JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000372
En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10°CA2165-15 de fecha 2 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Girardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.747, 36.189 y 152.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, protocolizado en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00658; de fecha 19 de marzo de 2015 respectivamente, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2015.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró “… 1.- ACEPTA L ACOMPETENCIA declinada por el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos; 2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada…”.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; igualmente, se reasignó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y ahora bien, notificadas como se encontraban las partes demandante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2016, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto sentencia mediante la cual declaró “(…) 1.- ADMITE la demanda de nulidad; 2.- ORDENA notificar a la asociación mercantil CENTRAL MADAIRENSE, C.A. y a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 3.- ORDENA abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada; 4.- INSTA a la parte demandante consigne fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y abrir cuaderno separado; 5.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y 6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, una vez conste en auto las notificaciones ordenadas y vencidos como se encuentre el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la República, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día de despacho siguiente de haber culminado el referido lapso, se remitirá el presente expediente a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 4 de abril de 2017, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 4 de octubre de 2016; se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. Cúmplase lo ordenado. En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certifica que desde el 23 de marzo de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 de marzo y 4 de abril del año en curos.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, se evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, constatado que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 eiusdem. En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 6 de abril de 2017, se dejó constancia del recibido del expediente.
En fecha 4 de mayo de 2017, se reasignó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y. se fijó para el día miércoles 17 de mayo de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante y demandada, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 7 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00658, de fecha 19 de marzo del mismo año respectivamente, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se le impuso la sanción de multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio 98 del expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “(…) la incomparecencia de la parte demandante, (…). Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SORSIRE FONSECA LA ROSA, (…) en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al juez ponente (…)”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia oral que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del artículo citado se evidencia que, verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos el cartel de emplazamiento, se fijará dentro de los cinco días de despacho la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, celebrándose la misma dentro de los veinte días de despacho; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia oral la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis planteada.
En ese sentido, en fecha 29 de marzo de 2017, una vez notificadas las partes, se fijó para el 20 de abril de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; no obstante, la misma, en fecha 18 de abril de 2017, fue diferida para el día 3 de mayo del presente año, en la cual se dejó constancia en el acta correspondiente la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada. Es necesario advertir, que al desistirse el procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, (ver sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras)”.
Siendo ello así y, constatado del contenido del acta de audiencia de juicio de fecha 3 de mayo de 2017, que la parte demandante no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jennifer Gallo Pinales, Ignacio Miguel Rodríguez Oramas e Igor Santiago Giraldi, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DNPA/DS/2015/00658, de fecha 19 de marzo 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHO SOCIOECONÓMICO (SUNDDE), mediante la cual se le impuso la sanción de multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

Exp. Nº AP42-G-2015-000372
VMDS/28

En fecha _________________ (__) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental.