JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000001

En fecha 9 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-2001 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.912.483, debidamente asistido por los abogados Roberto Arévalo e Irack Márquez , inscritos en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo los Nros. 84.579 y 83.875, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 15.0793 de fecha 16 de julio de 2015, emanada de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del antes mencionado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el presente expediente a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 17 de octubre de 2016, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de octubre de 2016. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte, vencido como se encontraba el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa, dio inicio a la prórroga de treinta (30) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez, asistido por los abogados Roberto Arévalo e Irack Márquez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) [e]n fecha 27 de abril de 2015 fui arrollado por un motorizado provocándome lesiones corporales y específicamente en mi mano derecha por lo que me dirigí a la consulta de traumatología de emergencia y amerité reposo médico desde ese mismo día y hasta (sic) el 09 (sic) de mayo de 2015, es decir 12 días de reposo y posterior rehabilitación física de la mano derecha hasta el 05/08/2015 (sic) (…) lo que evidentemente me imposibilita cumplir mis funciones y tareas como Administrador I, dado que tenía una férula en mi mano derecha, por el lapso de tiempo que duró mi incapacidad derivada del reposo médico (…)”. (Corchete de esta Corte).
Explanó, que “(…) me reintegro a mi trabajo en la fecha prevista y posteriormente el 28 de junio de 2015 recibo comunicación ORH-3105000 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos notificación (sic) de que se ha instruido una averiguación administrativa de carácter disciplinario en razón de encontrarme presuntamente incurso en la causal prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Falta de Probidad, por haber viajado al Estado (sic) Mérida, el día 03/05/2015 (sic) cuando me encontraba de reposo médico (…)”.
Manifestó, que “(…) no existe norma legal que prohíba a un funcionario público viajar estando de licencia médica, de ser así me estaría cuartando el derecho al libre tránsito y normal desenvolvimiento de mi persona (…)”.
Declaró, que “(…) la Presidenta de la Junta Directiva del IPASME (sic), de manera mañosa y alevosa, actuando en franca desviación y abuso de poder decidió destituirme del cargo que desde hace más de cinco años vengo ejerciendo (…) [e]sto lo afirmo porque ese mismo día pregunté a mi jefe inmediato (…) de qué se trataba, y él me afirmó que no había solicitado ninguna averiguación administrativa en mi contra por ninguna causa (…)”. Asimismo, denunció que “(…) el oficio ORH-310500 datado y firmado por el mencionado funcionario Director de Unidades, es de fecha 24 de mayo de 2015 y se corresponde con un día domingo no hábil para ello (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “(…) la Administración sigue el curso del procedimiento y desestima los alegatos presentados en mi defensa, las pruebas presentadas, tal como el informe médico, [siendo que] estaba de reposo médico, mas no incapacitado clínicamente para viajar; y desecha las declaraciones testimoniales, a su decir; por tener amistad con el investigado, declarando su voluntad de destituirme (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que “(…) el Secretario de la Junta, no participó ni estuvo de acuerdo con este procedimiento y menos con el acto administrativo de destitución (…)”.
Refirió, que “(…) no aclara la Administración del IPASME (sic) en el acto administrativo atacado (…) en que (sic) consiste para ellos tal calificación, porque a mi modo de entender no hay falta de probidad alguna al haber ingresado al Hotel Calle Grande, en la Ciudad (sic) de Mérida, Estado (sic) Mérida, para solucionar un asunto personal, cuando estaba de reposo médico, mas no incapacitado clínicamente (…)”.
Argumentó, que “(…) no existe ninguna falta descrita en la Ley que especifique que trasladarse de una localidad a otra estando de Reposo (sic), que no amerita incapacidad absoluta y que mientras se haga durante la vigencia del lapso de reposo implique una ‘Falta de Probidad´ y menos que amerite una sanción de destitución (…)”.
Esgrimió, que “(…) [a]decuar inapropiadamente esta conducta para asimilarla a una ´Falta de Probidad’ constituye una analogía prohibida más aún cuando se realiza para sancionar; que violenta el principio ‘indubio pro-trabajador’, ‘indubio pro administrado’; y en especial el principio de favorabilidad (…); [d]e igual manera violenta el principio de legalidad, ya que si una determinada norma no describe de manera especifica (sic) la conducta que considera como falta, delito o infracción; sino que remite a un concepto ‘falta de Probidad (sic)’ dicho concepto debe de ser determinado de la manera más garantista posible (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “(…) sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo Providencia Administrativa N° 15-0793, de fecha 16/07/2015 (sic), [y en consecuencia] se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Administrador I, adscrito a la Vicepresidencia, Sede Administrativa, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos, dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la real y efectiva reincorporación considerando los aumentos que hayan ocurrido y los emolumentos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
“(…) Del escrito conclusivo parcialmente trascrito se tiene que el hoy querellante fue destituido por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, en tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a ‘bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar’, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
(…Omissis…)
Ahora bien, determinándose la existencia del hecho que la Administración subsumió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, esta Juzgadora pasa a revisar si efectivamente dicha circunstancia encuadraba dentro de la causal de destitución referida y le era procedente la sanción de destitución, y siendo que dicha circunstancia está constituida por el hecho de que el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO ALVAREZ, ingresó al Hotel Valle Grande, en la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida el día 03 (sic) de mayo de 2015, ‘para solucionar un asunto personal’, estando bajo reposo médico; a criterio de quien aquí juzga dichos hechos están lejos de constituir una falta de probidad o conducta inmoral, pues en todo caso dicha circunstancia lo que representa es una conducta despectiva e irrespetuosa manifestada en niveles muy bajos; es decir, ni siquiera dicha conducta pudiera considerarse como una falta de respeto grave que raye en la inmoralidad, y en ese sentido debe precisarse que existe otro supuesto de hecho establecido en la Ley en el que sí hubiese podido subsumirse la conducta del querellante, a saber, ‘la falta de respeto’, estando dicho supuesto de hecho contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 83 numeral 4, pero no como una causal de destitución, sino como una causal de amonestación escrita o en su defecto suspensión del cargo de haberse demostrado que dicho funcionario hizo uso abusivo de su reposo, cuestión que no se verificó; ya que si bien es cierto que el mismo ingresó al Hotel Valle Grande, no es menos cierto que dicho lugar es un sitio de recreación y descanso, así como no se evidencia que el funcionario haya tenido una actitud que denote la realización de actividades físicas, más allá del simple descanso y/o recreación, aunado a que el reposo otorgado al funcionario goza de validez. Así se decide.-
En este sentido, tal como fue señalado anteriormente, lo procedente en todo caso era subsumir dicho hecho en la causal de amonestación escrita, por lo que al atribuir la comisión de una causal de destitución que no se corresponde con los hechos cometidos, sólo a los fines de imponerle una sanción más gravosa, resulta evidente que la Administración vulneró el principio de proporcionalidad de la falta previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la falta atribuida no ameritaba la imposición de la sanción más gravosa para un funcionario público, como lo es la destitución, y siendo que dicho principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, en el sentido que ésta debe apreciar la gravedad de los hechos cometidos a fin de impedir que la sanción aplicable sea desproporcionada; la Administración estaba en la obligación de tomar en cuenta dicho principio con el objeto de adoptar una decisión que no resultara desmedida.
Así las cosas, queda plenamente demostrado en el caso de autos que la Administración valoró y calificó de manera errada los hechos atribuidos al hoy querellante, aplicando una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos ocurridos, verificándose así que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MISNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.), incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 15-0793, de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el ciudadano MARIO QUIÑONES, actuando en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO ALVAREZ, del cargo que venía ejerciendo en la referida Entidad. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a la reincorporación del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO ALVAREZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación de la ilegal destitución, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, incluyendo la respectiva bonificación de fin de año de acuerdo al lapso de tiempo correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir. Y así se decide (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de octubre de 2016, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez; corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa, que la parte recurrida es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) -organismo autónomo adscrito al ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación-, por lo cual, resulta acertado traer a colación el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) [l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Tomando en consideración la norma antes transcrita, resulta forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta en favor del referido Instituto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a sus pretensiones, defensas o excepciones. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 15-0793 de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el ciudadano Mario Quiñones, Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante la cual se resolvió la procedencia del acto de destitución del ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez; la reincorporación del hoy querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que venía ejerciendo hasta el momento de su destitución; el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación de la referida destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al ente querellado, incluyendo la correspondiente bonificación de fin de año; y el cálculo por parte de la Administración de los conceptos ordenados o en su defecto la elaboración de una experticia complementaria del fallo.
-De la nulidad del acto administrativo por ser dictado en contravención al principio de proporcionalidad.
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 15-0793 de fecha 16 de julio 2015, mediante la cual la Junta Administradora del organismo querellado resolvió destituir al ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez, anteriormente identificado, del cargo de Administrador I, adscrito a la Vicepresidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Sede Administrativa, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber quedado demostrado que durante el periodo de reposo el aludido funcionario se trasladó al Hotel Valle Grande en el estado Mérida con su familia.
Ahora bien, con relación a esta causal de destitución, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2008-568 del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
No obstante de lo anterior, y en aplicación de la lógica jurídica es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que estos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
Asimismo, resulta pertinente destacar que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no la causal de falta de probidad y acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y si los mismos detentaban la suficiente entidad como destituir al querellante.
De manera preliminar, se debe precisar que no resulta un hecho controvertido el ingreso del ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez al Hotel Valle Grande del estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2015; momento para el cual se encontraba vigente el reposo médico otorgado por la Dra. Adriana Monroy, especialista adscrita al área de traumatología y ortopedia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de una lesión en la mano derecha, desde el 27 de abril de 2015 hasta el 8 de mayo del mismo año, inclusive [Vid. Copia certificada cursante al folio 14 del expediente judicial].
De igual modo, es menester para esta Alzada destacar que tampoco forma parte del debate instaurado la legalidad y legitimidad del reposo médico, ni el cumplimiento de las formalidades esenciales para su presentación; partiendo de esas bases, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub judice, se denota la incapacidad parcial presentada por el ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez, previamente identificado, en virtud del accidente de tránsito acaecido el día 27 de abril de 2015, donde el impacto de un vehículo tipo moto le generó una lesión en su extremidad derecha, la cual ameritó inmovilización y el cese de sus actividades como Administrador I en la tantas veces mencionada Institución, de manera temporal. En tal sentido, es importante apuntar, que no se evidencia de los autos algún elemento que genere en este Tribunal Colegiado la convicción, que el querellante se encontraba imposibilitado para desplazarse, ni tampoco media en su perjuicio la existencia de alguna contraindicación médica.
Así pues, el presente asunto ventila una serie de particularidades que transcienden la complejidad habitual, toda vez que el reposo médico consignado goza de plena validez, siendo en este punto donde se origina la disyuntiva de hasta qué punto resulta reprochable la conducta desplegada por el funcionario. Tenemos entonces que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente qué es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo de manera general el mismo se concibe como el estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad, -noción esta- que constituye uno de los medios fundamentales para garantizar en derecho social a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la inexistencia de una regulación expresa en la materia -al menos en cuanto a este particular se refiere-, ha dado origen a una exégesis disímil, siendo necesario adoptar aquella que resulte más favorable para la consecución de un fin ulterior, como lo es la consolidación de un verdadero estado social de derecho, acorde a los principios consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional; siendo ello así, advierte esta Corte Segunda, que la Administración Pública expresó en considerando infine de la Providencia Administrativa N°15-0793, de fecha 16 de julio de 2015 que “(…) en los autos no se evidencia un informe médico donde la especialista remita al paciente MIGUEL ULISES MORENO ÁLVAREZ a desestresarse culminando su reposo en el Hotel Valle Grande en el Estado (sic) Mérida (…). Es necesario señalar que cuando el funcionario público presenta un reposo alegando ante su patrono, su estado de salud que no puede cumplir con su horario y jornada de trabajo, porque esta guardando su reposo en casa, en aras de lograr una pronta recuperación para incorporarse a su trabajo nuevamente, sin embargo en el presente caso este Órgano Consultor constata según evidencias insertas en el presente expediente y la manifestación de voluntad del funcionario investigado que viajó al estado Mérida y culminó allí su reposo con su familia porque quería desestresarse y el Hotel Valle Grande es un lugar de descanso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado que el ente sustanciador trascendió totalmente su ámbito competencial, al pretender constreñir al querellante a permanecer inerte en su domicilio durante el tiempo que estuviera vigente el reposo médico, siendo que no existe una disposición legal que avale tal restricción. Aunado a lo anterior, se debe resaltar, que el traumatismo que presentara el ciudadano Miguel Ulises Moreno Álvarez en su extremidad derecha solo coartaba su desenvolvimiento de manera parcial, dando cabida a que el mismo -acorde a su libre arbitrio-, realizara determinadas actividades, siempre y cuando estas no incidieran de manera negativa el proceso de recuperación, tal es el caso, de aquellas acciones propias de la cotidianidad que no implican un esfuerzo mayor, como las actividades tendientes a la preservación de la higiene personal, el proceso de alimentación, e incluso el traslado de locación. Es por ello que no comparte este Órgano Jurisdiccional la postura asumida por el organismo querellado al equiparar de manera indiscriminada las actividades presuntamente realizadas por el actor durante el periodo de reposo, con el ejercicio de sus funciones en la Administración, siendo que la reincorporación a su puesto de trabajo de manera anticipada podría no sólo retrasar el proceso de recuperación impactando la calidad de su trabajo, sino que además le ocasionaría un perjuicio -quizás- de imposible reparación que devendría no sólo en la determinación de la responsabilidad personal de los funcionarios, sino en una posible afectación al patrimonio de la Nación; y lo que es aún peor, se estaría desconociendo la preponderancia del derecho a la salud -vinculado de forma ineludible al derecho a la vida- postulados esenciales del estado social de derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y siendo que el ciudadano Miguel Ulises Álvarez Moreno dio cumplimiento a las cargas que le eran inherentes -esto es, acudir al servicio médico de la Institución para su evaluación y diagnóstico; la presentación en tiempo hábil ante la unidad administrativa correspondiente del reposo e informe médico suscrito por la Dra. Adriana Monroy, traumatólogo adscrita al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; y la reincorporación a su puesto de trabajo en su horario regular en el día expresado por la profesional de la salud en la constancia N° 17429, cursante al folio 14 del expediente judicial-; y siendo además, que no quedó demostrado que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, o que la misma resulte lesiva al buen nombre o a los intereses de la Institución, es por lo que comparte esta Corte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo respectivo a que el ente querellado valoró y calificó de manera errada los hechos atribuidos al hoy querellante al aplicar una disposición normativa que no se corresponde. Así se declara.
-De las pretensiones subsidiarias.
En segundo lugar, el Juzgado de Instancia ordenó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), proceder a tramitar lo conducente para “(…) la reincorporación del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO ÁLVAREZ, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía ocupando hasta el momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la notificación de la referida destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al Ente querellado, incluyendo la respectiva bonificación de fin de año (…)”.
Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, toda vez que al resultar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 15-0793, de fecha 16 de julio de 2015, los sueldos dejados de percibir, se siguen generando a favor del querellante, asumiendo así el Instituto querellado la carga por la negligencia en sus acciones, en consecuencia, confirma esta Instancia lo acordado por la Juez Superior en cuanto a ordenar el pago de sueldos dejados de percibir, con los correspondientes ajustes que dichos sueldos hayan sufrido desde el ilegal retiro del querellante, hasta la reincorporación efectiva de éste en el cargo que venía ejerciendo, o en uno de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente. Así se declara.
A los fines de determinar las cantidades ordenadas, se confirma lo dictaminado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región en el particular tercero de su decisión, respecto a que la Administración proceda a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y que en caso de que el órgano querellado no proceda a realizar una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable quien deberá tomar como parámetros, la fecha en la que la Administración Pública notificó al hoy querellante del contenido de la Providencia Administrativa N° 15-0793, de fecha 16 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió su destitución del cargo; hasta la fecha de su efectiva reincorporación al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO ÁLVAREZ, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.-PROCEDENTE la consulta.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo proferido por el Iudex a quo el 17 de octubre de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-Y-2017-000001
VMDS/29


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.