JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001159
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9° CARCSC2014/1496 del 14 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 6.316.963, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 6 de agosto de 2014, por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2015, esta Corte dictó sentencia N° 2015-000316, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez notificadas las partes.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo 2016, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Corte, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Elizabeth Carmona Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de febrero de 2014, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alegando lo siguiente:
Que “(…) NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, con 18 Años y 8 Meses en la administración pública, fue destituida ilegalmente del cargo de SECRETARIA II, adscrita a el (sic) INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL ZAMORA del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060/2013, en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) del Año (sic) 2013 y notificada el 06 (sic) de Diciembre (sic) del Año (sic) 2013, cuya parte motiva expresa lo siguiente: RESOLUCIÓN 060/2013 El Comisario EDGAR MARTINEZ (sic) PATETI, actuando en mi carácter de DIRECTOR-PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DE ZAMORA (IAPMZ). PRIMERO: Destituir de su cargo a la Funcionaria Secretaria II CARMONA VILLANUEVA NORKA ELISABETH, titular de la Cedula de Identidad Número V6.316.963, por ser transgresora de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 86, Numeral 3, ‘(…) La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas (…)’ Articulo (sic) 86, numeral 4 ‘(…) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora, emitidas por éste en el ejercicio de su competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público (…)’ Articulo (sic) 86, numeral 6, en cuanto a la falta de probidad ‘(…) Falta de probidad. SEGUNDO: Imponer sanción Disciplinaria de Destitución a la Ciudadana CARMONA VILLANUEVA NORKA ELISABETH, (…), de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 82 y Articulo (sic) 89, numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
Indica la parte querellante que “Denuncio (sic) la violación de Ley, al no cumplir (…) con los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la de (sic) Carrera Administrativa (…)”.
Asimismo denunció “(…) la violación a los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 (…) del Reglamento (…)”, abuso de autoridad, silencio de pruebas, falta de probidad, violación de los requisitos de fondo del acto y prescripción.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución 060/2013 de fecha 05 de Diciembre de 2013 notificado el 06 de Diciembre de 2013 (…), se disponga el restablecimiento de la situación jurídica violada a mi representada (…), es decir su reincorporación efectiva al cargo del cual fue ilegalmente Destituida (…) que se condene el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL ZAMORA del Estado (sic) Miranda, por los daños y perjuicios materiales y morales causados sin su culpa y responsabilidad (…)”.

II
FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
“-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.963, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Secretaria II adscrita a dicho órgano”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2014, el abogado Casto Martín Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Carmona, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que “En efecto, (…) a pesar, de que la Juez, a quo, consideró que el acto administrativo no expresó los hechos materializados por la actora; esto, es una VIOLACION (sic) DE LOS REQUISITOS DE FONDO E (sic) ABSOLUTA ILEGALIDAD FLAGRANTE; incurrió en INCONGRUENCIA, en su decisión y además, de ignorar y silenciar el argumento y pruebas (…)”.
Sostuvo, que “(…) la decisión, se basó en hechos falsos o falsos supuestos, ni siquiera probados e ignorados flagrantemente, de ahí, la inaplicabilidad de la norma, en que se basó la destitución y así pido sea declarado (…)”.
Alegó, que “(…) es tan evidente el error inexcusable en que incurrió la sentenciadora, cuando obvió, el principio de la figura de las causales de destitución en el acto administrativo, y que en fundamento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se incurre en nulidad absoluta, al desconocerse dichas causales las funciones sobrevenidas y la toma de decisiones ordenadas a la ciudadana, NORKA CARMONA, sin haber sido delegada, para cumplirlas mucho menos determinado el tiempo para cumplir dichas tareas y funciones, expresamente como lo señala la Ley”.
Manifestó, que, “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente al derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión, a mi representada, ya que los jueces no solo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuantos (sic) se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa. En efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas”.
Adujo que la decisión impugnada “Incurre (…) en INCONGRUENCIA, pues, por una parte señala que el acto administrativo no se expresan los hechos materializados por la actora para subsumirlos en los numerales, sino se limita a señalar que fue efectuada una investigación” y por la otra señala que “Las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto de la ciudadana Norka Carmona, hoy querellante, fueron expresadas por la Administración de manera clara en el procedimiento administrativo de destitución, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060/2013 de fecha 05 de Diciembre de 2013”, de lo que se evidencia el vicio denunciado.
Asimismo indicó que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto, pues hubo una “(…) calificación errada, tanto en los hechos, como del derecho, al sentenciar así: …De la lectura del alegato expuesto por el querellante, entiende esta sentenciadora que el mismo va dirigido a denunciar la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los mismos en los siguientes términos: 3.1.-Falso supuesto de hecho La parte recurrente denuncia la configuración del presente vicio, en virtud de la falta de comprobación de los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, y la sentencia describe documentales del expediente disciplinario y concluye en” [que la sentenciadora] “(…) ignoró la defensa de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, a través del acto de descargo, (…)”, lo cual, de haber sido tomado en cuenta y si “(…) hubiera analizado el expediente disciplinario, igual como lo obvió el Director del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL ZAMORA del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) hubiera llegado a conocer los verdaderos hechos de la defensa (…), y la decisión hubiese sido eximirla de responsabilidad administrativa (…)”.
Indicó que el fallo, “(…) incurrió en Silencio de Pruebas, cuando expresa que mi representada, no desplegó actividad probatoria, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, es decir, confiesa la Juez, que no analizó, ni escuchó, ni escudriñó el expediente disciplinario, ni el escrito de promoción y evacuación de pruebas, así, al haber incurrido en silencio de pruebas, solicito sea revocada dicha sentencia”.
Agregó, que “(…) de la sentencia apelada se colige que el silencio de pruebas se produjo cuando la decisión, no contó con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por mi representada para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal, que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo”.
Adujo que existe “(…) contradicción, cuando señala que no hizo un análisis formalizado de las pruebas de la recurrente argumento suficiente, para declarar el silencio de pruebas; sin embargo descalifica, al restarle importancia a las pruebas promovidas y no valoradas, que de haberlas analizado, hubiere descartado la sanción a mi representada (…)”.
Expresó que “(…) en relación a la prescripción de la falta; la Juez expresa: (…) que el hecho por el cual fue señalada la recurrente se conoció en fecha 28 de octubre de 2013 y el procedimiento disciplinario fue solicitado en fecha 07 (sic) de noviembre 2013, es decir, a menos de un mes que desde que el supervisor tuvo conocimiento del hecho, por lo que a su decir, mal podría la querellante invocarla”.
Señaló que “(…) si se hubiese analizado desde el punto de vista jurídico el escrito de descargos (…)”, la recurrente hubiera concluido que “(…) en el presente proceso operó la prescripción, en la vía administrativa y pido sea declarado”.
Finalmente solicitó se “(…) declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno Contencioso-Administrativo de fecha 31 de Julio del Año 2014, sea declarado Nulo el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 060-2013 de fecha 05 de Diciembre del Año 2013, se ordene la reincorporación de la ciudadana, NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, al cargo de SECRETARIA II, y se le cancelen los sueldos actualizados dejados de percibir, además que se le reconozca a la ciudadana, NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año, Prestaciones Sociales (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a emitir pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en atención a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para decidir el caso de autos. Así se declara.


-De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en tal sentido observa:
De la simple lectura del escrito de fundamentación a la apelación, se aprecia que el mismo endilga a la sentencia apelada los vicios de incongruencia, silencio de pruebas, suposición falsa, así como lo relativo a la prescripción.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Corte pasar a resolver individualmente los vicios opuestos y, en tal sentido, se advierte lo siguiente:
- Del vicio de incongruencia.
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la querellante alegó que “(...) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente al derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión ya que los jueces no solo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuantos (sic) se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa. En efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) Incurre la sentencia en INCONGRUENCIA, pues, por una parte señala que el acto administrativo no se expresan los hechos materializados por la actora para subsumirlos en los numerales, sino se limita a señalar que fue efectuada una investigación (…) Así pues, de estas contradicciones hace de manera meridiana que la sentencia incurrió en INCONGRUENCIA, y así pido sea declarado”.
Asimismo, siguiendo con la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la misma alegó que el Juzgado a quo silenció algunas de las pruebas promovidas en la litis lo cual hace que la sentencia impugnada incurra en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que se ha señalado que el mismo encuentra fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto la doctrina ha definido que toda sentencia debe ser: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que esta regla, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el juez o la jueza al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (vid., sentencias números 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, dictadas por la Sala Político Administrativa casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador o la sentenciadora no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que se ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (vid. decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el juez o la jueza tienen la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el sentenciador o la sentenciadora no efectúan la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juzgador o juzgadora no puede interpretarse como una apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez o la jueza sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando en la decisión judicial se ignora por completo, no aprecien o valoren algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (vid. fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (vid., decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal número 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “(…) se hubiese adoptado una decisión distinta (…)” (vid., fallo de la Sala Constitucional número 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el juez o la jueza (vid., sentencia de esta Sala número 0097 del 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A.).
A los fines de verificar la existencia del alegado vicio, esta Corte aprecia que el a quo al momento de dictar decisión de fondo delató todos los argumentos expresados por la parte, asimismo señaló que:
“…4.- Del vicio de silencio de pruebas
Denuncia la querellante la configuración del vicio de silencio de pruebas, pues a su decir, si la máxima autoridad del organismo hubiese tomado en cuenta las pruebas existentes en el expediente hubiese declarado sin lugar la sanción de destitución.
Asimismo indica que el ‘Presidente-Director’ del Instituto querellado, dictó la decisión administrativa ‘(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales, que cursa en el expediente administrativo (…)’.
Por su parte, el querellado aduce que no resulta cierto que se haya configurado el presente vicio, pues su representado valoró todos los medios probatorios existentes en el expediente.
En tal sentido, es menester señalar que lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.
En este sentido, debe indicarse quede (sic) la revisión del acto administrativo impugnado, supra transcrito, se observa que efectivamente en el mismo no se hizo un análisis pormenorizado de las pruebas que la hoy recurrente alega que no fueron valoradas, no obstante debe señalarse que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario que las pruebas silenciadas sean de tal importancia que incidan en la decisión contenida en dicho acto.
Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que el ‘Presidente-Director’ del Instituto querellado dictó la decisión administrativa ‘(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales, que cursa en el expediente administrativo (…)’ (destacado de este Tribunal), se observa luego de una revisión pormenorizada del referido expediente, que las pruebas a las que alude la parte querellante fueron promovidas en su totalidad por la propia Administración dentro del procedimiento disciplinario, donde se recabó suficiente información que permitió determinar la responsabilidad de la querellante.
(…omissis…)
En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que las pruebas bajo estudio cursan a los folios 02, 03, 04, 05, 10, 13, 15, 16, 23, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 87, 61, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 71, 73 y 74 del expediente disciplinario, citadas en el capítulo anterior, las cuales contienen lo referido a la falta de consignación de la información referente al proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al Banco de Venezuela por parte de la querellante, la falta de tramitación de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo, recibidas en el transcurso del año 2013, la inexactitud respecto a los montos de obligación de manutención establecidos mediante sentencias definitivas, en relación con los montos a descontarse de la nómina a algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, la determinación de una variación por exceso en la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, así como septiembre de 2013, así como la falta de diligencia en el manejo del libro de resoluciones, en donde se verificó que varias de estas habían sido registradas sin algunos datos y otros anotado sen (sic) lápiz de grafito.
De lo anterior se evidencia que todas las pruebas cursantes en el expediente–tal como quedó sentado en acápites anteriores- comprometen la responsabilidad de la ciudadana Norka Carmona, por lo que en modo alguno considera esta sentenciadora que las mismas, de haber sido pormenorizadas en el acto administrativo impugnado, pudieran cambiar de manera determinante la decisión tomada por la Administración en el presente caso, pues tal como se señaló en el capítulo referido al falso supuesto, los hechos imputados a la hoy actora se encuentran debidamente demostrados en el expediente disciplinario.
Por tanto, analizados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto ‘(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)’ considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, por cuanto habiéndose incluso valorado las mismas, ello no altera el contenido de la decisión objeto de revisión, en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.
Siendo ello así y tomando en consideración el análisis efectuado en el párrafo anterior, considera esta sentenciadora que no existen elementos suficientes en el expediente de la causa que den por configurado el vicio de silencio de pruebas respecto a las pruebas cursantes en el expediente administrativo. En tal sentido, se desecha la presente denuncia. Así se declara”.
De lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante no señaló de manera específica cuáles pruebas el a quo había silenciado y, visto que de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el referido Tribunal realizó un análisis sobre la actividad probatoria desplegada por las partes en sede administrativa a los fines de emitir su pronunciamiento, considera esta Corte que debe desestimarse el vicio de incongruencia por silencio de pruebas denunciado y así se declara.
- Del vicio de falso supuesto.
El elemento principal por el cual la parte apelante afirma que la sentencia dictada por el a quo se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto, es el siguiente:
Que “(…) la Juez ignoró la defensa de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, a través del acto de descargo (…) si la Juez, hubiera analizado el expediente disciplinario, igual como lo obvió el Director del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) MUNICIPAL ZAMORA del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al destituir hubiera llegado a conocer los verdaderos hechos de la defensa esgrimida por NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, y la decisión hubiese sido eximirla de responsabilidad administrativa”.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En este sentido, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló:
“…3.- Del vicio de falso supuesto
Expresa la hoy querellante que se materializó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, ya que la Administración no llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a recabar los medios probatorios para la constatación del hecho calificado, es decir, no probó suficientemente en el expediente disciplinario la presunta falta de su representada, aplicando así una errónea consecuencia jurídica.
De la lectura del alegato expuesto por el querellante, entiende esta sentenciadora que el mismo va dirigido a denunciar la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los mismos en los siguientes términos:
3.1.- Falso supuesto de hecho
La parte recurrente denuncia la configuración del presente vicio, en virtud de la falta de comprobación de los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado.
En tal sentido, se verifica del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 -folios 135 y 136 del expediente disciplinario- ya transcrito, así como del acta formulación de cargos de la hoy querellante de fecha 19 de noviembre de 2013, que los motivos de hecho que originaron el referido acto fueron los siguientes:
-No cumplir en fecha 12 de agosto de 2013 con la instrucción asignada por la Coordinadora del Recursos Humanos del organismo querellado, de vaciar la data de información referente al proceso de migración de cuentas nómina del Personal al Banco de Venezuela.
(…omissis…)
-Cancelación de las vacaciones del mes de septiembre de 2012, con un incremento excesivo no autorizado, causando un daño al patrimonio del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
Una vez precisado lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado lo siguiente:
Corre inserto a los folios 02 y 03 del expediente disciplinario, oficio de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y dirigido a la Coordinadora de Recursos humanos de dicho organismo, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº DP 470 2013 donde se solicita información referente al proceso de migración de cuentas nóminas del personal al Banco de Venezuela, indicándose que la funcionaria Norka Carmona no efectuó tal obligación, aún y cuando le fue enviado vía correo electrónico, y la referida ciudadana se trasladó a la oficina de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora donde se le prestó colaboración a los fines de efectuar la correspondiente instrucción.
Cursa al folio 04, comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal Zamora, mediante la cual se solicita con carácter de urgencia descargar la información relativa a la nómina del personal de dicho organismo, a los fines de enviarla al Banco de Venezuela, la cual fue enviada vía correo electrónico a la ciudadana Norka Carmona.
(…omissis…)
Cursa al folio 36, resumen de relación de pensión alimentaria de algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, efectuado por la ciudadana Norka Carmona, hoy querellante.
Consta a los folios 39 al 42, sentencia definitiva del expediente Nº 08/8795 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano Carlos Bravo en un monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).
Consta al folio 43, Acta de Convenimiento de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano Carlos Rodríguez en un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).
Consta a los folio 46 y 47 del expediente mencionado, Acta Convenio de fecha 17 de junio de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano Jonathan González en un monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00).
Consta al folio 48, Oficio Nº 06/2862 de fecha 19 de julio del año 2006, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la notificación de la sentencia definitiva mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano Williams Ramírez, en un equivalente a medio salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)
Vistas las referidas documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye lo siguiente:
- Que a la hoy querellante le fueron encomendados varios trámites administrativos, relacionados con el pago de los beneficios de los funcionarios por parte del instituto policial, entre ellos, el pago de la nómina, de las vacaciones, descuentos de obligación de manutención y tramitación de renuncias.
-Que la apertura de las cuentas para el pago de la nómina de algunos funcionarios así como el pago como tal de la misma, se le encomendó a la querellante, quien debía efectuar la carga de la data para ser enviada al Banco de Venezuela.
-Que para la fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Norka Carmona no había cumplido con la labor encomendada.
-Que una vez la Coordinadora de Recursos Humanos solicitó a la hoy querellante la información acerca de la data que debía ser enviada al Banco de Venezuela, esta manifestó no tener la información completa para ejecutar dicha orden.
-Que con posterioridad a la falta en la que había incurrido la ciudadana Norka Carmona en relación a la carga de la data que debía ser enviada al Banco de Venezuela, se verificó que dicha ciudadana había dejado de procesar varias denuncias de tres funcionarios policiales que presentaron las mismas en el transcurso del año.
(…omissis…)
Una vez determinado lo anterior, se observa lo siguiente:
3.1.1.- En cuanto a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Al respecto, debe indicarse que la señalada causal de destitución refiere lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal. (…)”.
De lo precedentemente expuesto se entiende que para que se configure la referida causal es necesario que se de alguno de los supuestos contenidos en la misma, a saber:
a.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente.
b.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones que causen graves daños al interés público.
c.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones que causen graves daños al patrimonio de la Administración Pública.
d.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones que causen graves daños al patrimonio de los ciudadanos o ciudadanas.
e.- Coadyuvar en alguna forma a la adopción de tales decisiones.
Ahora bien, en relación con el presente caso, observa esta sentenciadora que de la revisión de las pruebas documentales contenidas en el expediente disciplinario no se desprende elemento alguno del cual se derive que la hoy querellante adoptó resolución, acuerdo o decisión alguna declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, que cause grave daño al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, pues no consta en el expediente de la causa que la hoy querellante haya tenido la facultad de adoptar ningún tipo de decisión de esa naturaleza dentro del organismo querellado.
No obstante, en cuanto al supuesto referido a coadyuvar “(…) en alguna forma a la adopción de tales decisiones (…)” como causal de destitución, se observa lo siguiente:
-La hoy querellante no remitió la información referente al proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al Banco de Venezuela -folios 02, 03, 04, 10, 13, 15, 16 del expediente disciplinario-.
(…omissis…)
Siendo ello así, debe darse por configurada la causal de destitución contenida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a contribuir a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones que afecten el interés público, el patrimonio de la Administración o el de los ciudadanos. Así se declara.
3.1.2.- En cuanto a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Al respecto, la señalada causal de destitución contempla lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)”. Verificado lo anterior, de la lectura de dicha norma se evidencia la necesidad de que se configuren varios supuestos que permitan determinar la responsabilidad de quien despliegue la conducta contenida en la referida causal, a saber:
a.- La necesidad de que exista una orden o instrucción girada por el supervisor inmediato dentro del ámbito de sus competencias, es decir, si la resolución o instrucción impartida se encuentra fuera de la esfera de las competencias atribuidas al supervisor inmediato, la misma no constituye en sí un deber en cabeza de quien recaiga la instrucción.
b.- La instrucción debe constituir una tarea propia del funcionario público, es decir, no es admisible que el supervisor inmediato gire una orden que implique para el funcionario en quien recae la misma, efectuar alguna tarea fuera de las funciones propias del cargo que desempeña.
c.- Que la referida tarea no sea una infracción manifiestamente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a la Ley.
d.- Que la instrucción girada por el supervisor inmediato en ejercicio de sus atribuciones se encuentre dentro de las tareas propias del funcionario y no sea manifiestamente ilegal y aún así, el mismo la desobedezca.
(…omissis…)
Analizado esto, corresponde a esta sentenciadora verificar a la luz de las actas cursantes en el expediente disciplinario, si efectivamente la hoy querellante incurrió en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido se observa que cursa a los folios 02 y 03 del expediente disciplinario, oficio de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual se le informó que la funcionaria Norka Carmona no efectuó la remisión de la información contentiva de la migración de cuentas nóminas del personal del instituto policial al Banco de Venezuela, ya valorado.
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia que la ciudadana Norka Carmona estaba en conocimiento de la instrucción que se le había girado, esto es, la carga de la plantilla contentiva de los datos de cada uno de los funcionarios adscritos a la institución policial querellada, a los fines de ser remitida al Banco de Venezuela para el pago de la nómina, la cual según los dichos de la propia querellante debía ser entregada para el 04 de septiembre, situación ésta llama la atención de esta sentenciadora pues la comunicación aludida corresponde a una fecha posterior a dicha declaración.
En este orden, de las referidas pruebas se desprende igualmente que para el día 16 de octubre de 2013, la funcionaria Norka Carmona no efectuó la remisión de la información contentiva de la migración de cuentas nóminas del personal del instituto policial al Banco de Venezuela, pues de los folios 02 y 03 del expediente disciplinario se evidencia que la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora dirigió a la Coordinadora de Recursos Humanos, comunicación contentiva de dicha situación.
Siendo ello así resulta a todas luces palpable que a la hoy querellante se le giró una instrucción, la cual estaba dentro de sus obligaciones como funcionaria adscrita al instituto querellado, no cumpliendo en tal sentido con lo encomendado, incurriendo así en la desobediencia a una orden o instrucción que le correspondía acatar.
Por todo lo antes expuesto, debe concluirse que la conducta de la ciudadana Norka Carmona se encuentra subsumida en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así declara.
Ahora bien, en cuanto a las faltas cometidas por la ciudadana Norka Carmona, referidas a la falta de tramitación de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo recibidas en el transcurso del año 2013, la inexactitud respecto a los montos de obligación de manutención establecidos mediante sentencias definitivas en relación con los montos a descontarse de la nómina a algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, la variación por exceso en la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012 y septiembre de 2013, así como la falta de diligencia en el manejo del libro de resoluciones llevados por ese organismo, observa esta sentenciadora que no consta que a la hoy querellante se le haya girado la instrucción acerca del trámite de ninguna de esas tareas por lo que no se evidencia en relación a las mismas desobediencia alguna por parte de la recurrente, no obstante tal como se verificó en párrafos anteriores sí se configuró dicha conducta en cuanto a la falta remisión de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al Banco de Venezuela, lo que hace procedente la presente causal bajo estudio. Así se declara.
De lo expuesto, esta Corte observa del análisis efectuado a la sentencia apelada, que al resolver el fondo del asunto ésta fundamentó su actuación en el acervo probatorio cursante en autos, el cual fue revisado detalladamente por el Juzgador, no logrando ser desvirtuado por la querellante –aun en la fundamentación de la apelación -razón por la cual no se configuran ninguno de los tres supuestos anteriormente señalados, en consecuencia, se desecha lo relacionado al vicio de falso supuesto delatado. Así se decide.

-Del vicio de Prescripción:
Respecto a este punto se observa que el apoderado judicial de la querellante alegó que “[…] si se hubiese analizado desde el punto de vista jurídico el escrito de descargos, […]”, la recurrente hubiera concluido que “[…] en el presente proceso operó la prescripción, en la vía administrativa y pido sea declarado”.
Al respecto, el querellante alegó en primera instancia la prescripción de la falta, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló:
“…5.- De la prescripción de la falta
Sostiene el hoy querellante en relación a los hechos que se le imputan, que operó la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, expresa el querellado que el hecho por el cual fue señalada la recurrente se conoció en fecha 28 de octubre de 2013 y el procedimiento disciplinario fue solicitado en fecha 07 de noviembre de 2013, es decir, a menos de un mes que desde que el supervisor tuvo conocimiento del hecho, por lo que a su decir, mal podría la querellante invocarla.
Ahora bien, en este orden debe indicarse que la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello la administración se ve impedida de iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.
Así pues, la prescripción no sólo se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho, sino que también puede producirse cuando el procedimiento administrativo disciplinario se paraliza por un lapso mayor al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (más de 8 meses).
La finalidad prescripción es la seguridad jurídica, pues el administrado no puede indefinidamente vivir situaciones de expectativas de una posible sanción. Ahora bien debe este Tribunal pasar a revisar las actas que componen el expediente disciplinario para determinar el tiempo transcurrido desde que fue cometida la falta por la ciudadana Norka Carmona hasta que se inició la correspondiente averiguación disciplinaria, en tal sentido se observa:
Consta al folio 01 del referido expediente, auto de apertura de fecha 18 de octubre de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, contentivo del inicio de la averiguación disciplinaria en virtud de la falta de entrega ante la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora, de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nómina del personal al Banco Venezuela, según memorandum S/N de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
De la anterior documental, ya valorada, se observa que la Administración inició la averiguación disciplinaria de la hoy querellante en fecha 18 de octubre de 2013, en virtud del memorandum S/N de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en donde se puso de manifiesto la falta de entrega de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nómina del personal del Instituto autónomo de Policía del Municipio Zamora al Banco Venezuela, la cual, tal y como se verificó precedentemente, fue encomendada a la ciudadana Norka Carmona. En tal sentido, se evidencia que desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de la falta hasta la fecha en que se inició la correspondiente averiguación disciplinaria contra la hoy querellante en fecha 18 de octubre de 2013, trascurrieron sólo 24 días, por lo que no se evidencia que se haya materializado la prescripción de la falta conforme a lo expresado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denunciada por la parte actora. En tal sentido, se desecha el presente alegato. Así se declara…”.
Preciso lo anterior, es importante traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé lo siguiente:
“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Conforme a la norma transcrita, cuando un funcionario público de mayor jerarquía tiene conocimiento de la ocurrencia de una falta por parte de otro funcionario sancionable con destitución, debe solicitar el inicio de una averiguación administrativa, en un lapso no mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró, so pena de operar la prescripción de la falta.
Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, se observa que desde el momento que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que realizó la solicitud de la apertura de la investigación sólo había transcurrido veinticuatro (24) días no operando así la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima la pretensión del apelante. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2014, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Elizabeth Carmona Villanueva. En consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2014. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 6.316.963, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el identificado abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2014-001159
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc.