JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001489
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-1952-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.944.782, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, asimismo, se concedió un día (1) continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 4 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada María Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 9 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano César Augusto Romero, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera, con Competencia en materia Contencioso-Administrativa y Penal, consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y se ratifique la sentencia apelada.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de marzo de 2016, transcurrido el lapso fijado en el auto supra dictado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2017, el ciudadano César Augusto Romero, debidamente asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera, con Competencia en materia Contencioso-Administrativa y Penal, consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y se ratifique la sentencia apelada.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 23 de mayo de 2017, la abogada Yulimar Gómez Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 20 de marzo de 2012, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] patrocinado comenzó a prestar servicios policiales ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Miranda, el 29 de Octubre (sic) de 1996 con el grado de Agente y por antigüedad y por cursos que realizó el 9 de Octubre (sic) de 2006 alcanzó la jerarquía de Inspector, [consignó] Antecedentes de Servicio de [su] representado, (…) Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo y (…) nombramiento como Inspector. Ahora bien, relacionado con la homologación de Jerarquías (sic) realizadas recientemente a todas las Policías (sic) a Nivel Nacional (sic), Estadal (sic) y Municipal (sic), que en el caso de [su] representado que el cargo de Inspector que ostentaba desde el 9 de Octubre (sic) de 2006 al grado de Oficial jefe (sic) (que según la Tabla de Homologación equivale a un Subinspector), como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[es] del conocimiento general que fue Sancionada (sic) y Promulgada (sic) la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales regirán el funcionamiento, los deberes y derechos de los funcionarios policiales a nivel nacional. En el caso que nos ocupa es la aplicabilidad de la HOMOLOGACION (sic) de las jerarquías tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual es aplicada a través de un procedimiento y cuadros evaluativos que en ocasión van en la violación de los derechos adquiridos en el ejercicio de las funciones de los efectivos policiales de las diferentes entidades (nacionales, estadales y municipales); y no es precisa, ya que en algunos casos prevalece la antigüedad o años de servicios, en otros los niveles académicos, en otros el tiempo de duración de los cursos de formación”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]n la homologación de [su] mandante, no fue tomado (sic) en cuenta sus años de servicio (casi 15 años), en el desempeño de la función policial, méritos, cargos desempeñados, el profesionalismo demostrado, evaluaciones de capacidades, competencias, habilidades y destrezas, su actual jerarquía, y en fin la trayectoria dentro del cuerpo policial…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[l]a Tabla para Homologar los cargos policiales a Nivel Nacional (sic), se desprende que si [su] representado era Inspector con más de cinco años de antigüedad en la jerarquía y le correspondía el de SUPERVISOR y no el de Oficial Jefe como lo nombraron en la Resolución la cual solicitamos su NULIDAD, por el presente Recurso de Nulidad, ya que degrada a [su] patrocinado al grado inmediatamente inferior que es el de Oficial Jefe que se equipara al de Subinspector”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión, con los artículos 49, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que sea declarada “…[l]a nulidad absoluta de la Resolución Sin (sic) Numero (sic), contra el Acto Administrativo de fecha 1 (sic) de noviembre del 2011, que le fue notificado a [su] mandante el 27 de Diciembre (sic) del 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante la cual lo degradan del cargo de Inspector que ostentaba desde el 9 de Octubre (sic) de 2006 al grado de Oficial Jefe (que según la Tabla de Homologación equivale a un Subinspector) [y la] jerarquización al grado de Inspector que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente que sería SUPERVISOR o uno de mayor jerarquía”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“1.- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Alega la parte querellante en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado violó sus derechos establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y ser informado.
(…omissis…)
En el caso de autos, la parte querellante denuncia la violación de sus derechos establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la homologación aplicada a su mandante lo nombraron Oficial Jefe, cuando a su juicio, debió ser nombrado Supervisor, al no haber tomado en cuenta sus años de servicio en el desempeño de la función policial, méritos, cargo desempeñados, evaluaciones de capacidades, competencias, habilidades y destrezas, alegando igualmente que tal proceso no es preciso ya que en algunos casos prevalece la antigüedad o años de servicio, en otros los niveles académicos y en otros el tiempo de duración de los cursos de formación.
En este sentido, y a los fines de verificar si en el caso que nos ocupa le fue vulnerado el debido proceso a la parte actora, este Tribunal observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ambas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, se estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, regulado en los artículos del 55 al 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los cuales se establece el régimen de la función policial, la Organización (sic) jerárquica y distribución de responsabilidades, ingreso a los cuerpos de policía, formación policial, formación continua, calificación de servicio y régimen de ascenso.
En consonancia con lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó la Resolución Nro. 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual estableció las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales. Así los artículos 2, 3 y 15 de la mencionada resolución establecen lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas supra transcritas, se infiere que el legislador previó un procedimiento administrativo con la finalidad de estandarizar los grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía, homologando y reclasificando, según sea el caso, a todos los funcionarios policiales y garantizando sus derechos en el referido procedimiento.
En el mismo orden de ideas, se observa que los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales, constan de cuatro (04) etapas: i) fase de inicio, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nro. 169, antes identificada, el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento; ii) fase preparatoria, contenida en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, en la que se estableció la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario en condición de actividad y de jubilación, sujetos a los procedimientos de homologación y reclasificación; iii) fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario deben evaluar a los funcionarios y funcionarias policiales, tomando en cuenta los años de servicio en la carrera policial, el nivel de educación formal, el tiempo y tipo de formación policial y las competencias, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, un informe individual de cada funcionario, a los fines de asignar los respectivos rangos a que hubiere lugar. (Artículos 21, 22, 23 y 24 de la Resolución Nro. 169); y iv) Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la mencionada resolución, el cual establece que dentro del mes siguiente a la terminación de la Fase de Evaluación, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá dictar un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial.
En este sentido, con respecto a la fase de evaluación, los artículos 24 y 25 de la mencionada resolución, establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana señala:
(…omissis…)
De las normas supra citadas, se infieren cuatro pasos fundamentales para que la fase de evaluación se lleve a cabo satisfactoriamente, siendo estas: i) evaluación del funcionario policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, aplicando la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana; ii) auditoria del proceso de evaluación por parte del órgano rector mediante la asistencia técnica; iii) elaboración de un ‘Informe Individual’ de cada funcionario policial por parte del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, que contenga los resultados de la evaluación realizada y iv) presentación del historial policial y del Informe Individual ante el Director (a) del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar.
Ahora bien, a los fines de determinar si el proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías seguido al funcionario César Augusto Romero, antes identificado, se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, considera necesario este sentenciador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes.
(…omissis…)
Ahora bien, de la lectura efectuada al expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, observa este Juzgador que en el mismo únicamente se evidencian los documentos probatorios referentes a la fase inicial y a la fase preparatoria; sin embargo no se evidencia prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la fase de evaluación se haya llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro. 169 antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el ‘Informe Individual’ del querellante que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario precisar que el expediente administrativo es un instrumento probatorio de suma importancia en el proceso judicial, pues constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, toda vez que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta del mismo hace presumir la veracidad de las afirmaciones formuladas por el actor, resultando imposible para el Órgano Jurisdiccional, verificar la legalidad del procedimiento llevado en vía administrativa.
Aclarado lo anterior, este Juzgador, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y observando que la Administración no logró probar que se haya llevado a cabo el ‘Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías’ del funcionario policial César Augusto Romero, antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes mencionada, declara la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se le otorgó al querellante el cargo de Oficial Jefe, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y con ello el quebrantamiento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante, en referencia a que se ordene ‘la jerarquización al grado de Inspector que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente que sería SUPERVISOR o uno de mayor jerarquía’, considera necesario este Tribunal aclarar, que este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los elementos probatorios necesarios para ordenar lo solicitado, toda vez que para ello se requiere un estudio a fondo de las credenciales del funcionario, así como someter a éste a un examen de actitudes, que debe ser aplicado por el organismo querellado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes identificada. En consecuencia, se desestima la pretensión del querellante en referencia a este particular. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este sentenciador ordena al organismo querellado, someta al funcionario César Augusto Romero, antes identificado, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las ‘Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales’. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO ROMERO, (…) contra el acto administrativo sin número de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de enero de 2013, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos ineludibles que debe contener las sentencias definitivas, los cuales son de estricto orden público. En tal sentido, procedemos a denunciar el vicio de inmotivación de la (sic) 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO ROMERO”.
Indicaron, que “…en nombre de [su] representado [proceden] a denunciar en esta instancia superior el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el supuesto contenido en (…) la mencionada jurisprudencia que establece que: Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[e]l proceso de homologación y reclasificación de los funcionarios policiales activos, tiene como objetivo garantizar la instrumentación adecuada de la nueva organización jerárquia (sic) única de la carrera policial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial. La homologación es un paso fundamental en el proceso de adecuación de todos los cuerpos de policía del país al nuevo modelo policial, que considera las competencias de los funcionarios, los años de servicios, formación académica y formación policial inicial para determinar los rangos”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionaron, que “…[s]u representado llevó a cabalidad el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquía cumpliendo con los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, quien es el Órgano Rector del Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías Policiales, encontrándose sus competencias consagradas en el artículo 8 de la Resolución sobre el Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, normativa que vino a regular el proceso de homologación y reclasificación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los cuerpos policiales municipales y estadales dentro del cual entra [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…el procedimiento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías policiales aplicado a los funcionarios policiales al servicio de [su] representado, entre ellos el querellante, tuvo su fundamento en las siguientes normas legales: a. Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). b. En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo antes citado, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia procedió a dictar, en fecha 25 de junio de 2010, la Resolución nº. 169 contentiva de las ‘NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DE GRADOS Y JERARQUÍAS DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES’, acto publicado en la Gaceta Oficial nº. (sic) 39.453 del 25 de junio de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…[su] representado dio estricto cumplimiento al contenido de los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro. 169, pudiéndose constatar del expediente contentivo del proceso de homologación que fue consignado en copias certificadas, lo siguiente: 1) AÑOS DE SERVICIOS EN LA CARRERA POLICIAL: Se puede constatar del expediente administrativo que el querellante como funcionario policial para la fecha del proceso de homologación se le tomó en cuenta sus años de servicios como funcionario policial (folios 5 al 7). 2) NIVEL DE EDUCACIÓN FORMAL: Este requisito conlleva a evaluar los estudios realizados por el funcionario policial, como son los títulos académicos de educación superior, pudiéndose verificarse de las actas que cursan al expediente policial del querellante que su grado de instrucción es: BACHILLER. 3) TIEMPO Y TIPO DE FORMACIÓN POLICIAL: Este requisito consiste en computar la duración del programa de estudio o formación tomado para el ingreso a la función policial, pudiéndose computar solo la duración del primer curso de formación. 4) COMPETENCIAS: Todos los funcionarios del cuerpo policial, en el marco del procedimiento de homologación debieron presentar una prueba de competencias en la que se midieron sus destrezas y habilidades, de acuerdo al nivel jerárquico al que aspiran el funcionario de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “…esta fase del procedimiento, incluidas la corrección y evaluación de las pruebas, así como la información de sus resultados estuvo a cargo del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que, era materialmente imposible que [su] mandante, influyera, manipulara o en modo alguno modificara los resultados de la misma. Es por ello, que la asignación del grado policial de OFICIAL JEFE al querellante no fue una decisión discrecional de [su] representado, por el contrario, como puede constatarse de la revisión de las normas aplicables y del expediente del querellante, las diferentes evaluaciones y operaciones realizadas durante el procedimiento fueron objetivas y de una rigurosidad casi matemática, siendo que el único elemento subjetivo que se tomó en cuenta (las competencias personales de cada funcionario) fue evaluado a través de una prueba estandarizada que diseño (sic), gestionó, aplicó y corrigió el Ministerio de Interior y Justicia a través de medios electrónicos, garantizando la transparencia y objetividad de la misma”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…aplicando las normas contenidas en la mencionada Resolución del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, así como el Instrumento de homologación y reclasificación de grados y jerarquía policiales realizado por el Órgano Rector y que se trata de una tabla o baremo que debía aplicarse para conocer el tipo de prueba (nivel) que sería aplicado a cada funcionario (…), correspondiéndole al querellante presentar en el nivel OPERACIONAL, prueba que presentó el día 15 de marzo de 2011, obteniendo una puntuación de 78 sobre 100 (…), por lo que, el grado de la nueva estructura jerárquica que le correspondió de acuerdo a sus méritos y competencias fue el OFICIAL AGREGADO”.
Alegaron, que “…se puede constatar de las copias certificadas que cursan al expediente, que existe una evaluación individual del funcionario CESAR (sic) AUGUSTO ROMERO, que se aplicó la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana, que se cumplió con las directrices e instructivos dados por el Ministerio, quedando reflejado en el Informe individual del funcionario las evaluaciones conforme a la Resolución, por lo que, el A quo en su sentencia dejó de analizar las pruebas aportadas a los autos”.
Finalmente, solicitaron que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Augusto Romero; y en consecuencia, conozca el fondo del asunto controvertido y declare en la definitiva sin lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Romero, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización del vicio de inmotivación de la sentencia y silencio de prueba, debido a que el iudex a quo presuntamente en la sentencia recurrida no valoró las pruebas aportadas a los autos. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de inmotivación de la sentencia.
En ese sentido, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegaron que “…en nombre de [su] representado [proceden] a denunciar en esta instancia superior el vicio de inmotivación de la sentencia previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el supuesto contenido en (…) la mencionada jurisprudencia que establece que: Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos…”; ya que, manifestaron que en el expediente administrativo consta el procedimiento de homologación realizado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda a la parte recurrente, en el cual consignaron copias certificadas donde demuestran los años de servicios en la carrera policial, el nivel académico, el tiempo y tipo de formación policial y sus competencias.
Por lo que, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, en relación al vicio de inmotivación, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido en sentencia Nº 49, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2011, la cual es del tenor siguiente:
“...tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente:‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:•Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión. Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.•La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.•La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas. El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’...”. (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anteriormente trascrito, se evidencia que para que se produzca la nulidad del fallo como consecuencia de la verificación del vicio de inmotivación, es necesaria la inexistencia de los fundamentos de hecho y derecho que condujeron al juez a declarar su decisión, y además la existencia de otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo devienen en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple de la sentencia cuestionada.
Respecto a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo en el fallo objeto de apelación, resolvió respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que al momento de aplicarle al recurrente la homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, lo nombrara “Oficial Jefe”, cuando a su juicio debió ser “Supervisor”.
Por cuanto lo dispuesto en líneas anteriores y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2012, si valoró todos los alegatos expuestos por la parte recurrente, en especial lo relacionado con la homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, realizando el respectivo análisis tanto de los motivos de hecho como de derecho, que motivaron su decisión.
En este sentido, como se mencionó previamente para que opere la materialización del vicio de inmotivación, es meritoria la ausencia absoluta de los razonamientos que sirvieron de fundamento a la decisión, cuestión que no se observa en el presente caso. Por las razones anteriores, concluye esta Alzada, que el Juzgado de Instancia no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe desestimar el presente alegato. Así se declara.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez A quo al resolver el fondo del asunto, lo hizo sin apreciar los elementos probatorios cursantes a los autos.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Al respecto, en relación al vicio in commento, las apoderadas judiciales de la parte recurrida alegaron que “…se puede constatar de las copias certificadas que cursan al expediente, que existe una evaluación individual del funcionario CESAR (sic) AUGUSTO ROMERO, que se aplicó la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana, que se cumplió con las directrices e instructivos dados por el Ministerio, quedando reflejado en el Informe individual del funcionario las evaluaciones conforme a la Resolución, por lo que, el A quo en su sentencia dejó de analizar las pruebas aportadas a los autos”.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“…de la lectura efectuada al expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, observa este Juzgador que en el mismo únicamente se evidencian los documentos probatorios referentes a la fase inicial y a la fase preparatoria; sin embargo no se evidencia prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la fase de evaluación se haya llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro. 169 antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el ‘Informe Individual’ del querellante que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario precisar que el expediente administrativo es un instrumento probatorio de suma importancia en el proceso judicial, pues constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, toda vez que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta del mismo hace presumir la veracidad de las afirmaciones formuladas por el actor, resultando imposible para el Órgano Jurisdiccional, verificar la legalidad del procedimiento llevado en vía administrativa”.
Así las cosas, es importante para este Órgano Jurisdiccional destacar que el vicio de silencio de prueba, tal y como fue señalado ut supra se configura en la omisión de pronunciamiento respecto al acervo probatorio cursante en actas, no incurriendo en este vicio cuando se hace la valoración de la prueba, y de acuerdo al caso de marras, esta Instancia evidencia que el Juzgado a quo en su sentencia indica, que de una revisión del expediente administrativo corroboró que se evidenció los documentos probatorios referente a la fase inicial y preparatoria, sin demostrar prueba alguna en la fase de evaluación tal como lo establece los artículos 24 y 25 del referido Reglamento, ya que no consta ni la evaluación ni el informe individual; por lo que mal podría la representación judicial de la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según su pretensión.
En este estado, debe esta Alzada destacar que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictó Resolución Nº 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual señaló en su capítulo III en sus artículos 15 al 26; las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, por lo que pasa esta Corte analizar dicho procedimiento en el caso bajo estudio para verificar si el Juzgado de Instancia tomó en cuenta las pruebas suministradas en el expediente o no, tal como lo manifestó las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, la referida resolución establece las fases del proceso para realizar la homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, las cuales son i) inicio; ii) fase preparatoria; iii) fase de evaluación; y iv) decisión y asignación de nuevos rangos.
En este sentido, es preciso indicar que en los artículos 21, 22 y 24 de la Resolución Nº 169 de las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, dispone lo siguiente:
“Artículo 21.- La fase de Evaluación tiene como objeto aplicar la metodología para la homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva estructura jerárquica única de la carrera policial, para presentar a la consideración del Director o Directora del Cuerpo de Policía un informe individual de cada funcionario o funcionaria policial a los fines de asignar los rangos a que hubiere lugar. Esta fase se inicia inmediatamente después de la terminación de la Fase Preparatoria y tendrá una duración máxima de tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a solicitud del Director o Directora del Cuerpo de Policía.
Artículo 22.- En los procedimientos de homologación y reclasificación de los funcionarios y funcionarias policiales se debe evaluar y verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial para la ubicación en la nueva estructura jerárquica de la carrera policial:
1. Años de servicios en la carrera policial.
2. Nivel de educación formal.
3. Tiempo y Tipo de formación policial.
4. Competencia.
Artículo 24.- El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados”.
De las normas antes transcritas, resulta evidente que dicha fase tiene como objeto evaluar a los funcionario policiales, tomando en cuenta los años de servicio en la carrera policial, el nivel de educación formal, el tiempo y tipo de formación policial y las competencias, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, un informe individual de cada funcionario realizado por un equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación, a los fines de asignar los respectivos rangos a que hubiere lugar.
A tales efectos, quien aquí decide observa de una revisión exhaustiva en el expediente que en el folio 47 de la pieza principal, cursa la “Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales” suministrada por el referido Ministerio para realizar la prueba de evaluación a los funcionarios respectivos; sin embargo, esta Corte evidencia que riela en el folio 48 de la pieza principal la “Boleta de Resultados de Examen de Homologación” al proceso 2011 realizada al ciudadano César Augusto Romero, en fecha 15 de marzo de 2011, el cual obtuvo una calificación de 78 sobre 100.
De acuerdo a lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que de la revisión exhaustiva del expediente, no hay prueba que demuestre el cumplimiento correcto de todas las formalidades establecidas en la referida Resolución en sus artículos 15 al 26, tal como lo indicó el iudex a quo, pues no consta la realización del informe individual realizado al ciudadano César Augusto Romero, por un equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación.
Siendo ello así, la “Boleta de Resultados de Examen de Homologación”, prueba que indicó la apelante fue silenciada, la cual se mencionó anteriormente resulta insuficiente para alterar el fallo, tal como lo fue solicitado por la parte actora; pues de la misma no se evidencia la realización de las etapas del procedimiento que indicó el Juzgador de Instancia fueron omitidas, por lo cual, evidencia esta Alzada que la sentencia apelada no incurre en el vicio de silencio de pruebas alegado por el apelante; en consecuencia, se desecha el referido vicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROMERO, antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2012-001489
FVB/26

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario Acc.