JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000094
En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AIMAN MONSOUR HAMMAD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.900, de las sociedades mercantiles DAIICHI SANKYO COMPANY LIMITED, domiciliada en Nihonbashi Honcho, Chuo-Ku, Tokio, Japón; ASOCIACIÓN PARA LA CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE VENEZUELA, GS1, inscrita en la oficina subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 1987, bajo el Nº 31; y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el Nº 10, Tomo 27-A-, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2017, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[sus] representadas solicitaron al Registro de la Propiedad Industrial, el registro de las [Marcas: SEVIKAR (Solicitud Nº 2005-007001), GENERAL PLUS (Solicitud Nº 2010-004363), GENERAL +PLUS (Solicitud Nº 2010-008101), GS1 VENEZUELA (Solicitud Nº 2005-025129), GS1 VENEZUELA (Solicitud Nº 2005-025130), GS1 VENEZUELA (Solicitud Nº 2005-025131) y EL CONDOR (Solicitud Nº 9695-2009)]…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…[l]uego de ser publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, [sus] representadas fueron notificadas de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “… Las mencionadas oposiciones no fueron resueltas por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dentro del lapso previsto legalmente para ello…”.
Adujo, que “…El 22 de agosto del año 2016, REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitió un Aviso Oficial (…), publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 566 (…) el cual expresó en su encabezado, lo siguiente:
SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, TRAMITANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, Y EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN QUE HUBIERAN INTENTADO CONTRA SOLICITUDES QUE CURSEN POR ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO, LAS CUALES MAS ADELANTE SE ESPECIFICAN, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Y/O OPOSICIONES PRESENTADAS HASTA LA PRESENTE FECHA, QUE HAYAN SIDO NOTIFICADAS (…), SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA CONSIGNACIÓN NUEVAMENTE DE LOS RECAUDOS CONCERNIENTES A DICHOS ASUNTOS.
A TALES FINES, SE LES OTORGAN DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACICÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA LA RATIFICACIÓN DEL INTERÉS DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE DICHOS PROCEDIMIENTOS, DICHOS ESCRITOS DEBERÁN SER TITULADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: RATIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA A LA SOLICITUD NO. (INDICAR NUMERO (sic) DE SOLICITUD).
DE NO RATIFICAR LA OBSERVACIÓN Y/O OPOSICIÓN PRESENTADA, SE ENTENDERÁ QUE NO EXISTE INTERÉS PROCESAL ADMINISTRATIVO EN CONTINUAR EL TRÁMITE, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDERÁ A DECLARARLES LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO (…), POR LO QUE ESAS SOLICITUDES MARCARIAS CONTINUARÁN SU PROCEDIMIENTO LEGAL-ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE…”.
Indicó, que “Luego de ser publicados en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a fin de recibir observaciones por parte de terceros, [sus] representados fueron notificados de que sus solicitudes habían, efectivamente, recibido observaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “las solicitudes de [sus] representadas fueron incluidas en el mencionado listado y los terceros que presentaron las oposiciones correspondientes (…), no ratificaron su interés conforme lo establecido en el Aviso Oficial transcrito supra…”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 (sic)…”.
Fundamentó, que “…ante la perención de las oposiciones se entiende que las mismas no fueron presentadas, es decir, no hay oposición que valorar, por lo tanto, la autoridad debía declarar la perención de las oposiciones no ratificadas y seguidamente, pronunciarse sobre el registro de la marca (…) ante la ausencia de oposición (dada la perención) el Registrador debía pronunciarse sobre el registro de forma inmediata, con la correspondiente publicación de la decisión sobre la procedencia o no del registro solicitado en el Boletín de la Propiedad Industrial (…) en virtud de ello, la fecha en la que debió producirse decisión sobre la registrabilidad de las marcas solicitadas, fue el 15 de noviembre de 2016…”.
Indicó, que “…la omisión o abstención incurrida por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no solo afecta a los derechos e intereses de [sus] representados, sino que además, [se encuentran] en una circunstancia donde la propia Administración acordó reanudar la tramitación de los procedimientos administrativos de solicitud de registro de marcas y ella misma, a través de un acto administrativo en función formal y autónoma, dispuso que se declararía la perención de aquellas oposiciones que no fueran ratificadas a (…) obligándose consecuentemente, al determinar que ‘esas solicitudes marcarias continuarán su procedimiento legal-administrativo correspondiente…’, a decidir respecto a las solicitudes de registro de marca en esos procedimientos”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, señaló que “…la falta de pronunciamiento por parte del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL respecto a las perenciones de las oposiciones no ratificadas en los procedimientos administrativos de [sus] representados, no solo supone una omisión o inactividad que afecta el curso formal del procedimiento administrativo, sino que afecta la esfera jurídica y patrimonial de [sus] mandantes…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que “…la falta de declaratoria de perención y del consecuente pronunciamiento respecto a la solicitud de registro de la marca, ocasiona también limitaciones respecto a la situación jurídica de la marca e igualmente a su posibilidad de explotación y uso pleno. El procedimiento de solicitud de registro marcario es el medio para obtener legalmente el derecho pleno, exclusivo y excluyente al uso y explotación de marcas a partir de su registro…”.
Finalmente, solicitó que ordene “…al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL declarar la perención de las oposiciones no ratificadas en los procedimientos de solicitud de registro de marcas en los que forman parte [sus] representados (…) [así como también] ORDENE al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pronunciarse respecto a la procedencia de las solicitudes de registro de marcas de [sus] representados…”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, contra el Registro de la Propiedad Industrial, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada al Registro de la Propiedad Industrial, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta, se debe aclarar que esta es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la ciudadana Delfina Alonso, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el Registro de la Propiedad Industrial, por cuanto “…hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención, el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no ha emitido ni publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan del Aviso Oficial del 22/8 (sic) (…) [es por ello que] ante la perención de las oposiciones se entiende que las mismas no fueron presentadas, es decir, no hay oposición que valorar, por lo tanto, la autoridad debía declarar la perención de las oposiciones no ratificadas y seguidamente, pronunciarse sobre el registro de la marca (…) [por tal motivo] ante la ausencia de oposición (dada la perención) el Registrador debía pronunciarse sobre el registro de forma inmediata, con la correspondiente publicación de la decisión sobre la procedencia o no del registro solicitado en el Boletín de la Propiedad Industrial (…) en virtud de ello, la fecha en la que debió producirse decisión sobre la registrabilidad de las marcas solicitadas, fue el 15 de noviembre de 2016…”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 -con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República- y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Registro de la Propiedad Industrial, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Registrador de la Propiedad Industrial, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AIMAN MONSOUR HAMMAD, de las sociedades mercantiles DAIICHI SANKYO COMPANY LIMITED; ASOCIACIÓN PARA LA CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE VENEZUELA, GS1; y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), debidamente asistida por los abogados José Gregorio Torrealba, Alejandro Galloti y Andrés Linares Benzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 71.763, 107.588 y 42.259, respectivamente, contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Registrador de la Propiedad Industrial, a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2017-000094
FVB/36
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc,
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