Revisado como ha sido el presente asunto y visto que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEIBA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.585, asistido por las Abogadas ELENNIS CASTILLO y BETTY TERÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 255.328 y 52.893, respectivamente. No Subsanó el escrito de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 08 de mayo del año 2017, lapso que comenzó a computarse desde el 11 de mayo del año en curso, es decir al día hábil siguiente a la consignación (10/05/2017) de la boleta de notificación (folio 14 y 15), resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMISIBLE LA DEMANDA, por no subsanar la demanda dentro del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”. Así se decide.

Publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

La Secretaria

Abgda. Josefa Carmona