PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º


ASUNTO: PP01-L-2017-000017


PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.107.490, domiciliado en el caserío las matas Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.092.826, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 269.014.
PARTE DEMANDADA: LUIS AMÉRICO LOPEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-4.470.412, propietario de la finca LA FORTALEZA, ubicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional Troncal 05, sentido Guanare-Ospino, a la altura del Kilómetro 19, Caserío las Matas entrada única asentamiento campesino las Matas a la altura del segundo cruce, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GIL y XIOMARA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.562.423 y V-9.920.012, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.895 y Nº 86.927.

MOTIVO: PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el tribunal, se deja constancia de la comparecencia del Abogado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, apoderado judicial del actor JOSE RAMON SULBARAN, quien también se encuentra presente. Igualmente, se encuentran presente las Apoderadas Judicial de la parte Demandada, Abogadas CARMEN GIL y XIOMARA RODRIGUEZ. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual suscriben a continuación en forma voluntaria. Las Partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un acuerdo transaccional, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos:
PRIMERA: La PARTE DEMANDANTE, manifiesta que siempre devengo el salario mínimo nacional, que el cargo que ocupo durante la relación laboral era de obrero, que reconoce que su horario de trabajo era de 8 am a 12 m y de 1:00 pm a 5 pm, de lunes a viernes, que por lo tanto no se le adeuda nada por domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados, días de descansos y Bono nocturno, señalando que la solicitud efectuada en el libelo de demanda por los referidos conceptos se debió a un error material.
SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA, reconoce lo expresado anteriormente por EL DEMANDANTE respecto a que durante la existencia de la relación de trabajo el horario de trabajo fue el especificado en la clausula Primera, por lo que no genero los conceptos reclamados de domingos trabajados, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días feriados, días de descansos y Bono nocturno, no adeudándosele al DEMANDANTE nada por estos conceptos. Así mismo LA DEMANDADA, conviene en la fecha de ingreso y egreso alegado por el trabajador y reconoce que le adeuda al trabajador por garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs 30.478, 50, Intereses la cantidad de Bs 1.207,67, Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs 6.773.03, Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs 7.224,56, Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs 13.546,05, Salario Retenido desde el 16/12/2016 al 23/12/2016 la cantidad de Bs 6.321,49 y por Beneficio de alimentación la cantidad de Bs 63.720,00, todo lo cual arroja un total de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/100 (Bs 129.272,42). LA DEMANDADA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que tenga derecho el actor, propone al actor el pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,00), que comprende el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs 129.272,42 y una suma adicional de Bs.90.727,57 para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor cantidad esta que ofrece pagar el demandado el día de hoy, mediante CHEQUE NUMERO 81000034, DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, NRO. DE CTA. CTE. 0166-0416-02-4161092808, A NOMBRE DE AGROPECUARIA LA FORTALEZA C.A.. El ex trabajador solicita durante el desarrollo de la presente audiencia transaccional sea emitido el cheque a favor de su apoderado judicial, por tener facultad expresa para ello y por ser de su absoluta y plena confianza.
TERCERA: EL DEMANDANTE actuando libre de constreñimiento, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA PARTE DEMANDADA, manifestando que el ofrecimiento antes expuesto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el monto ofrecido de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000,00) que comprende el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la suma de Bs 129.272,42 y una suma adicional de Bs.90.727,57 y la forma de pago, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, nada le adeuda por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto con ocasión de la relación de trabajo que existió, pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido.
CUARTA: Finalmente, las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA consiguientemente el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante, ex trabajador, actuó personalmente asistido de abogado, manifestando que éste profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la Agropecuaria La Fortaleza C.A., como parte demandada, debidamente representada a través de sus apoderadas judiciales, quienes se encuentran plenamente facultadas para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, al igual que la parte demandante, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada, así como la respectiva entrega del acervo probatorio de ambas partes. Leída la presente acta conforme firman.

El Juez,


ABG. LUIS AMBROSIO LA CRUZ HERNÁNDEZ



PARTE DEMANDANTE

JOSÉ RAMÓN SULBARÁN

Abogado Apoderado de la parte Demandante


ABG. FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMÍREZ

PARTE DEMANDADA

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada,


ABGDA. CARMEN GIL


ABGDA. XIOMARA RODRÍGUEZ


La Secretaria,


ABGDA. JOSEFA CARMONA