras cosas se pide dejar constancia de las posibles causas en cuanto a la filtración de aguas blancas; el tipo de tubería usada; cual es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena; y todas aquellas características generales que se puedan evidenciar en la instalación de las tuberías en el urbanismo.
Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que solo basta la confrontación del contenido de la inspección ordenada por la administración con el derecho objetivo, para que se advierta la ilegalidad del medio sin llegar a requerir ninguna actividad complementaria. Así, al promover dicha inspección para que se deje constancia de hechos y circunstancias que requieren de Expertos para que determinen las causas y efectos de los hechos, así como las razones de orden técnico; basta con comparar el objeto de esa inspección con el Artículo 1.428 del Código Civil, para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimientos netamente periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad, violentándose así el principio de formalidad de la prueba. Y así queda establecido.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que el Artículo 49 Constitucional establece (...) En atención a lo anterior, debemos señalar que la Administración utilizó un medio ilegítimo de prueba, tal como quedó establecido anteriormente, al pretender acreditar hechos y circunstancias que requieren de ciertos conocimientos especiales de Expertos mediante una inspección, lo que desvirtuó la naturaleza de dicho medio probatorio, teniendo como consecuencia la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente (...) Con respecto al segundo punto de la violación del derecho a la defensa denunciado, relativo a que no se analizaron ni resolvieron las defensas opuestas en el procedimiento administrativo. Este Tribunal pasa a considerar lo siguiente (...) la parte hoy recurrente, en su escrito presentado por ante el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en ocasión de la apertura del procedimiento previo; señaló argumentos de defensa a favor de su representada, alegando que los señalamientos de la Administración venían recogidos tanto en la Inspección extrajudicial como en el informe del Ingeniero Héctor Márquez; que dicha Inspección sólo podría tener un valor indiciario, por cuanto la misma se realizó sin la presencia de su representada por lo que se estaría violando el principio de contradicción o de control de la prueba.
Además de lo anterior, alegó el hoy recurrente que la prueba de inspección fue transformada en una prueba de experticia, y que tal situación, así como la falta de su notificación para el control de la prueba, invalidan el valor de la misma; razón por la cual impugna dicha prueba.
En atención a lo anterior, la hoy recurrente, en orientación a su defensa tomó los hechos que fueron impugnados, sin que ello pueda ser tomado como convalidación de los vicios denunciados en la inspección.
Así mismo, la empresa DAMABER, C.A., en el procedimiento previo promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el contenido de la Inspección Judicial y del Informe Técnico, con la finalidad de comprobar que su representada no fue llamada a estar presente en la constitución de la prueba, por lo que se evitó el control probatorio por lo que sólo tendría un valor indiciario, y que al realizarse una prueba de experticia dentro de una inspección judicial, se combinó y confundió ambos medios de prueba por lo que le resta el valor de indicio que pudo haber tenido; la empresa presentó copia del contenido de las partidas presupuestarias aludidas en su defensa; hizo valer el Informe de fecha 21 de enero de 2009, realizado por el Fiscal de Obras Pedro Vallenilla, y en especial lo referente a que la colectividad le informó sobre la manipulación que hizo Aguas de Caicara de la zona abriendo huecos para el mantenimiento o la colocación de tuberías (...) promovió la prueba de Informes, a fin de que el IVIM librara Oficio a la empresa CONCISA, C.A., de la cual la empresa DAMABER, C.A., adquirió la tubería colocada en la obra, con la finalidad de requerirle la remisión de copias de las facturas de compra de las tuberías de aguas blancas adquiridas por INVERSIONES DAMABER, C.A.; se requiriera las especificaciones técnicas de la tubería allí adquirida; y la remisión del respectivo certificado de calidad de la mencionada tubería (...) el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en el Considerando de la Resolución Nº 002/2011, relativo al análisis de los argumentos de defensa e instrumentos probatorios alegados por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; con respecto a la Inspección Judicial e Informe Técnico, de fecha 16 de diciembre de 2010; solamente se limitó a mencionar lo que allí se observó, sin analizar ni hacer pronunciamiento alguno sobre las defensas hechas por la hoy recurrente, por lo que queda comprometido el derecho a la defensa de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., al no ser tomados en cuenta sus argumentos presentados (...) el momento crucial sobre el particular, es el de su valoración por parte del Juzgador (...) se puede evidenciar que la Administración no analizó todos los argumentos y defensas producidos, ni expresó su criterio respecto de ellas; solamente se limitó, como se dijo anteriormente a mencionar lo que se observó en la Inspección, por lo que ni siquiera se hizo un examen parcial de la Inspección, pues como se puede evidenciar la Administración no analizó en ninguna forma la referida prueba por cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre lo alegado por la empresa en aquel entonces accionada; es decir, sobre la falta de control de la prueba; sobre el valor indiciario de la misma; sobre la combinación y confusión de dos medios de pruebas (experticia dentro de una inspección); y sobre la invalidez de tales medios de prueba por no cumplir con los requisitos formales para su evacuación. Por lo que a consideración de este Tribunal, hubo violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...) violación del derecho a la defensa, en razón que la Administración procedió a decidir sin recabar la prueba de Informes promovida y solicitada por la parte que hoy demanda, y que la propia Administración admitió en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo (...) También se viola el derecho a la defensa cuando el Tribunal o la Administración fallan en el fondo del asunto sin resolver un incidente previamente formulado por una de las partes, y sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de un Informe admitido como prueba (...) Como se puede evidenciar del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo, con respecto a la prueba de Informes promovida por el interesado, la Administración admitió la misma, salvo sus apreciación en la Resolución definitiva, ordenándose: a la empresa CONSISA (sic), C.A., remitir al Instituto las facturas de compra a nombre de la empresa INVERSIOINES DAMABER, C.A., correspondientes al año 2006, por la adquisición de tuberías; se ordenó a la empresa CONSISA (sic) , C.A., remitir a la Institución el respectivo certificado de calidad de la tubería adquirida por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; y se ordenó a la empresa CONSISA (sic), C.A., la realización de un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada en el urbanismo Bella Vista.
Pero es el caso, tal y como se puede observar del contenido del expediente administrativo que cursa en los autos, que la Administración si bien es cierto que admitió la prueba de Informes promovida, también es cierto que la misma no se evacuó, por cuanto en ningún momento la Administración ofició lo conducente a la empresa requerida en la prueba; es decir, no se libró oficio para que la empresa CONSISA (sic), C.A., remitiese las facturas de compra de la tubería; no se libró oficio para la remisión del Certificado de Calidad de la tubería; y tampoco se le oficio a la empresa requerida a los fines del Informe Técnico de las especificaciones técnicas de la tubería. La Administración sólo se limitó a oficiar a la empresa CONSISA (sic), C.A., solicitando colaboración en el sentido de que se le proporcionase un profesional con conocimiento en instalación de tuberías a fin de realizar una inspección en el sitio indicado para luego emitir un informe en el cual se detallen el estado del urbanismo; que a decir de este Tribunal tiene características de experticia, lo cual no fue solicitado en ninguna forma por la empresa DAMABER, C.A., en su escrito de argumentos y pruebas (...) en razón que la Administración pese a que admitió la prueba de Informes promovida no la evacuó y por ende no se valoró. (...) Por lo que evidentemente tal como lo alega la hoy recurrente, existe una presunción de violación de su derecho de probar durante el procedimiento administrativo, lo cual no es desvirtuable con la sola afirmación de la parte recurrida de que se respetó el derecho a ser oído y de probar con la sola presentación del escrito de argumentos, defensas y promoción de pruebas por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., en el procedimiento administrativo, pues se trata de la posibilidad efectiva no sólo de promover, sino de que las pruebas sean evacuadas, analizadas y valoradas por el órgano administrativo. Este derecho de probar constituye uno de los elementos integrantes y fundamentales del debido proceso, por cuanto la prueba per se es la institución que permite a los particulares, en casos como el presente donde lo debatido son unos supuestos hechos que pueden configurar una conducta reprobable de la empresa accionada administrativamente, de defenderse y desvirtuar a través de la demostración de sus afirmaciones que su conducta no configura con la denuncia efectuada por la Administración sobre los posibles vicios ocultos en la ejecución de la obra que ésta le atribuye.
La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos y dictar actos administrativos, en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado (...) la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta (...) es por lo que este Juzgado actuando en sede Contencioso Administrativa, considera que la Resolución Nº 002/2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, ha de ser declarada nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada en franca violación de normas constitucionales y legales, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como cualquier otro punto esgrimido por las partes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se Declara.
.-De la consulta de Ley:
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a establecerse si procede la consulta planteada en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la sociedad mercantil Inversiones Damaber, C.A., corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en esta causa y al efecto se observa que la parte querellada es el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Monagas, el cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, según el Decreto Nº DG-2924/2006 dictado por el Gobernador del estado Monagas, publicado en la Gaceta Oficial de ese estado, Número Extraordinario de fecha 11 de diciembre de 2006, el cual se encuentra adscrito al estado Monagas.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”.
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Al respecto, resulta oportuno establecer en relación a las prerrogativas procesales con que cuentan los Institutos Autónomos, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, establece en su artículo 100, que:
“Artículo 100.- Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que en el presente caso corresponde efectuar la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 6 de marzo de 2014; por cuanto, de la interpretación ad pedem litterae del señalado dispositivo adjetivo se consideran extendidas las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios a los Institutos Autónomos.
Por lo que, de acuerdo con lo señalado corresponde al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Monagas asumir las obligaciones que pudieran derivarse del ejercicio de la presente prerrogativa procesal y al haber sido declarada la demanda interpuesta con lugar, opera esta decisión contra los intereses del Instituto señalado y en definitiva contra el estado Monagas y en consecuencia contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así, se declara PROCEDENTE la consulta de Ley planteada en este caso. Así se decide.
.-De la sentencia consultada:
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 6 de marzo de 2014, dictó sentencia en el presente caso, declarando con lugar la demanda interpuesta; para lo cual, realizó un análisis de lo pretendido, expresando en síntesis, que:
“…no debió admitir ni practicar dicha inspección, por cuanto la peticionante de la misma, deja de cumplir los requisitos exigidos para la admisión de esta prueba (...) Razón por la cual, este Tribunal no ha de otorgarle ningún valor probatorio y tenerla como no practicada; en cuyo caso la Administración no tendría ningún soporte de hecho y legal para iniciar el procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo estaría basado en hechos y circunstancias indeterminados (...) por ello se violó ese principio, pues se convirtió la Inspección realizada, en una prueba de experticia, que debía cumplir con ciertos requisitos procesales establecidos en la Ley, tal cual hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 58 (...) en el procedimiento administrativo previo, el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, ordenó a las empresas Aguas de Monagas, C.A. y Aguas de Caicara, la realización de una Inspección y el correspondiente informe técnico en el urbanismo Bella Vista, ubicado en Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas (...) al pretender hacer de una prueba de inspección una prueba de experticia, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo previo. En dicho procedimiento se ordena hacer una Inspección donde entre otras cosas se pide dejar constancia de las posibles causas en cuanto a la filtración de aguas blancas; el tipo de tubería usada; cual (sic) es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena; y todas aquellas características generales que se puedan evidenciar en la instalación de las tuberías en el urbanismo (...) la prueba de inspección fue transformada en una prueba de experticia, y que tal situación, así como la falta de su notificación para el control de la prueba, invalidan el valor de la misma; razón por la cual
impugna dicha prueba (...)(...) el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Monagas, en el Considerando de la Resolución Nº 002/2011, relativo al análisis de los argumentos de defensa e instrumentos probatorios alegados por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; con respecto a la Inspección Judicial e Informe Técnico, de fecha 16 de diciembre de 2010; solamente se limitó a mencionar lo que allí se observó, sin analizar ni hacer pronunciamiento alguno sobre las defensas hechas por la hoy recurrente, por lo que queda comprometido el derecho a la defensa de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., al no ser tomados en cuenta sus argumentos presentados (...) También se viola el derecho a la defensa cuando el Tribunal o la Administración fallan en el fondo del asunto sin resolver un incidente previamente formulado por una de las partes, y sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de un Informe admitido como prueba (...) Como se puede evidenciar del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo, con respecto a la prueba de Informes promovida por el interesado, la Administración admitió la misma, salvo sus apreciación en la Resolución definitiva, ordenándose: a la empresa CONSISA (sic), C.A., remitir al Instituto las facturas de compra a nombre de la empresa INVERSIOINES DAMABER, C.A., correspondientes al año 2006, por la adquisición de tuberías; se ordenó a la empresa CONSISA (sic), C.A., remitir a la Institución el respectivo certificado de calidad de la tubería adquirida por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; y se ordenó a la empresa CONSISA (sic), C.A., la realización de un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada en el urbanismo Bella Vista…”.
Como se observa de lo transcrito, el Juzgado a quo determinó que el Instituto Autónomo querellado atropelló el derecho a la prueba del demandante en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se le instruyó; por cuanto, evacuó pruebas ilegales y no evacuó algunas pruebas que solicitó la accionante.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional que resulta pertinente la cita parcial del acto recurrido constituido por la Resolución Nº 002/2011de fecha 5 de agosto de 2011, notificada el 25 del mismo mes y año, la cual es del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 31 de enero de 2011, se procedió a ordenar la apertura de Procedimiento Administrativo Previo para detectar posibles vicios ocultos en la Ejecución de la Obra denominada (...) ‘CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, EN EL MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS’, ubicada en la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño de este estado en contra de la empresa Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES DAMABER, C.A.’, la cual fue debidamente notificada del mismo en fecha 07/02/2011, ello en la persona de su Presidente y representante legal (...) Que el mencionado procedimiento previo fue fundamentado en Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cedeño (...) del Estado (sic) Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2010, donde se determinaron los particulares siguientes: Primero: Irregularidades en el pavimento con irregular acabado, de igual manera se observó una ruptura con filtración de agua en la calle dos del urbanismo Bella Vista. Segundo: Se dejó constancia que en el Callejón Florida del urbanismo Bella Vista, existe una calicata de aproximadamente ochenta (80) centímetros de profundidad, donde se observó una mala conexión de la toma domiciliaria. Tercero: En otras dos (2) calicatas se evidenció la presencia de arena arcillosa con piedras de diferente gradación (piedra lavada) propia de la zona donde se encuentra construido el urbanismo, así mismo se dejó constancia que, debajo de la tubería de aguas blancas, no se observó el respectivo colchón de arena fina que se utiliza en este tipo de trabajo.
CONSIDERANDO
Que la referida empresa se hizo parte en el procedimiento mencionado y procedió a ejercer su derecho a la defensa, tal como consta de las siguientes actuaciones: En fecha 08 de febrero compareció por medio de diligencia en la cual solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones (...) en fecha 21 de febrero de 2011, la representación legal (...) consignó escrito de defensa y promoción de pruebas (...) donde, entre otras cosas, denunció supuestos vicios en el procedimiento previo, que en definitiva y en su criterio estarían violando su derecho a la defensa; de manera específica alegó que no fueron señalados de manera precisa los vicios que se le imputan a la empresa contratista (...) hizo otros señalamientos como el relacionado a que la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Cedeño (...) podría tener tan solo un ‘valor indiciario’, ello por cuanto la misma se realizó sin la presencia de la empresa (...) aduciendo además que la referida prueba de inspección judicial ‘fue transformada en una prueba de experticia, debido a que el Juez, en el particular quinto ordena la realización de un informe técnico’; denuncia también la falta de control de la elaboración de la referida prueba, esto ante la falta de notificación de la empresa (...).
CONSIDERANDO
Que tales pruebas fueron admitidas, tal como se desprende de escrito de Admisión de Pruebas de fecha 14 de marzo del corriente año 2011, en el cual se procedió a ordenar la evacuación de las pruebas promovidas, de la manera siguiente: En lo que respecta a las Copias Fotostáticas de las Partidas Presupuestarias presentadas por la empresa, se ordenó agregar las mismas; En lo que respecta al Informe de fecha 21 de enero de 2009, realizado por el Fiscal de Obras (...) dependiente de Aguas Caicara, al cual la empresa hace referencia en su escrito, se ordenó considerar su apreciación en la Resolución definitiva; Así mismo la administración pública a los fines de lograr la mayor claridad (...) relacionada (...) con las múltiples rupturas de tuberías y aguas blancas que se han presentado en el referido urbanismo, desde el momento mismo de haber sido habitado; procede a ordenar se solicite a las Empresas Aguas de Monagas, C.A., y Aguas de Caicara, la realización de una Inspección y el correspondiente Informe Técnico (...) en el cual se deje constancia del estado del urbanismo, debiendo tomar en cuenta e informar qué tipo de tubería fue usada en las redes de distribución de aguas blancas, si se observa algún tipo de rotulado que identifique la misma, si las fugas de aguas provienen de las tomas domiciliarias o de la tubería principal, cuál es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona, si existe el correspondiente colchón de arena en las instalaciones de las tuberías, y todas aquellas otras características generales que puedan evidenciarse en la instalación de las tuberías existentes en dicho urbanismo, dicho Informe Técnico deberá ser consignado en el presente instituto en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la realización de la referida inspección en el sitio (...).
CONSIDERANDO
Que en virtud de los atrasos en la obtención de los Informes, evaluaciones ordenas (sic) en el auto de admisión de pruebas, encaminados a la verificación de los elementos probatorios requeridos en la etapa de culminación del presente procedimiento, se procedió a Ordenar una Prórroga de Dos (02) meses, a los fines de dictar la Resolución Definitiva (...).
CONSIDERANDO
Que en fecha 03 de agosto del corriente año se realizó y consignó el Informe Técnico ordenado en el Auto de Admisión de Pruebas, en el cual participó tanto un representante de la Empresa Aguas de Cedeño, su Presidente (...) y un representante de este Instituto (...) procediéndose a constatar lo siguiente (...)
‘…De esta inspección se concluyó lo siguiente: (...) En ambos urbanismos, la tubería colocada, aún cuando es tubería de polietileno de alta densidad (PEAD) no corresponde a la tubería
PEAD Norma V o para tolerar presiones de 150 psi, como indica la norma venezolana para la construcción de acueductos (COVENIN 3833). Además, es de color grisáceo y no están identificadas, bien sea por rotulado o por troquelado, por lo que se concluye que no son tuberías certificadas sino recicladas. Se recomienda solicitar a la empresa constructora las certificaciones de dichas tuberías, ya que esta la suministra el vendedor o proveedor al momento de la compra (...) En el fondo de la zanja se evidenció presencia de material rocoso, que perjudica la tubería (...) No se evidencia muestra de que se haya colocado un colchón de arena que sirviera de apoyo a la tubería. Sólo se observa un material uniforme por lo que se deduce que se colocó el mismo material extraído de las excavaciones (...) En la Urbanización Bella Vista el sistema trabaja por gravedad y las presiones son igualmente bajas entre 30 y 45 libras. Las tuberías de proyecto y contratadas eran para soportar hasta 150 libras de presión (...) Aguas de Cedeño (...) indica que al momento de realizar las reparaciones se observa que al romper el pavimento en el propio sitio donde se presenta la filtración, la tubería correspondiente a la toma domiciliaria se encuentra desplazada, por lo que se concluye que la falla puede deberse a una deficiente colocación de las conexiones de la tubería principal hacia las tomas domiciliarias. Se anexan fotografías’.
Dicho Informe fue agregado a los autos.
CONSIDERANDO
(...) se procede a señalar los documentos probatorios sobre los cuales se fundamenta la presente resolución:
.-Inspección Judicial e Informe Técnico, de fechas 16 y 17 de diciembre de 2010 (...) Partidas presupuestarias y Hojas de Análisis de Precios Unitarios, presentadas por la empresa Inversiones Damaber, C.A., (...) en su escrito de defensa y promoción de pruebas, de fecha 21 de febrero de 2011 (...) Informe Técnico, de fecha 21 de enero de 2009, realizado por el Fiscal de Obras Pedro Vallenilla, dependiente de Aguas de Caicara, al cual la empresa hace referencia en su escrito de defensa y promoción de pruebas, de fecha 21 de febrero de 2011 (...) Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de (...) 2011, ordenado en el Auto de Admisión de Pruebas, en el cual participó tanto un representante de la Empresa Aguas Cedeño y un representante de este Instituto (...).
Que del análisis de los instrumentos mencionados (...) se desprende (...):
CONSIDERANDO
- De la Inspección Judicial e Informe Técnico, de fechas 16 y 17 de diciembre de 2010 (...) se observó rupturas en el pavimento del urbanismo con filtraciones de aguas blancas y mala conexión de tomas domiciliarias (...) no se observó el
respectivo colchón de arena que debe servir de apoyo a la tubería (...) se dejó constancia que la tubería usada carece de rotulado (...) De las partidas presupuestarias y Hojas de Análisis de Precios Unitarios (...) se observa que la empresa presupuestó la colocación de colchón de arena para apoyo de tuberías (...) Informe Técnico, de fecha 21 de enero de 2009, realizado por el Fiscal de Obras Pedro Vallenilla, dependiente de Aguas Caicara, al cual la empresa hace referencia (...) se desprende que existe filtración en el sistema de distribución de aguas blancas, debido a la mala conexión de los puntos de unión y a la no colocación del colchón de arena (...) Informe Técnico, de fecha 03 de agosto de 2011 (...) se evidenció que la tubería utilizada es de color grisáceo y no están identificadas (...) se concluye que no son tuberías certificadas sino recicladas (...).
(...) se concluye que la empresa ‘INVERSIONES DAMABER, C.A.’, no utilizó los materiales señalados en los presupuestos presentados para la contratación de la obra, (...) razón por la cual se demuestra (...) es responsable de la mala ejecución de los trabajos realizados (...) los cuales han mantenido filtraciones de aguas blancas desde el mismo momento de la culminación de la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, EN EL MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS’; según contrato L.A.E.E. Nº 076-2005 (...) sin que hasta los actuales momentos se haya podido solventar tal situación en virtud que las reparaciones menores ejecutadas en el mismo no han sido suficiente para atacar la problemática
(...Omissis...)
RESUELVO:
ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena a la empresa Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES DAMABER C.A.’ (...) proceda a la reparación voluntaria de las irregularidades existentes en LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, CAICARA DE MATURÍN, MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS’ (...) ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena al Contratista inicie los trabajos encaminados a subsanar, en forma debida, las fallas o defectos detectados como causa de las filtraciones de aguas blancas que afectan el URBANISMO Y VIVIENDAS UBICADAS EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, EN EL MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS’ en un lapso no mayor de treinta (30) días calendario (...) caso contrario este Instituto ordenará corregir dichas fallas o defectos a costa del Contratista, el cual deberá pagar el órgano o ente contratante....”.
Observa esta Corte de la cita anterior, que el acto administrativo atacado en el presente proceso, consideró a los fines de sustanciar la sanción contra la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., que las pruebas constituidas por la
Inspección Judicial e Informe Técnico de fechas 16 y 17 de diciembre de 2010, respectivamente; Partidas presupuestarias y Hojas de Análisis de Precios Unitarios, estas presentadas por la empresa Inversiones Damaber, C.A.; Informe Técnico, de fecha 21 de enero de 2009, el cual no se evidencia de los autos, e Informe Técnico de fecha 3 de agosto de 2011, se desprendía la responsabilidad de la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., en los hechos investigados.
En cuanto a la primera de las pruebas citadas; esto es, la Inspección Judicial e Informe Técnico de fechas 16 y 17 de diciembre de 2010, respectivamente; esta Corte del análisis del expediente administrativo sancionatorio observa que la Inspección Judicial e Informe Técnico señalados, cursan a los folios 50 al 59 de ese expediente; los cuales, fueron desechados por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro; por cuanto, a su juicio contrariaban el artículo 1.429 del Código Civil y que se había “convertido (...) en una prueba de experticia, que debía cumplir con ciertos requisitos procesales establecidos en la Ley, tal cual hace referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 58”.
Ahora bien, de la solicitud de inspección judicial realizada por la representante judicial del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, al Juzgado Primero del Municipio Cedeño del estado Monagas, se lee que:
“Con el objeto de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, para fines legales que interesan a [su] representado, solicito de este despacho se sirva trasladarse a la siguiente dirección Sector Paraíso, Urbanización ‘Bella Vista’, Zona Urbana de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado (sic) Monagas donde se encuentra el Urbanismo denominado ‘Bella Vista’ compuesto por dos (2) etapas de setenta y cinco (75) viviendas solidarias Bolivarianas, cada una; ello a fin de dejar constancia de los siguientes particulares (...) Si existen rupturas con filtraciones en las calles del Urbanismo ‘Bella Vista’, y/o reparaciones del pavimento (...) si en las calles del referido urbanismo existen calicatas desde donde se pueda observar la tubería principal de aguas blancas, así como las tomas domiciliarias (...) Si en las calicatas mencionadas en el particular anterior se evidencia la presencia de material rocoso y/o arena. En caso afirmativo describir con la mayor exactitud posible los materiales que se
puedan observar en dicha calicata o excavación (...) si en las calicatas o excavaciones mencionadas (...) se puede observar el tipo de tuberías usadas para las redes de distribución de aguas blancas, diámetro de las mismas y algún rotulado que las identifique. En caso afirmativo tomar alguna muestra de dicho material para ser consignado en esta inspección (...) Cualquier otro particular, relacionado con los anteriores, que al momento de la Inspección esta representación pueda solicitar al Juzgado”.
Al respecto, el Juzgado requerido estableció en el acta de evacuación de la actuación solicitada, que:
“Acuerda designar un (1) Experto para su asesoramiento y un fotógrafo (...) cargos estos que recaerán en las personas del Ingeniero HÉCTOR DOMINGO MÁRQUEZ RAMOS…”.
Del extracto trascrito, observa esta Corte que en los diversos particulares solicitados en la inspección judicial la representación judicial del Órgano demandado solicitó que se dejara constancia de un estado de cosas relativo a la Urbanización en construcción y el Juzgado requerido nombró un auxiliar al cual denominó “experto” a los fines de asesoramiento; esto, de acuerdo con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen, que:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
De los dispositivos normativos transcritos, entiende esta Corte que las partes pueden valerse de la inspección judicial extra litem a los fines de dejar constancia del estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, haciendo uso de los conocimientos de un práctico.
Ahora bien, al momento de evacuación de la prueba el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que la efectuó, dejó constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el urbanismo ‘Bella Vista’ se pudieron observar en todo el urbanismo muchas reparaciones del pavimento con irregular acabado, de igual manera se observa una ruptura con filtración de agua en la calle Dos (...) SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el Callejón Florida del urbanismo ‘Bella Vista’, existe una calicata o perforación donde se pudo observar a aproximadamente (80cm) de profundidad y a (60cm.) de la línea del brocal de cuneta de la calle; una tubería principal de aguas blancas, donde se observó una mala conexión de la toma domiciliaria (...) TERCERO: El Tribunal deja constancia expresa que en las Dos (02) calicatas existentes en el urbanismo, se evidencia la presencia de arena arcillosa con piedras de diferentes gradación (piedra lavada), propia de la zona donde está construido dicho urbanismo; así mismo, se deja constancia que, debajo de la tubería de aguas blancas, no se observó el respectivo asiento o colchón de arena fina que se utiliza en ese tipo de trabajo (...) CUARTO: El Tribunal deja constancia que en las Dos (02) calicatas que se constataron, se pudo observar que el tipo de tubería usadas en las redes de distribución de aguas blancas es (PCV) o (PAD), de color gris, con un diámetro aproximado de Tres pulgadas (03’’) o Noventa milímetros (90ml.); igualmente, se deja constancia que no se pudo observar ningún tipo de rotulado que las identifique (...) se acordó tomar una muestra de dicho material para ser consignado junto a la solicitud (...) ordena y autoriza al experto designado para que proceda a elaborar un informe técnico sobre las características de lo aquí inspeccionado, siendo entendido que una vez elaborado dicho informe, este se hará acompañar a las presentes actuaciones y formará parte integral de la misma…”.
Del fragmento citado se observa, que el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la práctica de la inspección judicial extra litem dejó constancia de los particulares solicitados por el promovente de la actuación.
Ahora bien, la adición ordenada por el Juez que practicó la Inspección extra litem del informe elaborado por el experto designado Ingeniero Héctor Domingo Márquez Ramos al cuerpo de esa Inspección; lo que, a juicio del Juzgado a quo convierte dicha inspección en una prueba de experticia, es un acto solo atribuible al Juez de la inspección; ocurriendo, que tal actuación de
agregación no entorpece de alguna manera lo solicitado por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, y lo establecido por parte de este Juzgado en la evacuación de la inspección judicial extra litem; esto, por cuanto, el Juzgado en la práctica de la inspección judicial se limitó a fijar en el acta levantada, si lo solicitado por el Órgano administrativo resultaba idóneo con los hechos que percibió; de allí, que al particular primero observa “muchas reparaciones del pavimento”; al segundo “pudo observar (...) una mala conexión de la toma domiciliaria”, al tercero “se evidencia la presencia de arena arcillosa con piedras (...) no se observó el respectivo asiento o colchón de arena fina” al cuarto “pudo observar que el tipo de tubería usada (...) es (PCV) o (PAD) de color gris”.
De lo anterior, esta Corte asume la convicción de que la inspección judicial extra litem señalada cumple con lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil; esto es, se constató la posibilidad del perjuicio por retardo; ya que, se constató la instalación irregular de la tubería y se pudo prever daños futuros que de alguna manera provocara la instalación de esa tubería; lo que, atenta contra la seguridad pública y el patrimonio público; siendo, que el estado de cosas irregulares detectadas bien podía fijarse de manera preventiva a través de la realización de la inspección judicial.
Al respecto se advierte, que la actividad probatoria desarrollada por la Administración guarda consonancia con lo estipulado en los artículos 95 y 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010, que establecen:
“Artículo 95.- Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos:
1. Cumplimiento de la fecha de inicio de la obra o suministro de bienes y servicios.
2. Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable.
3. Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.
4. Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministros de bienes y servicios.
5. Modificaciones en el alcance original y prórrogas durante la ejecución del contrato.
6. Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o finalización del servicio.
7. Finiquitos.
8. Pagos parciales o final.
9. Evaluación de actuación o desempeño del contratista.
Artículo 112. El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”.
De los artículos transcritos colige esta Corte, que el Órgano administrativo ejercerá el control de los contratos que suscriba y para ello cuenta con una amplia gama de opciones, en particular podrá efectuar supervisiones o inspecciones de la ejecución de las obras.
Ahora bien, como se señaló que no es cierto como lo afirmara la sentencia en consulta que la Inspección Judicial extralitem, de fecha 16 de diciembre de 2010, se efectuó en desconocimiento de lo instituido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil; sino, como se demostró, que se llevó a cabo de acuerdo con lo consagrado en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, en uso de las facultades fiscalizadoras instituidas a favor de la Administración Pública contratante en los artículos 95 y 112 de la Ley de Contrataciones Públicas; por lo que, esta Corte declara la conformidad a derecho de tal probanza; la cual, por otra parte tiene carácter de indicio.
Siendo ello de esta manera, esta Corte desecha la argumentación de la sentencia en consulta que rechazó la Inspección Judicial extralitem efectuada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 16 de diciembre de 2010. Así se establece.
En este mismo contexto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 14 de marzo de 2011, en medio de la sustanciación del expediente sancionatorio, folios 97 y siguiente del expediente judicial, en la actuación intitulada por la Administración como “AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS”, esta dejó reseñado, que:
“…la administración pública a los fines de lograr la mayor claridad en las distintas interrogantes que han surgido en el presente procedimiento, relacionadas con las múltiples rupturas de tuberías y aguas blancas que se han presentado en el referido urbanismo, desde el momento mismo de haber sido habitado; procede a ordenar se solicite a las Empresas Aguas de Monagas, C.A., y Aguas de Caicara, la realización de una Inspección y el correspondiente informe técnico en los urbanismos denominados ‘CONSTRUCCIÓN DEL URBANISMO Y VIVIENDAS EN LA URBANIZACIÓN BELLA VISTA, EN EL MUNICIPIO CEDEÑO, ESTADO MONAGAS’ y ‘URBANISMO LAS MARISELLAS (sic) CAICARA DE MATURÍN EN EL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS’ ambos ubicados en Caicara de Maturín (...) en el cual se deje constancia del estado de los urbanismos mencionados, en cuanto a la situación de filtración de aguas blancas y sus posibles causas, debiendo tomar en cuenta e informar qué tipo de tubería fue usada en las redes de distribución de aguas blancas, si se observa algún tipo de rotulado que identifique las mismas, si las fugas de aguas provienen de las tomas domiciliarias o de la tubería principal, cuál es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona, si existe el correspondiente colchón de arena en las instalaciones de las tuberías, y todas aquellas otras características generales que puedan evidenciarse en la instalación de las tuberías existentes en dichos urbanismos, dicho informe técnico deberá ser consignado en el presente instituto en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la realización de la referida inspección en el sitio”.
Al respecto, de esta actividad probatoria, que en definitiva realizaron en conjunto el Órgano demandado y el Instituto de Aguas de Cedeño, se pronunció el Juzgado a quo, estableciendo, que:
“…los medios de prueba que ha de utilizar la administración durante sus procedimientos para ser considerados en sus respectivas decisiones, son los establecidos en las leyes que allí se mencionan, y por ende deben de cumplir con todos los requisitos establecidos en ellas. Por lo que mal pudo la Administración alterar los medios probatorios para obtener un fallo a su favor, al pretender hacer de una prueba de inspección una prueba de experticia, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de pruebas del procedimiento administrativo previo. En dicho procedimiento se ordena hacer una Inspección donde entre otras cosas se pide dejar constancia de las posibles causas en cuanto a la filtración de aguas blancas;
el tipo de tubería usada; cual es la presión máxima con la que trabaja el sistema de agua en la zona; si existe el correspondiente colchón de arena; y todas aquellas características generales que se puedan evidenciar en la instalación de las tuberías en el urbanismo. Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que solo basta la confrontación del contenido de la inspección ordenada por la administración (sic) con el derecho objetivo, para que se advierta la ilegalidad del medio sin llegar a requerir ninguna actividad complementaria”.
De lo cual se colige, que a los fines de desechar la prueba de “Inspección” el Juzgado a quo consideró que el Órgano administrativo había confundido la inspección con una experticia, contrariando, a su juicio, con lo establecido en las leyes.
Ello así, en fecha 29 de julio de 2011, folio 111 del expediente judicial, el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, ordenó “la realización de la inspección técnica en los URBANISMOS (...) con la presencia de un representante de este Instituto y un representante de cada una de las empresas señaladas y convocadas en el auto de admisión de pruebas (...) así como un representante de la empresa Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES DAMABER, C.A.’ parte interesada…”.
En fecha 3 de agosto de 2011, se consignó el Informe ordenado, practicado por el Instituto de Aguas de Cedeño y el propio Órgano demandado, folios 112 al 119 del expediente judicial, mediante el cual se constató, que:
“…motivado a que se han presentado múltiples quejas por las filtraciones en las calles y por la ruptura en las tuberías del acueducto (...) Por observación directa, se corroboró esta situación y se procedió a analizar las posibles causas de dichas rupturas. Por este motivo se hicieron varias calicatas con la finalidad de observar de mejor manera tanto la tubería principal como las tomas domiciliarias (...) de esta Inspección, se concluyó lo siguiente (...) En ambos urbanismos, la tubería colocada, aún cuando es tubería de polietileno de alta densidad (PEAD) no corresponde a la tubería PEAD Norma V o para tolerar presiones de 150 psi, como indica la norma venezolana para la construcción de acueductos (COVENIN 3833). Además, es de color grisáceo y no están identificadas, bien sea por rotulado o por troquelado, por lo que se concluye que no son tuberías certificadas sino recicladas. Se recomienda solicitar a la empresa constructora las certificaciones de dichas tuberías,
ya que esta las suministra el vendedor o proveedor al momento de la compra (...) En el fondo de la zanja se evidenció presencia de material rocoso, que perjudica a la tubería (...) no se evidencia muestra de que se haya colocado un colchón de arena que sirviera de apoyo a la tubería. Sólo se observa un material uniforme por lo que se deduce que se colocó el mismo material extraído de las excavaciones (...) En la Urbanización Bella Vista el sistema trabaja por gravedad y las presiones son (...) bajas entre 30 y 45 libras. Las tuberías de proyecto y contratadas eran para soportar hasta 150 libras de presión (...) Aguas de Cedeño, institución que ha realizado reparaciones en ambos urbanismos indican que al momento de realizar las reparaciones se observa que al romper el pavimento en el propio sitio donde se presenta la filtración, la tubería correspondiente a la toma domiciliaria se encuentra desplazada, por lo que se concluye que la falla puede deberse a una deficiente colocación de las conexiones de la tubería principal hacia las tomas domiciliarias (...) No se han visualizado problemas de mala ejecución de las conexiones. Lo que sí se ha visto es varias conexiones con recorridos en S o en forma irregular, ya que la vivienda está ubicada distante a lo dejado para la toma domiciliaria, al momento de hacer el acueducto (éste fue hecho antes de las viviendas como debe ser) No se colocó colchón de arena y en el sitio se observa la presencia de piedra angulares grandes que pueden deteriorar las tuberías (...) Se han hecho reparaciones en sitios donde ya han reparado porque el problema se presenta en la propia tubería y luego ocurre fuga en otro punto del mismo tramo (...) El color de la tubería es grisaceo (sic) no negro intenso como normalmente es el color de las tuberías certificadas”.
Ahora bien, considera esta Corte que las consideraciones efectuadas por el Juzgado a quo sobre la inspección de fecha 3 de agosto de 2011, coliden con los artículos 95 y 112 de la Ley de Contrataciones Públicas; los cuales, como se apuntó, facultan ampliamente al Órgano administrativo a realizar controles a los fines de que se cumpla el contrato del caso y en las condiciones de su suscripción.
Siendo así, que la Administración se encontraba obligada conforme a lo dispuesto en los citados artículos 95 y 112 de la Ley de Contrataciones Públicas para realizar gestiones de inspección y fiscalización de la obra, asegurándose para ello de la participación de funcionarios especialistas o expertos, que emitieran opinión sobre lo que en la inspección observaran, debiendo destacarse que la demandante sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., a los fines de su participación se encontraba a derecho, según notificación de fecha 6 de junio
de 2011, la cual fue recibida el 28 de julio de ese año, en la que se le informó de la prórroga de dos (2) meses del procedimiento administrativo previo (ver folio 104 del expediente judicial), esta Corte declara la conformidad a derecho de tal inspección; la cual, consignada en autos adquiere el carácter de documento público administrativo enervable a través de cualquier medio de prueba.
De modo que, la “Inspección” resulta una manifestación del control que debe ejercer la Administración Pública sobre el contrato suscrito; siendo, que los hechos fijados mediante ella constituyen plena prueba; pero, refutable a través de cualquier medio probatorio cursante en autos. Así se decide.
Igualmente expresó la sentencia consultada que:
“…la Administración no analizó todos los argumentos y defensas producidos, ni expresó su criterio respecto de ellas; solamente se limitó, como se dijo anteriormente a mencionar lo que se observó en la Inspección, por lo que ni siquiera se hizo un examen parcial de la Inspección, pues como se puede evidenciar la Administración no analizó en ninguna forma la referida prueba por cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre lo alegado por la empresa en aquel entonces accionada; es decir, sobre la falta de control de la prueba…”.
De la cita anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia en consulta acogió a los fines de fundamentar su decisión ha lugar, que se le violentó el derecho al control de la prueba en el procedimiento administrativo a la parte demandante.
Ahora bien, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció, que:
“[...] la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase (...) éste ejerc[erá] su derecho a la defensa [...] Esta fase - fundamental por demás- fue omitida en el
presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas [...].
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.
De acuerdo con lo anotado, es en la segunda fase del procedimiento sancionatorio cuando la sociedad mercantil investigada en este caso, tenía la oportunidad para contraprobar los hechos que se le atribuyeron y ejercer el control de las pruebas evacuadas por la Administración en la instrucción del expediente, es decir, que el demandante, en el momento de promover y evacuar sus pruebas, ejerce el control de las probanzas que sirven de apoyo a la responsabilidad patrimonial concretada por la Administración Pública en la fase preliminar ; esto, con la contraprueba correspondiente.
Ello así, considera esta Corte que al sustanciarse el procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad a derecho, se le concedió la oportunidad al demandante de ejercer el control del acervo probatorio producido en sede administrativa; por lo tanto no se le violentó el derecho sobre el control de la prueba durante la sustanciación del procedimiento administrativo.
Asimismo, entiende esta Corte que la Administración al apoyar su decisión en la prueba constituida por la “Inspección Judicial” extralitem de carácter indiciario, de fecha 16 de diciembre de 2010, y otras probanzas tal como la inspección de fecha 3 de agosto de 2011, respondió los alegatos ut supra vertidos en la sentencia en consulta referentes a la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandante, por impedírsele el control de la prueba; por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas violentara el derecho a la defensa de la sociedad mercantil investigada; reiterándose, que la “Inspección Judicial” extralitem, se efectuó de conformidad a derecho quedando inscrita en las facultades y deberes de control que ostenta la Administración Pública en la supervisión de los contratos que suscribe.
Asimismo, estableció la sentencia en consulta que:
“También se viola el derecho a la defensa cuando el Tribunal o la Administración fallan en el fondo del asunto sin resolver un incidente previamente formulado por una de las partes, y sin darle oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de un Informe admitido como prueba (...) Como se puede evidenciar del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2011, cursante en el expediente administrativo, con respecto a la prueba de Informes promovida por el interesado, la Administración admitió la misma, salvo sus apreciación en la Resolución definitiva, ordenándose: a la empresa CONSISA (sic), C.A., remitir al Instituto las facturas de compra a nombre de la empresa INVERSIOINES DAMABER, C.A., correspondientes al año 2006, por la adquisición de tuberías; se ordenó a la empresa CONSISA (sic), C.A., remitir a la Institución el respectivo certificado de calidad de la tubería adquirida por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; y se ordenó a la empresa CONSISA (sic), C.A., la realización de un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada en el urbanismo Bella Vista (...) en razón que la Administración pese a que admitió la prueba de Informes promovida no la evacuó y por ende no se valoró. (...) Por lo que evidentemente tal como lo alega la hoy recurrente, existe una presunción de violación de su derecho de probar durante el procedimiento administrativo, lo cual no es desvirtuable con la sola afirmación de la parte recurrida de que se respetó el derecho a ser oído y de probar con la sola presentación del escrito de argumentos, defensas y promoción de pruebas por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., en el procedimiento administrativo, pues se trata de la posibilidad efectiva no sólo de promover, sino de que las pruebas sean evacuadas, analizadas y valoradas por el órgano administrativo…”.
Al respecto, se observa de la cita efectuada que la sentencia en consulta determinó que la Administración pese a que admitió la prueba de informes promovida no la evacuó y por ende no se valoró, vulnerando de esta manera el derecho constitucional a la defensa de la parte demandante.
En relación a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Concisa C.A., se constató en el escrito de pruebas de la demandante de fecha 21 de febrero de 2011, que requirió lo siguiente:
“INFORMES
Promuevo la prueba de informes, en el sentido de que ese Instituto oficie a la empresa CONCISA, C.A. (...) empresa de la cual (...) adquirió la tubería colocada en la obra, con la finalidad de requerirle lo siguiente:
.-Remita el Instituto la copia de las facturas a nombre de INVERSIONES DAMABER C.A. relativas al año 2005 por adquisición de tuberías para aguas blancas (acueducto).
.-Requiera que se le hagan las especificaciones técnicas de la tubería, allí adquirida.
.-Requiera se remita el respectivo certificado de calidad de la mencionada tubería.”
Al respecto, indicó el Instituto recurrido en el acto de admisión de pruebas, de fecha 14 de marzo de 2011, folios 13 y siguiente del expediente administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida (...) se admite la misma, salvo su apreciación en la Resolución definitiva del presente procedimiento y se ordena lo siguiente:
-Se ordena oficiar a la referida empresa a los fines que remita a este Instituto las facturas de Compra a nombre de la empresa Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES DAMABER, C.A.’, correspondientes al año 2006, por la adquisición de tuberías (...) Se ordena, asimismo que la referida empresa Concisa, C.A., remita (...) el respectivo certificado de calidad de la tubería adquirida por la empresa (...) se deja expresa constancia que la representación legal de la parte interesada no acompañó las facturas, ni ningún otro tipo de documentación necesaria para soportar la presente prueba de informe, razón por la cual no se hace llegar a la empresa Concisa, C.A. (...) en aras de preservar el derecho a la defensa del administrado, esta Instancia administrativa procede a ordenar se solicite a la empresa Concisa, C.A., la realización de un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada (...) para lo cual proporcionarán los medios y recursos (...)”.
De la anterior cita, esta Corte concluye que por cuanto se supone hasta prueba en contrario que las facturas solicitadas se encuentran en poder del adquirente, incluso para fines tributarios, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la prueba de informes en este aspecto; por cuanto, de acuerdo con el dispositivo procesal citado, este medio de prueba procede solo cuando el elemento probático solicitado no se presuma se encuentre en poder del mismo solicitante; de allí, que establezca la norma señalada, que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la misma forma, solicitó el demandante de la Entidad administrativa que se le pidiera a la empresa Concisa C.A., la realización de un informe sobre las especificaciones técnicas de la tubería adquirida y se requiriera el respectivo certificado de calidad.
Al respecto, esta Corte debe puntualizar que al folio 18 del expediente administrativo cursa “AUTO DE PRÓRROGA” de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual el Órgano sustanciador del procedimiento administrativo prorrogó por dos (2) meses contados a partir de esa fecha el procedimiento tramitado y al respecto ordenó ratificar los Oficios de notificación enviados, entre otras empresas, a la sociedad mercantil Concisa C.A.
Así las cosas, a los folios 23 y siguiente del expediente administrativo cursa el Oficio de notificación dirigido a la empresa Concisa C.A. recibido por el ciudadano Remo Di Teodoro, titular de la cédula de identidad Nº 81.223.960; por lo que, se constata de la recepción del oficio referido que la señalada sociedad mercantil no evacuó la prueba de informes que se le ordenó.
Ahora bien, en cuanto a la referida negativa de evacuación de la prueba de informes por la sociedad mercantil Concisa C.A., no se observa de los autos que la empresa Inversiones Damaber C.A, impulsara de alguna manera, renovando su solicitud relativa a la presentación del informe por parte de Concisa C.A.
No obstante lo anterior, entrando a analizar la factibilidad de esta prueba, la parte promovente del informe no advirtió expresamente a qué especificaciones técnicas de la tubería refería y además observa esta Corte, que el informe técnico requerido a la sociedad mercantil Concisa C.A., en cuanto a las especificaciones de la tubería adquirida, se encuentra en los puntos contenidos en la prueba de Inspección solicitada por el Órgano demandado a las empresas Aguas de
Monagas, C.A., y Aguas de Caicara y que en definitiva efectuó el Instituto de Aguas de Cedeño y para lo cual se le notificó a la accionante; por cuanto, en esta prueba, a ser sufragada por el Órgano recurrido, se solicitó que se realizara “…un Informe Técnico, donde se deje constancia de las especificaciones técnicas de la tubería usada (...) para lo cual proporcionarán los medios y recursos…”.
Siendo así, esta Corte rechaza que se le violentara el derecho a la defensa a la sociedad mercantil Inversiones Damaber, C.A., en el decurso del procedimiento sancionatorio. Así se establece.
En ese sentido, en vista de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha rechazado la argumentación expuesta por la sentencia en consulta que sustentaba la declaratoria ha lugar de la demanda incoada; se anula, la sentencia consultada. Así se decide.
Declarada nula la sentencia consultada, esta Corte pasa al análisis de las argumentaciones expresadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
.-Del recurso de nulidad:
Expresó, la parte accionante en el escrito de demanda, que “…hemos denunciado el falso supuesto de hecho, por cuanto ninguna de las aseveraciones relatadas en ese informe, salvo el color de la tubería, se encuentran debidamente acreditadas, especialmente porque al tratarse de una inspección, era un informe que no podía concluir de esa forma (...) Las especificaciones técnicas, la capacidad de resistencia y la correcta o deficiente instalación de una tubería, no puede determinarse (...) a través de una inspección (...) La determinación de estas circunstancias ha de hacerse a través de una prueba técnica, como lo es la experticia, por lo tanto, al no haberse practicado una experticia sobre la tubería existente en el lugar, no haber hecho una especificación técnica sobre el hecho de haber colocado o no debidamente el colchón de arena y haber realizado un examen pericial sobre la debida colocación o no de dicha tubería, se concluyó por una vía no autorizada en la responsabilidad de [su] representada…”.
Al respecto anota esta Corte, que ut supra determinó que los elementos probatorios constituidos por la Inspección Judicial extra litem de fecha 16 de diciembre de 2010, de carácter indiciario y la “Inspección” de fecha 3 de agosto de 2011, que arroja plena prueba sobre los hechos controvertidos, se efectuaron de conformidad a derecho; siendo, que no fueron enervados mediante la contraprueba correspondiente en el debate probatorio efectuado en sede administrativa o judicial; por lo tanto, conservan todo su valor probatorio constituyendo ambos plena prueba de la responsabilidad administrativa de la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., en el presente caso.
En relación al vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte accionante en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, sostuvo, que se le vulneró tal derecho constitucional al convertir la “Inspección” realizada por el Órgano administrativo en una experticia.
Adicionalmente, delató en el libelo contentivo de la acción que no se analizaron ni hubo pronunciamiento sobre sus argumentos referentes a la Inspección Judicial extra litem y que se le cercenó su derecho constitucional a la defensa; por cuanto, no hubo análisis ni decisión sobre la prueba de informes que se debió solicitar a la empresa Concisa S.A., presentada durante el acto de promoción de pruebas.
Frente a esta situación, esta Corte advierte que ut supra fueron dirimidas todas las argumentaciones referidas en el párrafo anterior; por cuanto, se estableció que la inspección judicial era conforme a derecho, ostentando en ese sentido valor indiciario y en relación a la prueba de informes la sociedad mercantil Concisa C.A., no evacuó el informe respectivo y frente a esta negativa Inversiones Damaber C.A., no impulso la renovación de su solicitud de la prueba no evacuada por Concisa C.A.; por tal motivo, esta Corte rechaza la defensa de la sociedad mercantil Damaber C.A., en este punto. Así se establece.
Asimismo, denunció la parte accionante en el punto relativo a la violación al principio de la globalidad de la decisión, que no se tomaron en cuenta los argumentos vertidos en el libelo de la pretensión sub análisis, referentes a que:
“…en el curso del presente procedimiento administrativo, específicamente en el escrito presentado ante el ente que dicta el acto impugnado en fecha 21 de febrero de 2011, expusimos defensas que no fueron abordadas por la Administración en la decisión dictada e impugnada mediante este escrito recursivo, en especial en lo relativo a la generalidad de los señalamientos e imprecisión de los señalamientos, especialmente porque en el acto de apertura del procedimiento hace referencia a unos ‘hechos anteriormente narrados’ que no se narran, sino que se remiten a una inspección judicial (ocular) realizada igualmente con características de experticia, lo cual habiendo sido denunciado en el procedimiento administrativo no fue objeto de la decisión, violándose flagrantemente la norma denunciada…”
De la anterior cita esta Corte advierte, que el vicio delatado se formuló de manera genérica sin hacer señalamientos concretos referentes a cómo se le violentó el derecho alegado; por lo cual, se desecha el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión denunciado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que a los folios 219 al 227 del expediente judicial primera pieza, cursa acta que da cuenta de la gestión efectuada para la práctica de la “Inspección Judicial” acordada de oficio mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, folios 174 y siguiente de la primera pieza del expediente judicial, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, asentando que:
“…este Tribunal Superior en atención a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e invocando el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil así como también lo contenido en el artículo 14 ejusdem (...) considera pertinente dictar el presente auto para mejor proveer (...) en vista de la naturaleza de los intereses que subyacen y en aras de una tutela judicial efectiva, debe ordenar la realización de una inspección judicial en la Urbanización Las Marisellas ubicada en la ciudad de Caicara de Maturín Municipio Cedeño del estado Monagas, la cual será efectuada por un único experto designado para tales fines por este Tribunal, en el entendido que una vez el referido experto haya prestado juramento de ley, este Tribunal mediante auto expreso procederá a fijar fecha y hora para la realización de la inspección judicial ordenada…”.
El 3 de junio de 2013, oportunidad fijada por el Juzgado Superior a los fines de la práctica de la Inspección Judicial acordada de oficio, el Tribunal a quo estableció en acta, (vid folio 219), que:
“…En vista de que ‘Aguas de de Caicara’, encargada [de] los sitios donde se ha realizado anteriormente los trabajos en las tuberías de aguas blancas, no se no se hizo presente (...) se suspende la Inspección acordada de oficio por el Tribunal…”.
No obstante lo anterior, en fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano Rodolfo Enrique Oronoz, actuando en con el carácter de “Perito Justipreciador” “…juramentado en la comisión que cursa en este Juzgado (…) ocurro a los fines de presentar el informe sobre la inspección solicitada…”; presentó informe.
Ahora bien, el mencionado informe que cursa en la primera pieza del expediente principal, folios 223 al 227, no se encuentra previsto en el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013; asimismo, como dejó establecido el Juzgado Superior actuante en la inspección judicial, esta fue suspendida; por lo que, el mencionado Informe se encuentra sin sustento legal propio dentro de esta causa y siendo así, esta Corte lo desestima. Así se establece.
Finalmente, por cuanto la demanda interpuesta se fundamentó en la vulneración por parte del Instituto de la Vivienda del estado Monagas del derecho a la prueba y la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Damaber C.A., y habiéndose demostrado el carácter infundado de tales afirmaciones, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en Consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., ya identificados, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM).
2.- PROCEDENTE la consulta de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 6 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad deducido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. AP42-Y-2017-000020
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ____________.
El Secretario Accidental.
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