REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2017
Años 207° y 158°

En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0284-2017 de fecha 20 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar” por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana MIRNA MARÍA SALMERÓN DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.240.252, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), órgano adscrito a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA).
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 6 de diciembre 2016, el abogado José Ricardo Aponte, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mirna María Salmeron De Arellano, presentaron escrito contentivo de “demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar”, contra el acto administrativo Nº 002911 de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes (SNB), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
En tal sentido, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad ejercida por la ciudadana Mirna María Salmerón De Arellano contra el acto de desalojo Nº 002911 de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); tal situación obedece a que en fecha 9 de octubre de 2015, ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en las Residencias Encanto III, Torre B, identificado con el Nº 6-B, urbanización Prebo, Sector Sabana Larga, calle 127, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, del referido contrato de arrendamiento que riela inserto desde el folio 19 al 23 del expediente judicial, se observa de la cláusula quinta del mencionado contrato que “La duración del Contrato será de un (1) año contado partir de la fecha de su suscripción…”, asimismo, se evidencia de la cláusula décima séptima las formas de rescisión del contrato, la cuales podrían ser por terminación de su vigencia natural o de forma anticipada por decisión de la Administración.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que la Administración decidió que no era procedente la prórroga solicitada por la demandante, por lo que notificó que debía proceder a la entrega del inmueble, sin que se evidencie el motivo de la rescisión del contrato, es decir si se trataba de una terminación por haber expirado la vigencia del contrato o de una decisión unilateral de la Administración, en tal sentido, señaló la demandante que la Administración “…de manera abrupta e irrespetando lo pactado en dicho contrato de Arrendamiento, a solicitarle en fecha 14 de Octubre de 2016, la entrega del inmueble de manera inmediata, es decir, en un lapso perentorio de 72 horas, sin cumplir con el procedimiento previo ordenado en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni con sus artículos 58 y 91 de la misma Ley. Tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”.
Ahora bien, en vista que la recurrente presentó recurso de “nulidad” del acto administrativo Nº 002911 de fecha 13 de octubre de 2016, emitido por el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes (SNB) y siendo que dicho acto fue dictado en ejecución directa de un contrato de arrendamiento, considera esta Corte que la presente acción debe ser dirimida a través del procedimiento común para las demandas de contenido patrimonial, por cuanto, se reitera el referido acto administrativo sólo es la materialización de la culminación del contrato suscrito por las partes en fecha 9 de octubre de 2015, por lo que la presente demanda debe ajustarse al estudio del aludido contrato.
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional debe resaltar que la competencia para conocer de una acción ejercida con ocasión de un contrato, se determina con base a la cuantía que fue estimada en la demanda, por lo tanto, en pro de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos consagrados en nuestra Carta Magna, insta la parte demandante a subsanar el presente libelo y especificar claramente su pretensión, en base al contenido del numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 33.- el escrito de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
5. Si lo que se pretende es indemnización de daños perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.”.

En tal sentido, siendo que en el presente caso es fundamental para esta Corte a los fines de determinar su competencia y poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, considera oportuno notificar a la parte demandante, a los fines que indique con claridad los fundamentos de su reclamo y la estimación de la demanda, tal como lo establece la norma supra citada, en concordancia con el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece que en caso que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “…cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, previo al pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte y sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional, ORDENA notificar a la ciudadana Mirna María Salmerón De Arellano, a los fines que indique con claridad el fundamento de su reclamo conforme a una demanda de contenido patrimonial y estime la cuantía de la misma, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
FVB/33
EXP. N° AP42-G-2017-000085

En fecha ___________ ( ) de ____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________________.
El Secretario Acc.