JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000085
En fecha 3 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-1211 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO CLARET COHEN OSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.113, contra el acto administrativo Nº 104 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que conociera en consulta de ley de la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2016, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Claret Cohen Osal, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 104 de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que ocurre “…con el fin de interponer (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 104, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1.989 y del ACUERDO MARCO, correspondiente a la SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (…) por considerar que se le han violado derechos subjetivos fundamentales e intereses legítimos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 49; 87; 89; 91; 92; 96, debió garantizarle como funcionaria publica (sic) que se acogió al DECRETO PRESIDENCIAL [in commento] (…) que tenia (sic) por objetivo la REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic), CENTRALIZADA, DESCENTRALIDA Y DE LOS ENTES PUBLICOS (sic), a excepción de la ALTA GERENCIA (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “El Decreto 1989 de fecha 06 (sic) de Agosto de 1997 señaló en su Articulo (sic) 1º ‘tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podría (sic) ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Publica (sic) Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, a sus funcionarios que renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa’. En su Artículo 2º establecía que ‘sin perjuicio de los beneficios que le confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayudad (sic) al empleado y a su núcleo familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto. Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente a un 50% adicional al monto de sus prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con el literal “A” de Artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo”.
Agregó, que “EL (sic) Decreto 1.989 publicado en Gaceta Nº 36.246 de fecha 07 de Agosto de 1997 por la Directora de Contraloría Interna del Ministerio de Educación Y (sic) Deportes, conminó a los funcionarios a (sic) Contraloría Interna a que renunciarían al cargo que venían desempeñando, estableciendo que en el termino (sic) de tres (3) MESES les cancelarían los beneficios acordados en el Decreto 1989 y el Acuerdo Marco firmado por la Federación Unitaria de los Empleados Públicos. [Motivo por el cual] RENUNCI[Ó] AL CARGO, que venía desempeñando como Contabilista II, EN [la] CONTRALORIA (sic) INTERNA, en fecha 31-03-98 y aceptada por la Contralora Interna, según Oficio Nº 103 (sic) de fecha 30 de abril de 1998…”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “…la Acción de desincorporación de nomina (sic), es de competencia del ciudadano Ministro, por ser una facultad exclusiva, de esa autoridad…”.
Manifestó, que el acto administrativo in commento es ilegal, irrito, e inconstitucional en virtud de que fue dictado por un funcionario no facultado para tal fin por ser un retiro fundamentado en un Decreto Presidencial, señalando así, que era el Ministro de Educación y Deportes quien tenía competencia para ejecutar dicho acto administrativo, así como por carecer de fundamentación o motivación que dio lugar a la desincorporación, por tal motivo, violó “…los derechos subjetivos y derechos legítimos, personales de la recurrente que le causaron daño patrimonial, creando estado de indefensión y desamparo económico”.
Esbozó, que “A partir de Enero de 1.999 fue desincorporado de Nomina (sic), sin haberle cancelado sus intereses de prestaciones Sociales (fideicomiso), así como los demás beneficios económicos que por Ley corresponden, violando flagrantemente el Decreto Presidencial 1989, en su Articulo (sic) 2do., Al (sic) no Pagar (sic) las Prestaciones Sociales y el Cincuenta por ciento (50%) adicional de sus Prestaciones Sociales y a lo establecido en el ACUERDO MARCO suscrito entre el Ejecutivo y las organizaciones sindicales violando derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, su derecho al Trabajo; a su estabilidad en el ejercicio de de (sic) sus funciones y la seguridad social que garantizan los Artículos 84; 85;88 y 94 de la Constitución de la República de Venezuela (1961)”.
Sostuvo, que “En fecha cinco de Enero de 2000, [su] representado recib[ió] el pago de las Prestaciones Sociales simples sin haber obtenido el Cincuenta (50%) por Ciento adicional…”.
Arguyó, que “…al ser desincorporados de nómina los funcionarios que renunciaron condicionado su renuncia al pago de los beneficios económicos enviaron oficios solicitando el pago de estos beneficios y/o su reincorporación a los cargos que venían desempeñando en la Dirección de Contraloría Interna, del Ministerio de Educación y Deporte. Es así como [su] representado y un grupo de funcionarios procedió a interponer Un (sic) recurso de Amparo y Nulidad del Acto Administrativo de la aceptación de su renuncia…”. [Corchetes de esta Corte].
Objetó, que “…en fecha 25 de Julio de 2000 EL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, solicita al Ministro de Educación, Deporte y Cultura, AUTORIZACIÓN DE CANCELAR A LOS EX FUNCIONARIOS: En el punto de Cuenta se señala: ‘Se somete a consideración del Ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes la solicitud de autorización para cancelar a catorce (14) ex funcionarios de la Controlaría Interna de este Ministerio, quienes renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Presidencial Nro. 1989, y condicionaron sus renuncias al beneficio establecido en el acta del 29-04-96’(…)”.
Mencionó, que “…en el oficio Nº 001401 de fecha 14 de Julio d 2000, el Director de la Dirección General de Personal, le señala a la Dirección de Administración la JUSTIFICACIÓN LEGAL DEL PAGO ADEUDADO A EX FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA INTERNA…”.
Fundamentó, que en el “… oficio 000774 se establece: ‘Finalmente deb[e] señalar, que en la partida 4.01.08.01 del (…) presupuesto solo existen Bs. 5.753.276, cantidad esta que no alcanza para cancelar ese compromiso. Existen recursos disponibles en la cuenta corriente 2201-10-00-052 del Banco Central de Venezuela, para cancelar estas deudas con estas personas, pero esta decisión debe ser autorizada por el ciudadano Ministro, Ing. Héctor Navarro DIAZ...”. [Corchetes de esta Corte].
Por último expresó, que “…hubo de parte del Ministerio de Educación la intención de pagar lo adeudado a los ex funcionarios que renunciaron a sus cargos, acogiéndose al Decreto 1989 de fecha 07 de agosto de 1997, pero [su] representada fue una de las ex funcionarios que accionaron judicialmente contra el Ministerio por considerar que el Ministerio violo (sic) sus derechos fundamentales de trabajo, pago de prestaciones, etc. El tiempo ha transcurrido y los derechos de [su] representado continúan en violación, sin que el Ministerio del Poder Popular para la Educación haya tratado de conciliar a pesar del daño patrimonial, que se podría causar al Estado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente Administrativo II, en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el año 1999, hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de los beneficio económicos que le corresponden según lo acordado en la cláusula sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, y el pago del bono único especial de cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dejando firme el acto administrativo Nº 104 de fecha 30 de abril de 1998, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y declarando procedente el pago del bono único especial de cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales y la indexación solicitada e improcedente el pago de los salarios caídos. Igualmente, negó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo II, con base en las siguientes argumentaciones:
“…observa [ese] Juzgador que para que se perfeccione la renuncia debe existir una manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando se funde en una causa prevista por la misma ley. [Corchetes de esta Corte].
Del libelo se evidencia que el querellante manifestó haber presentado su renuncia como consecuencia de su voluntad de acogerse al régimen de beneficios ofertados; es decir no pudo establecerse sobre base cierta que exista un vicio de consentimiento presentado que afecte su renuncia, lo que se discute es el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen al cual se adhirió el funcionario.
Por lo que concluye quien aquí decide, que el acto esta ajustado a derecho ya que siendo efectiva la renuncia procede la aceptación según lo dispuesto en ele (sic) artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa: (…) La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. (…)
En cuanto al incumplimiento del régimen de beneficios previstos en el Decreto Nº 1.989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997 y en el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1996.
A). En cuanto a los beneficios previstos en el Decreto relacionado al cincuenta por ciento (50%) adicional al monto sobre el cálculo de las prestaciones sociales, una vez verificadas las pruebas que reposan en el expediente, el querellante declara haber percibido el pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 5 de enero de 2000.
Asimismo, de las documentales presentadas se desprende de (sic) memorando Nº 0000774 de fecha 12 de julio de 2000, emanado de la Dirección de Administración y Servicios en el cual se lee: (…)la solicitud de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir para los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogen al Decreto 1989 de fecha 07-08-97, que establece el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales por renuncia voluntaria (…)
Cursa al folio 49 del expediente personal del hoy querellante planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de febrero de 1999, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.155.655,00). De donde se observa que no existe prueba del pago del bono único especial de cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales, lo que deja ver claro que tal concepto al haber sido ordenado por el Decreto Presidencial y no haber sido pagado, el mismo se declara procedente y asi (sic) se decide.
B). En relación a los beneficios previstos en el Acuerdo vigente para la fecha respecto a los salarios dejados de percibir, la parte actora reconoce que le fue pagado el sueldo durante los meses en que estuvo vigente el mismo, lo que quiere decir no existe obligación mas (sic) allá para la Administración.
En cuanto al pago de la indexación solicitada en el presente caso estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso (Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) (…).
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas y actuando en armonía a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador acuerda la indexación solicitada y así se declara.
Respecto a la solicitud de reincorporación implorada, este Tribunal la declara improcedente dada la legalidad de la renuncia presentada y así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual encuentra su fundamento en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la Consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Claret Cohen Osal, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra dicha Institución, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anteriormente citado se colige que será objeto de consulta todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
En este contexto, siendo que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Ministerio del Poder Popular para la Educación y visto que el fallo bajo estudio declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta aplicable al presente caso la prerrogativa contemplada en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, referido a la revisión de las sentencias contrarias a los intereses del Estado, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
Siendo ello así, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la sentencia dictada por el referido Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la reincorporación del ciudadano Gustavo Claret Cohen Osal al cargo que ejercía como Asistente Administrativo II, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también, el pago del bono único especial sobre las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, se debe indicar que la renuncia del hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1.989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Cuenta Nº 14, punto número 1, de fecha 30 de abril de 1998.
Aunado a lo anterior, se debe indicar que cursa a los folios 68-87 del expediente judicial, comunicaciones internas, a través de las cuales la Administración por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación reconoce que adeudaba el beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, establecido en el artículo 2 del tantas veces referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo - aplicable ratio temporis-.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor del querellante y en contra de los intereses del Estado, los siguientes conceptos: 1) El pago del bono único especial de cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales, 2) la indexación solicitada.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Gustavo Claret Cohen Osal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
- Del pago del bono único especial sobre las prestaciones sociales.
Indicó el ciudadano recurrente que le adeudan el beneficio especial denominado “Ayuda al Empleado” por concepto del bono único de cincuenta por ciento (50%) adicional a sus prestaciones sociales, de acuerdo con el Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997, toda vez que dicho ciudadano renunció al cargo de Asistente Administrativo II adscrito a la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el fin de recibir tal beneficio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no evidencia esta Corte que la Administración le haya cancelado el pago del bono único especial del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre las prestaciones sociales, establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 6 de agosto de 1997; pues se desprende de la planilla de liquidación por retiro que riela al folio 49 de la pieza de antecedentes administrativos; que la Administración únicamente canceló al recurrente la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.155.655,00) por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto, al no evidenciarse el pago del bono único especial acordado en el artículo 2º del Decreto presidencial in commento, el cual establece que “…los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, (…) podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar (…) este beneficio consistirá en una suma única de dinero por una sola vez, equivalente a un 50% adicional al monto de las prestaciones sociales que le correspondan…”, siendo así, no cabe duda que la Administración debió ordenar el pago del bono único especial al recurrente.
En consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho la decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que a este punto se refiere. Así se declara.
-Del pago de la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, en cuanto al pago de la indexación solicitada en el presente caso, este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 14-0218 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la que se hizo referencia a la indexación destacando lo siguiente:
“…en este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
Conforme a lo antes expuesto, es menester señalar que la indexación monetaria solicitada es fundamental en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, es por ello que, con el fin de garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la indexación solicitada, la cual deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de marzo de 2014, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la corrección monetaria deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto Velasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO CLARET COHEN OSAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000085
FBV/36

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.