REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 19 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.


Vista la anterior demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES y TACHA INCIDENTAL, presentada por el ciudadano: JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.101.750, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.012.482, domiciliado en la avenida Jorge Rodríguez, local 06, sector crucero de Lecrerías automotriz y servicios Manauco al lado del Transporte Coba, estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01955-C-17.
El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda procede realizar las siguientes consideraciones: Primero: La parte accionante antes identificado con la debida asistencia propone pretensión de daños y perjuicios (Indemnización de daño moral derivado de hecho ilícito) y cuyos hechos se concretizan, en que la demandante suscribió y aceptó una letra de cambio sin fecha de vencimiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), al demandado, con un valor entendido. Que este instrumento cambiario fue endosado en procuración a la abogada MARÍA ENDRINA DURAN GARCÍA, quien interpuso demanda ante este mismo Tribunal por vía de intimación de cobro por un monto total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 196.875.000,00). Este Juzgado en fecha 17-06-2016 ordena guardar en la caja fuerte la referida letra de cambio y deja en su lugar en el expediente una copia certificada.
En fecha 01-07-2016, la indicada abogada solicito la devolución de la original de la letra; asimismo, en fecha 07-07-2016, el Tribunal ordena mediante auto la entrega a la referida abogada de la letra de cambio en su original.
Posteriormente en fecha 10-10-2016, el Juzgado mediante sentencia declaró la falta de interés procesal del demandante para continuar con el procedimiento intimatorio.
Segundo: La parte demandante acompaña al escrito libelar una experticia extra judicial mediante la cual el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, rindió ante la Notaria Pública de esta ciudad de Guanare lo relativo a la experticia extra judicial practicada sobre la copia certificada de la letra de cambio y por el cual señala que la misma presenta alteraciones por supresión y agregado. En base a ello, aduce los daños que dice le ocasionaron por efecto de la demanda que interpuso en su contra con el título cambiario alterado, reclama la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00).
Tercero: El accionante pretende en la misma demanda, por vía incidental la tacha de falsedad del indicado instrumento cambiario, alegando las mismas razones en que fue adulterada la instrumental en cuanto al monto de las cantidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a la cantidad de Ciento Cincuenta Millones (150.000.000,00). En la parte del petitorio solicita el demandante: Declare con lugar la presente demanda, “condenando al demandado a pagarme la indemnización por daños y perjuicios morales. Segundo: Declare con lugar la tacha incidental, anulando parcialmente el documento cambial, ordenando abrir el cuaderno separado de tacha.”
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Hecha las consideraciones anteriores se evidencia de la presente demanda la interposición de dos pretensiones, una referida a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios morales y la otra por tacha de falsedad en vía incidental del instrumento cambiario, ambas por vía principal.
En relación a la reclamación de indemnización por daños por hechos ilícitos la disposición genérica contenida en el artículo 1.185 del Código Civil establece la responsabilidad civil, cuando se ha causado un daño con intención o por negligencia y su obligación de repararlo, en concordancia con el artículo 1.196 de dicho Código, esta obligación de reparación se extiende tanto al daño material como al daño moral causado por el acto ilícito.
En cuanto a la tacha de falsedad el citado Código Civil en su artículo 1.380 consagra la tacha de falsedad para los instrumentos públicos o que tengan apariencia de tal y pueden tacharse bien por acción principal o redargüirse incidentalmente como falso; en cuanto a los instrumentos privados de igual manera pueden ser tachados de falsedad, bien por vía principal o por vía incidental, en el caso de la tacha por vía incidental por remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable para su tramitación la regla de los artículos precedentes.
En este caso, las reglas de sustanciación, los trámites de orden procedimental están contenidos en el artículo 442 ejusdem, es decir, bajo un iter procesal especial.
Ahora bien, en este caso, se presenta la situación procesal siguiente, una pretensión de reclamación por indemnización por daños y perjuicios morales cuya tramitación procesal corresponde al procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento de la tacha de falsedad de instrumentos se encuentra regulado en el mismo Código en los artículos 438 al 443, bien sea por vía incidental o principal, ubicado en el libro Segundo de las disposiciones procedimentales contenidas en la Sección 3ª, “De la tacha de los instrumentos”. No existiendo duda alguna para este Juzgador que ambas pretensiones tienen trámites procedimentales diferentes y en conformidad con el artículo 78 del citado Código Adjetivo resultan incompatibles entre sí.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, de la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.
Al sostener:

…Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso:Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En relación a la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-05-2017, expediente Nº 2016-000172, ratificando los criterios anteriores, estableció al respecto:

…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”.
Por otra parte, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público…”

Es así pues, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sobre la misma norma, el autor patrio Rengel Romberg, afirma: “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La situación planteada en el presente caso, como se indicó ut supra, de la lectura del escrito libelar se desprende, la parte actora pretende la indemnización por daños y perjuicios (indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito). Y la tacha de falsedad (documental privada) por vía incidental, pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En atención a los precedentes jurisprudenciales, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo para éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y LA PRETENSIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: JORGE LUÍS GONZÁLEZ FERRER, contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ, plenamente identificados. Así se establece.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.