JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000103
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ELÍAS MACHADO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.428.462, contra la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual el día 9 de mayo de 2016, dictó decisión declarando competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública. Igualmente, ordenó solicitar a la parte accionada los antecedentes administrativos relacionados a la causa, y ordenó remitir el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 27 de septiembre de 2016, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el 19 de octubre de 2016 la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2016, se difirió la celebración de la audiencia de juicio. Siendo fijada en fecha 23 de febrero de 2017, una nueva oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2017, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de abril 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS para que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Puntualizó que “[…] [e]n fecha 27/12/2012 [sic] siendo las 11:14 horas de [sic] mañana, mi representado […] en su carácter de cliente del Banco de Venezuela, en la cuenta corriente N° 0102-0384-85-00-00045007, denunció ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el daño ocasionado a su Patrimonio Económico y Financiero, toda vez que el día viernes 19 de octubre de 2012 siendo las 6:21 horas de la tarde, recibió información vía mensaje de texto que se realizaron dos (2) Transferencias Electrónicas a Terceros en el Banco de Venezuela, hacia la Cuenta N° 0102-0139-09-01-00027454, perteneciente al señor ENDER JOSÉ DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.444.494, cuyas operaciones fueron realizadas con los números 97996882 y 97996813, por el monto de Bs. 35.000,00 cada una; manifestando mi representado que esos datos aparecen en su cuenta y no conoce al mencionado ciudadano […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] ese mismo día viernes 19 de octubre de 2012 se comunicó telefónicamente con el Banco de Venezuela, siendo atendido por el señor Obispo quien le verificó sus datos, lo registró con el Reporte N° 165225388 y le indicó que debía consignar una serie de documentos para el día lunes 22/10/2012 [sic] por ante la Agencia de la localidad, y en la fecha indicada mi representado acudió al banco y allí consignó toda la documentación requerida […]”.
Añadió que “[…] en fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana […] Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana por Delegación del Superintendente, según Resolución N° 497.10 del 22/09/2010 [sic], G.O. [sic] N° 39.516 de fecha 23/09/2010 [sic], remitió oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 al ciudadano […] Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal […] a los fines de requerir la información en torno al caso de diez (10) denuncias consignadas por clientes de esa institución, relacionadas con transferencias no reconocidas a través del servicio de Internet Banking […] cuyas resultas debían ser remitidas a ese órgano en un lapso de Veinte [sic] (20) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción, todo esto atendiendo al artículo 51 Constitucional, pero la entidad Bancaria incumplió el mandato del ente supervisor [pues] no hubo respuesta por parte de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal […] manteniéndose en desacato de la solicitud de fecha 30/01/2013 [sic] realizada por de [sic] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó que “[…] [e]ste silencio, dio lugar a que CUATRO [sic] (4) meses y DIEZ [sic] (10) días después, esto es, en fecha 10 de junio de 2013, la ciudadana […] Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió un nuevo Oficio signado N° SIB-DSB-OAC-AGRD-188523 al ciudadano […] Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal […] mediante el cual ratificó la información solicitada en fecha 30 de enero de 2013, mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 en relación al caso denunciado por mi poderdante […] otorgando un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la recepción del oficio, para para [sic] el envío de la información […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] [d]e acuerdo al análisis efectuado por SUDEBAN [sic] se pudo evidenciar que el banco no ejecutó las acciones necesarias para resguardar los intereses de mi representado, toda vez que la denuncia fue formulada oportunamente, desconociendo las transferencias, pero el ente denunciado no aportó las soluciones efectivas en torno al caso, tampoco profundizó acerca de la hora en que el beneficiario retiro [sic] los fondos, ni realizó recuperación de Fondos [sic] de las cuentas beneficiarias de las operaciones objetadas que para el día 20/10/2012 [sic] aún mantenía un saldo de Bs. 23.021 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Especificó que “[…] [a]nte toda la situación mencionada, mediante Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 02/03/2016 [sic], la ciudadana SABRINA SOLEDAD STORINO, en su carácter de Abogada Coordinadora Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias Oficina de Gestión Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con el numeral 4 del artículo 172 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró Improcedente la denuncia formulada por mi representado en fecha 27 de diciembre de 2012, de cuya decisión fue notificado en fecha 02 de marzo de 2016 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] [p]ara decidir la Superintendencia afirma que las operaciones cuestionadas se efectuaron a través del servicio Clavenet previa validación exitosa de su número de tarjeta y contraseña, por lo que aduce la supervisora que la persona que efectuó las transacciones cuestionadas tuvo acceso a su información financiera porque hizo uso de su información financiera de carácter personal la cual es única e intransferible. Manifiesta que hubo incumplimiento de su obligación contractual de guarda, custodia y confidencialidad de sus claves de acceso que son de su única y exclusiva responsabilidad. Argumentó además que una vez recibida, tramitada y decidida la denuncia por parte de SUDEBAN [sic] de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, consideró que NO HAY EVIDENCIA DE VIOLACIÓN A LA CITADA NORMATIVA POR PARTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, violación a la oportuna respuesta y tutela judicial efectiva y la violación de los artículos 43 y 172 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, solicitó a esta Corte “[…] declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 02/03/2016 [sic], dictada por la ciudadana SABRINA SOLEDAD STORINO, Abogada Coordinadora Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias Oficina de Gestión Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con el numeral 4 del artículo 172 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la cual fue notificada a mi representado en fecha 02 [sic] de marzo de 2016, en la que consideró Improcedente la denuncia formulada por mi representado en fecha 27 de diciembre de 2012 […]”.
Adicionalmente, solicitó que se “[…] [o]rdene la restitución de los débitos reclamados, así como la inclusión de la indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento del débito hasta su efectivo depósito, para lo cual pido que se ordene una experticia complementaria del […] fallo […]”. [Corchete de esta Corte].


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.986 y en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
En relación a la violación al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, precisó que “[…] resulta incongruente y sin fundamento alguno el argumento según el cual el Oficio impugnado haya sido emitido sin un trámite administrativo previo, pues quedo [sic] demostrado que la Superintendencia desplegó su actividad procedimental conforme a los artículos 154, 172.23 y 180 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en donde Banvenez presentó todos los argumentos y elementos de pruebas sobre caso [sic] que permitió al Ente Supervisor conformar su decisión, de allí, que queda completamente desvirtuado que se le haya violado su derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, por no haberse seguido un procedimiento administrativo con las formalidades de Ley y al no resolver la solicitud en los lapsos correspondientes como lo señala la apoderadad [sic] judicial del recurrente […]”.
Referente a la violación a la oportuna respuesta, tutela judicial efectiva y el debido proceso, indica que “[…] [d]e esa respuesta, contenida en el oficio impugnado por esta demanda de nulidad, se observa que la misma, cumple con los requisitos mínimos de forma y oportunidad, independientemente que se haya otorgado o se niegue el derecho –latu sensu- que solicitó el recurrente mediante la denuncia administrativa [pues el] carácter adecuado de la respuesta, deviene que el acto administrativo se dicto [sic] de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y materialmente, con subordinación a que la respuesta […] dictada guarda correlación directa con la solicitud planteada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con atinencia a la violación de los artículos 43 y 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, puntualizó que “[…] del expediente administrativo quedo [sic] demostrado que las operaciones cuestionadas se efectuaron a través del servicio Clavenet previa validación exitosa de su número de tarjeta y contraseña, por lo que se hizo uso de su información financiera de carácter personal la cual es única e intransferible, es decir, que la persona que efectuó las transacciones cuestionadas tuvo acceso a su información financiera, lo que efectivamente se traduce en el incumplimiento de la obligación contractual de guarda, custodia y confidencialidad de sus claves de acceso que son de su única y exclusiva responsabilidad […]”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, ut supra identificado, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Respecto a la violación al procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, adujo que “[…] la Superintendencia una vez recibida la denuncia desplegó las actuaciones correspondientes con la finalidad de obtener información pertinente para dar respuesta al denunciante [siendo que] resulta incongruente y sin fundamento alguno el argumento según el cual el Oficio impugnado haya sido emitido sin un trámite administrativo previo, pues quedo [sic] demostrado que la Superintendencia desplegó su actividad procedimental conforme a los artículos 154, 172.23 y 180 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en donde Banvenez [sic] presentó todos los argumentos y elementos de pruebas sobre caso [sic], que permitió al Ente Supervisor conformar su decisión, de allí, que queda completamente desvirtuado que se le haya violado su derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 Constitucional, por no haberse seguido un procedimiento administrativo con las formalidades de Ley y al no resolver la solicitud en los lapsos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[…] la Superintendencia […] tramitó [la denuncia] conforme quedó evidenciado […] sin embargo, ello, no debe confundirse con que se deba abrir un procedimiento administrativo sancionador, por cuanto las instrucciones dadas por la superintendencia a la entidad bancaria con relación al presente caso frente al reclamo presentado por el recurrente fue dictada conforme a las competencias otorgadas los numerales 18 y 23 del artículo 172 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 173 ejusdem y siguiendo el tramite [sic] previsto […] en el referido artículo 172 numeral 18° [sic] ibídem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] esos lapsos de tiempo y le [sic] tramite se concedió a Banvenez [sic] conforme a las facultades que le otorga a la Superintendencia el numeral 18° [sic] del artículo 172 de [sic] las Instituciones del Sector Bancario, la cual estipula la facultad que tiene mi representada de solicitarle a las instituciones financieras, los informes y documentos que estimen pertinentes, dentro del lapso que esta señale […]”.
Precisó que “[…] [e]n ese contexto, el Banco de Venezuela en fechas 13 de agosto de 2013, 27 de marzo de 2014, 29 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2015 remitió comunicaciones sobre el caso, dirigida [sic] a la Superintendencia cumpliéndose así el trámite administrativo previsto para ese caso por parte del ente regulador […]”. [Corchete de esta Corte].
En referencia a la presunta violación a la oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, afirmó que “[…] no existe violación alguna al debido proceso, ni violación a una oportuna y adecuada respuesta tal y como quedó anteriormente demostrado con los hechos expuestos […] y que se extrajeron del expediente administrativo [aunado a ello] cabe además destacar que con ocasión a la denuncia presentada […] dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo contemplado para este tipo de caso y finalizo [sic] con la decisión contenida en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778, de fecha 2 de marzo de 2016, a través del cual le fue desestimada la denuncia presentada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [l]a circunstancia que la respuesta dada por la Superintendencia, no le haya dado la razón al recurrente o no se le concedió lo que pidió, no puede entenderse que se haya violentado su derecho a la oportuna respuesta […]”.
Puntualizó que “[…] el hecho que el recurrente considere que Banvenez [sic], incumplió con su obligación de informar contemplado actualmente en el artículo 171 numeral 19° [sic] de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, no es motivo o razón para considerar que se le haya vulnerado su derecho a la oportuna respuesta, siendo que esa circunstancia, sobre el cumplimiento del deber de informar de los bancos, es un asunto a ser analizado y valorado exclusivamente por la Superintendencia a través de un procedimiento administrativo, que a tales efectos aperture [sic] en contra de Banvenez [sic], si así lo estima pertinente [cuestión que tampoco es] causal para fundamentar la nulidad del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo atinente a la supuesta violación de los artículos 43 y 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sentó que “[…] del expediente administrativo quedo [sic] demostrado que las operaciones cuestionadas se efectuaron a través del servicio Clavenet previa validación exitosa de su número de tarjeta y contraseña, por lo que se hizo uso de su información financiera de carácter personal la cual es única e intransferible, es decir, que la persona que efectuó las transacciones cuestionadas tuvo acceso a su información financiera, lo que efectivamente se traduce en el incumplimiento de la obligación contractual de guarda, custodia y confidencialidad de sus claves de acceso que son de su única y exclusiva responsabilidad [pues] las dos operaciones bancarias cuestionadas se realizaron porque el recurrente no fue diligente con sus obligaciones de resguardar su número de tarjeta y la contraseña, toda vez que las mismas se efectuaron por el acceso a la información que tuvieron otras personas, ante su incumplimiento de su obligación [sic] contractual de guardar, custodiar sus claves de acceso, lo cual era su única y exclusiva responsabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con todo, informó que “[…] dada que [sic] la obligación de custodia del dinero corresponde a los bancos, corresponderá en principio a la entidad financiera, demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al cliente, carga probatoria esta que no cumplió […]”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que “[…] DECLARE SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016 […]”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de marzo de 2017, la ciudadana Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Delineó, que: “[…] [e]n el caso objeto de análisis, la operación cuestionada se corresponde con una [sic] transferencias electrónicas a terceros, que requerían factores de autenticación como base, de los tipos 1 y 2 además de factores de autenticación adicionales de tipo 3, 4 o 5 según lo establecido en los artículos 5, y 32 de las Normas que Regulan el Uso de los Servicios de la Banca Electrónica contenido en la Resolución N° 641.10 de fecha 23 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.597del [sic] 19 de enero de 2011, aplicable ratione temporis […]”.
Fundamentó que “[…] considera el Ministerio Publico [sic] que la SUDEBAN [sic] para tomar la decisión de declarar ‘IMPROCEDENTE la denuncia formulada por el accionante en fecha 27 de diciembre de 2012 […]’ no debía aperturar [sic] previamente un procedimiento administrativo, como erróneamente lo pretende el hoy recurrente, por cuanto del contenido del acto lesivo se evidencia que la SUDEBAN [sic] se fundamentó en la [sic] competencias otorgadas al órgano recurrido establecidas en el numeral 4 del artículo 172 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como en las Normas que Regulan el Uso de los Servicios de la Banca Electrónica contenido en la Resolución N° 641.10 de fecha 23 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.597 del 19 de enero de 2011, de obligatorio cumplimiento; y en las Condiciones Generales de la [sic] Transacciones Electrónicas del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. En consecuencia se desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso […] debido a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sí cumplió con sus facultades para gestionar y resolver la denuncia ante ese organismo, y se le aseguró ‘la protección de los servicios prestados por la institución financiera […]”.
Aseveró que “[…] el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en aras del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, el deber de ‘(…) proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación de la víctima, y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso’, (artículos 6, 31 numeral 4° [sic] de la LOMP [sic]), aporta al presente informe que la denuncia interpuesta por el ciudadano NERIO MACHADO DUARTE, por ante el CICPC [sic], Expediente Policial I-980.681, División Delitos Informáticos, le correspondió conocer a la Fiscalía 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° de distribución 202472 de fecha 25 de octubre de 2012, y N° de Expediente 01-DDC-F63-0476-2012 […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] la presente demanda de nulidad ejercid[a] […] debe ser declarad[a] SIN LUGAR […]”. [Corchetes de esta Corte].



V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad correspondiente a la interposición del libelo de demanda, la representación judicial del ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, ut supra identificado, ofreció anexos al mismo el siguiente cúmulo probatorio:

1- Marcado 1, Instrumento Poder suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04-02-2016, anotado bajo el número 28, tomo 18, folio 110 al 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 240 al 242 del expediente judicial, original consignado en fecha 26 de abril de 2016, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
2- Marcado 2, Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por la ciudadana Sabrina Soledad Storino, en su carácter de abogada Coordinadora del Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias, Oficina de Gestión Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que declaró improcedente la denuncia formulada en fecha 27 de diciembre de 2012. (Folios 23 al 24 y vtos. del expediente judicial, original posteriormente consignado en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
3- Marcado 3, Notificación de la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016, practicada en la misma fecha. (Folio 25 del expediente judicial, original posteriormente consignado en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
4- Marcado 4, Denuncia de fecha 27 de diciembre de 2012, elevada ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios 26 al 31 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
5- Marcado 5, Documentos consignados ante la Agencia Cúa del Banco de Venezuela en fecha 22 de octubre de 2012. (Folios 32 al 34 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
6- Marcado 6, Requerimiento de Información a la Entidad Bancaria por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios 35 al 38 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
7- Marcado 7, Ratificación de la información solicitada en fecha 30 de enero de 2013, mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788. (Folio 39 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
8- Marcado 8, Ratificación de las solicitudes N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788, de fecha 30 de enero de 2013 y N° SIB-DSB-OAC-AGRD-188523 de fecha 10 de junio de 2013 realizadas a la entidad bancaria por la ciudadana Yelitza Reaño, mediante Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-25719. (Folio 40 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
9- Marcado 9, Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-066618 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su carácter de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dirigido a la denunciada para ratificar el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788, de fecha 30 de enero de 2013, Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-188523 de fecha 10 de junio de 2013 y Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-25719 de fecha 31 de julio de 2013, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su recepción, so pena de inicio del procedimiento administrativo. (Folios 41 al 43 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
10- Marcado 10, Oficio de fecha 20 de mayo de 2015 emitido por la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en atención a la comunicación consignada en fecha 7 de abril de 2014 por la ciudadana Anamey Castro, en su carácter de Gerente de Línea de Asuntos Administrativos del Banco de Venezuela. (Folios 44 al 45 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
11- Marcado 11, Análisis N° 1 de fecha 19 de febrero de 2015, emitido por la Analista OAC: Ing. Carolina Perdomo, referido a la denuncia N° 2012-24272 realizada en contra del Banco de Venezuela por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, titular de la cédula de identidad número V-6.428.462. (Folios 46 al 47 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
12- Marcado 12, Análisis del caso denunciado por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, titular de la cédula de identidad número V-6.428.462 de fecha 21 de septiembre de 2015. (Folios 48 al 52 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
13- Marcado 13, Estado de Cuenta desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012 de la Cuenta N° 0102-0139-09-01-00027454 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Ender José Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.494, en el cual se observa un retiro de fondos por la cantidad de Bs. 70.000 que fue realizado en fecha 19 de octubre de 2012, mediante cheque serial 0000293668942 por la Oficina de Los Palos Grandes en la Región Capital, Caracas. (Folios 53 al 61 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
14- Anexo marcado 14, Expediente Administrativo que cursa ante la Oficina de Coordinación del Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias, Oficina de Gestión Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios 62 al 234 del expediente judicial, copia simple la cual no fue impugnada, y posteriormente consignada en el expediente administrativo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de mayo de 2016 y, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la demanda de nulidad
El objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se circunscribe a la “pretensión de nulidad” del acto administrativo contenido en el “Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016” y notificado en la misma fecha, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de fecha 27 de diciembre de 2012 formulada por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, la “restitución de los débitos reclamados” y la “indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento del débito realizado hasta su efectivo depósito”.
Para refutar los efectos del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la parte recurrente alegó los siguientes vicios y trasgresiones: “violación al debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa y violación del derecho a la oportuna respuesta”.
Así las cosas, para decidir esta Corte observa lo siguiente:

Violación al debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa

La representación judicial de la parte recurrente, esgrimió la violación al debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa, en razón que “[…] no [se siguió] el procedimiento administrativo con todas las formalidades de ley [pues] [d]el acto administrativo impugnado se observa que ninguno de los requerimientos solicitados por SUDEBAN [sic] fueron consignados oportunamente por la entidad bancaria [ante lo cual] el órgano rector [al] no […] pronunci[arse] a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general y de [su] representado [y] no […] imponer las medidas previstas en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley […] evidenció fue un silencio administrativo […] al no resolver la solicitud dentro de los lapsos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que la parte recurrente alega la violación al debido proceso y derecho a la defensa dado que no se llevó a término el procedimiento legalmente establecido, cuestión que se demostraría por la falta de consignación de la documentación requerida al banco por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) y su ausencia de pronunciamiento respecto a dicha irregularidad para salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general y del recurrente en particular, amén de no imponer las sanciones correspondientes, generando así un silencio administrativo por no resolver la solicitud dentro de los lapsos correspondientes.
La parte recurrida, indicó que es indudable el despliegue de las actuaciones correspondientes para obtener la información que permitiese dar oportuna respuesta al denunciante, por cuanto el Banco de Venezuela S.A., remitió todos los argumentos y elementos probatorios respectivos, los cuales permitieron la emisión de una decisión conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes, en el marco de un procedimiento administrativo según el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual no se estructura como un procedimiento administrativo sancionador, sino que recalca la facultad legal de solicitar informes y documentos en el lapso que juzgue adecuado.
La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha emitido criterio respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia número 01382 de fecha 7 de diciembre de 2016 con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en el sentido siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio transcrito, se evidencia que el derecho al debido proceso, en el cual se inserta el derecho a la defensa, comprende una serie de derechos que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez han sido detalladamente configurados por la jurisprudencia, como lo son la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído, hacerse parte, ser notificado, obtener una decisión motivada y ser informado de los recursos pertinentes para ejercer el derecho a la defensa.
Llegados a este punto, esta Corte juzga necesario emprender el examen del acervo probatorio pertinente, con la finalidad de vislumbrar si en el caso concreto le fue violado el debido proceso y derecho a la defensa al hoy recurrente. En consecuencia, se observa lo siguiente:
Al folio 1 del expediente administrativo, se aprecia copia certificada de la Denuncia de fecha 27 de diciembre de 2012, interpuesta por el ciudadano Nerio Machado, ut supra identificado, dirigida al ciudadano Edgar Hernández Beherens, en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y recibida en fecha 7 de enero de 2013 por la Oficina de Atención Ciudadana de dicha institución, conforme a la cual:
“… el día Viernes 19 de Octubre de 2012, donde se me informa por mensajería de texto telefónicamente a las 06:21 pm, que se realizaron 02 (dos) Transferencias Electrónicas a Terceros en el Banco de Venezuela, a las 13:36 PM, hacia la Cuenta N° 0102-0139-09-01-000227454, perteneciente al Señor ENDER JOSE DUGARTE, C.I. V- 16.444.494, Operaciones realizadas con los números; 97996882 y 97996813, por el monto de 35.00 Bf. Cada uno. Estos dos aparecieron registrados en mi cuenta, por lo que no conozco a esta persona y menos para hacerle transferencias algunas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la transcripción anterior, se aprecia que el ciudadano Nerio Machado, ut supra identificado, interpuso ante la Superintendencia del Sector Bancario una denuncia relativa a la realización de dos transferencias electrónicas al ciudadano Ender José Dugarte por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) cada una, quien además de afirmar no conocer, desconoce la materialización de tales transferencias.
Al folio 7 del expediente administrativo, se avista copia certificada de la Solicitud signada con el número 000007 de fecha 22 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano Nerio Machado, ut supra identificado, dirigida al Banco de Venezuela y recibida en la misma fecha, en la cual se indica lo siguiente:
“… Aprovecho esta ocasión, para solicitarles ante esta Institución Financiera, la averiguación de las Transferencias supuestamente efectuadas por mi persona, a terceros en el Banco, ya que el día Viernes 19 de Octubre del 2012, recibí un mensaje vía texto, siendo las 06Y 21 PM [sic], que se habían realizado dos trasferencias a las 13 y 36 PM, por lo que procedí a comunicarme inmediatamente con el Banco de Venezuela, donde se verificaron mis datos y registrarlo con el N0. de Reporte 16522538, por el señor JOSEPH OVISPO, donde me indico [sic] que debía llevar una serie de requisitos para el día Lunes 22/10/2012/a la agencia Bancaria [sic]…”(Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la anterior cita, se desprende que el ciudadano Nerio Machado, ut supra identificado, solicitó al Banco de Venezuela la averiguación respecto a la realización de dos transferencias presuntamente realizadas por su persona a terceros del mismo banco, las cuales le habrían sido notificadas vía mensaje de texto, razón por la cual se habría comunicado inmediatamente con el banco, donde recibió la instrucción referente a la consignación en la agencia bancaria de una serie de requisitos para el día lunes 22 de octubre de 2012.
A los folios 12 al 15 del expediente administrativo, se aprecia copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 de fecha 30 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana, dirigido al ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su condición de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y recibido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Contabilidad de dicha entidad bancaria en fecha 31 de enero de 2013, en el cual se señala lo que a continuación se precisa:
“… este Organismo con fundamento en los numerales 18 y 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 173 ejusdem, solicita al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que remita un (1) informe individualizado de las precitadas denuncias, con indicación de la procedencia o no de las mismas, el cual deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de esa Entidad Financiera y venir acompañados de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos.
(…)
Asimismo, si por el contrario han considerado la improcedencia, deberá especificar en cada caso, los motivos que fundamentan su decisión, con las respectivas pruebas que así lo justifiquen, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Adicionalmente, deberá enviar copia de las respuestas otorgadas a los denunciantes, la cual debe estar debidamente firmada en señal de acuse de recibo y cualquier otra documentación que a juicio de la Entidad Bancaria considere pertinente para aclarar los casos antes indicados.
Es importante resaltar, que la debida respuesta al presente requerimiento debe ser suministrada a este Ente Supervisor en un único envío, contentivo de un informe individualizado de cada la denuncia [sic] con sus respectivos soportes, conforme a los lineamientos indicado [sic]. En ese sentido, tal informe deberá contar con un lenguaje explicativo de tal forma que pueda ser entendido y manejado no solo por un personal técnico en la materia.
Finalmente, este Organismo a fin de dar oportuna y adecuada respuesta a los denunciantes de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicita que la información requerida precedentemente, sea enviada en un lapso de veinte (20) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del texto precitado, se interpreta que la Superintendencia del Sector Bancario, de acuerdo con los numerales 18 y 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, adminiculado con el numeral 4 del artículo 173 ejusdem, solicitó al Banco de Venezuela un informe individualizado y explicativo sobre unas denuncias interpuestas que deberá pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia y, en este último caso, acompañar los motivos y pruebas de tal decisión, además anexar las respuestas dadas a los denunciantes con su acuse de recibo y cualquier otra documentación pertinente, todo ello en un lapso de 20 días hábiles bancarios.
A los folios 17 al 19 del expediente administrativo, consta copia certificada de Comunicación de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dirigida al ciudadano Nerio Machado, ut supra identificado y recibida en la misma fecha por el mencionado ciudadano y en fecha 25 de febrero de 2013 por la Oficina de Atención Ciudadana, en la que puntualiza cuanto sigue:
“… En ese sentido, destacamos que la tarjeta Clavecoordenadas permite a los usuarios del servicio Clavenet personal, realizar operaciones de banca electrónica de forma segura y con la mayor comodidad, en particular en el registro de datos para realizar transacciones de alto riesgo, mediante su sistema de coordenadas aleatorias alfanuméricas de tres (03) dígitos. Cabe destacar, que la tarjeta Clavecoordenadas es un instrumento financiero impreso, suministrado al cliente una vez cumplido el procedimiento de autenticación, solicitud y registro, quien deberá imprimirla y conservarla manteniendo la diligencia debida en el ejercicio de la guarda y custodia de la misma.
De esta forma, la tarjeta Clavecoordenadas al tratarse de un instrumento financiero impreso que permite al cliente realizar operaciones desde cualquier lugar y equipo de computación, tiene carácter único, individual, secreto e intransferible, conforme con las CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO CLAVENET PERSONAL DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A., que usted declaró aceptar y conocer al momento de realizar la afiliación.
(…)
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente se efectuaron las operaciones electrónicas no reconocidas, haciendo uso de la tarjeta Clavecoordenadas, llegando a alcanzar la suma de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00).
(…)
En conclusión podemos señalar que se tuvo acceso al sistema Clavenet personal no sólo haciendo uso de información financiera de carácter personal, único e intransferible del CLIENTE, tal es el caso de: numeración de la tarjeta, el código de seguridad, la clave secreta y la contraseña, sino aunado a ello, también se tuvo acceso a la tarjeta Clavecoordenadas, la cual igualmente posee carácter personal e intransferible.
De acuerdo con lo anterior, ratificamos que la confidencialidad de la información financiera del CLIENTE constituye la principal garantía de seguridad para la realización de las operaciones electrónicas, razón por la cual el Banco le solicita la mayor diligencia y cuidado en el manejo de sus datos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que por medios AÚN DESCONOCIDOS se tuvo entero y total acceso a la información financiera confidencial del CLIENTE e incluso a la tarjeta Clavecoordenadas.
Asimismo, destacamos que no existieron errores o fallas en el sistema Clavenet personal, pues no se registraron incidencias en el acceso al sistema, lo que indica que el individuo que haya efectuado las transacciones no reconocidas, tenía total acceso a la información del CLIENTE. Por otra parte, al tratarse de operaciones electrónicas efectuadas mediante la tarjeta Clavecoordenadas, tenemos que el individuo también tuvo acceso a éste instrumento financiero impreso de carácter único, secreto, personal e intransferible.
En ese orden de ideas, si bien el Banco lamenta la ocurrencia de tales sucesos, ratificamos la exención de responsabilidad del Banco, que en todo momento procedió en cumplimiento de las más estrictas normas y procedimientos de seguridad establecidos para la realización de operaciones electrónicas.
(…)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y habida cuenta el resultado de las averiguaciones practicadas sentimos comunicarle que se decidió desestimar su reclamo, por considerarlo no procedente…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de lo precedente explanado, se concluyó en la improcedencia del reclamo y la exención de responsabilidad del banco, pues el individuo que realizó las transferencias no reconocidas tuvo acceso al sistema Clavenet personal, hizo uso de información financiera personal, única e intransferible del cliente y accesó a la tarjeta Clavecoordenadas, sin registrar errores de autenticación, habida cuenta que las mencionadas transferencias se realizaron a través de dicho instrumento financiero impreso, único, individual, secreto e intransferible que se suministra al cliente una vez se cumpla el procedimiento de autenticación, solicitud y registro y se comprometa a imprimirla y ejercer diligentemente su guarda y custodia.
Al folio 25 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-18523 de fecha 10 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su condición de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y recibido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Contabilidad de dicha entidad bancaria en fecha 11 de junio de 2013, en el cual se lee:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 del 30 de enero de 2013, mediante el cual esta Superintendencia solicitó información relacionada con el planteamiento formulado por el ciudadano Nerio E lías Machado Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.462.
Al respecto, este Ente Supervisor observa que a la presente fecha la información solicitada no ha sido suministrada, razón por la cual, en uso de las facultades establecidas en los numerales 18 y 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 173 ejusdem, ratifica el contenido del oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 antes señalado y solicita al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que remita lo allí requerido.
Finalmente, este Organismo a fin de dar oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicita que la citada información, sea enviada en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del oficio citado, se aprecia que ante la falta de remisión de la información solicitada al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 de fecha 30 de enero de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ratificó el contenido del mismo, y otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles bancarios para el envío de lo solicitado.
A los folios 26 al 33 del expediente administrativo, consta copia certificada de Oficio signado con el alfanumérico VPECJ-2013-010513 de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Elberto Sardi, en su condición de Gerente de Línea de Asuntos Procesales y dirigido a la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y recibido en fecha 22 de agosto de 2013 en la Oficina de Atención Ciudadana del mencionado ente supervisor, en el cual además de dar respuesta a los pedimentos realizados, expone lo siguiente:
“… En el presente caso tenemos que se tuvo acceso al sistema Clavenet Personal no sólo haciendo uso de información financiera de carácter personal, único e intransferible del CLIENTE, tal es el caso de: la numeración de la tarjeta, el código de seguridad, la clave secreta y la contraseña, sino que aunado a ello, también se tuvo acceso a la Tarjeta Clave Coordenadas, la cual igualmente posee carácter personal e intransferible.
De acuerdo con lo anterior, destacamos que la confidencialidad de la información financiera del CLIENTE, constituye la principal garantía de seguridad para la realización de las operaciones electrónicas, razón por la cual, el Banco le solicita la mayor diligencia y cuidado en el manejo de su información financiera. Sin embargo, en el presente caso tenemos que POR MEDIOS AÚN DESCONOCIDOS se tuvo entero y total acceso a la información financiera del CLIENTE e incluso a la Tarjeta Clave Coordenadas, los cuales ratificamos se encontraban bajo la exclusiva guarda y custodia de éste.
Asimismo, destacamos que no existieron errores o fallas en el sistema Clavenet Personal, pues no se registraron incidencias en el acceso al sistema.
En ese orden de ideas, si bien el Banco lamenta la ocurrencia de tales sucesos a sus CLIENTES, ratificamos la exención de responsabilidad del Banco, que en todo momento procedió en cumplimiento de las más estrictas normas y procedimientos de seguridad establecidos para la realización de operaciones electrónicas. Por otra parte, ratificamos que no existe elemento de convicción alguno que permita asumir que el Banco haya incumplido con las obligaciones pactadas legal y contractualmente.
Con fundamento en lo antes expuesto y con base a los elementos aportados, solicito muy respetuosamente a esa Superintendencia, ordene el CIERRE y ARCHIVO de la denuncia interpuesta por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, habida cuenta que esta Institución Financiera procedió en todo momento apegada a la normativa legal vigente sobre la materia, a lo dispuesto en los acuerdos contractuales sucritos por la CLIENTE para la realización de transacciones electrónicas, y en específico, a las CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE CLAVENET PERSONAL antes indicadas. Asimismo, manifestamos nuestra disposición de suministrar cualquier otra información sobre el planteamiento realizado en esta comunicación.
A todo evento, el Banco ratifica su disposición de coadyuvar con los organismos judiciales facultados para la investigación y determinación de culpabilidad en los delitos electrónicos a fin del esclarecimiento del caso…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la exposición anterior, se avista que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, se exoneró de responsabilidad en el caso analizado, dado su cumplimiento estricto de las normas y procedimientos de seguridad correspondientes a las transacciones electrónicas, en concreto, de las Condiciones Generales del Servicio de Clavenet Personal, a lo cual añade que no existiría ningún elemento de convicción que permita determinar el incumplimiento de alguna norma pactada legal o convencionalmente, pese a lo cual manifiesta su disposición a colaborar en cualquier investigación que conduzcan los organismos judiciales para determinar la culpabilidad respecto a los delitos electrónicos que pudieron haberse cometido.
Al folio 50 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-25719 de fecha 31 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su condición de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y recibido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Contabilidad de dicha entidad bancaria en fecha 1de agosto de 2013, de acuerdo con el cual:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en atención al oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-18523 de fecha 10 de junio de 2013, a través del cual se ratificó el requerimiento de información signado con el N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 del 30 de enero de 2013, relacionada con la situación planteada por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.462.
Al respecto, visto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, este Órgano Supervisor en uso de las facultades establecidas el numeral 4 del artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia los numerales 18 y 23 del artículo 172 ejusdem, ratifica al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el contenido y alcance del oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 ut supra citado.
Cabe destacar, que la falta de remisión de lo requerido mediante el precitado oficio puede acarrear las sanciones administrativas correspondientes, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 204 del referido Decreto.
Finalmente, este Organismo a fin de dar oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicita que la información requerida precedentemente, sea enviada en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la anterior documental, se observa que en atención a la falta de remisión de la información solicitada a través del oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 del 30 de enero de 2013, petición que fuese ratificada a través del oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-18523 de fecha 10 de junio de 2013, se debió requerir una vez más la misma, con la puntuación que el no envío de lo señalado pudiese acarrear las sanciones a que hubiese lugar, según el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aunado a que la remisión de dicha información debía ejecutarse en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles bancarios a la recepción del oficio.
A los folios 51 al 53 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-06618 de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su condición de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y recibido por la Vicepresidencia de Informes Oficiales de dicha entidad bancaria en fecha 13 de marzo de 2014, en el cual se asienta lo que sigue:
“Me dirijo a usted, en atención al contenido del oficio distinguido con el N° SIB-DSB-OAC-AGRD-25719 de fecha 31 de julio de 2013, el cual ratificó el oficio identificado con el N° SIB-DSB-OAC-AGRD-18523 del 10 de junio de ese año, que a su vez ratificó el requerimiento de información N° SIB-DSB-OAC-AGRD-02788 del 30 de enero de 2012, relacionado con el planteamiento efectuado por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.428.462.
Al respecto, este Ente Supervisor observa que la información solicitada no ha sido remitida hasta la presente fecha, razón por la cual, esta Superintendencia en uso de las facultades establecidas en los numerales 18 y 23 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia el numeral 4 del artículo 173 ejusdem, ratifica los requerimientos de información contenidos en los oficios Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-25719, SIB-DSB-OAC-AGRD-18523 y SIB-DSB-OAC-AGRD-02788, anteriormente identificados, para que envíe la información allí indicada y a fin de complementar la información contenida en el expediente administrativo respectivo, solicita a [sic] Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal lo siguiente:
(…)
Finalmente, este Organismo a fin de dar oportuna y adecuada respuesta a la denunciante, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicita que la información requerida, sea enviada en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, so pena del inicio del procedimiento administrativo correspondiente…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo precedente, se desprende que por la falta de remisión de la información reiteradamente solicitada, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ratificó el contenido de los oficios Nros. SIB-DSB-OAC-AGRD-25719, SIB-DSB-OAC-AGRD-18523 y SIB-DSB-OAC-AGRD-02788, a lo que agrega la petición de información complementaria al expediente administrativo, todo lo cual debía ser consignado en un lapso no mayor de 10 días hábiles bancarios siguientes a la recepción del oficio, caso contrario podría darse inicio al procedimiento administrativo correspondiente.
A los folios 54 al 58 del expediente administrativo, consta copia certificada de Oficio signado con el alfanumérico VPECJ-2014-010474 de fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana Anamey Castro Castro, en su condición de Gerente de Línea de Asuntos Administrativos, dirigido a la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y recibido en fecha 8 de abril de 2014 en la Oficina de Atención Ciudadana del mencionado ente supervisor, en el cual se dio respuesta a la solicitud complementaria contenida en el Oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-06618 de fecha 11 de marzo de 2014.
A los folios 128 al 129 del expediente administrativo, consta copia certificada del Análisis N° 1 del Caso Operación No Reconocida I.B. 2012-24272 correspondiente al ciudadano Nerio Machado Duarte, portador de la cédula de identidad V-6.428.462, realizado en fecha 19 de febrero de 2015 por la Analista OAC: Ing. Carolina Perdomo y entregado al abogado Humberto Torres.
A los folios 130 al 131 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-15903 de fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su condición de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y recibido por la Vicepresidencia de Informes Oficiales de dicha entidad bancaria en fecha 21 de mayo de 2015, en el cual se expone lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención a la comunicación consignada el 7 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Anamey Castro en su carácter de Gerente de Línea de Asuntos Administrativos, la cual dio respuesta al oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-06618 de fecha 11 de marzo de 2014, relativo al planteamiento efectuado por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte titular de la cédula de identidad N° V-6.428.462. mediante el cual expone la situación que presenta con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, relacionada con transferencias electrónicas, las cuales manifestó no haber realizado.
En este sentido, este Órgano Supervisor en uso de las facultades establecidas en los numerales 19 y 26 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 172 ejusdem, a los fines de completar la documentación presente en el expediente administrativo requiere lo siguiente:
(…)
Finalmente, este Organismo a fin de dar oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicita que la información requerida precedentemente, sea enviada en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo que antecede, se avista que de acuerdo con las facultades establecidas en los numerales 19 y 26 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, adminiculado con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 172 ejusdem, el órgano recurrido solicitó el envío de información complementaria al expediente administrativo de la denuncia formulada por el ciudadano Nerio Elías Machado Duarte, la cual debería ser entregada en un lapso no mayor de 10 días hábiles bancarios siguientes a la recepción del oficio.
A los folios 132 al 134 del expediente administrativo, consta copia certificada de Oficio signado con el alfanumérico VPECJ-2015-000741 de fecha 29 de mayo de 2015, suscrito por la ciudadana Anamey Castro Castro, en su condición de Gerente de Línea de Asuntos Administrativos, dirigido a la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y recibido en fecha 1 de junio de 2015 en la Oficina de Atención Ciudadana del mencionado ente supervisor, en el cual se dio respuesta a la solicitud complementaria contenida en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-15903 de fecha 20 de mayo de 2015.
A los folios 173 al 174 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-33121 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido al ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su condición de Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y recibido por la Vicepresidencia de Informes Oficiales de dicha entidad bancaria en fecha 20 de octubre de 2015, en el cual se expresa:
“Me dirijo a usted, en atención a la comunicación VPEECJ-2014-000474 consignada en fecha 7 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Anamey Castro actuando en su carácter de G. L. Asuntos Administrativos de ese Banco, a través del cual dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio signado con el N° SIB-DSB-OAC-AGRD-06618 del 11 de marzo de ese mismo año, relativo al planteamiento del ciudadano Nerio Elías Machado Duarte titular de la cédula de identidad N° V-6.428.462.
Al respecto, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en los numerales 19 y 26 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 172 ejusdem, solicita lo siguiente:
(…)
Finalmente, este Organismo a fin de dar oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicita que la información requerida, sea enviada en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a lo transcrito, se deduce que una vez consignada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la comunicación signada con el alfanumérico VPEECJ-2014-000474 en fecha 7 de abril de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidió solicitar una serie de documentación complementaria, cuestión que habrá de ser satisfecha dentro de un lapso no mayor de 15 días hábiles bancarios siguientes a la recepción de dicho oficio.
A los folios 175 y 176 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio signado con el alfanumérico VPEECJ-2015-001871 de fecha 28 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana Anamey Castro Castro, en su condición de Gerente de Línea de Asuntos Administrativos, dirigido a la ciudadana Yelitza Reaño, en su condición de Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y recibido en fecha 30 de octubre de 2015 en la Oficina de Atención Ciudadana del mencionado ente supervisor, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud contenida en el oficio N° SIB-DSB-OAC-AGRD-33121 de fecha 19 de octubre de 2015.
A los folios 23 y 24 y vtos de la primera pieza del expediente judicial, consta marcado “2” copia simple del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución signada con el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-05788 de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana Sabrina Soledad Storino, en su condición de Abogada Coordinadora del Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y dirigido al hoy recurrente en el cual se declaró improcedente la denuncia planteada en fecha 27 de diciembre de 2012.
Al folio 25 de la primera pieza del expediente judicial, consta marcada “3” original del Acta de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano Octavio Braz, en representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y por el entonces solicitante, en la cual este último retira copia simple de la respuesta consignada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ante el referido ente supervisor.
De todo el acervo probatorio analizado, esta Corte concluye que mal puede la parte recurrente alegar la desaplicación del procedimiento legalmente establecido, cuando además de no precisar el que a su decir ha debido seguirse para sustanciar y decidir la denuncia que nos ocupa y no detallar en qué habría consistido tal ilícito, desconoce de forma evidente las gestiones realizadas ante la entidad bancaria para esclarecer su veracidad, amén que la presunta falta de consignación oportuna de la documentación requerida, la ausencia de pronunciamiento sobre tal irregularidad y la no imposición de las sanciones respectivas, no constituye materia sobre la cual el órgano recurrido debió haber emitido opinión, pues la misma se circunscribió exclusivamente a la denuncia planteada. Así se establece.
Como consecuencia de lo precisado, esta Corte debe forzosamente desechar la violación al debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa esgrimida por manifiestamente infundada. Así se decide.

Violación al derecho de petición y oportuna respuesta

La representación judicial de la parte recurrente, alegó la violación al derecho de petición, dado que“[…] no hubo oportuna respuesta dentro de los lapsos [legales correspondientes], concluyendo el órgano supervisor, luego de SIETE (7) años y DOS (2) meses después de interpuesta la denuncia e impulsado el procedimiento […] que la solicitud es improcedente [motivo por el cual] [l]a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no instru[yó] a la sociedad mercantil [para] que examinara profundamente el caso [pese a] verific[ar] la existencia de irregularidades que debieron ser atendidas por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al momento de que su cliente denunció no haber realizado las transferencias de las que fue objeto su cuenta [amén de haberse] demostrado que hubo graves fallas en los mecanismos de seguridad del Banco [lo que] violenta […] el Artículo 43 [y 172] de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras […]”. [Corchetes de esta Corte].
Según lo expuesto, la representación judicial de la parte recurrente opuso la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, pues no se observó que dentro de los lapsos legales correspondientes se le hubiese proveído con una respuesta adecuada, a raíz que el órgano recurrido no instruyó convenientemente al Banco de Venezuela, S.A. respecto al examen profundo del caso denunciado, circunstancia por la cual se omitió la existencia de irregularidades de cuidado perentorio en dicha entidad bancaria para el tiempo de los hechos relatados, máxime al demostrarse graves fallas en los mecanismos de seguridad del banco, todo lo cual viola los artículos 43 y 172 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en trascendental sentencia número 745 del 15 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, en el sentido siguiente:
“… El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio transcrito, se advierte que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, consiste en la obligación de la Administración Pública de dar respuesta específica a la petición del Administrado, de manera que la misma debe caracterizarse por haberse producido en tiempo adecuado para no ser inútil al fin pretendido y tener relación directa con la pretensión planteada, cuestión esta que aunque no está exenta de errores, si debe implicar necesariamente una motivación adecuada, es decir, una decisión congruente con las circunstancias planteadas que aporte una solución efectiva que coadyuve al esclarecimiento de lo solicitado y sea puntual, precisa, pertinente y no evasiva o vaga.
Así, esta Corte considera pertinente emprender el estudio de la respuesta provista por el Banco de Venezuela al hoy recurrente, en armonía con los soportes fundamentales que sustentarían las conclusiones de la entidad bancaria, a fin de indagar si la misma es oportuna y adecuada conforme a los parámetros jurisprudencialmente establecidos, siendo que tales elementos constituyen el fundamento principal del acto administrativo impugnado. Siendo ello así, se aprecia cuanto sigue:
A los folios 17 al 19 del expediente administrativo, consta copia certificada de Comunicación de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, dirigida al ciudadano Nerio Machado, ut supra identificado y recibida en la misma fecha por el mencionado ciudadano y en fecha 25 de febrero de 2013 por la Oficina de Atención Ciudadana, en la que sintetiza lo siguiente:
“… En conclusión podemos señalar que se tuvo acceso al sistema Clavenet personal no sólo haciendo uso de información financiera de carácter personal, único e intransferible del CLIENTE, tal es el caso de: numeración de la tarjeta, el código de seguridad, la clave secreta y la contraseña, sino aunado a ello, también se tuvo acceso a la tarjeta Clavecoordenadas, la cual igualmente posee carácter personal e intransferible.
De acuerdo con lo anterior, ratificamos que la confidencialidad de la información financiera del CLIENTE constituye la principal garantía de seguridad para la realización de las operaciones electrónicas, razón por la cual el Banco le solicita la mayor diligencia y cuidado en el manejo de sus datos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que por medios AÚN DESCONOCIDOS se tuvo entero y total acceso a la información financiera confidencial del CLIENTE e incluso a la tarjeta Clavecoordenadas.
Asimismo, destacamos que no existieron errores o fallas en el sistema Clavenet personal, pues no se registraron incidencias en el acceso al sistema, lo que indica que el individuo que haya efectuado las transacciones no reconocidas, tenía total acceso a la información del CLIENTE. Por otra parte, al tratarse de operaciones electrónicas efectuadas mediante la tarjeta Clavecoordenadas, tenemos que el individuo también tuvo acceso a éste instrumento financiero impreso de carácter único, secreto, personal e intransferible.
En ese orden de ideas, si bien el Banco lamenta la ocurrencia de tales sucesos, ratificamos la exención de responsabilidad del Banco, que en todo momento procedió en cumplimiento de las más estrictas normas y procedimientos de seguridad establecidos para la realización de operaciones electrónicas.
(…)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y habida cuenta el resultado de las averiguaciones practicadas sentimos comunicarle que se decidió desestimar su reclamo, por considerarlo no procedente…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En breve, la desestimación del reclamo bajo estudio se fundamentó en que el uso de la información financiera del hoy recurrente, el acceso al sistema clavenet personal sin incidencia alguna y el uso de su tarjeta clavecoordenadas que tuvo como consecuencia la realización de las transferencias objetadas, si bien fueron realizados por medios aún desconocidos, no es menos cierto que si el instrumento financiero utilizado en las mencionadas transferencias tiene carácter personal e intransferible, se infiere que el denunciante faltó a la diligencia y cuidado en el manejo de su información financiera, cuestión que exonera la responsabilidad del banco quien utilizó las más estrictas normas y procedimientos de seguridad en las operaciones electrónicas.
A los folios 59 al 63 del expediente administrativo, consta marcada “A” copia certificada del Acta de Análisis para Reclamos por Medios No Magnéticos de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana Sahany Isidro, en su condición de Analista del Departamento de Medios no Magnéticos del Banco de Venezuela y el ciudadano Carlos Delgado, en su condición de Gerente de dicha dependencia bancaria, en la cual se puede leer lo siguiente:
“… 1.- El cliente participa que en fecha 19-10-2012, le efectuaron dos (02) débitos en su cuenta corriente por un monto de Bs. 70.000,00 el cual no reconoce.
2.- En la cuenta Nro. 0102-0384-850000045007, firma una (01) sola persona, C.I: V-6.428.462 Nerio Machado.
3.- El cliente presentó denuncia del hecho ante las autoridades competentes, donde manifiesta que personas aún por identificar realizaron dos transferencias por un monto total de Bs. 70.000,00 de su cuenta Nro. 0102-0384-850000045007.
4- Los débitos objetados por el cliente corresponden a: dos (02) transferencias efectuadas desde la cuenta Nro. 0102-0384-850000045007, a la cuenta destino Nro. 0102-0139-09-0100027454, por un monto total de Bs. 70.000,00 perteneciente a Ender Duarte C.I: V- 16.444.494, establecida en fecha 10-03-2008, con un saldo actual de Bsf 36,75 con la condición de cuenta con Reparo.
5.- Se verificó en la pesquisa clavenet suministrada por el área de Tecnología y se determinó lo siguiente:
• No se evidencia cambio de Email.
• El cliente es afiliado a clavenet express en fecha 06-10-2006.
• El cliente es afiliado a clavenet Coordenadas en fecha 31-07-2012.
• El cliente es afiliado a clavenet Coordenadas en fecha 01-09-20070.
• En fecha 19-10-2012, desde las 13:20 a las 13:36, se efectuaron las siguientes transacciones desde la dirección IP 62.205.43.170:
• Login exitoso, uso del teclado virtual, consulta en línea, consulta de movimientos.
• Inserción notificación instancia, al número 0414-3992075.
6.- Es importante destacar que se verificó la cuenta afectada y el cliente realiza consulta a través de internet, destacando que la Cuenta Destino Nro. 0102-0139-09-0100027454, perteneciente a Ender Duarte C.I: V- 16.444.494, fue registrada el día 19-10-2012 a las 13:35, evidenciándose en la pesquisa que el sistema solicitó la validación de las coordenadas para realizar la afiliación de dicha cuenta.
7.- El número de teléfono registrado al momento de la solicitud y activación de la tarjeta de coordenadas es 0414-3992075, el cual se encuentra en la base de datos del cliente.
8.- Se evidencia en la pesquisa de clavenet a las 14:36 dos Transferencias internas a la Cta N° 0102-0139-09-0100027454 por un monto de Bsf. 70.000,00 bajo la dirección IP 62.205.43.170
(…)
El caso se considera Negado debido a que para realizar este tipo de operaciones es necesario estar afiliado a Clavenet Personal, el cual sólo puede ser solicitado por medio de una clave secreta, además el cliente ya tenía activado el servicio de tarjeta clavecoordenadas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del análisis precitado, se aprecia que las dos transferencias objetadas y denunciadas, fueron realizadas en fecha 19 de octubre de 2012, desde la cuenta Nro. 0102-0384-850000045007, perteneciente al hoy recurrente, hasta la cuenta Nro. 0102-0139-09-0100027454, cuyo titular es el ciudadano Ender Duarte, ut supra identificado, tras la solicitud de validación de coordenadas, siendo ello así, se negó el caso dado que ese tipo de operaciones requiere la afiliación al sistema Clavenet Personal, por el exclusivo intermedio de una clave secreta, a lo cual se añade que el cliente ya contaba con el servicio de clavecoordenadas, empero es fundamental referir que en fecha 22 de enero de 2013, el informe aludido no fue aprobado por la comisión técnica respectiva.
Con estos elementos basales, esta Corte concluye que la declaratoria de improcedencia del requerimiento formulado por el hoy recurrente, al basarse en un presunto y no probado incumplimiento obligacional consistente en no haber desplegado la debida diligencia en el resguardo de su información bancaria, configura una argumentación falaz que mal pudo constituir una adecuada y oportuna respuesta, en virtud que aún presupuesta la impecable vigilancia de la propia información financiera, cuestión que incluso excedería la diligencia de un buen padre de familia, es todavía lógica, material y pragmáticamente factible que las transferencias desconocidas hayan sido efectuadas por causas que no le deban ser imputables.
Por ello, ante la ausencia de un examen acucioso del caso que aquí se decide, el cual obvió considerar elementos capitales que se desprenden de la simple lectura del expediente administrativo, como lo son que el propio banco admite que fueron medios desconocidos los que permitieron la realización de las transferencias objetadas; que correspondería al Ministerio Público investigar la posible comisión de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal; y sobre todo la no aprobación del análisis proveniente del Departamento de Medios no Magnéticos del Banco de Venezuela, resulta evidente el carácter inoportuno e inadecuado de la respuesta provista mediante el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Con todo, a propósito de la falta de pruebas respecto a que las operaciones que nos ocupan, hayan sido materializadas con la indefectible, voluntaria y no viciada anuencia del hoy recurrente, a lo que necesariamente debe agregarse el carácter meramente presuntivo del núcleo motivacional del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es forzoso para esta Corte considerar configurada la violación al derecho de petición y oportuna respuesta. Así se decide.
A consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Corte REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por la ciudadana Sabrina Soledad Storino, en su carácter de Abogada Coordinadora del Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias, Oficina de Gestión Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.
Empero, una vez revocado el acto administrativo objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad aquí estudiado, no pasa por alto esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se ordene la restitución de los débitos reclamados, además de su indexación en base a la variación de los índices de inflación, de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el momento de su causación hasta su depósito efectivo, para lo cual pide que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Referente a la restitución de los débitos reclamados, esta Corte debe señalar que como consecuencia jurídica directa de la revocatoria del acto administrativo ya referido, debe concretarse la devolución inmediata de los débitos ilícitamente transferidos a la Cuenta N° 0102-0139-09-0100027454 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano Ender Duarte, ut supra identificado, representados por dos transferencias bancarias efectuadas desde la Cuenta N° 0102-0384-850000045007 de la indicada entidad bancaria y propiedad del hoy recurrente, por un monto total de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00). Así se decide.
Seguidamente, en lo atinente a la indexación judicial reclamada, se avista preliminarmente que esta tiene como función expresa el deber de restablecimiento de la lesión que sufre el valor adquisitivo de la moneda por efecto de la contingencia inflacionaria en el marco del trascurso del tiempo. Empero, como quiera que el monto cuya indexación se pretende no es una deuda de valor, visto que no envuelve un crédito dinerario nacido a favor de algún acreedor con finalidad compensatoria por un daño sufrido o alguna irregularidad, sino una deuda de dinero que se satisface con el abono de la cantidad debida, esta Corte niega la pretensión de indexación analizada. Así se decide.

De acuerdo con todos los pronunciamientos precedentes, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesto por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ELÍAS MACHADO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.428.462, contra la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); en consecuencia:
1- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° SIB-DSB-OAC-AGRD-05778 de fecha 2 de marzo de 2016, emitida por la ciudadana Sabrina Soledad Storino, en su carácter de Abogada Coordinadora del Área de Gestión de Requerimientos y Denuncias, Oficina de Gestión Ciudadana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
2- ORDENA la devolución de los débitos reclamados por un monto total de BOLÍVARES SETENTA MIL EXACTOS (BS. 70.000,00), en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia;
3- NIEGA la indexación judicial de los débitos reclamados, conforme a lo establecido en la motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-G-2016-000103
VMDS/77

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
El Secretario Accidental.