REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º

ASUNTO: IP21-R-2016-000002.

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.491.813, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, AMÍLCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA e IBRAHIM DÍAZ RODRÍGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018, 103.204, 117.460, 86.001 y 83.963.

DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECUERENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CÉSAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORÍN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRÁN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: Indicó la representación judicial del actor: 1) Que en fecha 16 de julio de 1982, el ciudadano JOSÉ NAVAS, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y que posteriormente, de manera ininterrumpida siguió prestando servicio a una de las empresas filiales denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual se encuentra absorbida en la actualidad por CADAFE. 2) Que el mencionado trabajador ostentó varios cargos, dentro de los cuales se destacan el de Obrero y Lector Cobrador, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.559,30 y un salario normal mensual de Bs. 3.684,40, el cual forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas. 3) Que siguió prestando sus servicios para CADAFE, hasta que en fecha 01 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por una enfermedad denominada hernia discal. 4) Que luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que de igual manera fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. 5) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, fue certificada en fecha 13 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), catalogándola como Fibrosis Post Quirúrgica, Cérvico Artrosis Severa, Síndrome Miofacial y Hernia Discal Residual LS-S1 y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. 6) Que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el Beneficio de Jubilación por Incapacidad derivada de enfermedad ocupacional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. 7) Que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación Fraccionada de Fin de Año, pero no pagó monto alguno por concepto de la indemnización que le correspondía al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni la indemnización por el daño moral sufrido.

En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bolívares Doscientos Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis con Ocho Céntimos (Bs. 209.676,08), por concepto de la Indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. b) La cantidad de Bolívares Ciento Veinte Mil con Cero Céntimos (Bs. 120.000,00), por concepto de Daño Moral. Demanda igualmente los intereses moratorios sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y por daño moral, así como la indexación de ambas.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo lo siguiente:

Que el trabajador JOSÉ NAVAS comenzó a prestar servicios para su representada desde el 16/07/1982, hasta el 31/07/2007, por lo que a partir del 01/08/2007 pasó de la condición de activo a jubilado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación con el cargo de Lector Cobrador. Asimismo indicó, que a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, consideró conveniente y necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una Enfermedad Ocupacional y a su vez, con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de lo previsto en la LOPCYMAT, de donde se desprende que la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos que establece la norma.

Manifestó igualmente, que para continuar dándole contestación a la demanda era necesario hacerlo partiendo de la Certificación de la discapacidad del trabajador emanada del INPSASEL, que expresa: “1) Protrusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protrusión del disco L4-L5 y Compresión de raíces nerviosas, Hernia discal L5-S1 y compresión de raíces nerviosas, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador JOSÉ NAVAS, una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo-extensión del tronco y manejo de cargas pesadas”, así como también de la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, mediante la cual se le hace saber que pasó a ser personal jubilado desde el 01 de agosto de 2007, ya que quedó establecido que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo.

Del mismo modo resalta, que las hernias discales han sido consideradas como enfermedad común, según el criterio emanado de la Sala de Casación Social, mediante el cual se ha establecido que las hernias discales no necesariamente se vinculan con el trabajo realizado, pues son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%. Que existe cantidad de personas afectadas por hernias discales, cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

También afirmó, que en las actas procesales no se encuentra evidenciado que la enfermedad del trabajador haya sido ocasionada por las actividades que realizaba. Que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de esa Ley, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de CADAFE a las normas legales en materia de prevención, condiciones y seguridad en el trabajo, sino que muy por el contrario, en el presente caso se le otorgó al trabajador JOSÉ NAVAS el beneficio de jubilación (y se colocó en mejor condición), de conformidad con el anexo “D”, artículos 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, el cual forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención. De manera que está plenamente demostrado (dijo), tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas. Igualmente agregó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de febrero de 2006) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (31 de julio de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa el actor en su libelo de demanda y pasó a ser personal jubilado. Asimismo indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal.

Señaló además, que el actor en su demanda indicó un salario básico mensual de Bolívares Un Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Treinta Céntimos (Bs. 1.559,30) y un salario normal mensual de Bolívares Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.684,40) y que asimismo indicó, un salario integral mensual de Bolívares Cuatro Mil Novecientos Veintitrés con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.923,76), sin señalar cual fue el último período laborado, es decir, sin señalar cuáles otros conceptos integraban ese salario y que a su decir, forman parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuando en ninguna parte de este asunto se observa evidencia alguna que soporte dicho monto y no constan las nóminas del trabajador, ni ningún elemento probatorio que lleve a concluir que sea cierto el monto indicado por el accionante.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo lo siguiente: a) Que el salario indicado por el trabajador JOSÉ NAVAS en su demanda sea real, dada la indeterminación por parte del trabajador al indicar, desde cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado, ni los conceptos que lo integraban. b) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo reclamada por el actor, en el capítulo 3, numeral 1, del escrito libelar y que al trabajador JOSÉ NAVAS le corresponda recibir la cantidad Bs. 209.676,50, como pago de 1.277,50 días, equivalentes a tres (3) años, por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. c) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT. d) Que al trabajador JOSÉ NAVAS le corresponda recibir la cantidad de Bs. 120.000,00 como indemnización por daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que le correspondían dada la naturaleza de su cargo como Lector Cobrador, así como por la inobservancia de los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió. e) Que su representada le adeude al trabajador JOSÉ NAVAS, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación reclamadas, por una supuesta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 19 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON NAVAS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 7.491.813, domiciliado en la ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), a cancelar al actor, la cantidad de Treinta mil 30.000,00 bolívares por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Vistos los recursos de apelación interpuestos, uno por la abogada Roselyn García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), y el otro por el abogado Amílcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ NAVAS, ambos contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 24 de marzo de 2017. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente (31/03/17), se fijó por auto expreso el 25 de abril de 2017, como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual efectivamente se celebró dicha audiencia, con la participación de las partes a través de sus apoderados judiciales y la suprema dirección de este Tribunal, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo sostienen, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoció la existencia de la relación de trabajo. Sin embargo, de manera sistemática y detallada negó la procedencia de las pretensiones del actor, algunas de ellas de manera pura y simple y otras alegando nuevos hechos para contradecirlas, quedando distribuida la carga de la prueba del siguiente modo:

En relación con los hechos que soportan la solicitud de la indemnización exigida con base en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT (indemnización por responsabilidad subjetiva patronal), así como sus respectivos intereses moratorios e indexación, corresponde al actor demostrar los supuestos fácticos de su procedencia, vale decir, demostrar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o la inobservancia por parte de su patrono de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, es decir, es deber del demandante probar la existencia del daño, la violación de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la existencia de un vínculo causal entre dichas violaciones y el daño sufrido. Por su parte, a la entidad de trabajo accionada le corresponde probar en relación con esa pretensión, el cumplimiento de sus deberes en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, los cuales le imponen las normas. Y así se establece.

Asimismo, en relación con la pretensión atinente a la indemnización del daño moral (indemnización por responsabilidad objetiva patronal), le corresponde al actor demostrar el daño sufrido (el hecho generador del daño) y que el mismo ocurrió con ocasión de la prestación de su servicio (el carácter laboral del infortunio). Y así se establece.

Igualmente observa el Tribunal de la forma como se dio contestación a la demanda en este caso, que se tienen como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación otorgado al trabajador por una Incapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual. 3) Los cargos desempeñados por el actor como Obrero y como Lector Cobrador. 4) La fecha de culminación de la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, cuando el trabajador recibió el beneficio de jubilación. Y 5) La fecha hasta cuando el trabajador prestó servicio efectivo, el 01 de febrero de 2007, cuando comenzó a presentar reposos médicos consecutivos hasta el fin del vínculo laboral. Y así se establece.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no la Indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 2) ¿Si corresponde o no la indemnización por Daño Moral y el monto de la misma? 3) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva Patronal y del Daño Moral, así como la Indexación de tales conceptos?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Documentales:

Único: Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación de Discapacidad, oficio No. 284-07, de fecha 13 de abril de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JOSÉ NAVAS, la cual obra inserta al folio 147 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente. También se observa que a pesar de haber sido producido en los autos en simple fotocopia, no fue desconocido de forma alguna por la entidad de trabajo accionada, por lo que se le otorga valor probatorio. De él se desprende que el trabajador demandante presenta un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, que padece de Fibrosis post Quirúrgica, Cervicoartrosis Severa, Síndrome Miofacial y Hernia Discal Residual L5-S1. Y así se declara.

Experticia Psicológica:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano JOSÉ NAVAS, identificado con la cédula de identidad No. V-4.7.491.813, por cuanto afirma que el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que al folio 251 de la pieza 1 de 3 de este asunto obra informe médico, contentivo del resultado de la experticia psicológica realizada al ciudadano JOSÉ NAVAS, mediante el cual la Psicólogo Clínico, Dra. Ivette Garcés, luego de evaluar al paciente antes referido ciudadano JOSÉ NAVAS, indicó que “en la Escala de Taylor, la cual mide síntomas de ansiedad, no se evidencian indicadores de estados ansiosos”, llegando a la siguiente conclusión: “No se observan indicadores de disfunción cerebral. No se evidencian ni signos, ni síntomas de patología mental”. Asimismo, se observa que dicho informe médico fue debidamente ratificado por la profesional de la Psicología quien lo suscribe, afirmando durante la audiencia de juicio que el paciente tiene capacidad de resiliencia, es decir, que el trabajador presenta equilibrio emocional a pesar de los antecedentes que ha tenido en su vida.

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de experticia psicológica fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que el actor no presenta ningún tipo de afectación en su esfera psicológica, emocional o afectiva. Y así se declara.

Informe Sobre Hechos Litigiosos:

Único: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que remita informe con copias certificadas del expediente en el que se indique lo siguiente: 1) Si en el expediente administrativo de investigación de enfermedad perteneciente al ciudadano JOSÉ NAVAS, se puede constatar que el referido ciudadano padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual determinada a través de la certificación No. 0031-2007, de enfermedad ocupacional, emitida en fecha 25 de mayo de 2007 por el INPSASEL. 2) Si en ese mismo expediente se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades. 3) Si al ciudadano JOSÉ NAVAS se le ha elaborado el informe pericial y se ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según ese informe.

En relación con este medio de prueba se observa, que su resulta corre inserta al folio 243 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido mediante el oficio No. GERESAT-FALCÓN-0270-2015, de fecha 13 de mayo de 2015 y recibido el 15/05/15, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el T.S.U. Miguel E. Brett, Gerente de la Geresat-Falcón, por medio del cual informó en los siguientes términos:

“PRIMERO: Efectivamente se puede constatar en el expediente técnico administrativo, signado con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0066, específicamente en la Certificación Médica N° 0031-2007, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, que al trabajador JOSE NAVA, ya identificado, presentaba patologías de presunto origen de enfermedad, realizándose evaluación integral del puesto de trabajo, emitiendo Certificación Médica supra identificada, en la cual el médico encargado de realizar la misma, consideró que las patologías presentadas por el trabajador ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente.
SEGUNDO: Durante la actuación de Investigación de origen de Enfermedad, se pudo constatar que la empresa CADAFE, incumplió con las siguientes normas en materia de Salud y Seguridad Laboral, se constató un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo pero el mismo no está adaptado a la empresa ya que el Programa estaba elaborado para Eleoccidente de Acarigua, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medios de Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT; no se constató el estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo Máquina, incumpliendo con el artículo 60 de la LOPCYMAT; no se constató un Programa de mantenimiento preventivo, incumpliendo con el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT; se constató que la empresa informa y forma periódicamente a los trabajadores en materia de Seguridad y Salud Laboral, pero se constató que el trabajador Rafael Acacio, ya identificado, no estuvo en la formaciones, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 2 y 5 de la LOPCYMAT; se constató que la empresa no cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con el artículo 46 de la LOPCYMAT y no se constató la Notificación de los Riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador JOSÉ NAVA, ya identificado.
TERCERO: Se verificó en los archivos físicos y digital llevados la Unidad de Sanción de esta GERESAT y se constató que, a la presente fecha no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, Ya que a los actuales momentos, el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requiere ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada”.

Así las cosas observa este Juzgador, que la referida prueba de informe sobre hechos litigiosos fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. De ella se desprende que la entidad de trabajo accionada cometió algunas infracciones en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Y así se declara.

Exhibición de Documentos:

La representación judicial del demandante solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las Nóminas o Recibos de Pago del actor, correspondientes al mes de enero de 2007.

En relación con esta prueba de exhibición documental se observa, que al momento de su evacuación durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no presentó dichos documentos. Por lo que, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se tienen como ciertos los datos indicados por el trabajador al momento de su promoción. Y así se declara.

Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George José Donquis, Antonio José Ollarves, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Velazco, Wladimir Medina Martínez, Jajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros.: V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados y domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos y ciudadanas no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, se desecha el medio de prueba de este juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, fotocopia simple de Certificación No. 0031-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano JOSÉ NAVAS.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo no obra inserto en las actas procesales, por lo que no existe documento alguno que valorar. Y así se declara.

2) Promovió marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, fotocopias simples de Certificados, con motivo de la asistencia del trabajador JOSÉ NAVAS a los talleres sobre Conocimientos Básicos de Lectura, Cobranza y Facturación, Conocimientos Básicos para Lectores-Cobradores, Técnicas de Trato y Atención al Suscritor y Satisfacción al Cliente, emitidos los dos primeros por la empresa Consultores Glamar, el tercero por la empresa CADAFE y el cuarto por la empresa Alzuru H & Asociados, los cuales obran insertos del folio 154 al 157 de la pieza 1 de 3 de este asunto.

Analizados estos instrumentos, el Tribunal observa que se trata de documentos privados que fueron producidos en los autos en fotocopias simples, las cuales no fueron desconocidas de forma alguna por la parte demandante. Igualmente se observa que resultan inteligibles. Sin embargo, a los fines de su valoración, este Tribunal observa que dichos documentos no aportan elementos útiles a los fines de resolver lo controvertido en este asunto, por cuanto los talleres a que se refieren los mencionados certificados están relacionados con actividades inherentes al cargo desempeñado por el actor como Lector Cobrador y no versan sobre prevención, seguridad y salud en el trabajo. Razón por la que este Tribunal desecha los mencionados instrumentos del presente asunto. Y así se decide.

3) Promovió marcada con la letra “F”, originales de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, emitidas por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador JOSÉ NAVAS, de fechas 11/01/01 y 31/08/04, la cuales obran insertas en los folios 158 y 159 del la pieza 1 de 3 de este asunto.

En relación con estos instrumentos, el Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandante. Por lo cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa accionada suministró al actor en las fechas indicadas, camisas, pantalones y zapatos de seguridad. Y así se declara.

Prueba de Informe:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que informe si al trabajador JOSÉ NAVAS se le realizó notificación de riesgo; si recibió talleres y cursos de adiestramiento o capacitación. De la misma manera, para que se informe si se le hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, de acuerdo a la naturaleza de mismo.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron resultas con sus respectivos anexos, las cuales obran insertas del folio 06 al 70 de la pieza 2 de 3 de esta causa, mediante Memorando No. GPPEF-067-15, de fecha 23 de junio de 2015, emitido por la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, suscrito por el Lic. Francisco García, Coordinador de Prevención y Protección de la Zona Falcón, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“…se le informa que el referido trabajador si recibió Notificación de Riesgo de acuerdo al Art. 56 literal 3, de LOPCYMAT, al igual que la reciben todos los trabajadores de esta Corporación que son alrededor de 2160 en la Zona Falcón, también recibió Cursos y Talleres de Adiestramiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53, literales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción de cargo que ejercía como Lector Cobrador.
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud Laboral contentivo de 34 folios (Anexo A) y los respectivos Análisis de Riesgos de 04 folios (Anexo B), de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV, De Los Derechos y Deberes de Los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56, literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Comité de Seguridad fue conformado por lo delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera, titulares de la Cédula de Identidad números 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664, respectivamente, según certificación N° 123-02 (Anexo C) constante de 01 folio, Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 04 folios (Anexo D), Reglamento Interno del Comité contentivo de 08 folios (Anexo E), Acta del libro del Comité contentivo de 03 folios (Anexo F), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 10 folios (Anexo G)”.

Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho y que durante su evacuación en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante no hizo ningún tipo de objeción o impugnación contra este medio de prueba y siendo que del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que informe el mes efectivamente laborado por el trabajador, así como el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ NAVAS en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

Con respecto a este medio de prueba observa el Tribunal de las actas procesales, que no hay evidencia que se hayan recibido resultas del mismo. En consecuencia, no existe información alguna que este Tribunal pueda valorar. Y así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, a los fines de que informe y remita copia certificada, acerca de la certificación de Discapacidad Parcial Permanente otorgada al trabajador JOSÉ NAVAS, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio No. 0031-2007.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el A Quo emitió un único oficio distinguido con el No. 121-2015, dirigido al INPSASEL, mediante el cual pidió información sobre los particulares igualmente solicitados por el demandante, más no sobre el único particular solicitado por la demandada. Ahora bien, siendo que la parte demandada solicitó información acerca de la certificación de Discapacidad Parcial otorgada al trabajador JOSÉ NAVAS y siendo que el informe remitido por el INPSASEL, mediante oficio No. GERESAT-FALCÓN-0279-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, se refiere a ese particular en específico y siendo además que la parte demandada no hizo observación alguna sobre esta circunstancia, es por lo que esta Alzada considera ese mismo informe, a los fines de tener como satisfecha la solicitud de la parte demandada. En tal sentido y visto que dicho informe ya fue valorado por este Tribunal, se tiene por reproducida dicha valoración. Y así se declara.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se sirviera trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manuare, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Programas de Seguridad. b) Talleres de Emergencia. c) Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. d) Cursos de Capacitación y Talleres de Adiestramiento. e) Notificación de Riesgos. f) Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo. g) Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, que se realizan en CADAFE, así como la fecha desde cuando los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera, que se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quiénes son los delegados.

Con respecto a este medio de prueba observa el Tribunal, que en la decisión interlocutoria sobre la admisión de pruebas, el A Quo negó su admisión, por considerar que resultaba inoficioso evacuar la referida inspección judicial, ya que los particulares solicitados en ella podían ser recabados a través de la prueba de informe que había sido promovida por la misma parte demandada. Ahora bien, siendo que dicha decisión no fue atacada o impugnada de forma alguna, es por lo que este Tribunal presume que la parte promovente estuvo conforme con la misma y es la razón por la que no existe inspección judicial alguna que valorar. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana Glenys del Carmen Landaeta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

En relación con esta testigo se observa, que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido, la parte demandante esgrimió tres (03) motivos de apelación a través de su apoderado judicial, mientras que la parte demandada alegó un (1) motivo de apelación igualmente a través de su representación judicial, indicando oralmente cada una de ellas durante la respectiva audiencia, lo que en su orden se indica, analiza y resuelve a continuación:

II.4.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ACTOR.

PRIMERO: “Pido al Tribunal que haga una revisión integral de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente de la sentencia recurrida y así encontrará esta Alzada que, contrario a lo que estableció el Tribunal de Primera Instancia, si está demostrada la Responsabilidad Subjetiva Patronal y en consecuencia, si es procedente la indemnización que reclama el actor con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT”.

En relación con este primer motivo de apelación se observa, que la representación judicial de la parte demandante se limitó únicamente a realizar la afirmación precedente, sin ahondar o detallar sobre el punto, es decir, no explicó de qué modo está demostrada en los autos, la responsabilidad subjetiva patronal que hace procedente la indemnización de su representado conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, esta Alzada revisó detenida y pormenorizadamente todas las actas procesales que conforman el presente asunto, muy especialmente el escrito libelar, la contestación de la demanda, el acervo probatorio y la sentencia recurrida, llegando a la misma conclusión que determinó el Tribunal de Primera Instancia y conforme a la cual, no es procedente la indemnización reclamada por el actor con base en la responsabilidad subjetiva patronal.

De esa revisión pudo constatar esta Alzada, que no obra en los autos algún medio de prueba que permita establecer inequívocamente, que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional. En este sentido se observa que obra en las actas procesales la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, el ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS padece una discapacidad de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 147 de la pieza 1 de 3 de este asunto. No obstante, dicha Certificación de Incapacidad no determina de ningún modo, que tal porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo (67%), es de origen laboral. Tampoco se pudo observar en las actas procesales, la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL a la que hizo mención la parte demandada en su contestación y el INPSASEL en su respectivo informe, supuestamente distinguida con el No. 0031-2007, de fecha 25 de mayo de 2007. De hecho, en el referido informe rendido por el INPSASEL a solicitud del Tribunal de Juicio, nunca se afirma que se certificó una enfermedad ocupacional, pues lo más cercano que se dijo al respecto, es que el trabajador JOSÉ NAVAS, “presentaba patologías de presunto origen de enfermedad, realizándose evaluación integral del puesto de trabajo, emitiendo Certificación Médica supra identificada, en la cual el médico encargado de realizar la misma, consideró que las patologías presentadas por el trabajador ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente”, tal y como puede evidenciarse en los folios 243 y 244 de la misma pieza 1 de 3 de este asunto.

Sin embargo, muy a pesar de la referida ausencia de pruebas respecto del carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador demandante, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada se encargó de despejar cualquier duda al respecto, ya que de forma expresa e inequívoca admitió tanto la enfermedad padecida por el actor, como el carácter laboral u ocupacional de la misma, al afirmar expresamente en su escrito de contestación lo siguiente:

“Ciudadano Juez, para continuar dando formal contestación a la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ NAVAS, en contra de mi representada, por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral (Enfermedad Ocupacional), Daños Morales derivados de la Indemnización de la LOPCYMAT y Código Civil, es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL del trabajador, que expresa: 1) Protrusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protrusión del disco L4-L5 y Compresión de raíces nerviosas, Hernia discal L5-S1 y compresión de raíces nerviosas, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador JOSÉ NAVAS, una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo-extensión del tronco y manejo de cargas pesadas, así como de la notificación del beneficio de Jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que, desde el 01 de agosto de 2007, pasó a ser personal jubilado en virtud de su desincorporación, y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecidos en la convención a título de pensionado, …” (Tomado textualmente del vuelto del folio 161 de la pieza 1 de 3 de este asunto / Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es importante destacar que tal y como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL (que en este caso no obra en autos) o como ocurre en el presente asunto, el reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo accionada del carácter ocupacional de una enfermedad, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicho reconocimiento por sí sólo, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la parte demandada y empleadora de la accionante de autos, haya admitido expresamente la existencia de una enfermedad ocupacional, no corresponden “automáticamente” (por llamarlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en este asunto, ya que a pesar de que no consta en autos la certificación del INPSASEL, sin embargo, conforme a lo alegado por la parte demandada al momento de contestar el escrito libelar, dicho instituto certificó que el trabajador demandante JOSÉ NAVAS padece: “Protrusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protrusión de disco L4-L5 y Compresión de Raíces Nerviosas, Hernia discal L5-S1 y Compresión de Raíces Nerviosas”. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe un daño (en este caso físico o material, que afecta la salud del trabajador), reconocido por la propia parte demandada, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama el demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que también se encuentra satisfecho, pues está demostrado el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, si bien es cierto que tenía elaborado el Programa de Seguridad, sin embargo, éste estaba elaborado para ELEOCCIDENTE de Acarigua. Asimismo, incumplió con la realización del Estudio de la Relación Persona, Sistema de Trabajo, Máquina, tampoco tenía elaborado el Programa de Mantenimiento Preventivo en Materia de Seguridad Laboral, ni el Comité de Seguridad y Salud Laboral. Igualmente incumplió con la Notificación de los Riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador JOSÉ NAVAS. Por lo cual, este segundo elemento también se encuentra efectivamente demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

Sin embargo, lo que no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, es el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador accionante, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece el trabajador demandante. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición de los padecimientos físicos que sufre el actor, ciudadano JOSÉ NAVAS, a saber, “1.- Protrusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protrusión de disco L4-L5 y Compresión de Raíces Nerviosas, Hernia discal L5-S1 y Compresión de Raíces Nerviosas”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal del demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padece el demandante de autos, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido o agravado los padecimientos físicos que afectan al trabajador demandante, de hecho, a juicio de esta Alzada es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia. Recuérdese que la enfermedad o patología que presenta el trabajador demandante, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas (que tampoco es el caso de autos), ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo observa este Tribunal, que aún en el supuesto de haber cumplido la empresa accionada su obligación legal de haber elaborado el Programa de Seguridad y el Programa de Mantenimiento Preventivo, conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral y notificado de los riesgos al trabajador JOSÉ NAVAS (entre otras obligaciones que no cumplió la demandada); aún en ese supuesto negado –insiste esta Alzada-, considera quien suscribe que, con tal proceder, no se hubiese podido aún determinar el deterioro degenerativo del trabajador demandante y lo más importante aún, haber podido evitar la aparición del problema o la disminución de su impacto.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador demandante también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los incumplimientos patronales en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo con la enfermedad ocupacional que padece el actor, es por lo que este Juzgado Superior considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con este aspecto, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con la procedencia de la indemnización exigida por daño moral que declaró la sentencia recurrida, sin embargo, no estamos de acuerdo con el monto de Bs. 30.000,00 condenado por el Tribunal de Primera Instancia por dicho concepto”.

Al respecto indicó la representación judicial de la parte demandante, que esa es una indemnización que no resulta suficiente para compensar el sufrimiento padecido por su representado con ocasión de la enfermedad ocupacional que lo afecta. Señaló igualmente que en el caso concreto, tanto la experticia psicológica practicada al actor, como la declaración rendida por la experta durante la audiencia de juicio, evidencian parte de ese sufrimiento en la persona del actor.

Así planteado este segundo motivo de apelación del demandante, este Tribunal no comparte con su apoderado judicial la afirmación conforme a la cual, en este asunto quedó evidenciado (ni aún en parte, como lo manifiesta dicho apoderado judicial), el sufrimiento o el dolor que le causó el infortunio laboral al trabajador JOSÉ NAVAS, especialmente a través de la experticia psicológica que se realizó al actor, ya que a juicio de este Tribunal, de la referida experticia psicológica se desprende todo lo contrario, pues se evidencia de forma clara e inequívocamente tanto del informe escrito como de la declaración de la experta durante la audiencia de juicio, que la afectación física que padece el trabajador (daño material), no le ha producido afectación alguna en su esfera psicológica, afectiva o emocional, de hecho se observa que la experta manifestó que el trabajador JOSÉ NAVAS goza de estabilidad emocional y buena resiliencia, porque a pesar de los antecedentes que tuvo en su vida, ya que en el pasado resultó afectado por la muerte de un hijo y aún con el dolor que se deriva de ese hecho, sin embargo, lo ha superado y esa circunstancia no ha logrado desencajarlo emocionalmente. Inclusive, ante la interrogante de la representación judicial de la parte demandada, quién haciendo uso de su derecho le preguntó a la experta si en su evaluación psicológica había encontrado en el trabajador JOSÉ NAVAS, alguna afectación emocional o psicológica derivada de la hernia discal que padece, la experta respondió sin vacilar que no, indicando exactamente, que no había encontrado ninguna afectación en ese sentido, destacando nuevamente la estabilidad emocional y psicológica que presenta el trabajador demandante JOSÉ NAVAS. Por lo cual, en relación con ese argumento el Tribunal no lo comparte con el apoderado judicial del actor, por cuanto considera quien aquí decide, que lejos de esa apreciación, lo que se desprende de esta prueba es sin lugar a dudas, que el trabajador JOSÉ NAVAS no se encuentra afectado en su esfera psicológica, afectiva o emocional con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece.

No obstante, a pesar de ello este Tribunal como bien es sabido hace apenas unas semanas, vista la fuerza de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cambió su criterio en relación con la procedencia misma de la Indemnización por Daño Moral en casos como el de autos, donde no está demostrada de forma alguna la afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. No obstante, las razones de la procedencia de la indemnización por daño moral serán expuestas más adelante, al resolver el único motivo de apelación de la parte accionada, ya que es precisamente el objeto del mismo. Sin embargo, basta por ahora y a los efectos de este segundo motivo de apelación del demandante, que al igual que lo dispuso el fallo recurrido, esta segunda instancia está de acuerdo con la declaración de procedencia sobre la mencionada indemnización por daño moral, más no así con el monto condenado. Y así se establece.

Ahora bien, en armonía con lo anterior, corresponde estimar dicha indemnización conforme a los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

a) La entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como antes se dijo, en el caso concreto las enfermedades padecidas por el trabajador son: “1.-Protrusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protrusión de disco L4-L5 y Compresión de Raíces Nerviosas, Hernia discal L5-S1 y Compresión de Raíces Nerviosas”, lo que le produce una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. No presenta daño psíquico alguno.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso concreto no se evidencian incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el trabajador JOSÉ RAMÓN NAVAS, haya provocado o contribuido con la generación o el agravamiento de la enfermedad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en los autos el grado de instrucción del trabajador, no obstante, es un hecho admitido que ejerció el cargo de Lector Cobrador.

e) Posición social y económica del reclamante: No consta en los autos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que es una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que el trabajador demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que se cumplió parcialmente con las normas que regulan la materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Retribución dineraria.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El Tribunal considera que una retribución justa por las enfermedades padecidas es la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

Finalmente, en igual coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida entre otras decisiones en la Sentencia No. 549 del 27 de julio de 2015 (Caso: Iván Hernández contra Ford Motor de Venezuela, S. A.), se ordena a la parte demandada pagar al actor los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación de la suma condenada por concepto de daño moral, sólo en caso de no cumplir voluntariamente esta sentencia, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

TERCERO: “Ciudadano Juez, siendo procedentes las dos pretensiones de mi representado, son procedentes también los intereses de mora y la indexación de ambos conceptos”.

Con respecto a este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo considera parcialmente procedente por dos (2) razones: En primer lugar, porque en este caso específico no hay lugar a intereses de mora ni a indexación, respecto de la indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como lo reclama el actor, porque esta Alzada ha declarado expresamente que dicha indemnización no es procedente con base en los razonamientos expuestos anteriormente, al resolver el primer motivo de apelación del actor. Por lo que, al no ser procedente dicha indemnización, no se genera mora alguna, ni existe cantidad de dinero alguna que deba ser indexada. Y en segundo lugar, porque a pesar de que resulta procedente la indexación y los intereses de mora del daño moral, se trata de una procedencia condicionada, es decir, dependiente del hecho conforme al cual se coloque en estado de contumacia la entidad de trabajo condenada y sería entonces (y sólo entonces), cuando resultaría procedente la indexación y los intereses de mora en los términos que lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bajo esas consideraciones es que esta Alzada declara, PARCIALMENTE PROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.

En conclusión, siendo que de tres (3) motivos de apelación del actor, uno (1) fue declarado PROCEDENTE, uno (1) IMPROCEDENTE y uno (1) PARCIALMENTE PROCEDENTE, resulta forzoso para este Tribunal declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida que acordó la indemnización por concepto de daño moral, por cuanto dicha indemnización, a nuestro juicio, resulta improcedente, ya que no está demostrada la responsabilidad de su representada en la aparición o agravamiento del daño, vale decir, de la enfermedad que padece el actor, ni tampoco el padecimiento en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante”

Así planteado este único motivo de apelación de la parte demandada resulta oportuno advertir, que hace apenas unas semanas que, dada la contundencia de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal cambió su opinión respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral en casos donde, como en el de autos, no está demostrado de forma alguna que exista alguna afectación en la esfera afectiva, psicológica o emocional del trabajador, con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece. En ese orden de ideas es cierto que, este Tribunal venía declarando improcedente la indemnización del daño moral cuando no estaba demostrado en los autos que el daño material (la afectación en la salud física del trabajador), era capaz de generar adicionalmente alguna afectación en su entidad moral, afectiva, emocional o psicológica y ello lo consideraba así esta Alzada, creyendo seguir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida desde la célebre Sentencia No. 116 del 17 de mayo de 2000 (Caso: José Tesorero contra Hilados Flexilón, S. A.), conforme a la cual, con fundamento en la teoría del riesgo profesional es obligación del empleador reparar tanto el daño material como el daño moral ocasionado por un infortunio laboral, “siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (tomado textualmente del fallo referido -Hilados Flexilón-. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, ante la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente, ante las decisiones producidas en los últimos meses y semanas mediante las cuales se han revocado (cuando no anulado), las decisiones que en ese sentido ha emitido este Juzgado Superior del Trabajo, a saber, la Sentencia No. 617 del 29/06/16 (Caso: Yaditza Rosendo contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 132 del 06/03/17 (Caso: George Donquis contra CADAFE, hoy CORPOELEC); la Sentencia No. 179 del 15/03/17 (Caso: Yajaira Martínez contra CADAFE, hoy CORPOELEC); y la Sentencia No. 202 del 22/03/17 (Caso: Honorio Contreras contra CADFE, hoy CORPOELEC); obligan a esta Alzada a cambiar su opinión al respecto y declarar, que a pesar de no estar comprobada en los autos de forma alguna la afectación en la esfera psicológica, emocional o afectiva del trabajador demandante (como en efecto no está evidenciada), es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. Y así se declara.

Así, en relación con el daño moral reclamado derivado de una enfermedad ocupacional, se impone la teoría de la responsabilidad objetiva patronal, conforme a la cual, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador infortunado tanto por los daños materiales como por los daños morales causados o agravados con ocasión del trabajo, independientemente de haber incurrido o no en culpa relacionada con la ocurrencia de los mismos. Y es el caso que en el presente asunto, ni siquiera es un hecho controvertido que el actor padece varias enfermedades ocupacionales, a saber: “1.-Protrusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 2) Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protrusión de disco L4-L5 y Compresión de Raíces Nerviosas, Hernia discal L5-S1 y Compresión de Raíces Nerviosas”, las cuales le producen una Discapacidad Parcial Permanente, hecho éste que fue absolutamente reconocido por la propia parte demandada en su contestación de la demanda. Razones por las que resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Por último, siendo que el único motivo de de apelación de la entidad de trabajo accionada fue declarado IMPROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, SIN LUGAR la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO MODIFICADO POR ESTA ALZADA.

1) Indemnización por Daño Moral: La procedencia de este concepto fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por esta Alzada y al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal modificó el monto establecido por la recurrida, incrementándolo de Bs. 30.000,00, hasta la cantidad de Bs. 100.000,00. Y así se declara.

Asimismo, en relación con los Intereses de Mora y la Indexación de la Indemnización por Daño Moral acordada, ya se indicó antes que, en armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos proceden sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados hasta su pago efectivo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente y siguiendo el criterio jurisprudencial de la misma Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación, deben excluirse los lapsos de tiempo durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia No. 161, de fecha 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C. A.). Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Y finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente la experticia complementaria del fallo que allí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en los autos, las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial invocada, así como todos y cada uno de los motivos y razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral, tiene incoada el ciudadano JOSÉ NAVAS, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

QUINTO: Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.

SEXTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que efectúe la correspondiente distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan intentado los recursos que a bien tengan interponer.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS, en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de mayo de 2017 a las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.