REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 01953-M-17.

DEMANDANTE: ALEXIS MEJÍAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.793.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.092.
DEMANDADO: JOSÉ IDELFONSO GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.690.



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.

El Tribunal vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.375, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.092, domiciliado en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en su carácter de endosatario al cobro de la cambial (letra de cambio), del ciudadano: ALEXIS MEJÍAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.378.793, domiciliado en la Calle Negro Primero, Sector el Centro a cincuenta metros de la Comandancia de Policía de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: JOSÉ IDELFONSO GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.690, domiciliado en la Calle Negro Primero de Biscucuy, Comandancia de Policía General Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01953-M-17; con arreglo al procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en la cual narra:
FUNDAMENTO DE DERECHO:
“El beneficiario de la consignada cambial, por ende portador legítimo de ella, y por cuanto la referida letra de cambio fue aceptada pura y simple por el ciudadano: JOSÉ IDELFONSO GRATEROL RIVERO, ut-supra identificado, puede ejercitar en contra del Librado-Aceptante, la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio…. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 Ordinal 2º del Código de Comercio, mi endosante mandante puede exigir del ciudadano: JOSÉ IDELFONSO GRATEROL RIVERO,... el monto de la cambial y los intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual a partir del vencimiento de la misma…. El Librado Aceptante debió cumplir su obligación asumida en dicha cambial más los intereses pactados, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar en nombre de mi Endosante-Mandante los conceptos específicos up-supra y el obligado cambiario debe satisfacerlo.”
En la parte del Capítulo I; de los Hechos expone el demandante:

Mi edonsante ciudadano: Alexis Mejías Briceño, anteriormente identificado; es beneficiario de una letra cambial signada 1-1, Librada el 20 de octubre de 2016 y que adjunto a la presente marcada “A”, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 20 de diciembre de 2016, en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00) y que fue aceptada por el ciudadano: José Idelfonso Graterol Rivero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Negro Primero de Biscucuy, Comandancia de Policía General Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.690. La citada cambial contiene la cláusula de VALOR CONVENIDO, y de la misma se evidencia que el lugar de pago es la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, vale decir, que es jurisdicción del Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, la Letra de Cambio macara con la letra “A”, la produzco con este escrito libelar como instrumento fundamental de la acción.
Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha mi endosatario hasta el momento que se presenta esta intimación no ha podido hacer efectivo el monto de la referida letra de cambio a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranza que mi endosante ha realizado al efecto, sin resultado positivo alguno y es por lo que acudo a su competente autoridad para intimar por el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como en efecto intimo al ciudadano José Idelfonso Graterol Rivero, antes identificado, a los fines de que pague, o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal apercibido de ejecución la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs. 1.383.994,60), que corresponde los montos discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,00), monto o capital de la letra de cambio en referencia.
SEGUNDO: La cantidad de Quince Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.666,66) por intereses moratorios mensuales de la letra de cambio marcada con la letra “A”, calculados al Cinco por Ciento (5%), desde la fecha de su vencimiento, el veinte (20) de diciembre del 2016 a la fecha 20 de abril del año 2016, es decir, cuatro (4) meses cálculo realizado en base al Artículo 414, Primer Aparte, y en concordancia con el Artículo 456 Ordinal 2º, del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.529.06) por concepto de derecho de comisión, deducido del un Sexto por Ciento (1/6%) del monto principal de la cambial, según lo establecido en el Artículo 456 Numeral 4º del Código de Comercio.
CUARTO: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por gastos de cobranza de conformidad con el artículo 456 ordinal 3ro del Código de Comercio.
QUINTO: La cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (276.798,92) que son equivalentes al 25% respecto de los honorarios profesionales de abogado preceptuado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción cambiaria interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora en el libelo expresó:
• Ser endosatario al cobro de la cambial (01) Letra de Cambio, descrita ampliamente, librada en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para ser pagada en la misma. Por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), en fecha (20) de diciembre de 2016.
• Que presentada la cambial para el pago al librado-aceptante, este no ha podido hacer efectivo el monto de la referida letra de cambio a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranza que mi Endosante-Mandante ha realizado al efecto, sin resultado positivo alguno.
• Que acude a esta autoridad para intimar por el procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como en efecto intima al ciudadano José Idelfonso Graterol Rivero, antes identificado, a los fines de que pague, o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal apercibido de ejecución los montos discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,00), monto o capital de la letra de cambio en referencia. SEGUNDO: La cantidad de Quince Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.666,66) por intereses moratorios mensuales de la letra de cambio, calculados al Cinco por Ciento (5%), desde la fecha de su vencimiento... TERCERO: La cantidad de Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.529.06) por concepto de derecho de comisión, deducido del un Sexto por Ciento (1/6%) del monto principal de la cambial... CUARTO: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00) por gastos de cobranza... QUINTO: La cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (276.798,92) que son equivalentes al 25% respecto de los honorarios profesionales…”
Establecido lo anterior, pasa quien juzga a realizar un análisis sobre el Procedimiento de Intimación y el de Cobro de Honorarios Profesionales.
En este orden, visto que la pretensión que nos ocupa persigue el pago de la cambial antes descrita y a la vez se exige el pago de honorarios profesionales y la expresa condena pago de indexación (ordinales primero al sexto folio 1 vto). Dentro de este contexto, y con la orientación de la Doctrina y Jurisprudencia Patria, tenemos que el procedimiento de Intimación y el de Honorarios Profesionales son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero, se tramita por el especial juicio de intimación o monitorio por ser un procedimiento de cognición reducida con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esta acción es presentada ante el juez competente, mediante demanda quien inaudita parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez intimado y si hace oposición, surgiendo en adelante el trámite del procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación), el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado, procedimiento que de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva), que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación (sentencia de fecha 11/06/2011, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la ciudadana Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Conforme al criterio jurisprudencial citado, no es posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental.
En el presente asunto, de la lectura del libelo, se evidencia que la pretensión del actor, es el Cobro de Bolívares vía intimación, sin embargo al entrar en detalle se puede observar que la pretensión se extiende al Cobro de los Honorarios Profesionales. Al demandar en su capítulo I, de los Hechos, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,00), monto o capital de la letra de cambio en referencia... QUINTO: La cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (276.798,92) que son equivalentes al 25% respecto de los honorarios profesionales…
Incurriendo así en acumular dos pretensiones en un mismo procedimiento que son incompatibles, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tanto, el Autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”


En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otra acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:

“Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: “…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)… SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor: “…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

En el mismo sentido, en cuanto a la acumulación de pretensiones, ratifican los criterios jurisprudenciales, como el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N°, AA20-C-2009-000527, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada. Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales”.

Ahora bien, observa el Tribunal que aun cuando el Cobro de Bolívares puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales con motivo de la acción interpuesta, éstas acciones no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que, una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Así se decide.
En fuerza de lo expuesto, establecidos los anteriores fundamentos legales, y los razonamientos de derecho esbozados, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia acogida, se concluye que las mencionadas pretensiones de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) y de Cobro de Honorarios Profesionales, expuestas por la parte accionante en su demanda, necesitan la atención de procedimientos diferentes y específicos, y cuyo trámite en el mismo proceso podría acarrear la lesión del derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la Ley, como lo es el debido proceso. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Así se establece.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.375, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.092; en su carácter de endosatario al cobro de la cambial (letra de cambio), del ciudadano: ALEXIS MEJÍAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.378.793, contra el ciudadano: JOSÉ IDELFONSO GRATEROL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.690, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria). Así se decide.
Guárdese en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (15-05-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.