JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000714
En fecha 1º de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0138 de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-2.148.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.739, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, asimismo se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 31 de enero de 2017, se recibió del abogado Edwin Romero, actuando en el carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 20 de mayo de 2008, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en fecha 01/08/2001 (sic), la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, mediante Resolución Nº 1350/01, [le] otorgó el beneficio de jubilación...” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “…en fecha 17 de Enero (sic) de 2006, [dirigió] comunicación a esa Institución (sic) solicitando la Suspensión (sic) Temporal (sic) de dicha jubilación por haber sido designado para ocupar el cargo de Jefe de Centro y posteriormente Consultor Jurídico de la Fundación Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) (Cargos de libre nombramiento y remoción) (…) Organismo Público adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que mediante oficio Nº 000197 de fecha 1 de marzo de 2006, “…[fue] notificado mediante resolución Nº DA/0121/06 de fecha 07 de Febrero (sic) de 2006, emanada del Despacho (sic) del Alcalde (…) del Municipio Valencia, del Estado (sic) Carabobo, se ordenó la suspensión del pago del beneficio de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciónes y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 21 de Diciembre (sic) de 2007, la JUNTA LIQUIDADORA de ‘FUNASECA’, [le] notificó que en virtud del Decreto 1.111 emitido por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de Septiembre (sic) del 2007 (…) se SUPRIMIÓ Y LIQUIDO (sic) la Fundación Niños, Niñas y Adolecentes del Estado (sic) Carabobo (…) en consecuencia de lo anterior terminó [su] relación de trabajo con la Fundación Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Carabobo ‘FUNAESCA’ (…). Devengando como último sueldo en ‘FUNAESCA’ la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.454.300,00). (Bs. 2.454,30 actuales)…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha 08 de Enero (sic) de 2008, mediante escrito dirigido a la Administración Municipal, [solicitó] la REACTIVACION, AJUSTES Y CONSECUENTE HOMOLOGACION (sic) de [su] pensión de jubilación, dado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia en los términos solicitados y fundamentados en el reingreso a la función pública y vuelta [su] condición de jubilado…” (corchetes de esta Corte).
En ese sentido señaló que mediante Resolución Nº DA/156/08 de fecha 13 de marzo de 2008, “…emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia y Notificada (sic) en fecha 28 de marzo de ese mismo año, se acuerda (QUE SE ACTIVE Y REAJUSTE la pensión de jubilación…’ pero en base al monto que percibía ANTES de haber prestado servicios como funcionario público en la FUNDACION (sic) NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO (…) para lo cual hecho el reajuste correspondiente al período 01/01/2006 (sic) al 31/01/2007 (sic), y reajuste en el año 2008, de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente se fijó la jubilación en BOLIVARES (sic) FUERTES NOVECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 927,93), NEGANDOSE[LE] (sic) expresamente en dicho acto recurrido la HOMOLOGACION (sic) solicitada sin tomar en cuenta los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en [su] escrito petitorio de fecha 8 de Enero (sic) de 2008. Esto es su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “…la Administración Municipal (sic), señaló en el CONSIDERANDO, TERCERO NUMERAL 1 y 2 del acto recurrido que [fue] jubilado como Funcionario (sic) Administrativo (sic) Municipal (sic) mediante un régimen especial de jubilaciones basado en la contratación colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia, vigente para la fecha de jubilación. Al respecto [acotó] lo siguiente: Que [se] desempeñ[ó] como funcionario de Carrera (sic) protegido por la Cláusula (sic) VIGESIMA (sic) TERCERA (23) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA del año 2001-2002 vigente para la época de la jubilación y aún en vigencia en la convención colectiva actual…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “…el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con respecto a las CONVENCIONES COLECTIVAS; que ‘…Las Convenciones Colectivas de Trabajo prevalecerán sobre toda norma, contrato, acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que los celebren’…”.
Puntualizó, que “… que [fue] jubilado bajo la clausula (sic) Nº 23, de la convención, pero también de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones (…) que es la NORMA GENERAL y por consiguiente no es un Régimen Especial que [le] excluya de los beneficios que establece EL REGLAMENTO de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones sino como establece el art. (sic) 398 de la L.O.T (sic) vigente (…) el artículo 27 de la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) los Estados y los Municipios y la Cláusula Vigésima Tercera Nº 23 de la Convención Colectiva de los Funcionarios (sic) del Municipio vigente para el año 2001, 2002 Y AÚN LA ACTUAL no hace distinción entre uno u otro trabajador que reciba los beneficios contemplados de Ley, sería discriminatorio y atentaría contra todo principio constitucional y legal derecho consagrado en la Ley” (corchete de esta Corte).
Arguyó, que “… como se aprecia en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones, no se le da el calificativo de Jubilación especial ni tampoco lo establece la cláusula VIGESIMA (sic) TERCERA (23) de la convención colectiva vigente para la época de la jubilación 2001. Ni aún en la vigente existe ese calificativo…”.
Agregó, además “…que la cláusula VIGESIMA (sic) SEPTIMA (sic) (27) de la Convención Colectiva, referida a las REFORMAS LEGALES, señala que ‘Toda modificación que se haga a la legislación laboral (…) y otras que superen los beneficios que acuerde a los empleados esta Convención Colectiva serán aplicadas por el Municipio a partir de la fecha de su vigencia legal, pero en tal caso solo se aplicarán las nuevas disposiciones legales y nunca pretender aplicarse adicionalmente las previsiones respectivas de [esa] convención colectiva…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “… si la reforma legal estableciera beneficios inferiores a lo previsto en esta Convención Colectiva, se aplicaría el beneficio de esta convención y no el que establezca la mencionada reforma…”, prevaleciendo el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluyó, que tiene derecho a la homologación de la pensión de jubilación como consecuencia del reingreso a la administración y continuidad de la jubilación ya que éste es un derecho adquirido, y la misma es de mero derecho y de simple trámite.
Finalmente, solicitó “…la nulidad parcial o relativa del acto administrativo dictado mediante Resolución Nº DA/156/08 de fecha 13 de Marzo (sic) de 2008, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia Francisco Cabrera Santos y sólo en cuanto a la decisión que negó la homologación de la pensión en los términos recurridos y se ordené (sic) al ciudadano ALCALDE (sic) del Municipio Autónomo Valencia, Francisco Cabrera Santos de emitir un nuevo acto que incluya la HOMOLOGACIÓN del beneficio de [su] pensión de jubilación a la cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MIL CUATROCIETOS CINCUENTA Y CUATRO CON TRENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.454,30) y subsecuentes beneficios a partir de enero del 2008, todo con fundamento en el artículo 13 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las Cláusulas (sic) Números (sic) 23, 27 y 47 de la Convención Colectiva vigente…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que:
“…destaca [ese] tribunal que al ingresar nuevamente el funcionario RAFAEL ENRIQUE AGUILAR FUENTES, (…), como personal activo al servicio de la Fundación de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Carabobo (FUNAESCA), en el cargo de Jefe de Centro y posteriormente Consultor Jurídico, el órgano querellado debió realizar el ajuste que hubiera lugar dado que se sumaron más años de servicio de los que tenía cuando la jubilaron por vez primera, mediante resolución Nº 1350/01 de fecha primero (01) de agosto de 2001.
(…Omissis…)
(…) llama la atención [a ese] Juzgador que con fundamento en el artículo 13 del reglamento, se ordeno (sic) la suspensión del beneficio (…) mas no se ordena el recalculo (sic) según las condiciones allí establecidas para el momento de la restitución en virtud de que para ese momento según sus dichos, -la norma no es aplicable. En este sentido considera quien aquí juzga, que los argumentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Valencia no tenían asidero jurídico, en razón de que:
En primer lugar el principio protectorio del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de nuestra Constitución Nacional establece el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales (numeral 1) el cual se refiere a que los derechos y beneficios laborales reconocidos no pueden ser alterados ni modificado por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados; es por ello que el hecho de la Alcaldía pretenda desconocer el derecho reconocido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) es violatorio de los derechos y principios consagrados en la constitución (…).
(…Omissis…)
En segundo lugar la referida disposición (artículo 13) no realiza ninguna distinción en lo que respecta a los supuestos de hecho para su aplicación, es decir, en el contenido de la norma no contempla que su aplicación se realizara solo para aquellos funcionarios que sean jubilados según el régimen establecido en la Ley, lo cual evidencia que la representación municipal no aplico (sic) la regla ‘in dubio pro operario’ establecida en la constitución nacional, en virtud de que aplicó la interpretación más favorable a (sic) al órgano, violentando flagrantemente los derechos del hoy querellante (…).
En tercer lugar el numeral 3 de la referida disposición constitucional establece la aplicación de la regla más favorable, conforme a la cual cuando un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella más favorable al trabajador; en el presente caso, a pesar de que la convención colectiva de la Alcaldía no establece los supuestos para el reingreso de los jubilados a la administración, ello no implica que sus derechos serán vulnerados, en razón de que la Administración no puede pretender aplicar una norma menos favorable al trabajador, como es el caso de la convención colectiva, la cual, como se establecido en líneas precedentes es una cuando entre partes que no puede violar las condiciones mínimas previstas en la normas estatales, pues en dicho caso la norma estatal (artículo 13 del reglamento) se aplicara preferentemente (…).
Es por tales argumentos que quien aquí decide considera que los argumentos utilizados por la Alcaldía del Municipio Valencia para sustentar la no aplicación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios son violatorios de los derechos y principios laborales reconocidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las Leyes y los criterios reiterados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Por lo tanto, al ser calculada la jubilación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención de los Empleados Municipales, por el período de dieciséis (16) años de servicio (según se desprende de la Resolución N° 1.350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación), aunado al tiempo de servicio prestado en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) que fue por un (01) año once (11) meses y veintinueve (29) días, observa este Jurisdicente que existe una diferencia con respecto a los años de servicio y al monto cancelado por concepto de la pensión jubilatoria, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, tomando como base el último sueldo devengado, el cual es por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00) (Bs. 2.454,30 actuales), y el nuevo tiempo de servicio prestado, es decir dos (02) años…” (corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de enero de 2017, el abogado Edwin Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, alegó que “… los fundamentos jurídicos expuestos por el querellante y tomados en cuenta por el Juez no son aplicables en su caso, ya que el funcionario fue jubilado como funcionario municipal mediante un régimen especial de jubilación, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia, es decir, el solicitante no fue jubilado en atención al régimen general que alegó ya que este es un régimen de jubilación rígido en cuanto a los requisitos para su obtención…”.
Igualmente señaló, que “… para el momento de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios estaba vigente y rigiendo el Acta Convenio suscrita entre el Concejo Municipal del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo y el Sindicato Único y Municipal de Empleados Públicos del Estado (sic) Carabobo (1986-1988) el cual en su artículo 26 establecía el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia y bajo ese régimen se le otorgó la jubilación al demandante atendiendo a los requisitos establecidos en la clausula 23…”.
Destacó, que “…el régimen especial previsto en la convención colectiva del Municipio Valencia es mucho más flexible en cuanto a los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación, así pues establece en su artículo 27 que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos también a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos y hace énfasis en que dicho régimen no puede ser modificado por un Reglamento. Es decir el Reglamento que el solicitante pretende que se le aplique resulta aplicable solo para aquellas personas que han sido jubiladas según el régimen general establecido en la Ley que reglamenta ese instrumento jurídico, por lo cual al haberse jubilado él por la Convención Colectiva del Municipio de Valencia no se le puede aplicar el Reglamento de la Ley general…”.
Arguyó, que “…solo serán aplicables a los jubilados del Municipio Valencia los aumentos salariales obtenidos por la vía del contrato colectivo, tanto para aquellos que se encuentren activos en la nómina de jubilados como para aquellos que estaban suspendidos de la misma…”.
Concluyó, indicando que “…el Juez da la razón al querellante y éste sustenta su pretensión en dos Sentencias que según él le cobijan en su situación lo cual no es cierto, ya que en la primera se refiere a la aplicación del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en el caso de un funcionario que obtuvo su jubilación de un Ministerio a través del régimen general establecido en la ley, el cual como ya se explicó no es su caso (…) por lo cual que el juez haya tomado en cuenta esos alegatos para emitir la sentencia hace que la misma esté basada en fundamentos que no se corresponden con la realidad del caso en concreto, traduciéndose esto en un vicio de la sentencia…”.
Finalmente solicitó, se anule la sentencia apelada en los términos expuestos y se declare la validez de la Resolución Nº DA/156/08 de fecha 13 de marzo de 2008.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, el cual cursa a los folio 225 al 228 del expediente judicial, se observa, que la parte apelante no delató vicio alguno contra el fallo impugnado y sólo opuso que “…los fundamentos jurídicos expuestos por el querellante y tomados en cuenta por el Juez no son aplicables en su caso, ya que el funcionario fue jubilado como funcionario municipal mediante un régimen especial de jubilación, esto es, con fundamento en la convención colectiva aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia, es decir, el solicitante no fue jubilado en atención al régimen general que alegó ya que este es un régimen de jubilación rígido en cuanto a los requisitos para su obtención…”.
De acuerdo a ello y visto el referido argumento, considera esta Alzada que la misma está referida al vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en la sentencia dictada el 28 de junio de 2016; se considera pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el mencionado vicio, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado (vid, sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019 de fecha 11 de junio de 2008).
Delimitado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Iudex A quo en la motiva del fallo apelado -folio 192 al 205- “orden[ó] el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, tomando como base el último sueldo devengado, el cual es por la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00) (Bs. 2.454,30 actuales), y el nuevo tiempo de servicio prestado, es decir dos (02) años” ello, en razón que “… al ser calculada la jubilación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención de los Empleados Municipales, por el período de dieciséis (16) años de servicio (según se desprende de la Resolución N° 1.350/01 de fecha primero (01) de Agosto de 2001, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación), aunado al tiempo de servicio prestado en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (FUNAESCA) que fue por un (01) año once (11) meses y veintinueve (29) días, observa este Jurisdicente que existe una diferencia con respecto a los años de servicio y al monto cancelado por concepto de la pensión jubilatoria…”, por lo tanto se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en determinar si el ciudadano Rafael Enrique Aguilera Fuentes, cumplió con los requisitos establecidos para el ajuste y respectiva homologación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional en concordancia con la Convención Colectiva del municipio Valencia del estado Carabobo. Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a los autos el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...” (negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela...”.
De lo expuesto anteriormente, se desprende con meridiana claridad que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271, de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, observa esta Corte que al folio 12 del expediente judicial cursa original de resolución Nº 1.350/01 de fecha 1 de agosto de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Valencia le informan al ciudadano Rafael Enrique Aguilera Fuentes que en uso de sus atribuciones legales que le confieren los artículo 6 y 74 ordinal 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva que rige a los Empleados Municipales, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación con el ochenta y cinco por ciento 85% del último sueldo devengado, la cual se haría efectiva a partir del 1 de agosto de 2001. Siendo notificado de la misma el 3 de agosto de 2001.
Riela al folio 15 del presente expediente, copia simple de la comunicación suscrita por la Presidenta de la Fundación Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, mediante la cual le informan al ciudadano recurrente que a partir del 2 de enero de 2006, ingresaría en el cargo de Jefe de Centro, adscrito nominalmente al C.I Alberto Ravell.
Al folio 14 del expediente judicial, cursa original de comunicación de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por el recurrente y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, mediante la cual le informa “…que en fecha dos (2) de Enero (sic) del año dos mil seis, [fue] designado para ocupar el cargo de JEFE DE CENTRO, en el Centro de Internación ‘Alberto Ravell’, mediante oficio recibido Nº 001 de fecha 02 (sic) de Enero (sic) del año 2006, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ordinal 05 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito respetuosamente la SUSPENSION (sic) TEMPORAL de la jubilación que [venía] gozando por parte de ese Organismo, concedida mediante resolución 1.350/01 de fecha primero (01) (sic) de Agosto (sic) del año 2001, y recibida, mediante oficio 1386, de fecha 03 (sic) de Agosto de 2001…” (corchetes de esta Corte)
Al folio 20, cursa original de oficio Nº 000197 de fecha 1º de marzo de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Valencia, mediante la cual le notifican al ciudadano Rafael Aguilera, que según Resolución Nº DA/0121/06 de fecha 7 de febrero de 2006, se ordenó la suspensión del pago del beneficio de jubilación de acuerdo lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Al folio 25 riela copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Junta Liquidadora de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo (FUNAESCA), donde le informan al recurrente “… que en virtud del Decreto Nº 1.111 emitido por el Gobernador del estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, Extraordinaria Nº 2397 de la misma fecha, mediante el cual se suprimió y liquidó la FUNDACIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DEL ESTADO CARABOBO (FUNAESCA), ésta cesara (sic) en sus actividades el 31 de diciembre de 2007. En consecuencia de lo anterior, se operará la terminación de la relación de trabajo existente entre [el recurrente] y FUNAESCA, por causa ajena a la voluntad de las partes…” (corchetes de esta Corte)
Al folio 26 cursa “CONSTANCIA” suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, mediante la cual indicó que el ciudadano Rafael Enrique Aguilera Fuentes ingresó a la referida Fundación en fecha 2 de enero de 2006, en el cargo de jefe del departamento de Consultoría Jurídica con un sueldo mensual de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 2.454.300,00), constancia que fue expedida a los 25 días del mes de abril de 2007.
De los folio 27 al 29 riela original de comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, suscrita por el ciudadano recurrente, mediante la cual solicitó la restitución y el recálculo de su pensión de jubilación en base al último sueldo devengado en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios.
Del folio 33 al 41 riela original de la Resolución Nº DA/156/08 de fecha 13 de marzo de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Valencia en la cual declararon la restitución y el recálculo del beneficio de jubilación que le fue otorgado al ciudadano Rafael Aguilera Fuentes, mediante Resolución Nº 1.350/01 de fecha 1 de agosto de 2001.
Al folio 46 cursa copia certificada de la Cláusula Vigésima Séptima Nº 27 de la Convención Colectiva de los empleados del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual está referida a las “REFORMAS LEGALES” del contrato colectivo del año 2001-2002 y de la cual se desprende que “Toda modificación que se haga a la Legislación Laboral y Funcionarial (Decretos, Leyes, Resoluciones y otros) cuyos derechos superen a los beneficios que acuerda a los Funcionarios esta Convención Colectiva, serán aplicados por el Municipio a partir de la fecha de su vigencia legal, pero en tal caso solo se aplicarán las nuevas disposiciones legales y no se aplicarán adicionalmente las previsiones respectivas de [esa] Convención Colectiva. Si la reforma legal estableciera beneficios inferiores a lo previsto en [esa] Convención Colectiva, se aplicará el beneficio de [esa] Convención y no el que establezca la mencionada reforma legal”.
De la pruebas cursantes en autos se desprende que el ciudadano Rafael Enrique Aguilera Fuentes, fue jubilado mediante un régimen especial en fecha 1º de agosto de 2001, con el ochenta y cinco 85% del último sueldo devengado con fundamento en la convención colectiva vigente para el año 2001-2002 aplicable a los funcionarios del Municipio Valencia; asimismo se evidencia que para el 2 de enero de 2006, fue designado para ocupar el cargo de Jefe de Centro, en el Centro de Internación Alberto Ravell, de la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2007, en virtud que la referida Fundación fue suprimida y liquidada por el Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Igualmente, se observa que ante la designación realizada el recurrente solicitó la suspensión de su pensión de jubilación ante la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, solicitud que fue aprobada por el Alcalde del municipio Valencia mediante Resolución Nº DA/0121/06 de fecha 7 de febrero de 2006, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
De manera que, si bien es cierto que el ciudadano Rafael Enrique Aguilera Fuentes, fue jubilado en base a la convención colectiva del año 2001-2002 del Municipio Valencia, no es menos cierto que el recurrente ingresó de nuevo a la Administración Pública a desempeñar el cargo de Jefe de Centro en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, por más de un año.
Asimismo se evidencia que la contratación colectiva del año 2001-2002 del Municipio Valencia no prevé los casos en los cuales el personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Valencia ingrese nuevamente a la Administración Pública Nacional, sin embargo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 ut supra señalado expresa que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Ahora bien, siendo que el ciudadano Rafael Enrique Aguilera Fuentes ingresó de nuevo a la administración pública y tomando en consideración el articulo 13 ejusdem, considera este Órgano Colegiado que debe ser reajustado y homologado el beneficio de jubilación del recurrente conforme al último sueldo que percibió en la administración es decir al sueldo devengado en el cargo desempeñado en la Fundación Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo -Jefe de Centro- tal como fue considerado por el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 28 de junio de 2016. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de Junio de 2016. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de junio de 2016, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AGUILERA FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 2.148.111 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.739 actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000714
EAGC/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________
El Secretario Acc.
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