JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000204
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2013-0013 de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la demanda por daño moral y daño emergente, interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.014, actuando en representación de sus propios intereses y de los ciudadanos JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ, ROOSEVELT FERNÁNDEZ, ESMERALDA DEL MAR FERNÁNDEZ LÓPEZ y NELSYMAR HIRANDIS IMARU LUGO LÓPEZ; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal el 18 de enero de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, por la parte actora contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2012, que declaró la intrascendencia del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los demandantes en el capítulo I, y la inadmisibilidad por impertinencia de las pruebas promovidas por los demandantes en los capítulos II y IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5, 11 y 12 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2013 (…)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de iniciarse el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo ello en virtud de haber ocurrido la paralización de la relación procesal, por haber transcurrido un lapso superior a treinta (30) días continuos entre el día en que la parte actora apeló de la decisión recurrida, esto es, el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), y el día 14 de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.
En fecha 24 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de julio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud, de que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez.
En fecha 18 de marzo de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 9 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2015, en virtud de la lectura del cuaderno separado, se observó que no constaba copia del libelo de la demanda ni del escrito de promoción de pruebas, en vista de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de llevar a cabo el análisis de los argumentos esgrimidos, así como las circunstancias en virtud de las cuales se dictó la decisión interlocutoria objeto de apelación, consideró necesario esta Corte en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar al Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fuese remitido a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la totalidad de los siguientes documentos: i) copia certificada del libelo de demanda presentado por la parte actora; y ii) copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaría de esta Corte, notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que remitiera la respectiva documentación, para lo cual se concedió un lapso de seis (6) días continuos según el término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En fecha 28 de abril de 2015, se libró notificación al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 8 de diciembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, ello en virtud, de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUERRA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez. En esta misma fecha, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº JSCA-2016-0193 de fecha 11 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remitió información relacionada con la presente causa, la cual se ordenó agregar a los autos. Del mismo modo, por cuanto constaba la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 27 de enero de 2012, el abogado Miguel Ángel Fernández López, actuando en representación de sus propios intereses y de los ciudadanos Julio Cesar Fernández López, Roosevelt Alexander Fernández López, Esmeralda Fernández López y Nelsymar Lugo López, interpuso demanda por daño moral y daño emergente en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Alegó, que “El 05/07/08 (sic) los militares JESUS CALZADILLA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.313.577, Cabo Segundo de Ejército de la república(sic) Bolivariana de Venezuela, y MARCOS DANIEL PEREIRA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 25.131.695 y soldado del mismo componente militar (…) en la carretera nacional que conduce a la población de ‘El burro’(sic) de esta ciudad de Puerto Ayacucho (…) portando armas de guerra , vistiendo uniformes militares y estando ambos de servicio con ocasión de guardia nocturna que les encomendaron sus superiores, le quitaron la vida a nuestra madre (…)”.
Expresó, que “(…) nuestra progenitora transitaba [en] compañía de su nuera, AKIRA ESPINOZA de FERNÁNDEZ, de su nieta –para entonces- de dos años de edad, (…) (hija de Akira y de Roosevelt Alexander Fernández López), del ciudadano JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS y de YOVANIS MIGUEL ACOSTA CEDEÑO, cuando los mencionados militares, quienes habían montado una alcabala móvil (…) le hicieron señas para que detuviera la marcha del vehículo y, al pretender robarle el carro, dispararon contra ella, asentándole seis (6) impactos de bala”.
Expuso, que “(…) los mencionados soldados del Ejército venezolano (…) abrieron la puerta de la conductora, la arrojaron al suelo, le gritaron a JULIAN ESPINOZA que prendiera el carro, pero este no pudo hacerlo. Posteriormente, JULIAN ESPINOZA y YOVANIS ACOSTA fueron obligados a arrodillarse; MARCOS PEREIRA ordenó a JESUS CALZADILLA que los matara. En este preciso instante AKIRA ESPINOZA de FERNÁNDEZ, quien había sido impactada en la espalda y en el hombro, y permanecía en el interior del vehículo, salió del mismo y se dispuso a escapar, atrayendo así la atención de sus captores quienes siguieron disparándole. Este incidente fue aprovechado por YOVANIS ACOSTA para emprender su huida. A JULIAN ESPINOZA le dispararon y resultó herido de bala en una mano, se tiró al suelo, fingió estar muerto y logró así salvar su vida”.
Adujo, que “(…) AKIRA ESPINOZA de FERNÁNDEZ, quien gravemente herida llevaba a cuestas a su hija, fue auxiliada por YOVANNIS ACOSTA, ambos llegaron a una casa aledaña, fue auxiliada por la dueña de este inmueble y personas desconocidas que pasaban en un ‘taxi’ la trasladaron hasta un centro hospitalario (…)”.
Arguyó, que “(…) AKIRA ESPINOZA de FERNÁNDEZ, estaba siendo intervenida quirúrgicamente de urgencia en el Centro Diagnóstico Integral de Puerto Ayacucho. Dos días después, fue trasladada de emergencia a la ciudad de Caracas. Por cinco meses aproximadamente, su vida corrió serio peligro, logrando en definitiva sobrevivir, aunque con secuelas vitalicias”.
Argumentó, que “(…) el hecho ilícito lo constituye la conducta delictual, voluntaria y dolosa, de dos militares en servicio activo y a quienes su comando les había asignado una guardia, infractora del deber genérico de no causar daño a otro (…)”.
Señaló, que “(…) el daño causado por los militares al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se traduce en la muerte de nuestra señora madre y en los demás perjuicios que con ocasión de esta tragedia emergieron (…)”.
Expuso, que “(…) dos militares en condición de activos (…) utilizando armas, uniformes y accesorios de guerra pertenecientes a la República, le quitaron la vida a nuestra progenitora, haciendo incurrir al Estado en responsabilidad civil, por los hechos perpetrados por ellos (…)”.
Adujo, que “(…) encontrándose tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución sanciona al [Estado] con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) es necesario especificar y discriminar la cuantía de lo reclamado a través de esta instancia, la cual deberá ser suficiente para paliar las repercusiones psíquicas negativas sufridas (…) teniendo a todo evento como parámetro el criterio jurisprudencial según el cual debe hacerse una estimación que sea suficiente para procurar una satisfacción espiritual en cada uno de los afectados por el hecho (…)”.
En tal sentido, a los fines de solicitar indemnización por daño moral adujo que “A) Doscientos diez mil bolívares (Bs 210.000,00) a favor de JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ LÓPEZ (de 43 años de edad), quien fue la primera persona que llegó al sitio en el cual fue ultimada nuestra madre, y solo, en medio de la oscuridad de una noche con mucha lluvia, intentó reanimarla y levantarla de la maleza en la cual se encontraba. Pasaron aproximadamente 15 espantosos, interminables y desesperantes minutos hasta que llegaron otras personas (…)”.
Continuó expresando, que “(…) tengo que referir que Julio César Fernández López es abogado, dibujante y pintor, está casado desde hace 23 años con la [ciudadana] Kaly Barrios de Fernández, con la cual ha procreado dos hijos (…) y que se desempeña como Profesor de pregrado en la Universidad Santa María (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, solicitó “B) Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) a favor de ESMERALDA DEL MAR FERNÁNDEZ LÓPEZ (de 27 años de edad, 24 para la fecha de la tragedia) quien, para la fecha en que los efectivos militares le quitaron la vida a nuestra madre, se encontraba próxima a graduarse de psicólogo (…) y tuvo que experimentar la amargura de ver transformado el día de su graduación (tres meses después del homicidio) en el momento más triste de su vida (…)”.
Asimismo, solicitó “C) Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) a favor de NELSYMAR HIRANDIS LUGO LÓPEZ (de 25 años de edad, 22 para el día de la tragedia), quien recibía la visita constante de nuestra madre en Mérida, estado Mérida (donde cursaba estudios universitarios de Medicina), y el especial apoyo que se le brinda, casi como por instinto natural, al menor de los hijos, y quien luego de la muerte de la mujer que la trajo al mundo y a su corta edad, tuvo que sufrir de una manera muy particular la ausencia definitiva de ésta, en una ciudad en la cual no tenía siquiera un familiar (…)”.
Continuó expresando, que “(…) recibió su título de Médico el 10 de diciembre de 2010, en la Universidad de los Andes, día que debió ser el más feliz de su vida, pero que se convirtió en el más triste y amargo (…)”.
En este mismo orden de ideas expresó, que “D) El caso de ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ LÓPEZ (de 35 años de edad) merece especial consideración. En nombre y representación de éste, pido la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por las siguientes razones: [para] el día 05 de julio de 2008, Roosevelt Alexander Fernández López se encontraba sometido a un arresto domiciliario, viviendo en la casa de nuestra progenitora, recibiendo los cuidados y el apoyo maternal que jamás volvió físicamente a tener, medida sustitutiva que le fue revocada por aparecer en televisión denunciando las circunstancias que rodearon la tragedia descrita”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó expresando, que “Hoy, Roosevelt Alexander Fernández goza de su libertad, pero es menester decir que siguió en prisión por más de dos (2) años después de dicho fallecimiento, en el mismo reten policial en el cual estaban detenidos los homicidas, teniendo incluso la amarga necesidad de liarse a golpes con uno de ellos (…)”.
Adujo, que “(…) en el vehículo en el cual se desplazaba CARMEN ESMERALDA LÓPEZ, también iba la esposa de Roosevelt Alexander Fernández López, ciudadana Akira Nakarid Espinoza, y su hija de dos años (…) que su cónyuge recibió dos impactos de bala que la mantuvieron, aquí en Puerto Ayacucho y en la ciudad de Caracas, por cinco meses, al borde de la muerte (…) que ésta fue intervenida quirúrgicamente en cuatro oportunidades, que en dos oportunidades padeció infecciones que agravaron su cuadro clínico y que tiene que ser nuevamente intervenida para extraerle un proyectil (…) que ésta escapó de la escena del crimen herida y con su hija (…) que, durante más de una hora después de que nos enteramos del asalto que sufrió [su] madre, no supo donde se encontraban su esposa y su hija, ni las condiciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) la mencionada esposa de [su] hermano prestaba sus servicios como contratada en el Fondo para el Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) (…) debido a que su recuperación (reposo y control médico) duró más de ocho meses, no fue prorrogado. Esta situación agravó indeciblemente la situación económica del hogar de [su] hermano (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) la hija de Roosevelt Alexander Fernández López (…) vivió un acontecimiento traumático que aun la afecta, pues, evidencia temor cuando ve a cualquier persona con uniforme militar o policial, y que, durante muchos meses, sus juegos se relacionaron con armas de fuego imaginarias y con disparos. Desde el punto de vista psiquiátrico se ha concluido que la mencionada niña, para el mes de agosto de 2008, presentaba ‘ansiedad moderada’, que recordaba ‘con claridad evento traumático el cual repite en varias oportunidades aumentando el nivel de ansiedad…’ y que ‘de acuerdo a la evaluación realizada presenta sintomatología compatible con: [trastorno] de ansiedad tipo trastorno por estrés agudo’, en virtud de lo cual se recomendó mantener control por psicología y psiquiatría”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido expresó, que “E. Por último, solicito como indemnización por el daño moral sufrido por el suscrito, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, la suma de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En este orden de ideas expuso, que “(…) [es] abogado de la República desde hace más de 17 años y medio (…) que [ha] sido –en los últimos diez años- Juez Suplente Especial, Juez Provisorio y Juez Titular en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y Juez Superior Provisorio y Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; que [ejerció] la profesión de abogado asociado con [su] señora madre por un lapso de cinco años; que [es] especialista en Derecho Administrativo (…) y especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (…) y que [ha] ocupado diversos cargos públicos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) [está] casado desde hace más de diez años con las ciudadana María Auxiliadora Montilva Fajardo (…) que [han] procreado unas gemelas de cuatro años de edad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) lo reclamado por concepto de daño moral asciende a la suma de un millón noventa mil bolívares (Bs. 1.090.000,00), sin perjuicio de que, debido a la tardanza que pueda obrar en el presente juicio o simplemente porque así lo recomiende el prudente arbitrio del señor Juez Superior, sobre todo considerando el tiempo transcurrido entre el día en fue verificada la reclamación administrativa previa y la fecha en que [fue] interpuesta esta demanda, la condena comporte la orden de pago de un monto mayor (…)”.
Continuó exponiendo, que “(…) ante la muerte causada a nuestra madre, los gastos que se siguieron generando por estar nuestra hermana menor (…) viviendo y estudiando fuera de su tierra natal, en un apartamento alquilado mientras cursaba la carrera de Medicina, fueron asumidos por el suscrito y por Julio César Fernández López”.
Manifestó, que “(…) el gasto mensual que tenía que ser costeado para que [su] mencionada hermana se mantuviera estudiando y viviendo en la ciudad de Mérida (…) ascendía para la fecha del homicidio en mención, a la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Solo el canon que se tenía que pagar por el apartamento que había alquilado [su] progenitora para que viviera (…) y para ella misma llegar las múltiples veces que la visitaba al año, ascendía a la suma de ochocientos bolívares [Bs. 800,00], monto este que, a partir del año 2008, fue aumentado, obligándola a mudarse (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) [su] madre le había regalado a Nelsymar Imarú un vehículo marca Optra, que aun estaba a nombre de aquélla pero que era utilizado por ésta en la ciudad de Mérida; que dicho vehículo fue comprado gracias a un crédito que fue otorgado por el Banco Provincial y que, para la fecha de su muerte, este préstamo aun no había sido pagado en su totalidad. Este gasto también tuvo que ser costeado por Julio Cesar Fernández López y por el suscrito (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido pidió, que “(…) a título de indemnización por daño emergente, sea pagado el monto que [costearon] (…) Julio César Fernández López y el suscrito, para que Nelsymar Hirandis Imarú Lúgo López continuara sin interrupción y en las mismas condiciones, sus estudios universitarios de medicina, desde la fecha de la muerte de [su] madre, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, hasta la fecha en que recibió su título (…) por concepto de daño emergente exijo el pago de la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.500,00)”.
Continuó expresando, que “[además] de las documentales referidas supra y sin perjuicio de las que aportaré en el lapso probatorio, consigno en este acto copias certificadas: A) [del] acta de audiencia preliminar en la cual consta que el soldado del Ejército Marcos Daniel Pereira admitió haber asesinado a [su] madre en la forma descrita (…) B) [de] la sentencia que condenó, en fase de juicio, al cabo segundo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Jesús Calzadilla (…) C) [del] reconocimiento médico legal practicado el día 08/07/08 (sic) a Akira Nakarid Espinoza de Fernández, en el cual se especifican las circunstancias del atentado que sufrió (…) y del Informe Médico suscrito por el Dr. Arón Krygier C el22/07/08 (sic) en el cual se describe el estado que presentaba para la fecha (…) D) [de] oficio dirigido, en fecha 08/07/08 (sic) por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ‘mediante el cual remite anexo, actuaciones (que también se adjuntan a este libelo) relacionadas con el tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión (…) E) [del] escrito contentivo de acusaciones en contra de los militares homicidas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Culminó solicitando, que “(…) [los] indemnice de la siguiente manera: PRIMERO: Por concepto de daño moral, la suma de UN MILLON NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.090.000,00) (…) SEGUNDO: Por concepto de daño emergente, la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 72.000,00)”. (Corchetes de esta Corte).


-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictó auto mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en base a las siguientes consideraciones:
“En relación a la prueba documental denominada; ‘I’, en la cual la representación de la parte demandante señala; ‘…ratifico el merito probatorio de las documentales que, a título de instrumentos fundamentales de las pretensiones deducidas, acompañaron al libelo de la demanda (…)’ Este Juzgado señala que visto que se promovió el mérito favorable de documentos, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) [en] razón de lo anterior, éste Juzgado declara que es INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo.
En relación a la prueba documental denominada ‘II’, este Juzgado actuando en atención a la pertinencia de la prueba, declara IMPERTINENTE la prueba antes promovida (…).
Con relación a la prueba documental denominada ‘III’, en la cual la parte demandante hace referencia al daño emergente, este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva (…).
Con respecto a la prueba ‘IV’, en la cual la representación de la parte demandante solicita a este Juzgado; ‘(…) promuevo a la testigo MILENA HERRERA, médico psiquiatra (…)’, este Juzgado infiere, que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con el hecho debatido, siendo esto así, y actuando en atención a la pertinencia de la prueba, es por lo que este Juzgado declara IMPERTINENTE la prueba presentada (…).
En referencia a la prueba ‘V’, en la cual la representación de la parte demandante solicita a este Juzgado; ‘(…) promuevo las testimoniales de los ciudadanos JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, CÉSAR RAFAEL FERNÁNDEZ RIVAS, RAFAEL REQUENA, WILMER PERALEZ, AKIRA NACARID EPINOZA de FERNÁNDEZ, DAMELIS CLARIN y JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ LÓPEZ (…)’, [este] Juzgado la ADMITE (…).
En lo que respecta a la prueba ‘VI’, en la cual la representación de la parte demandante solicita a este Juzgado; ‘… ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consignar en esta causa el expediente administrativo que apertura (…) consignación de copias de los expedientes administrativos y, o , disciplinarios que se abrieron para investigar, en vía administrativa, la responsabilidad en los hechos tantas veces mencionados…’, este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2013, la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Expuso, que “[apeló] de la inadmisibilidad de medios probatorios contenida en el auto, de fecha [17 de diciembre de 2012], dictado por este Tribunal, específicamente de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos I, II y IV, por ser supuestamente intrascendentes e impertinentes. Fundamento la presente apelación en el hecho de que, habiendo mediado la falta de contestación por parte de la República demandada y debido al privilegio procesal que la asiste por virtud de la Ley, debe entenderse que todos los hechos afirmados en el libelo de la demanda han sido negados y contradichos, razón por la cual debe entenderse que el tema probandum está necesariamente referido a todas y cada una de las afirmaciones de hecho que han sido esgrimidas en el libelo mencionado, de donde se desprende entonces que todos son objeto de prueba, a menos que sean manifiestamente impertinentes (…) al señalar el a quo que he promovido el mérito favorable de los autos incurre en una inexactitud, pues jamás hice tal promoción. Lo que en realidad hice fue ratificar el mérito favorable de las documentales que, de seguidas, pase a promover una por una, indicando, también uno por uno, el objeto de las mismas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) lo que debió el juez fue advertir que el mérito favorable de los autos no podía ser objeto de promoción (en esto no cabe discusión) (…) y proceder luego a pronunciarse sobre la admisibilidad de las documentales efectivamente promovidas, cuestión ésta que ha omitido infundadamente (…)”.
Expresó, que “(…) [la] documental que riela a los folios 45 al 56, contiene información absolutamente pertinente vinculada con las actuaciones investigativas que llevaron a cabo las autoridades competentes para el establecimiento de la responsabilidad penal de los perpetradores del hecho punible que dio lugar a los daños cuya indemnización se reclama (…) extremos estos que son de fundamental importancia para el establecimiento de la responsabilidad civil tanto de los funcionarios como de la República (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [la] documental que riela a los folios 57 al 75, también es plenamente pertinente, pues se refiere a hechos que aun no han sido admitidos y que están referidos básicamente a elementos probatorios vinculados con hechos que, dada la falta de contestación por parte de la demandada, deben entenderse contradichos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) [la] documental que riela a los folios 76 al 96, contiene el establecimiento judicial de la responsabilidad penal de los homicidas, precisamente por la comisión de los hechos que han dado origen a la demanda de indemnización (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) [las] documentales que rielan a los folios 97 al 259 contienen las declaraciones de testigos, [víctimas] y expertos que, aunque se verificaron en sede penal, no pueden ser catalogados como intrascendentes por el Tribunal de la causa, pues pueden ser ratificadas y hasta ser objeto de traslado a la sede contencioso administrativa, sobre todo cuando consta que no han sido en forma alguna impugnadas por la parte demandada (…)”: (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) [las] documentales (…) mediante la cual se pretende comprobar el estado de salud que presentaba para las respectivas fechas la esposa del demandante ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ LÓPEZ (…) tampoco debió ser calificada como intrascendente, puesto que tiene que [ver] con un extremo que ha causado daños morales al mencionado poderdante, derivado de la conducta delictiva de quienes estaban al servicio de la República, como lo son las gravísimas heridas que causaron a la mencionada ciudadana (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [las] documentales (…) contienen elementos probatorios relacionados estrechamente con los hechos en los cuales se ocasionó el daño cuya indemnización ha sido demandada, versionados en las declaraciones de funcionarios policiales, militares y testigos atinentes las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron, a las características del daño causado, al estado de cosas existentes y a la relación de servicio que existía entre los asesinos y la República (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) [las] documentales (…) contienen, nada más y nada menos, la prueba de que la República entregó a los homicidas (…) las armas con las cuales dieron muerte a esta y los demás accesorios militares de los cuales se prevalieron (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Expuso, que “(…) [las] documentales (…) contienen prueba de que después del asesinato de marras, los asesinos aun portaban las armas con las cuales dieron muerte (…) elemento fáctico éste que bien podría constituir un indicio en esta sede civil, tendiente al establecimiento de la responsabilidad de los mencionados homicidas, y mal podía ser desechado del proceso por el a quo, menos aun por su supuesta intrascendencia, noción ésta que, por lo demás, no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico procesal como causal de inadmisibilidad de pruebas promovidas (…)”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Adujo, que “(…) [la] documental (…) contiene la prueba de que un efectivo del Ejército Bolivariano, superior jerárquico de los homicidas, reconoce que éstos se encontraban de servicio nocturno (…) para el momento en que asesinaron (…) y que portaban las armas que les había asignado la demandada, extremos éstos de fundamental importancia para el establecimiento de la responsabilidad personal de los homicidas y subsecuentemente de la República. La documental (…) contiene actuaciones practicadas por los órganos auxiliares y de apoyo y los medios probatorios obtenidos por éstos (…) lo que podía servir para obtener una mejor convicción sobre la veracidad de los hechos narrados en el libelo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que la “(…) documental contentiva de uno de los aspectos que son absolutamente necesarios para analizar la escala de sufrimientos morales de la víctima, como lo es una constancia de estudio que demuestra el nivel educativo de una de las demandantes (…) sin pruebas de esta índole, tendría que adivinar en la sentencia de fondo acerca del nivel cultural, educativo o intelectual de dicha víctima (…) [por] estas mismas razones, apelo de la inadmisión de las documentales que especifiqué en el capítulo II (…) las cuales, repito, son de fundamental importancia para que el a quo valore las características personales de cada una de las víctimas y proceda a cuantificar (…) la simple e inmotivada decisión del juez de inadmitir por impertinentes las documentales (…) vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no explica, ni siquiera en forma somera, las razones que lo llevaron a considerar tal impertinencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, aclaró “(…) que la promoción de la Dra. MILENA HERRERA para que comparezca a ratifica el informe médico que realizó a la niña (…) también es absolutamente pertinente, pues la eficacia probatoria de dicho informe contribuirá a formar convicción sobre el sufrimiento de una de las víctimas, a saber ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ, al tener que conllevar, día a día, el estado psicológico que presentó su hija con posterioridad al trágico suceso (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró intranscendente manifestarse sobre la admisibilidad del mérito favorable de las documentales que a título de instrumentos fundamentales acompañaron el libelo por ser ésta “una expresión de estilo”; impertinente la prueba denominada “II” relativas a las características personales de los afectados, destinadas - a decir de la parte querellante- a determinar el quantum de la indemnización por daño moral; admitió la prueba denominada “III”; declaró impertinente la prueba denominada “IV” referida a una testimonial destinada – a decir de la apelante- a ratificar el contenido de un documento privado como lo es un informe médico privado, admitió la testimonial denominada “V” y fijó los días 8º y 9º de despacho siguientes para que comparecieran los testigos a rendir declaración, y; finalmente admitió la prueba denominada “VI” e instó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a consignar el expediente administrativo.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia la formulación de denuncias referidas a la “inadmisibilidad de medios probatorios contenida en el auto, de fecha [17 de diciembre de 2012], dictado por este Tribunal, específicamente de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos I, II y IV, por ser supuestamente intrascendentes e impertinentes”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
1-. De la intranscendencia declarada por el Juzgador de instancia sobre el pronunciamiento sobre el mérito favorable de autos.
La parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en una inexactitud “(…) al señalar (…) que ha promovido el mérito favorable de los autos (…), pues jamás hice tal promoción. Lo que en realidad hice fue ratificar el mérito favorable de las documentales que, de seguidas, pasé a promover una por una, indicando, también uno por uno, el objeto de las mismas (…)”.
En tal sentido adujo, que “(…) lo que debió el juez fue advertir que el mérito favorable de los autos no podía ser objeto de promoción (en esto no cabe discusión) (…) y proceder luego a pronunciarse sobre la admisibilidad de las documentales efectivamente promovidas, cuestión ésta que ha omitido infundadamente (…)”.
El iudex a quo estableció mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que:
“[en] relación a la prueba documental denominada; ‘I’, en la cual la representación de la parte demandante señala; ‘…ratifico el merito probatorio de las documentales que, a título de instrumentos fundamentales de las pretensiones deducidas, acompañaron al libelo de la demanda (…)’ Este Juzgado señala que visto que se promovió el mérito favorable de documentos, debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) [en] razón de lo anterior, éste Juzgado declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo”. (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, al respecto es preciso señalar lo establecido por los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En este sentido, es preciso traer a colación criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establecido en sentencia Nº 96-881 que expresa lo siguiente:
“(…) al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”

Así las cosas, debe precisarse que las documentales que fungen como instrumentos fundamentales del libelo de demanda pasan a formar parte de los autos y que al pasar la parte apelante a promover el mérito probatorio de las documentales que sirvieron de instrumentos fundamentales de la demanda en este caso, estaba promoviendo realmente el mérito favorable de autos. Por lo cual, observa esta Corte que habiendo sido consignadas junto al libelo, la promoción realizada conforma el mérito favorable de autos, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual opera sin necesidad de ser promovido, debiendo dichas documentales analizarse en la sentencia definitiva.
Considera esta Corte preciso aclarar que se desprende del auto dictado por el iudex a quo en fecha 17 de diciembre de 2012, que no se declaró la inadmisibilidad de alguna prueba referente al capítulo I del escrito de promoción de pruebas, que lo que declaró el a quo fue la “INTRANSCENDENCIA” de pronunciarse sobre lo que se considera una “expresión de estilo” en los escritos de promoción de pruebas, como lo es el mérito favorable de los autos, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el auto apelado, pero en ningún momento expresó el Juzgador de instancia que los documentos allí mencionados no serían objeto de valoración, pues tal hipótesis, sería francamente contraria a los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.
Precisado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DESESTIMA los alegatos esgrimidos por la parte apelante sobre el punto en cuestión. Así se establece.
2-. De la supuesta inadmisibilidad de las pruebas por impertinencia.
Respecto a este particular, la parte apelante alegó que “las documentales promovidas en el capítulo denominado ‘II’ en el escrito de promoción de pruebas, contiene aspectos que son de fundamental importancia para determinar la escala de sufrimiento moral de las víctimas, y que la testimonial promovida en el capítulo denominado ‘IV’, está dirigido a la ratificación del contenido de un documento privado como lo es un informe médico privado”, en este orden de ideas, denunció la violación del “derecho a la defensa y al debido proceso”, debido a la declaración de la impertinencia de las mismas por el sentenciador de instancia.
2.1-. De las pruebas documentales.
Expresó la apelante, que “(…) para analizar la escala de sufrimientos morales de la víctima, (…) sin pruebas de esta índole, tendría que adivinar en la sentencia de fondo acerca del nivel cultural, educativo o intelectual de dicha víctima (…) [por] estas mismas razones, apelo de la inadmisión de las documentales que especifiqué en el capítulo II (…) las cuales, repito, son de fundamental importancia para que el a quo valore las características personales de cada una de las víctimas y proceda a cuantificar (…) la simple e inmotivada decisión del juez de inadmitir por impertinentes las documentales (…) vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no explica, ni siquiera en forma somera, las razones que lo llevaron a considerar tal impertinencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
El iudex a quo estableció mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que “En relación a la prueba documental denominada ‘II’, este Juzgado actuando en atención a la pertinencia de la prueba, declara IMPERTINENTE la prueba antes promovida (…)”.
Ahora bien, la parte apelante promovió en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, a fin de demostrar “aspectos relacionados con las características personales” de los afectados del hecho que originó la demanda por daño moral y daño emergente, las siguientes documentales:
A) Referidas al accionante Miguel Ángel Fernández López.
A.1) “Copia de título que lo acredita como abogado de la República (…)”.
A.2) “Copia del oficio Nº TPE-02.1787, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le notificó (…) que había sido designado Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (…)”.
A.3) “Copia de oficio Nº TPE-03-0072, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le notificó (…) que había sido designado Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (…)”.
A.4) “Copia del acta de juramentación levantada con ocasión de la designación (…) como Juez Superior y Coordinador del Trabajo del estado Amazonas (…)”.
A.5) “Copia del título que acredita (…) como especialista en Derecho Administrativo (…)”.
A.6) “Copia de título que acredita al referido actor como especialista en Derecho del Trabajo y de la seguridad (sic) Social (…)”.
A.7) “Copia de constancia de trabajo suscrita por el Jefe de Personal de la Gobernación del estado Amazonas (…)”.
A.8) “Copia de constancia de trabajo emanada de la Fundación Juventud y Cambio (…)”.
A.9) “Copia de constancia de trabajo, emanada de la Asamblea Nacional, en fecha 18 de junio de 2001 (…)”.
A.10) “Copia de constancia de trabajo emanada de la Universidad Santa María (…)”.
A.11) “Copia de acta de matrimonio (…)”.
A.12) “Copias de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que el actor en mención y su esposa han procreado unas gemelas (…)”.
B) Referidas al accionante Julio César Fernández López.
B.1) “Diploma emitido por Fundarte y Certificado emitido por estudios Sancho (…) que lo acreditan como dibujante y pintor (…)”.
B.2) “Copia de título universitario (…) del cual se desprende que (…) es abogado de la República”.
B.3) “Copia de acta de matrimonio (…)”.
B.4) “Copia de partidas de nacimiento (…) de las cuales se desprende que ha procreado (…) dos hijos (…)”.
B.5) “Constancia de Trabajo de Elecentro, de la cual se desprende que el mencionado actor se ha desempañado como Asesor Jurídico (...)”.
C) Referidas a la accionante Esmeralda del Mar Fernández López.
C.1) “constancia de culminación de estudios (…)”.
C.2) “Título de Licenciada en Psicología de fecha 10 de septiembre de 2008, emanada de la Universidad Bicentenaria de Aragua (…)”.
D) Referidas a la accionante Nelsymar Lugo López.
D.1) “Copia de documento donde se deja constancia que la mencionada actora perdió un apartamento en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el cual no pudo seguir pagando debido a la muerte repentina de la madre, debido a que ella sufragaba la cancelación de ese apartamento (…)”.
D.2) “Copia de documento mediante el cual CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE, autoriza a su hija (…) a circular por todo el territorio nacional en un vehículo marca optra (…)”.
D.3) “‘CONSTANCIA DE ESTUDIO’ (…) expedida (…) por la Universidad de los Andes (…)”.
E) Referidas al accionante Roosevelt Alexander Fernández López.
E.1) “Copia del acta de matrimonio (…) de la cual se evidencia que (…) está casado con AKIRA NACARID ESPINOZA RIVAS (…)”.
E.2) “Copia certificada de las partidas de nacimiento (…) de las cuales se desprende que (…) han procreado tres hijos (…)”.
Ahora bien, es preciso traer a colación lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsult, S.A., Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificada posteriormente en sentencia de la misma Sala Nº 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba, que estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Véase también sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.)
De lo antes expuesto se tiene que la regla es la admisión de las pruebas y la inadmisión procede en aquellos casos en los cuales la prueba resulte manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, esto de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es preciso indicar sobre el principio de la libertad de medios probatorios, que el mismo se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al respecto ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que éste principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Visto lo anterior, considera esta Corte preciso traer a colación el criterio jurisprudencial referido a los aspectos necesarios a ser evaluados a fin de determinar la ocurrencia del daño moral y determinar la escala de sufrimiento generado por el referido daño, establecido en decisión Nº 1147 de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yuneire María Aponte Solarte y Kenedy José Quintero Viloria Vs. Inversiones Andes Mágicos, C.A., el cual indica:
“(…) pasa esta Sala a resolver sobre el segundo aspecto del contradictorio, que es lo relativo a la procedencia y estimación del daño moral, esto es la lesión que, a consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra persona, experimenta la víctima en su dimensión psíquica o espiritual, que no es estimable en dinero, y que afecta aquellos derechos inherentes a la personalidad como son el honor, la reputación, la vida, la estética y los afectos y sentimientos, etc.
Asimismo, se reitera que en la resolución del recurso de casación, se dejó establecido que para la procedencia del daño moral, el reclamante debe demostrar el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo pretium doloris se reclama y una vez probado el hecho generador, procede su estimación bajo el prudente arbitrio del juzgador para lo cual se debe realizar el análisis de la entidad del daño (físico y psíquico), la conducta de la víctima, el grado de instrucción y la pérdida de la capacidad de formación profesional de la persona lesionada, la posición económica, social y cultural de la afectada, el tipo de retribución que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, el grado de culpabilidad del autor, los posibles atenuantes a favor del responsable y la capacidad económica del agente del daño, etc.; aspectos que deben ser ponderados a fin de establecer una indemnización razonable equitativa y humanamente aceptable, capaz de menguar los efectos del daño experimentado por la víctima”.

De la sentencia citada ut supra se evidencia que a los fines de determinar el monto de una indemnización por daño moral se hace imperativo analizar aspectos de índole social, económica, cultural y educativa, entre otros.
Así las cosas, en el entendido de que se trata de una demanda por daño moral y daño emergente, y que las documentales promovidas en el denominado “capítulo II”, están destinadas a demostrar o determinar los aspectos personales, educativos y culturales de cada uno de los afectados, aspectos estos que son de fundamental importancia para el establecimiento de la escala de sufrimiento del daño moral, de acuerdo al criterio ut supra citado, y entendiendo que la pertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio o la materia del proceso, sólo cuando la impertinencia sea indudable por la imposibilidad de que el hecho que se pretende probar con el medio de prueba concreto pueda relacionarse directa o indirectamente con el litigio o materia del proceso es que debe el juez declarar la impertinencia e inadmisibilidad de la prueba, pero de existir la posibilidad aunque remota, de que el hecho que se pretende probar guarde relación y resulte de algún interés para la decisión, es necesario admitir y practicar la prueba según sea el caso; por lo tanto, prueba impertinente debe ser sólo aquella que tiene como finalidad crear la convicción del Juez sobre hechos que por ningún motivo se relacionan con el litigio y que por tal razón no deben ni pueden influir sobre la decisión.
Precisado lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las documentales promovidas por la apelante en el capítulo denominado “II” de su escrito de promoción de pruebas no son manifiestamente impertinentes.
Además de ello, el iudex a quo no expresó los motivos por los cuales consideró que las pruebas promovidas por el apelante no guardaban relación con la causa a los fines de declarar su inadmisibilidad por impertinencia. Asimismo, es preciso reiterar que en materia probatoria la regla es la admisión de las pruebas y la inadmisión procede en aquellos casos en los cuales la prueba resulte manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, esto de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo antes expuesto, y en atención a la jurisprudencia citada ut supra, el Juzgador de Instancia incurrió en un error al inadmitir las pruebas documentales indicadas en el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas del apelante, ya que en el supuesto de comprobarse el daño moral las mismas resultan pertinentes a los fines de la estimación pecuniaria del referido daño, y por tanto, deben ser admitidas a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
2.2-. De la prueba testimonial.
En este mismo orden de ideas, respecto a la prueba testimonial promovida en el capítulo “IV” en el escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la apelante indicó que “(…) la promoción de la Dra. MILENA HERRERA para que comparezca a [ratificar] el informe médico que realizó a la niña (…) también es absolutamente pertinente, pues la eficacia probatoria de dicho informe contribuirá a formar convicción sobre el sufrimiento de una de las víctimas, a saber ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ, al tener que conllevar, día a día, el estado psicológico que presentó su hija con posterioridad al trágico suceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
El Juzgador de instancia estableció mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que “(…) el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con el hecho debatido, siendo esto así, y actuando en atención a la pertinencia de la prueba, es por lo que este Juzgado declara IMPERTINENTE la prueba presentada (…)”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el caso concreto de la prueba testimonial denominada “IV” en el escrito de promoción de pruebas, fue promovida para ratificar el informe médico, mediante el cual a decir de la apelante “se establecen las condiciones psicológicas y psiquiátricas de la menor hija de uno de los demandantes y que además vivió en carne propia el hecho ilícito que originó la demanda por daño moral y daño emergente”, el cual es un documento de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, lo cual se ajusta a lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En tal sentido, por estar destinada dicha prueba testimonial a ratificar las consecuencias psicológicas y psiquiátricas causadas a una persona que es presuntamente víctima del hecho ilícito alegado como generador u origen de la demanda por daño moral y daño emergente, considera esta Corte pertinente señalar que la jurisprudencia ha establecido respecto a la pertinencia de la prueba, que se refiere a la existencia de una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, sin que obligatoriamente de la pertinencia del medio se desprenda la idoneidad del mismo para acreditar un hecho controvertido, tal como fue señalado en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en tal sentido, cuando se habla de idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido, en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez.
En virtud de todo lo antes expuesto, y en atención a la jurisprudencia citada ut supra, el Juzgador de Instancia incurrió en un error al inadmitir la prueba testimonial promovida en el capítulo “IV” del escrito de promoción de pruebas del apelante, ya que la misma resulta pertinente al presente caso a los fines de la procedencia y estimación del daño moral, y por tanto, debe ser admitida a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Tomando en cuenta lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de enero de 2013 por la abogada Kaly Barrios de Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte apelante, en todo cuanto no fue objeto de apelación y lo indicado respecto mérito favorable de autos, se REVOCA PARCIALMENTE el referido auto en cuanto al pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte apelante en los capítulos “II” y “IV” de escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, se declaran ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la apelante en el capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, y ADMISIBLE la prueba testimonial promovida en el capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró la “intrascendencia” del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el capitulo “I” y la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en los capítulos “II” y “IV” del escrito de promoción de pruebas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia se confirma el punto relativo al mérito favorable de autos.
3.- Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte apelante, en todo cuanto no fue objeto de apelación y lo indicado respecto mérito favorable de autos.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el referido auto, en cuanto al pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte apelante en los capítulos “II” y “IV” de escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, se declaran:
4.1.- ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la apelante en el capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas.
4.2.- ADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la apelante en el capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2013-000204
FVB/39

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Acc.