JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000256
El 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Vianney Reyes de Maccio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.236, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SM SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 549-A-Qto, en fecha 11 de junio de 2001, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2016, identificada con el Nº OACD-D-DGF-2016-000670, y notificada en fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la cual se impuso multa de un millón doscientos cuarenta mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.240.387,50).
El 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Procurador General de la República; de igual forma instó a la parte demandante a consignar fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2017, visto que fueron debidamente cumplidas las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho, para verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión emitida en fecha 6 de diciembre de 2016, por ese Juzgado.
En esa misma fecha, verificado que transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación y visto que las partes se encontraban a derecho, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió el expediente en la Corte y el 4 del mismo mes y año se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se fijó para el día 17 de mayo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 17 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada, quién consigno copia simple del poder que acredita su representación en la causa; asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, consignó diligencia mediante el cual solicitó se declare el desistimiento del procedimiento, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016, fue fundamentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esbozó, que “…en fecha 30 de mayo de 2016, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), notificó a [su] representada, la entidad de trabajo SMS SERVICES DE VENEZUELA C.A., de la Decisión Administrativa de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N (sic) OADC-D-DGF-2016-000670 de fecha 24 de mayo de 2016, por supuestas infracciones cometidas, específicamente por: 1.-La prevista en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por no haber comunicado al Instituto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el retiro de cuatro (4) trabajadores de la empresa, lo cual impone una infracción leve contenida en el artículo 86 literal A de la Ley del Seguro Social, siendo procedente la sanción prevista en el artículo 87 de la mencionada ley, correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados. 2.-La prevista en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por no haber inscrito an (sic) la Seguridad Social, en el lapso de tres (3) días hábiles el ingreso de ciento catorce (114) de sus trabajadores, lo cual a su decir, le genera una infracción grave contenida en el artículo 86 literal B, numeral 3 de la Ley del Seguro Social, siendo procedente la sanción prevista en el artículo 87 numeral 2 de la mencionada Ley, por cada uno de los trabajadores afectados”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la funcionaria adscrita al Seguro Social, GRECIA GERALDINE GEORGIE SILVA, titular de la Cédula de Identidad V- 15.488.372, en su condición de Supervisor de Inspección de Seguridad Social, adscrita a esa Institución, según acta de inicio de procedimiento Nº DGF-DFROC-AIP-2016-000670, luego de realizada la supervisión, emplea un conjunto de criterios según los cuales describe las circunstancias del supuesto de hecho que acarea la imposición de la multa ordenada”.
Indicó, que “…el órgano determina la existencia (sic) razones para imponer la multa por las causales previstas en los artículos 73 y 74 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, que acarrean las sanciones, previstas en los artículos 86 literal A y B, numeral tercero de la Ley del Seguro Social, imponiendo las consecuencias por lo que a su decir se trata de un caso de reincidencia contemplado en el artículo 85 misma norma en su artículo”.
Reseñó, que “…de una revisión y análisis del contenido de la Supervisión efectuada, se determinó la existencia de un conjunto de vicios de nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución Administrativa que impone Multa a [su] representada por supuestas faltas cometidas violatorias a su decir de la Ley del Seguro Social (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…con la mencionada Resolución Administrativa se pretende imponer una sanción desproporcionada a [su] representada, toda vez que los trabajadores se encuentra investido de la inamovilidad prevista en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Ley de Inamovilidad Laboral Publicado en la Gaceta Oficial 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, es decir, de acuerdo con lo previsto en normas no se debe desincorporarlos de su puesto desde todos los aspectos inherentes a su trabajo hasta tanto no se tenga constancia efectiva de su desincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…ninguno de los trabajadores mencionados en la Resolución Administrativa renunciaron a su puesto de trabajo, en todo caso lo abandonaron, siendo un contrasentido retirarlo de la seguridad Social, hasta tanto no hubiese constancia cierta que no regresaba a su puesto de trabajo…”.
Arguyó, que “…la Inamovilidad Laboral por definición no admite negociación, dejando al órgano administrativo competente en materia laboral la decisión sobre su estabilidad, toda vez que la norma contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras le otorga el plazo de un mes para intentar acciones ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la inamovilidad de carácter Constitucional…”.
Precisó, que “…el órgano administrativo, establece en su resolución (sic) la existencia de una infracción grave establecida en el numeral ‘3’ literal ‘B’ del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, al infringir los artículos 63 y 72 de su Reglamento por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs, 409.475,00), equivalente a cinco mil setecientas unidades tributarias (5.700 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, en su numeral 2; por inscripción extemporánea de 114 trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
Indicó, que “…de la sanción por no inscribir oportunamente a sus trabajadores, un grupo de ellos ingresó de manera regular y aunque en reiteradas oportunidades quiso cumplir con su obligación de inscribir a dichos trabajadores, lamentablemente [su] representada no obtuvo una constancia escrita de las reiteradas veces que le fue titánica la labor de cumplir con sus obligaciones. Además, por la infracción muy grave especialmente calificada, observa que es concurrente de la sanción por no inscribir oportunamente a los trabajadores, debido a que la sanción se genera ante la imposibilidad de inscribir a los trabajadores, que impone la Ley del Seguro Social, desde la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa Sm Services de Venezuela, C.A., jamás se ocasionó una merma en las cotizaciones de los trabajadores, como se evidencia en las facturaciones del Seguro Social…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “…es por ellos que solicito de este honorable Tribunal que en virtud de el hecho fortuito y causa mayor que genera la imposibilidad de acceso al sistema para la inscripción oportuna de los trabajadores, cuyo fundamento principal está en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declare la nulidad de la sanción impuesta contra [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la “…violación de los derechos constitucionales de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad del tributo, proporcionalidad, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Apuntó, que “…las referidas sanciones impuestas por el órgano administrativo incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica”.
Por otra parte, solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, (…) se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones No. OADC-D-DGF-2016-000670 de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social en el Distrito Capital…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones No. OADC-D-DGF-2016-000670 de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Oficina Administrativa del Seguro Social en el Distrito Capital (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Vianney Reyes de Maccio, antes identificada, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil SM Services de Venezuela, C.A., contra la Oficina Administrativa del Distrito Capital de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 4 de mayo de 2017, luego de haberse recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 17 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Vianney Reyes de Maccio, actuando en representación de la sociedad mercantil SM Services de Venezuela C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2016, identificada con el Nº OACD-D-DGF-2016-000670, y notificada en fecha 30 de mayo de 2016, dictada por la Oficina Administrativa del Distrito Capital de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se impuso multa de un millón doscientos cuarenta mil trescientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.240.387,50). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Vianney J. Reyes de Maccio, antes identificada, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil SM SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2016-000256
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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