EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000091
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada María Milagros Nebreda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.937, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SEDD IBRAHIN MANSOUR HAMMAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.102.788; de las sociedades mercantiles THE HERCULES TIRE & RUBBER COMPANY., domiciliada en 1300 Morrical Boulevard Findlay, Ohio 45840 de los Estados Unidos de América; TITAN INTERNTIONAL, INC., domiciliada en 2701 Spruce Street Quincy, IL 62301, de los Estados Unidos de América; GENERAL MOTORS LLC., compañía limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware con oficinas en: 300 Renaissance Center, Ciudad de Detroit, 48265-3000, Estado de Michigan, de los Estados Unidos de América; GRUNENTHAL GMBH., domiciliada en Zieglerstrabe 6, 52078 Aachen, en Alemania; OSOTSPA CO., LTD., domiciliada en 348 Ramkhamhaeng Road, Huamak, Bangkok 10240, en Tailandia; ASTRAZENECA UK LIMITED., domiciliada en 15 Stanhope Gate, Londres W1Y 6LN en Reino Unido; THOUSAND ACRES CORP, de nacionalidad británica, domiciliada en Islas Vírgenes Británicas; FABRICA DE COLCHINES CONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1972, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 12-A, expediente Nº 47755, domiciliada en Caracas, Venezuela; sociedad mercantil FARMACIA UNIDAS, S.A. (FUSA)., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Zulia, el día 15 de junio de 1943, bajo el Nº 82, folios del 321 al 322, y con reforma última de su contrato social según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 9-A; TARGET BRANDS, INC., domiciliada en 100 Nicollet Mall, Minneapolis, Minnesota 55403 en los Estados Unidos de América; VIRGIN ENTERPRISES LIMITED., domiciliada en 120 Campden Hill Road, Londres W8 7AR, Inglaterra; FLEXIBLE STEEL LACING COMPANY., domiciliada en 2525 Wisconsin Avenue, Downers Grove, Illinois 60515 en los Estados Unidos de América; sociedad mercantil GAMA`S DE MARACAIBO, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de julio de 1996 y anotada bajo el Nº 68, Tomo 63-A; PRADA, S.A., domiciliada en 23 Rue Aldringen, L-1118 Luxembourg, Luxemburgo; sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NOOR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como TEXTILES NOOR, C.A., bajo el Nº 26, Tomo 106-A en fecha 9 de noviembre de 2006, y posterior modificación de su denominación comercial y su estatutos en fecha 28 de marzo de 2007, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el mismo registro, bajo el Nº 46, Tomo 25-A, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2012, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 79-A-314, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Rif. Nº J-31707996-5; BAYER AKTIENGESELLSCHAFT., domiciliada en 51368 Leverkusen, República Federal de Alemania; BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH., domiciliada en Alfred-Nobel-Strabe 10, 40789 Moheim am Rhein, Alemania; BAYER SCHERING PHARMA AG., domiciliada en Muellerstrasse 178: 13353, Berlín, Alemania; BAYER, S.A., sociedad originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1950, bajo el Nº 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 05, Tomo 67-A-Pro., en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 108-A-Pro, y en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 10, Tomo 8-APro; NOVARTIS AG, con domicilio en Lichtstrasse 35, CH-4056 Basilea, Suiza; PUMA SE, domiciliada en Puma Way 1, 91074, Herzogenaurach, Alemania; SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, domiciliada en Muellerstrasse 178, D-13353, Berlín, Alemania; LABORATORIOS HIPRA, S.A., domiciliada en la avenida La Selva, 135, 17170 Amer (Girona), España; del ciudadano LUIGI DI GIROLSMO MELDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.511; BORA CREATIONS, S.L., domiciliada en Paseo de Revellin 21, planta 1, 51001 Ceuta, España; HERACE INC., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá; MADAUS GMBH, domiciliada en Colonia-Allee 15, 51067 Colonia, Alemania; MATSUSHITA ECOLOGY SYSTEMS CO, LTD., domiciliada en 4017 Aza Shimonakata, Takaki-cho, Kasugai, Aichi, Japón; RHODIA ELECTRONICS AND CATALYSIS., domiciliada en 26 Rue Chef de Baie-17010, La Rochelle, Francia; SODILAC, domiciliada en Levallois-Perret, Francia, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, contra la abstención en que presuntamente incurrió el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, al no haber “[…] emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 [sic] […]”.

En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:





I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada María Milagros Nebreda, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SEDD IBRAHIN MANSOUR HAMMAD, y OTROS, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo ya identificados, presentó demanda por abstención contra el Registro de Propiedad Industrial, con base en lo siguiente:
Manifestó, que “[...] En las fechas indicadas en el siguiente listado, mis representadas solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial el registro de las [...] marcas [ya identificadas]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] Luego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, mis representadas fueron notificadas de que sus solicitantes habían, efectivamente, recibido observaciones conforme a lo señalado [...]”.
Adujo, que “[...] Las mencionadas oposiciones no fueron resueltas por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dentro del lapso previsto legalmente para ello[...]”.
Expreso, que, “[...] El 22 de agosto del año 2016, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitió un Aviso Oficial (en adelante Aviso Oficial del 22/8 [sic]) publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566, [...] el cual expreso [sic] en su encabezado, lo siguiente: A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SUS INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS, [...] A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, [...] DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO [...]”.
Adujo, que “[...] Las solicitudes de mis representadas fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes y que se indicaron arriba en el punto 2 de este capítulo, aparentemente ratificaron su interés conforme a lo establecido en el Aviso Oficial [...] tal como se desprenden de los reportes emitidos por el SAPI [sic] [...]”.
Manifestó, que “[...] Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 [sic] [...]”.
Finalmente, solicitó que se “ADMITA el presente recurso por abstención o carencia, [que se] Declare CON LUGAR [...] y en consecuencia: [se] ORDENE al Registro de la Propiedad Industrial a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las oposiciones debidamente ratificadas en los procedimientos de la solicitud de registro de marcas en lo que forman partes [sus] representados, todo ello de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y artículo 80 de la LPI; [pronunciarse] respecto a la procedencia de las solicitudes de registro de marcas de [sus] representados de conformidad con el Aviso Oficial del 22 de agosto de 2016 y el artículo 81 de la LPI; [y por último, sobre] la publicación de las decisiones indicadas [...] en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con el artículo 54 de la LPI [sic] [...]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada María Milagros Nebreda, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SEDD IBRAHIN MANSOUR HAMMAD, y OTROS, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo ya identificados, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Registro de Propiedad Industrial y en tal sentido, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra el Registro de Propiedad Industrial adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo, quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “...Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que a los fines de admitir la demanda por abstención, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible; la parte demandante actúa en su propio nombre y representación, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
En tal sentido, siendo que la parte demandante interpuso su solicitud y el Registro de Propiedad Industrial según aviso “22/8”, dictó una resolución en el cual estableció un lapso de 2 meses para ratificar el interés de querer continuar con el procedimiento, no obstante dicho aviso entró en vigencia el 12 de septiembre de 2016, por lo que el lapso de 2 meses culminó el 14 de noviembre del mismo año, iniciando desde el día hábil siguiente a esa fecha el lapso de 30 días hábiles, establecido en el artículo 80 de la Ley de Registro de Propiedad Industrial para que el referido Registro dictara su decisión, el cual culminó el 26 de diciembre de 2016; así pues, el Registro de Propiedad Industrial quien es hoy la parte demandada tenía hasta la mencionada fecha para dar respuesta a la solicitud y no lo hizo, por lo cual, a partir del 27 de diciembre de 2016, empieza a correr el lapso de 180 días continuos para interponer la demanda por abstención o carencia; y constatando que ésta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 11 de mayo de 2017, debe considerarse que su ejercicio se verificó tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Registrador del Registro de Propiedad Industrial, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada María Milagros Nebreda, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SEDD IBRAHIN MANSOUR HAMMAD, y OTROS, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba R, Alejandro Gallotti y Andrés Linares Benzo ya identificados, contra la abstención en que presuntamente incurrió el REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
2. ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.
3. APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Se ORDENA la citación del Registrador del Registro de Propiedad Industrial, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.


El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-G-2017-000091
VMDS/15
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental.