JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000034
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2016/018 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA DURÁN AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.048, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 13 de enero de 2016, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por la parte querellante, asistida por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.238, contra la sentencia dictada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado a quo, que declaró sin lugar la querella funcionarial deducida.
En fecha 21 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de marzo del mismo año.
El 12 de abril de 2016, la abogada Eucaris Elena Liendo Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.690, actuando como apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 11 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de mayo de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2016, se recibió del abogado Víctor José Cortez Mendoza, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la causa y se dictara sentencia en el presente caso.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de mayo de 2015, la ciudadana María Alejandra Durán Arocha, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, ya identificados, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
Señaló, que interponía el presente “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por Oficio PRE 0212-2014 del 12 de diciembre de 2014, en proceso de Remoción del cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS JUVENILES, adscrito a la COMISIÓN POR LA VIDA Y LA PAZ, SALUD Y SERVICIOS PÚBLICOS del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo notificada personalmente en fecha 05 de marzo de 2015, asimismo, del Oficio Nº 0047-2015 del 16 de abril de 2015, notificación personal en fecha 06 de abril de 2015 (sic), que se procede a [su] Retiro (...) emanados y suscritos por el (...) Presidente del Concejo Municipal MUNICIPIO SUCRE (...) mediante las cuales decide remover[la] y retir[arla] del cargo de COORDINADOR DE ASUNTOS JUVENILES…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto; al no existir (sic) que el proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios…”.
Refirió, que “…Actualmente, [es] Delegado (sic) Sindical desde el 16 de octubre de 2013 por Elección y Nombramiento vigente por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA, MUNICIPALIDAD, INSTITUTOS AUTÓNOMOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (S.U.E.P.M.)…”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “… en materia de reducción de personal, la Ley exige un informe técnico, el cual surge tanto como requisito formal como parte de un procedimiento, el cual no limita y satisface el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debe haber igualmente un estudio de la situación particular de aquellos funcionarios que ejercen a su vez cargos afectados (sic) a la reducción de personal, a los fines de garantizar que el derecho a la estabilidad sea respetado, así como que la afectación particular derive de elementos técnicos y no del capricho (...) de la autoridad, debe contener la evaluación preliminar donde se estudie, los años de servicio del funcionario, fecha de ingreso, experiencia, vocación de servicio, y otras series de factores en los cuales, le permita individualizar al funcionario, con el objeto de esclarecer el por qué se elimina ese cargo en particular…”.
Con base en los anteriores argumentos, solicitó se declare con lugar la querella deducida; asimismo, peticionó que se decretase la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0047-2015 del 16 de abril de 2015; se le reincorporase al cargo de Coordinador de Asuntos Juveniles, ya descrito y se le pagaran los sueldos dejados de percibir con motivo de la ilegal remoción y retiro que sufrió.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de febrero de 2016, el abogado Víctor José Cortez Mendoza, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los fundamentos de hecho y derecho de la apelación a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de noviembre de 2015, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delató, que “…es preciso destacar que en el recurso contencioso administrativo funcionarial se denunció por parte del emisor de los actos administrativos recurridos (...) haber violentado (...) el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma a unas circunstancias que no se corresponde con el supuesto de hecho abstracto que regula”.
Afirmó, que “…la recurrida [violentó] los artículos (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por falsa aplicación, producida por la inmotivación del Informe Técnico en que se fundamentó el emisor de los actos recurridos para eliminar el cargo de [la querellante] por lo que está viciado de nulidad” [corchetes de esta Corte].
Resaltó, que la “…jurisprudencia de la Jurisdicción contencioso administrativa (...) ha establecido que en las hipótesis de reducción por cambios en la organización administrativa para su legalidad se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación por la máxima autoridad del organismo (...) ha sido criterio (...) uniforme y reiterado, que cuando se va efectuar la reducción de personal fundamentada en el cambio de la organización administrativa, para que los actos administrativos de remoción y retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe procederse a la elaboración de un informe técnico que justifique la medida, de manera de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñen…”.
Ponderó, que “…el organismo de que se trate está en la obligación de justificar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, tal como lo contempla el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) El requerimiento de ambos elementos está dirigido a justificar técnicamente, esto es, mediante la serie de procedimientos, recursos y medios de acción, el proceder de la administración, y al mismo tiempo determinar cuál o cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de la modificación o cambio. Tal precisión opera como una garantía de que no va a proceder a la remoción o retiro del funcionario cuya reducción dentro del personal del organismo no está planteada y asegurar al mismo tiempo, que las razones que se aducen como justificantes del acto operan en el caso concreto”.
Razonó, que “…si bien fue aprobado mediante un acuerdo de la Cámara Municipal la reestructuración por cambio en la organización administrativa del Concejo Municipal (...) se cumplió con uno de los requisitos para la reducción del personal, no obstante, en el proceso llevado a cabo por la Administración que concluyó con la REMOCIÓN Y RETIRO (...) el Informe Técnico elaborado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización creada ad hoc que le sirve de sustento, carece de motivación alguna, por cuanto no señala el por qué fue el cargo desempeñado (...) el que se iba a eliminar y no otro ni tampoco indica cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada la decisión que (...) constituye la motivación intrínseca del acto de remoción y retiro fundado en la indicada causal o motivo…”.
Explicó, que “…no existe motivación alguna en el Informe Técnico que haya justificado la remoción y retiro (...) del cargo de Coordinador de Asuntos Juveniles en la Comisión por la Vida y la Paz, Salud y Servicios Públicos de la mencionada Cámara Edilicia, solo se limita a señalar en forma por demás escueta ‘se elimina el cargo en la nueva plantilla de la comisión’, sin más señalamientos, explicación ni justificación alguna. Lo que sí se trata de justificar es el por qué (...) no puede ser reubicada en el mismo Concejo Municipal, lo que va en contradicción con el desempeño (...) en funciones públicas municipales por más de diecisiete (17) años”.
Delató, que “…la Juzgadora a quo (...) incurrió en la infracción del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que arribó a una consecuencia jurídica distinta a la que persigue la ley, producto de la errada valoración del Informe Técnico mencionado, por falta absoluta de motivación, todo lo cual apunta a determinar la nulidad del fallo recurrido…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2016, la abogada Eucaris Elena Liendo Quintero, actuando como apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe patentizar que en fecha 18 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 8 de marzo del mismo año.
De tal situación, estima esta Corte que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fue presentado de manera intempestiva; por lo que esta Instancia Jurisdiccional a los efectos de dictar la decisión que corresponde no estimará los argumentos allí expresados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al respecto, observa esta Corte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El 17 de febrero de 2016, el abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Alejandrina Durán Arocha, ya identificados, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional el escrito de alegatos correspondiente a la fundamentación de la apelación en el cual afirmó, que “…la recurrida [violentó] los artículos (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por falsa aplicación, producida por la inmotivación del Informe Técnico en que se fundamentó el emisor de los actos recurridos para eliminar el cargo de [la querellante] por lo que está viciado de nulidad”.
Como se desprende de los alegatos trascritos, el apelante le endilga a la sentencia recurrida concretamente el desconocimiento del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
.-De la vulneración del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
Ahora bien, frente al vicio puntual delatado por la parte recurrente relativo a la infracción del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por parte del fallo recurrido; por cuanto, en dichos del denunciante, el informe técnico elaborado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización carecía de motivación; ya que, no señalaba porqué fue el cargo desempeñado por la querellante el eliminado y no otro; ni tampoco indicaba a juicio de la parte actora, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los que fue tomada la decisión y que esto constituía la motivación intrínseca del acto de remoción y retiro fundado en la indicada causal; concluyó exponiendo, que no existía motivación alguna en el informe técnico que haya justificado la remoción y el retiro.
Esencialmente, la parte apelante reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación como único vicio en esta oportunidad, lo que ya había expuesto, entre otras delaciones, del recurso contencioso administrativo funcionarial, en relación a la trasgresión por la recurrida del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; el cual, mencionó por primera vez en dicho escrito de fundamentación; por cuanto, a su decir, el informe técnico presentado adolecía de graves fallas estructurales, que desdecían del mandato establecido en el señalado artículo 118.
En lo relativo al libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el actor expresó, en relación al informe técnico, que:
“…se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto; al no existir (sic) que el proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios (...) en materia de reducción de personal, la Ley exige un informe técnico, el cual surge tanto como requisito formal como parte de un procedimiento, el cual no limita y satisface el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que debe haber igualmente un estudio de la situación particular de aquellos funcionarios que ejercen a su vez cargos afectados (sic) a la reducción de personal, a los fines de garantizar que el derecho a la estabilidad sea respetado, así como que la afectación particular derive de elementos técnicos y no del capricho (...) de la autoridad, debe contener la evaluación preliminar donde se estudie, los años de servicio del funcionario, fecha de ingreso, experiencia, vocación de servicio, y otras series de factores en los cuales, le permita individualizar al funcionario, con el objeto de esclarecer el por qué se elimina ese cargo en particular…”.
Como se constata de la cita efectuada, el apelante efectúa una mixtura de delaciones contra la sentencia recurrida y el acto impugnado; correspondiendo a esta Corte verificar si efectivamente el fallo en alzada se encuentra incurso en el vicio delatado de violación del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Al respecto, la sentencia en alzada estableció que:
“…visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo de remoción adolece de falso supuesto de derecho, esta Juzgadora debe indicar que no se evidencia tal vicio, pues la parte querellada sustentó correctamente el acto administrativo, ya que el retiro de la accionante devino del proceso de reestructuración organizativa cabalmente llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho y debido proceso, por infundados…”.
De la cita efectuada de la sentencia apelada, esta Corte entiende que el Juzgado a quo manifestó en relación al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el acto de remoción atacado se sustentó correctamente; pues, el proceso de reestructuración organizativa fue cabalmente llevado a cabo; lo que, le condujo a desestimar la denuncia del querellante relativa al falso supuesto de derecho y violación del debido proceso; al respecto, estableció la sentencia recurrida, que:
“Del vicio de falso supuesto de derecho y debido proceso
(...) visto los vicios aquí denunciados, pasa este Tribunal a revisar el debido proceso y falso supuesto de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa (...) el Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda declaró una reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, mediante Acuerdo Nº 022-14 publicado en Gaceta Municipal Nº 126/2014 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2014, fundamentado en los deberes, competencias y atribuciones que le confiere el numeral 2 del artículo 54 y el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello en base a lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue aprobado, ese contexto se observa que medio (sic) el Informe que justificó la medida, así como la opinión de la Oficina (Informe Técnico), y el resumen de los expedientes correspondientes a los funcionarios que fueron afectados por la medida de reducción de personal, en ese contexto se verificó que la hoy querellante fue afectada (...)
se observa que la Comisión de Reestructuración y Reorganización cumplió con los requisitos solicitados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto presentó un Informe Técnico, contentivo de listado de los funcionarios salientes, justificación de la desincorporación de los funcionarios, resumen de los expedientes de los funcionarios a desincorporar, aprobado por mayoría en la subsiguiente asamblea extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de esta misma fecha y ratificado en la asamblea extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 333-12/2014 de esta misma fecha, en los cuales se evidencia la situación administrativa de la hoy querellante durante el proceso de reestructuración por cambios en la organización administrativa, así como el estudio realizado por funcionario, cumpliendo correctamente con el debido proceso de reducción de personal por reestructuración organizativa (...)
del acto administrativo impugnado, observa esta Sentenciadora, que el mismo contiene los fundamentos de derecho por el cual procedió a tomar la decisión de remover a la querellante, al indicar que la base se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el retiro de la Administración Pública procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa. Entonces, visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo de remoción adolece de falso supuesto de derecho, esta Juzgadora debe indicar que no se evidencia tal vicio, pues la parte querellada sustentó correctamente el acto administrativo…”.
De la cita parcial anterior, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció, en relación al informe técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de agosto de 2014, que esa Comisión cumplió con los requisitos indicados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por cuanto, presentó un Informe Técnico, contentivo de listado de los funcionarios salientes, justificación de la desincorporación de los funcionarios, resumen de los expedientes de los funcionarios a desincorporar; lo cual, fue aprobado por mayoría absoluta del Concejo Municipal del Municipio Sucre.
De lo anterior se evidencia, que la sentencia en apelación dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de noviembre de 2015, sí constató el cumplimiento del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por el proceso de reestructuración; por cuanto, presentó un Informe Técnico, contentivo de listado de los funcionarios salientes, justificación de la desincorporación de los funcionarios y el resumen de los expedientes de los funcionarios a desincorporar; el cual, fue aprobado por mayoría absoluta en la subsiguiente asamblea extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de esta misma fecha y ratificado en la asamblea extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2014.
Igualmente, esta Corte constata del Informe Técnico presentado por la Comisión in commento, folios 124 al 411 y 429 al 454 del expediente judicial, la situación administrativa de la hoy querellante durante el proceso de reestructuración por cambios en la organización administrativa, subrayándose los puntos relativos a porqué se eliminaba el cargo de Coordinador de Asuntos Juveniles y que sí se realizó el estudio del expediente de la misma, cumpliendo en cuanto a esta funcionaria correctamente con el debido proceso de reducción de personal por reestructuración organizativa.
En efecto, al folio 431 eiusdem, se evidencia que la querellante fue colocada en la lista de funcionarios salientes; al folio 440 ibidem, se observa que la Comisión Reestructuradora establece, que:
“Se elimina el cargo [Coordinador de Asuntos Juveniles] en la nueva plantilla de la Comisión. No existe cargo en el cual pueda ser reubicada, ya que de acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que no es Bachiller y por lo tanto no reúne los requisitos mínimos exigidos para ingresar en la Administración Pública, debido a ello se recomienda realizar las gestiones reubicatorias en virtud de que consta en el expediente que es funcionaria de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, a los folios 446 al 453 ibidem, cursa “RESUMEN DE LOS EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS A DESINCORPORAR ADICIONALMENTE, COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN APROBADA SEGÚN ACUERDO Nº 055-14 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2014”, en donde se refiere un estudio de la situación administrativa personal del expediente de la querellante.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constata que la Comisión de Reestructuración y Reorganización del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sí actuó de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, elaborando el Informe Técnico respectivo y suministrando su opinión al respecto de los cargos a eliminar y el estudio del expediente del funcionario correspondiente.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra en la convicción de que la sentencia en alzada del análisis efectuado sobre el Informe Técnico elaborado por Comisión de Reestructuración y Reorganización del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, determinó que consideraba justificada la reducción de personal; analizando, particularmente, el caso de la querellante ciudadana María Alejandrina Durán Arocha, de conformidad con el indicado artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia incoada, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la querellante, asistida por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, ya identificada, en fecha 26 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de del mismo mes y año, en el caso interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA DURÁN AROCHA, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, ya identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2015, por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial deducida.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 18 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.


EXP. N° AP42-R-2016-000034
EAGC/10

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Accidental.