JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000049
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Administrativo, oficio Nº 17-0115, de fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Vimar Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.182, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ROSARIO GARCÍA VELÁSQUEZ y MARÍA REMIGIA JUSTO JUSTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.049.820 y V-9.378.308, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por abstención y en consecuencia declinó su competencia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2017-00308, de fecha 4 de abril de 2017, esta Corte solicitó a las demandantes: “…que consignen la solicitud o documento entregado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde pueda evidenciarse fecha en la cual fue interpuesto y recibido…”.
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual informó que “…el único documento de diligencia realizado ante los Seguros Sociales ya se encuentra en el libelo…” y solicitó la admisibilidad de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer de fecha 4 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 7 de noviembre de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que el objeto de la presente demanda es la “…incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones desde el año 2001 hasta el año 2012…” por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que las mismas se encuentran canceladas por parte de Industrias Saito C.A.
Señalaron que desde el año 2015, se han realizado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las diligencias necesarias para lograr la incorporación de las cotizaciones de las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y María Remigia Justo Justo, obteniendo por parte del Instituto una respuesta negativa.
Indicaron que acudieron a las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicadas en el paraíso, a los fines de entregar una serie de documentos para la incorporación de las cotizaciones, en donde le informaron que no incorporarían las solvencias.
Denunciaron la violación de su derecho a tener una pensión por el tiempo laborado ya que cumple con todos los requisitos de Ley para la obtención de la misma.
Adujeron que en el año 2016, se le hizo entrega de un escrito a la funcionaria Yoselin Guillén, donde se le solicitó respuesta por escrito del porqué no se podían realizar las incorporaciones de las cotizaciones y a su vez le dieran la razón de la misma.
Indicaron que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha dado respuesta a los escritos y a las gestiones realizadas por sus representadas, cuya respuesta en todo momento ha sido negativa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente demanda por abstención interpuesta por la abogada Vimar Carreño, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y María Remigia Justo Justo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre lo cual observa este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, que contempla el régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellas demanda por abstención autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aunado a ello, se evidencia que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, toda vez que el objeto de la pretensión es la “…incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones desde el año 2001 hasta el año 2012…” por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención Así se decide.
-De la admisibilidad:
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte advierte que la presente demanda de abstención o carencia se circunscribe principalmente a la solicitud de “…incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones desde el año 2001 hasta el año 2012…”, de las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y María Remigia Justo Justo, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante auto para mejor proveer Nº 2017-00308 de fecha 4 de abril de 2017, se solicitó a las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y María Remigia Justo Justo “…que consignen la solicitud o documento entregado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde pueda evidenciarse fecha en la cual fue interpuesto y recibido…”, para lo cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines que subsanara dicha omisión, todo ello con el objeto que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa. Siendo consignado en fecha 9 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de ratificación de los instrumentos consignados con el libelo en su primera oportunidad.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso se hace necesario observar el contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su numeral 4 expresa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De igual manera, en el caso como el de autos el artículo 66 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige la consignación de los documentos que acrediten los trámites efectuados:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en el caso de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende con suficiente claridad, que el recurrente al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
Ahora bien, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la abstención por esa causa, a aquellos casos en los que existe verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fábrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia de los documentos que acrediten la última actuación efectuada ante la administración, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos.
Ahora bien, cursa en los folios 31 y 32 del expediente judicial diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2017 por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual informó que “…el único documento de diligencia realizado ante los Seguros Sociales ya se encuentra en el libelo…”.
Al realizar una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos se observa que al momento de la interposición de la demanda se acompañó al escrito libelar con una “…CARTA PODER…”, la cual riela a los folio 8 y 9, de donde se desprende que las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y Maria Remigia Justo Justo, confieren poder a la abogada Vimar Carreño.
Asimismo cursa del folio 15 al 16, comunicación suscrita por la abogada Vimar Carreño, contentiva de una supuesta solicitud de respuesta ante la oficina de fiscalización del Instituto, no obstante, es de acotar que de la referida comunicación no se observa fecha de presentación, ni consta acuse de recibo por parte del Instituto demandado, no pudiéndose verificar el lapso de ciento ochenta días para computar la caducidad de la presente acción.
Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos, aun cuando en fecha 4 de abril de 2017, esta Corte instó a las demandantes para que consignaran los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la Administración, frente a la cual se produjo la supuesta abstención denunciada, sin embargo los mismos no fueron consignados y tampoco indicaron de manera específica los datos o fechas con precisión; sino por el contrario se limitaron a ratificar los instrumentos consignados conjuntamente con la demanda, razón por la cual esta Corte debe declarar INADMISIBLE la demanda por abstención incoada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda por abstención interpuesta por la abogada Vimar Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ROSARIO GARCÍA VELÁSQUEZ y MARÍA REMIGIA JUSTO JUSTO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.


EAGC/
EXP. N° AP42-G-2017-000049

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017_________________.
El Secretario Acc.