R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017
207 ° y 158°
En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 16-1.457 de fecha 16 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lilina Núñez Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDYAMIRA DEL ROSARIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.033.565, contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 24 de mayo del mismo año, por la abogada Ana Jessika Bravo Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.565, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 8 de febrero de 2017, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En igual fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 10 de enero 2017, fecha de inicio del lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de febrero de 2017, oportunidad en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de enero y al día 2 de febrero de 2017; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2016.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Ana Jessika Bravo Torrealba, actuando como apoderada judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 6 de mayo de 2015; mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así las cosas, debe esta Corte referir, que la ciudadana Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo, mediante su representación judicial, arguyó en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:
“…ingresó a trabajar como Docente para la Universidad de Oriente, en fecha 15 de junio del año 1988, servicio que prestaba en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, desempeñando el último cargo como Profesor Agregado a dedicación exclusiva, hasta el 01 de Marzo del 2008, cuando fuera trasladada a la Universidad Experimental de Guayana (UNEG), con su mismo cargo y antigüedad acumulada, traslado que fue aceptado por Resolución Nro. CU-0-03-154 del Consejo Universitario de esta última casa de estudio, en acta Nro. 0-03 de fecha 10/03/2008 (sic), para cumplir con el cargo de funciones académicas en el programa de Estudios de Postgrado en Gerencia y Capital Humano, así como en el Centro de investigaciones Gerenciales de Guayana, adscrita al Departamento de Ciencias y Tecnología. Resolución que tendría vigencia a partir del 01-03-2008 (sic), todo lo cual consta de cartas de acceso (sic) y la Resolución (...) Igualmente sus (sic) Antigüedad (sic) e intereses generados fueron trasladados tanto en físico como administrativamente a las arcas de la Universidad Experimental Nacional de Guayana (UNEG) (...) una vez trasladada, solicitó al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO), se le trasladara las retenciones o cotizaciones del 6%, que le hicieron de su salario durante 19 años y ocho (8) meses, del FONDOUDO, al FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL NACIONAL DE GUAYANA (UNEG) (...) Solicitudes que fueron ratificadas durante tres (3) años y ocurriendo (...) a todas las instancias administrativas rectorales y Consejo Universitario de la UDO, como Ministeriales Consejo Nacional de Universidades (CNU) Y (OPSU); bajo el fundamento, que ya (...) está por jubilarse y no puede tener acceso a los créditos que se le otorgan a los docentes, (ver los beneficios de los profesores contenidos en los artículos 5, 17 y 29, sobre la NORMATIVA PARA EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS DE BIENESTAR SOCIAL DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UINEG (...) incumpliendo el Fondo con la finalidad social, de garantizar el derecho a la jubilación y pensión como parte del sistema de seguridad social de los trabajadores afiliados (...) en fecha 01 de Octubre del año 2012, (...) recibe por su correo electrónico, respuesta a sus planteamientos por parte del Fondo, quien declara IMPROCEDENTE, la solicitud de traslado de los haberes que tiene (...) en dicho Fondo, por considerar que este hecho descapitalizaría al Fondo (...) EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FONDOUDO), fue creada como una: Fundación Autónoma, con personalidad jurídica propia y con amplia capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza Civil y Mercantil que sean necesarios y que conduzcan al cumplimiento de sus funciones y propósitos (...) Por lo tanto la misma debe asimilarse, a una persona jurídica estatal al Servicio de la República, de carácter no territorial con forma de derecho privado (...) Se [ordene] (...) el traslado de sus recursos (...) se condene al pago de los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país…” [Corchetes de esta Corte].
Conforme al texto citado, la ciudadana Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo denunció que se le había violentado el derecho a la disposición de los haberes que mantenía en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), reclamando a su vez que se le indemnice con el pago de los intereses moratorios.
Al respecto, en la decisión apelada del 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolívar, se estableció, que:
“…Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Edyamira del Rosario Cardozo contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente pretendiendo que se le ordene judicialmente que las cotizaciones que realizó desde el mes de junio de 1988 hasta el mes de marzo de 2008 sean traspasadas al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, por cuanto en dicha oportunidad pasó a formar parte de este último al haber sido trasladada de una Universidad Nacional Pública a otra y que en virtud de la negativa del Fondo demandado al traslado de las cotizaciones se le condene a indemnizarle daños y perjuicios (...) Considera este Juzgado que debe como punto previo analizar la naturaleza del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), al respecto destaca este Juzgado que dicho fondo fue creado mediante Reglamento dictado por el Consejo Universitario, en los cuales se prevé que su patrimonio se encuentra integrado por la contribución de la Universidad y por el aporte mensual obligatorio de los miembros del personal administrativo o académico activos, jubilados y pensionados (...) Esta Fundación fue constituida por la Universidad de Oriente con el objeto de la creación, mantenimiento, ampliación, manejo, inversión y aplicación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, que le permita asumir la obligación del pago de las jubilaciones y pensiones del Profesorado, se citan las normas de creación previstas en el reglamento respectivo y la norma de cómo se encuentra integrado su patrimonio prevista en los estatutos del referido Fondo (...) el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente no atendió a su finalidad social de garantía del derecho a la jubilación y pensión como parte del sistema de seguridad social al negarse a transferir los haberes pertenecientes a la demandante en virtud de su traslado al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (...) el artículo 20 eiusdem dispone que los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración que viole o menoscabe sus derechos ante el Juez competente quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda y el monto a reintegrar por los Fondos a los asociados generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país; en consecuencia, la forma de indemnización de los daños y perjuicios se encuentra tipificada en la Ley que rige la materia, por ende, este Juzgado condena al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente a pagar a la actora los intereses de mora generados por los haberes que le pertenecen y que se negó a transferir al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el mes de octubre de 2010, oportunidad en que la demandante solicitó el traslado, hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo (...) este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Edyamira del Rosario Cardozo contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en consecuencia, se le ordena el traslado de los haberes que le pertenecen a la demandante al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de su efectivo traslado a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo”.
Del fragmento citado se colige, que el Juzgado a quo consideró que resultaba procedente el traslado de los haberes aportados por la ciudadana Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo, del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO) al Fondo de Jubilaciones del Personal Docente de la Universidad Experimental Nacional de Guayana (UNEG), por cuanto, el Fondo de la Universidad de Oriente desatendió su fin social del derecho a la jubilación y pensión de los Profesores e Investigadores, al negarse a transferir los haberes pertenecientes a la querellante al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana; por lo cual, le condenó al pago de intereses de mora generados por estos haberes.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que a los folios 55 al 58 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, cursa respuesta remitida por el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), a la Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo, de fecha 1 de octubre de 2012, en la cual le expresó lo siguiente:
“…solicita que le sean trasladados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNEG, (FONDOUNEG), las retenciones que se hicieron a su salario durante diecinueve (19) años y ocho (08) meses, tiempo durante el cual se mantuvo prestando sus servicios en la Universidad de Oriente, haciendo sus respectivos aportes a FONDOUDO, ante cuya petición y previo el estudio legal, doy respuesta a sus misivas, previas las siguientes consideraciones (...) si bien es cierto que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), fue creado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, el mismo es una Fundación de Carácter privado con autonomía funcional y administrativa, tal como así consta de su Acta Constitutiva, la cual se encuentra Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado (sic) Sucre, el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 5 de su serie, folios 10 (vto.) al 13 (vto) del Protocolo Primero (1º) Tomo (3º), Segundo (2º) Trimestre (...) conforme a sus estatutos y a las leyes especiales que los regulan, todos los Fondos de Pensiones y Jubilaciones están orientados a la salud y seguridad social de sus afiliados (...) el régimen de pensiones y jubilaciones es de carácter contributivo y está orientado a la salud y seguridad social de sus afiliados (...) los Fondos de Pensiones y Jubilaciones reciben de manera periódica un aporte económico por parte de todos y cada uno de los Profesores y personal de Investigación que lo conforma, es este caso los de la Universidad de Oriente, dinero que va a estar dirigido a crear un fondo que capitalice esos aportes; y que en el futuro permitirá cubrir el monto de las pensiones y jubilaciones de este tipo de personal, esto de acuerdo al fundamento de su creación. Sin embargo y ante el hecho cierto de que las pensiones y jubilaciones del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales ha sido asumido hasta ahora por el Ministerio de Educación Superior, esos aportes que han ingresado al fondo, se han utilizado entre otras cosas, para satisfacer necesidades propias de los afiliados, tales como, gastos médicos, medicinas, préstamos personales y otros, manteniendo este fondo la administración de esos recursos, los que conforme a su objeto y hasta que se dicte alguna ley que establezca lo contrario, estarán dirigidos a cubrir las necesidades prioritarias de estos docentes Universitarios (...) este tipo de fundación por su naturaleza, finalidad y carácter parafiscal, dista mucho de ser considerada como una caja de ahorros o cualquier otro tipo de institución con fines de lucro, en atención a que tal como su objeto lo indica, esos aportes están destinados a crear un fondo futuro, que permita cubrir las Pensiones de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y de aquellas otras universidades del país que mantengan instituciones de este tipo, (lo que actualmente pretende el Ejecutivo Nacional), al tratar de crear un fondo único de Jubilaciones y Pensiones, situación en discusión ante el CNU, OPSU y Ministerio de Educación Superior, propuesta que nos obliga hoy más que nunca a evitar la descapitalización de este fondo, lo que sucedería, si se permiten actos como el solicitado por usted o cualquier otro, que conlleven al retiro individual o colectivo del dinero con que cuentan estas instituciones, por cuya razón, mal pueden pretender los profesores que hacen los aportes a este fondo de jubilaciones y pensiones, que ese dinero pueda ser reintegrado a ellos cuando lo requieran, o en su defecto, puedan ser transferidos a otras fundaciones o instituciones similares a este fondo, o incluso, considerar que los aportes que han hecho al fondo durante su tiempo de servicio pueda o deba ser entregado a sus familiares en caso de muerte o por cualquier otra petición, pues de ser así, se estaría desnaturalizando la esencia misma de este tipo de fundación, con el agravante de llevarla a su descapitalización y por ende a su extinción…”.
Del extracto citado, de la comunicación enviada por el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), a la Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo, de fecha 1º de octubre de 2012, se colige que negó la solicitud de traslado de los aportes efectuados por la Profesora durante diecinueve (19) años y ocho (8) meses; bajo el argumento de que estos recursos quedan irremediablemente afectados a la finalidad estatutaria que cumple ese fondo, debido al carácter fundacional que ostenta.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte constata que el Código Civil venezolano, establece en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(...Omissis...)
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.
De la lectura del artículo anterior, esta Corte entiende que las fundaciones de carácter privado son personas jurídicas que nacen y subsisten debido a la protocolización de sus Estatutos en la Oficina de Registro competente; de allí, que estos sean de una relevancia fundamental para establecer todo lo relativo a su naturaleza jurídica; en este punto, esta Corte estima palmario el hecho de que encontrándose la Fundación de carácter privado instituida en el Código Civil, es este ordenamiento el que regulará todos los aspectos relativos a su desempeño en el mundo jurídico.
Por otra parte el mismo Código Civil, en su artículo 21, establece que las Fundaciones serán sometidas a la “supervigilancia del Estado”, por intermedio de los Jueces de Primera Instancia ante los cuales rendirán cuenta los administradores.
Igualmente, el artículo 23 eiusdem establece, que:
“Artículo 23.- El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.
De la anterior cita se colige, que el Juez de Primera Instancia competente, podrá disponer la disolución de la fundación y pasar sus bienes a otra fundación, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.
Dentro de este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima pertinente subrayar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, al igual que la legislación anterior trata el tema de las fundaciones del Estado; así, establece este ordenamiento jurídico, que:
“Las fundaciones del Estado
Artículo 110.- Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
Creación
Artículo 111.- La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.
Obligatoriedad de publicación de los documentos
Artículo 112.- El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial correspondiente, con indicación de los datos del registro.
Señalamiento del valor de los bienes patrimoniales
Artículo 113.- Tanto en el instrumento jurídico que acuerde la creación, como en el acta constitutiva de las fundaciones del Estado, se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas, y los mecanismos para la designación de los miembros de la directiva, garantizándose que en el mismo tengan participación los órganos del sector público vinculados con el objeto de la Fundación. La modificación de los estatutos de la Fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del órgano que ejerce el control estatutario.
Duración
Artículo 114.- Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que la creó, cuando las circunstancias así lo requieran.
Legislación
Artículo 115.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
De las normas citadas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el legislador reguló a las Fundaciones Públicas, siendo aquellas en las que su patrimonio inicial se realiza con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%); asimismo, la creación de las Fundaciones Públicas será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República; las gobernadoras o gobernadores; las alcaldesas o alcaldes y adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente; y que se regirán en su vida ordinaria por el Código Civil, la Ley Orgánica de Administración Pública y las demás normas aplicables y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria; si sus estatutos, no disponen otra cosa.
-II-
Ello así, en vista que en el presente caso, la accionante Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo reclamó al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO), que le trasladen los aportes de diecinueve (19) años y ocho (8) meses, al Fondo de Jubilaciones del Personal Docente de la Universidad Experimental Nacional de Guayana (UNEG) y que como indemnización se le paguen los intereses moratorios del caso; petición esta, que niega la administración del fondo requerido, esta Corte estima que a los fines de esclarecer el estatus jurídico de los aportes efectuados por la Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo y sus intereses, resulta preponderante que los estatutos de la Fundación reposen en los autos del presente caso.
Ahora bien, no escapa a la atención de esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en el texto de la sentencia apelada distinguió entre los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, y la cláusula quinta de los Estatutos de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (vid. folio 4 vto. de la segunda pieza del expediente judicial).
De allí, que esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, requiere de la existencia en autos del Reglamento antes señalado; así, como del Acta constitutiva Estatutaria de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en principio para dirimir y establecer la competencia para decidir el presente asunto.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en función de otorgar una justicia de orden material, de acuerdo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiere en principio del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (FONDOUDO) o de la propia accionante Profesora Edyamira Del Rosario Cardozo, la consignación en autos del Acta Constitutiva-Estatutos, protocolizada según lo argumentado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, del estado Sucre, el día 16 de mayo de 1983, bajo el Nº 5 de su serie, folios 10 vto. al 13 vto., Protocolo 1º, Tomo 3º, 2º Trimestre, y del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, (FONDOUDO), a los que hace mención la sentencia apelada.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada en el expediente dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, vencido los seis (6) días correspondientes al término de la distancia, los cuales transcurrirán una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
Ello así, en caso de que la información solicitada sea consignada, podría la parte accionante de estimarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información requerida; para lo cual, se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada; todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de asegurar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Asimismo, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que constase en actas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental


LUIS A. PINO J.

Exp. AP42-R-2014-000707
EAGC/10

En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.

El Secretario Accidental.