JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000021
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 17-0218 de fecha 6 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Jorge José Melenchón y Rafael Campos Azuaje inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HANKLER EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ y ROMELY YARLET VICENT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.392 y V-11.403.632, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2017, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 5 de abril de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, que declaró inadmisible in limine litis el recurso incoado.
En fecha 18 de abril de 2017 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente el cual pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción incoada el 6 de diciembre de 2016, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “… en fecha 19 de julio de 2016 por ante Notaria Pública Décimo Octava de Caracas bajo el Nº 3, Tomo 50, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, celebraron un contrato de opción de compra-venta de un apartamento de su propiedad con la ciudadana MARIANELA MADERO ESCALANTE, denunciante (…) contrato [ése] cuya culminación no se ha podido llevar a cabo por la desaparición y desconocimiento del domicilio de la prominente compradora…” (corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “… en los primeros días de diciembre de 2016 telefónicamente se recibe una llamada de un ciudadano que dice llamarse FRANCISCO SOLER e igualmente [indicó] ser funcionario de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…) citando a [sus] representados para una AUDIENCIA DE MEDIACION (sic) en razón de una denuncia hecha en su contra…” (corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “… al acudir a la supuesta audiencia, el 05 de diciembre de 2016, se [observó] con asombro que además de la posible compradora la denuncia también fue incoada por un ciudadano que absolutamente nada tiene que ver con el contrato y se identificó como HERNÁN JOEL ZAMBRANO ZAPATA (…) del cual se ha podido determinar fehacientemente vía INTERNET que es un funcionario público, lo cual está en proceso de averiguación por esta representación para establecer el interés de esta persona en un caso que no le incumbe…” (corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “… la parte denunciante exige que se le devuelva lo entregado como arras. Lo cual será tomado en cuenta (…) para cualquier acción futura, ya que es una renuncia expresa de no tener interés en compra alguna. Sin embargo vista las amenazas recibidas de denuncias un (sic) inexistente incumplimiento como ‘estafa’, es decir, convertir un caso estrictamente civil en caso penal, se prefirió acordar la devolución de lo entregado como arras para evitar las consecuencias que conllevaría de cumplirse las amenazas, devolución que se efectuaría el 15 de febrero de 2016, en virtud de que al acudir a la cita se desconocía totalmente para qué se citaba. Es de resaltar que además dictan una ilegítima medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato…”.
Expusieron, que “… el 15 de febrero de 2016 se acudió nuevamente a la sede de la SUNDDE (sic) llevando la cantidad solicitada mediante cheque Nº 00007973 de la entidad bancaria BBVA Provincial a nombre de la denunciante y para sorpresa, los denunciantes sin explicación alguna se negaron a recibirla, aunque asomaron subrepticiamente que sí recibirían el dinero pero en divisas; sin más dilaciones los funcionarios actuantes en la audiencia ya tenían lista una supuesta acta pero solo presentaron la página final de esta conjeturada acta pero impresa por solo una cara de la hoja de papel, pero sin mostrar qué se había estampado en la primera página que supuestamente estaba en otra hoja de papel en lugar de imprimir el acta en el anverso y en el reverso de la misma hoja, lo que era completamente inaceptable por cuanto posteriormente puede utilizarse la parte en blanco de la hoja para escribir lo que se les ocurra…”.
Denunciaron, que “… [j]amás se ha tenido acceso al expediente y cuando se [solicitó] lo único que dicen es que está en Consultoría Jurídica y se repite la amenaza que van a ser enviados a Fiscalía como acusación…” (corchetes de esta Corte).
Agregaron, que no conocen “… EL NÚMERO ASIGNADO AL EXPEDIENTE YA QUE TAMBIÉN SE NIEGA, ADEMÁS QUE EN LO POCO QUE SE [les] HA ENTREGADO SON COPIAS SIMPLES E INCOMPLETAS DONDE NO APARECE NÚMERO DE EXPEDIENTE ALGUNO…” (corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que en la “… segunda audiencia se solicitó se dejara leer la primera página del acta y no se permitió, simplemente acordaron entregar una copia de la misma y para mayor sorpresa la copia que entregan es solo de la última página pero nunca de la página primera que realmente es la más importante. SE DECONOCE (sic) COMPLETAMENTE LO QUE PUEDEN HABER ESTAMPADO O PUEDAN O HAYAN PODIDO TERGIVERSAR EN DICHA PRIMARA (sic) PÁGINA Y QUE ES UNA NEGATIVA GRAVÍSIMA EN QUE NO SE TUVO NI SE TENGA ACCESO A ELLA Y SIEMPRE BAJO AMENAZA DE QUE SE ESTÁ ENVIANDO A FISCALÍA POR PRESUNTA ‘ESTAFA’…”.
Arguyeron, que “… el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescribe el derecho de los particulares a tener acceso al expediente, a examinarlo y a copiarlo, salvo, en este último supuesto cuando los documentos hayan sido calificados como confidenciales. Es un derecho el acceder al expediente administrativo y el negarlo constituye una flagrante violación al derecho a la defensa. Así mismo el artículo 49 constitucional consagra la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, en su numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación…”.
Alegaron la incompetencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos ya que sus acciones deben estar dirigidas a resolver los asuntos relacionadas con las personas que desarrollan actividades económicas o comerciales para lo cual las personas con dicha actividad deben inscribirse en dicho ente, siendo ello así este carece de competencia para intervenir cuando un particular vende su vivienda, su vehículo ya que de ser así toda la población venezolana tendría que inscribirse.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos adujeron que es a los fines que “… se suspenda lo acordado por la SUNDDE (sic) de dictar medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, oficiando lo conducente al Registro Subalterno correspondiente e igualmente se solicita suspender la medida de enviar el expediente al Ministerio Público ya que ello implica una acción penal en algo eminentemente civil…”.
Sostuvieron, que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) fuera de su competencia, atenta flagrantemente y en forma directa contra el derecho de propiedad de su representada y cumple los extremos del fumus bonis iuris, el periculum un mora y el periculum in damni, para que sea acordada dicha solicitud.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el amparo constitucional interpuesto por considerar que “… la parte accionante ejerció un recurso de carácter excepcional sin haber interpuesto la acción ordinaria establecida en la Ley (Recurso por Abstención), ello acarrea como consecuencia que el amparo bajo estudio, resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la vía de Amparo Constitucional no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte agraviante, dado que de admitir lo contrario, se desnaturalizaría la esencia de de esta acción, por cuanto a criterio de [esa] sentenciadora, el medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida alegada (…) sería en todo caso el Recurso de Abstención (vía expedita capaz de satisfacer su pretensión)…” (corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
Así, conviene destacar lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (con excepción de los Juzgados cuyo conocimiento corresponda al Juzgado Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia), los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación ejercida el 5 de abril de 2017, por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, en esa misma fecha mediante escrito presentado luego de ratificar los mismos argumentos de su escrito libelar, denunciaron que fue violentado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe destacar este Órgano Colegiado que la presente controversia tiene como objeto que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, permita a los abogados Jorge José Melenchón y Rafael Campos Azuaje tener acceso al expediente administrativo llevado en contra de los ciudadanos Hankler Eduardo Blanco Rodríguez y Romely Yarlet Vicent Méndez.
Ahora bien, el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine la acción de amparo constitucional al considerar que “…la parte accionante ejerció un recurso de carácter excepcional sin haber interpuesto la acción ordinaria establecida en la Ley (Recurso por Abstención); ello acarrea como consecuencia que el amparo bajo estudio, resulte inadmisible de conformidad con el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la vía de Amparo Constitucional no es la idónea para discutir la pretensión alegada por la parte agraviante, dado que de admitir lo contrario, se desnaturalizaría la esencia de esta acción, por cuanto a criterio de [esa] sentenciadora, el medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida alegada (…) sería en todo caso el Recurso de Abstención (vía expedita capaz de satisfacer su pretensión)”.
En razón de lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el referido numeral señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Igualmente, se ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, en forma reiterada se ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se observa que con la presente acción de amparo constitucional se pretende que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, permita a los abogados Jorge José Melenchón y Rafael Campos Azuaje tener acceso al expediente administrativo llevado en contra de los ciudadanos Hankler Eduardo Blanco Rodríguez y Romely Yarlet Vicent Méndez.
Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que tales pretensiones pueden ser dirimidas a través del ejercicio de la acción por la vía ordinaria, y no mediante la acción de amparo constitucional, por lo que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió ejercer la acción por abstención o carencia, que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa denomina “…demanda por abstención…”, siendo este un medio procesal cuya utilidad consiste en llevar a conocimiento del Juez Contencioso Administrativo la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha en un procedimiento de primer grado o constitutivo, a la cual se encontraba obligada a responder en virtud del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a los administrados, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, para que sea procedente la acción por abstención, se precisa en primer término, que exista una solicitud hecha al órgano o ente administrativo competente, y, que este no haya dado respuesta dentro del lapso establecido en la ley, general o especial, es decir, que no exista acto administrativo expreso de respuesta, lo que significa una abstención o negativa del funcionario público a actuar, derivando ello en una violación a la Constitución y la Ley, superada ya la distinción que existía respecto a si la obligación de dar respuesta era genérica en virtud del mandato constitucional, o específica, según se estableciera en la Ley, concretamente, el acto que debía dictar la autoridad administrativa, según la naturaleza de la solicitud, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid.
De allí, que la parte hoy recurrente debió ejercer el correspondiente “…recurso por abstención…” a los fines de denunciar ante el Juez la inactividad de la Administración, frente a una solicitud hecha y no mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto se insiste, debió intentar el recurso idóneo a la pretensión esgrimida, por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con lo establecido por el Index A quo en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 5 de abril de 2017, por los abogados Jorge José Melenchón y Rafael Campos Azuaje, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Hankler Eduardo Blanco Rodríguez y Romely Yarlet Vicent Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 5 de marzo de 2017, por los abogados Jorge José Melenchón y Rafael Campos Azuaje, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HANKLER EDUARDO BLANCO RODRÍGUEZ y ROMELY YARLET VICENT MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-O-2017-0000021
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
El Secretario Acc.
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