JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000112
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1407, de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Irma Thairys García Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.066, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-21.410.452, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 425-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió su destitución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente el 19 de noviembre de 2015, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 21 de abril de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió de la abogada Irma Thairys García Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de mayo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de esta Corte en relación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la presente causa, la cual fue ratificada en fecha 9 de febrero de 2017.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de abril de 2015, la abogada Thairys García Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Xavier Elain Zapata Uzcátegui, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión 425-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió su destitución, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado ingresó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha de 7 de septiembre de 2011, desempeñándose en el cargo de Oficial adscrito al Servicio de Vías Rápidas de ese cuerpo policial.
Alegó, que en fecha 27 de enero de 2015, su representado recibió notificación signada con el Nro. 12644-14, suscrito por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se le notificó de la procedencia de la medida de destitución, razón por la cual interpone el presente recurso en base lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y solicitó la nulidad de la medida de destitución.
Del mismo modo señaló, que procedió a interponer el presente recurso por considerar “(…) improcedente dicha medida en contra del Oficial (CPNB) Xavier Elain Zapata Uzcátegui (…) motivado a la última Asistencia Obligatoria que presuntamente se le impuso, (…) por la falta al servicio en fecha 01 (sic) de mayo de 2014, [por cuanto] el Supervisor en Jefe (CNPB) QUINTERO DANILO, siempre estuvo en conocimiento de una (sic) manera verbal de la ausencia del oficial Xavier Zapata, ya que en fecha 30 de Abril (sic) de 2014, dicho oficial sufrió un accidente de tránsito en pleno servicio (…) quien para el momento del accidente no presentó dolor alguno, más sin embargo al día siguiente se trasladó al Centro de Diagnóstico Integral de la Urbanización Cartanal del Estado (sic) Miranda, por presentar fuerte (sic) dolores y síntomas de inflamación en la rodilla derecha, donde le realizaron los respectivos análisis Radiológico (sic) RX, siendo atendido respectivamente por el galeno de guardia, donde (sic) el oficial Xavier Zapata le solicito (sic) que le extendiera una constancia de asistencia médica y este (sic) le señalo (sic) que el récipe medico (sic) hacia (sic) la vez de constancia médica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) presuntamente existe una falta de fecha 01 (sic) de Mayo (sic) de 2014, ausencia esta, que genero (sic) la destitución del ciudadano Oficial Xavier Zapata, mas (sic) sin embargo en el parte interno 121 por parte el (sic) Supervisor Jefe (E) (CPNB) Torres Valero Iván, Jefe del Servicio Vías Rápidas Helicoide al Comisionado Jefe (CPNB) Pérez Urdaneta Manuel Eduardo, donde señala muy claramente que el Oficial Xavier Zapata se presentó a dar parte de su ausencia y el cual consta en el mismo expediente en el folio treinta y uno (31), siendo esto una circunstancia atenuante (…) [de acuerdo] con lo contemplado en el artículo 98 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “(…) en vista de la revisión exhaustiva de cada una de las partes del expediente disciplinario, no consta (sic) elementos de convicción que demuestre (sic) la veracidad de los hechos, que generaron la destitución de [su representado], cayendo en todo momento en contradicción con lo presuntamente investigado por parte de la Oficina de Actuación Policial y por el Consejo Disciplinario, violando de manera flagrante el derecho a la defensa de (sic) Oficial in comento y no tomando en cuenta los hechos alegados por [su] defendido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) la nulidad de (sic) la Decisión Nº 425-14 de la Procedencia de la Medida de Destitución [de] fecha 18 de diciembre de 2014 y de retiro de fecha 27 de Enero (sic) de 2015, (…) se ordene el restablecimiento de orden jurídico alterado REINCORPORANDO a [su] representado a su cargo en las mismas condiciones que tenía para el momento de dicha decisión por estar presuntamente incurso en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el consecuente PAGO DE LOS SUELDOS dejados de percibir (…) los aumentos que se produzcan en el futuro y cualquier otro beneficio económico del que sea privado [su] mandante, legales o por la vía de la contratación colectiva (…) que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…). [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, evidenciándose asimismo, la no presentación del escrito de pruebas, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines. Así se establece.
En ese orden de ideas, y en relación al alegato formulado por la parte querellante, mediante el cual indicó que no constan en el expediente disciplinario elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos que generaron la destitución de su representado, denota esta Sentenciadora del contenido del acto administrativo contenido en la Decisión N° 425-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, que el organismo subsumió su conducta en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya norma establece:
(…Omissis…)
Asimismo, la precitada Ley del Estatuto de la Función Policial establece en sus artículos 94 y 95 ordinal 2, establece (sic) lo siguiente:
(…Omissis…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que el funcionario policial que haya sido sometido en tres (03) oportunidades durante un año, a la medida de Asistencia Obligatoria, sin que haya evidencia de corrección en la conducta según los informes del supervisor que corresponda, se encontrará incurso en una causal de destitución; asimismo, se establece el alcance de la medida de Asistencia Obligatoria como un programa de sometimiento obligatorio a supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, el cual en todo caso no superara un lapso de tiempo de treinta (30) horas; y que entre las causales de aplicación de la referida medida se encuentra el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, como puntos más relevantes.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que entre los medios de prueba recabados por la Administración que corren insertos al expediente disciplinario, se tienen las decisiones identificadas con las nomenclaturas: ‘A-002-456-14’; ‘A-002-867-14’ y ‘A-002-874-14’, en el orden correspondiente, mediante las cuales, previa exposición de motivos presentada por el ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, en las cuales el funcionario formuló en todo caso una serie de alegatos sin sustentarlos en medio probatorio alguno; la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le impuso la medida de Asistencia Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por constarse un incumplimiento del horario de trabajo que excedió del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral, en cada uno de los casos, indicándosele que debía asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, así como los recursos que podía ejercer sobre cada una de las referidas decisiones, no haciendo efectivo su derecho a recurrir de las mismas, razón por la cual cada una de ellas posee carácter de acto administrativo firme que ha causado estado. Así se establece.
En ese orden de ideas, del contenido del oficio Nro. CPNB-DTTT-SVR-0235-2014 de fecha 08 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe de Servicio Vías Rápidas Helicoide, dirigido a la Dirección de la Oficina de Actuación de Control Policial del órgano querellado, mediante el cual remite informe de conducta del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI, se denota lo siguiente:
‘(…) cumplo en informarle que dicho funcionario se encuentra adscrito a esta Coordinación y que ha sido reportado en reiteradas oportunidades por faltar a su jornada laboral durante el presente año, por falta al servicio razón por la cual ha sido sometido a programas de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área que corresponde la falta detectada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no existiendo evidencia de que haya corregido su conducta, es decir, que el supra mencionado OFICIAL continúa incurriendo en la misma falta, aunado a ello considero pertinente informar que dicho funcionaria mantiene una conducta no acorde a sus labores, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas. (…)’ (Negritas añadidas).
Vista dicha documental que corre inserta al folio 35 del expediente disciplinario, debe indicar esta Sentenciadora que del contenido del mismo se desprende un requisito fundamental establecido en el ordinal 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, el hecho de que, no se haya evidenciado corrección en la conducta del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI según los informes del supervisor que corresponda, luego de constatarse que el mismo había sido sometido tres (03) veces en un año a la medida de Asistencia Obligatoria, y siendo que este informe no fue impugnado por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, posee presunción de veracidad y legalidad, constituyéndolo como medio probatorio idóneo. Así se establece.
Igualmente, el querellante durante la apertura del lapso probatorio, presentó escrito de pruebas anexándole una serie de documentales intentando desvirtuar los hechos analizados para resolver su destitución (Vid. Folios 115 al 127 del expediente judicial); de su exhaustiva revisión debe indicar esta Juzgadora que fueron consignados una serie de justificativos médicos, que no se corresponden con las fechas en las cuales cometió las faltas, que acarrearon la imposición impuesta de la medida de Asistencia Obligatoria, esto es, 12 de abril de 2014, 20 de mayo de 2014 y 01 de mayo de 2014 (Vid. Formulación de Cargos folio 40 del expediente disciplinario); por tanto, debe aseverarse que dichos elementos probatorios no lograron desvirtuar en forma alguna los hechos que tomó en cuenta la Administración para destituir al ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCATEGUI. Y así se decide.
En ese sentido, mal pudiera aseverar esta Sentenciadora que la Administración haya sustentado su decisión en elementos probatorios que no generaren convicción de los hechos acontecidos; en consecuencia debe forzosamente desecharse el referido alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En consecuencia por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2016, la abogada Irma Thairys García Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) [su] apoderado fue sometido a esta Asistencia Voluntaria por una sola ocasión en fecha veinticinco (25) de Agosto (sic) de 2014 a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), donde este (sic) es señalado en la intervención temprana A-002-874-14 de [fecha] 30-05-2014 (sic) por faltar al servicio el día 01-05-2014 (sic), no puede ser considerado como señala el expediente administrativo se puede considera (sic) como asistencia obligatoria.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) en relación a esta última falta de fecha 01-05-2014 (sic) tiene causa justificada por el funcionario Xavier Zapata, ya que se lesiono (sic) la rodilla derecha por encontrarse involucrado en un accidente de tránsito a bordo de la unidad VR-022 mientras se encontraba en su jornada de servicio, quien al momento no presento (sic) ningún tipo de dolor, pasado el día siguiente del accidente, comenzó a sufrir dolencias fuertes, siendo esto informado al Supervisor Jefe inmediato de nombre Quintero Danilo por parte de [su] representado, quien asistió al Centro de Diagnóstico Integral de la Urbanización Cartanal, donde fue atendido por el Galeno de Guardia para ese momento, una vez que fue asistido este (sic) solicito (sic) justificativo médico, manifestando el médico que los récipes hacía (sic) a su vez de constancia médica (…) cabe destacar que [su] apoderado firmo (sic) tanto la intervención temprana A-002-867-14 en la misma fecha es decir doce (12) de Junio (sic) de 2014 como la intervención temprana A-00-874-14, es por lo que es[a] defensa alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, sin darle oportunidad al Funcionario (sic) de presentar sus alegatos correspondientes”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) existen (sic) incoherencia en las fechas, aunado a ello no existen elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos por los cuales generaron su Destitución, donde el comunicado Nº CPNB-DN-Nº 126-44-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, donde le notifica[ron] de la Decisión Nº 425-14, que es la procedencia de la Medida de Destitución, que fue lo que gener[ó] el Recurso Administrativo Contencioso, señala que sus (sic) Destitución fue por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución, dispuesta en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial (…) cabe destacar (…) que [su] defendido solo se presentó a dos asistencia[s] obligatoria[s] y no a tres (03) y que la intervención temprana A-002-874-14 de 30-05-2014 (sic) por faltar al servicio el día 01-05-2014 (sic), es una ASISTENCIA VOLUNTARIA y no como lo hacen señalar en el expediente disciplinario Nº D-000-600-14, como una asistencia obligatoria”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo rechazó, negó y contradijo la decisión emitida por el Tribunal A Quo, en vista que demostró a través de la querella que la destitución del funcionario es improcedente y que dicho juzgado no “…considero (sic) los alegatos expuesto (sic) por [la representación judicial] del [mencionado funcionario], demostrando [la] falta de imparcialidad en el asunto…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “(…) se anule en su totalidad el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital en fecha cinco (05) (sic) de noviembre de 2015”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Xavier Elain Zapata Uzcátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte querellante no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, por lo tanto debe esta Corte entrar a conocer del fallo recurrido como medio de gravamen, ello así, es preciso reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente caso versa, sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la decisión 425-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario Xavier Elain Zapata Uzcátegui, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el “en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
En tal sentido, la parte recurrente en su fundamentación denunció que el Tribunal A quo no “…considero (sic) los alegatos expuesto (sic) por [la representación judicial] del [mencionado funcionario], demostrando [la] falta de imparcialidad en el asunto…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó, que “(…) existen (sic) incoherencia en las fechas, aunado a ello no existen elementos de convicción que demuestren la veracidad de los hechos por los cuales generaron su Destitución, donde el comunicado Nº CPNB-DN-Nº 12644-14 de fecha 19 de diciembre de 2014, donde le notifica[ron] de la Decisión Nº 425-14, que es la procedencia de la Medida de Destitución, que fue lo que gener[ó] el Recurso Administrativo Contencioso, señala que sus (sic) Destitución fue por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución, dispuesta en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función Policial (…) cabe destacar (…) que [su] defendido solo se presentó a dos asistencia obligatoria y no a tres (03) y que la intervención temprana A-002-874-14 de 30-05-2014 (sic) por faltar al servicio el día 01-05-2014 (sic), es una ASISTENCIA VOLUNTARIA y no como lo hacen señalar en el expediente disciplinario Nº D-000-600-14, como una asistencia obligatoria”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el Juzgado Superior en la sentencia recurrida explanó que “…el querellante durante la apertura del lapso probatorio, presentó escrito de pruebas anexándole una serie de documentales intentando desvirtuar los hechos (…) de su exhaustiva revisión debe indicar esta juzgadora que fueron consignados una serie de justificativos médicos, que no se corresponden con las fechas en las cuales cometió las faltas (…) por tanto, debe aseverarse que dichos elementos probatorios no lograron desvirtuar en forma alguna los hechos que tomó en cuenta la Administración para destituir al ciudadano…”.
Partiendo de lo anteriormente expuesto y a los fines de verificar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar cabe destacar que el ciudadano Xavier Elain Zapata Uzcátegui, fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Vías Rápidas Helicoide por estar incurso en la causal de destitución estipulada en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, dentro de ese marco, resulta pertinente traer a colación también el contenido del numeral 2 del artículo 94 y el artículo 95, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.”

“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…Omissis…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. (…)”
De los artículos anteriormente citados se colige, que son causales de aplicación de la medida de destitución el incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
Ahora bien, esta Corte pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de determinar si el hoy recurrente se encontraba incurso en la referida causal de destitución, y a tal efecto observa lo siguiente:
-.Riela al folio 10 del expediente judicial “ACTA DISCIPLINARIA” de fecha 30 de septiembre de 2014, de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se evidencia que el hoy querellante fue objeto de aplicación de medida de asistencia obligatoria por las siguientes intervenciones tempranas “A-002-456-14, de fecha 25/04/2014 (sic), por presuntamente faltar al servicio en fecha 12/04/2014, intervención temprana A-002-867-14, de fecha 30/05/2014 (sic), por presuntamente faltar al servicio en fecha 20/05/2014 (sic), intervención temprana A-002-874-14, de fecha 30/05/2014 (sic), por presuntamente faltar al servicio en fecha 01/05/2014 (sic)…”.
-.Riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial notificación efectuada al hoy querellante de fecha 25 de abril de 2014, para que presentara los alegatos y pruebas por no presentarse a laborar el día 12 de abril de 2014; así como el “INFORME POR FALTA AL SERVICIO” presentado por el ciudadano Danilo Quintero, supervisor inmediato del hoy querellante, donde se especifica que dicho funcionario no se presentó a su jornada laboral el día 12 de abril de 2014.
-.Riela a los folios 24 y 26 del expediente judicial “INFORME POR FALTA AL SERVICIO” presentado por el ciudadano Danilo Quintero, supervisor inmediato del hoy querellante, donde se especifica que dicho funcionario no se presentó a su jornada laboral el día 20 de mayo de 2014; así como notificación efectuada al hoy querellante de fecha 30 de mayo de 2014 para que presentara los alegatos y pruebas por no presentarse a laborar el día 20 de mayo de 2014.
-.Riela a los folios 33 y 34 del expediente judicial notificación efectuada al hoy querellante de fecha 30 de mayo de 2014 para que presentara los alegatos y pruebas por no presentarse a laborar el día 1º de mayo de 2014; así como el “INFORME POR FALTA AL SERVICIO” presentado por el ciudadano Danilo Quintero, supervisor inmediato del hoy querellante, donde se especifica que dicho funcionario no se presentó a su jornada laboral el día 1º de mayo de 2014.
-.Riela al folio 116 del expediente judicial constancia médica de fecha 3 de abril de 2013, emanada del Ambulatorio Doctor José Gregorio Hernández, del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucía, a nombre del hoy querellante, donde se le otorgó reposo médico por 24 horas por presentar virosis gripal y fiebre.
-.Riela al folio 117 del expediente judicial justificativo médico de fecha 12 de abril de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que el mismo acudió a una consulta en el área de medicina general por presentar lumbalgia y cefalea.
-.Riela al folio 118 del expediente judicial constancia médica de fecha 15 de abril de 2013, emanada del Ambulatorio Doctor José Gregorio Hernández, del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucía, a nombre del hoy querellante, donde se le otorgó reposo médico por 24 horas, por presentar gastritis aguda.
-.Riela al folio 119 del expediente judicial constancia médica de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Cartanal, a nombre del hoy querellante, donde fue atendido por extracción de una muela.
-.Riela al folio 120 del expediente judicial justificativo médico de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que el mismo acudió a una consulta odontológica.
-.Riela al folio 121 del expediente judicial constancia médica de fecha 27 de abril de 2013, emanada del Ambulatorio Doctor José Gregorio Hernández, del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucía, a nombre del hoy querellante, donde se le otorgó reposo médico por 24 horas por presentar gastritis aguda.
-.Riela al folio 122 del expediente judicial récipe médico de fecha 30 de abril de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Ambulatorio Dr. Julio de Armas, a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que acudió a medicina general, en donde se lee “Eco Abdominal”.
-.Riela al folio 123 del expediente judicial constancia médica de fecha 10 de junio de 2013, emanada del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Cartanal, a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que el mismo acudió a consulta por presentar dolor de cabeza, dolor de garganta y malestar general.
-.Riela al folio 124 del expediente judicial constancia médica de fecha 14 de junio de 2013, emanada del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Cartanal, a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que el mismo acudió a consulta por presentar dolor de cabeza, dolor de garganta y malestar general.
-.Riela al folio 125 del expediente judicial constancia médica de fecha 20 de junio de 2013, emanada del Dispensario de la Misión Barrio Adentro, ubicado en Dos Lagunas, Municipio Independencia, a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que el mismo acudió a consulta por presentar cefalea.
-.Riela al folio 126 del expediente judicial certificado de incapacidad de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Centro Asistencial Armando Castillo P. a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que se le otorgó reposo médico.
-.Riela al folio 127 del expediente judicial constancia médica de fecha 6 de agosto de 2013, emanada del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de Cartanal, a nombre del hoy querellante, donde se evidencia que el mismo acudió a consulta por presentar fiebre y malestar general.
De los referidos elementos probatorios se evidencia que, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, existen probanzas suficientes en autos, que conllevan a este Órgano Jurisdiccional a concluir, que existían suficientes elementos de convicción para la imposición de la medida de destitución. Aunado al hecho que de tales elementos aportados por el recurrente, no se desprenden motivos que justifiquen sus inasistencias los días señalados por la Administración, siendo que los días en que se encontraba de reposo no coinciden con los señalados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para imponerle la medida de asistencia obligatoria y que conllevó a la destitución del hoy querellante dado el incumplimiento de dicha medida.
En tal sentido, observa esta Alzada que tal como consta en los folios 10 y 14 del expediente judicial, el recurrente fue objeto de aplicación de la medida de “Asistencia Obligatoria” establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por presuntamente faltar al servicio en fechas 14 de abril de 2014, 20 y 30 de mayo de 2014, y que el mismo, según consta en el informe suscrito por su supervisor, presuntamente continuó incurriendo en la misma falta y mantuvo una conducta no acorde a sus labores, incumpliendo con sus asignaciones y quedando incurso en la causal de destitución tipificada en el ordinal 1 del artículo 97 de de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Colegiado observa que de la revisión exhaustiva efectuada a cada una de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el hoy querellante no logró desvirtuar los hechos por la cual fue objeto por parte de la Administración de la medida de destitución.
En virtud de lo anterior, esta Corte comparte lo argumentado por él A quo cuando expresa que “dichos elementos probatorios no logran desvirtuar en forma alguna los hechos que tomó la administración para destituir al ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCÁTEGUI”, por lo que se evidencia que el a quo examinó y valoró cuantas pruebas fueron presentadas en el presente proceso, motivo por el cual se constató que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Irma Thairys García Borges actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER ELAIN ZAPATA UZCÁTEGUI, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.

Expediente Nº AP42-R-2016-000112
FVB/34
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.