REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6219

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.930.523.

APODERADO JUDICIAL: RAFNERIS RIERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.006.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 44-A, segundo de fecha 4 de agosto de 1987.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.886.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Zamora, en su carácter de apoderado judicial del DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO” C.A., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucaras, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 5 de la primera pieza, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, asistido por el abogado en ejercicio Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.238, en el cual alega: que según consta en sentencia dictada el 30 de junio de 1994 en la demanda incoada por Ernesto Vicencio Platt Ampies, contra la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva y le adjudicó la plena propiedad de varios inmuebles contiguos y las bienhechurías edificadas sobre los mismos, ubicados en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sentencia debidamente protocolizada en fecha 30 de septiembre de 1994, según documento N° 12, Folios 71 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 94, inserto en los Libros de Registro que llevaba la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón; que entre los inmuebles adjudicados se encuentra un lote, identificado con la letra “I” denominado “Sabanas de Playón, pasadero de Taratara” dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz, Sur: Carretera Nacional que conduce a Chichiriviche, Este: Fundos que son o fueron de Rosendo Pennot, Marcos Escobar, Jonás Jiménez y ensanche de población, y Oeste: fundo que es o fue de Domingo Gómez; así mismo alega, que formaba parte del lote “I” el distinguido bajo el particular “Primero” de la sentencia, con una mensura de cinco mil trescientos ochenta metros cuadrados (5.380 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que es o fue cedida a Rafael Ortega y calle de por medio; Sur: calle en proyecto, Este: calle 8 y Oeste: calle 9, del cual, su propietario ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, le vendió una porción de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 M2), según consta en documento inserto el 18 de Mayo del 2009 bajo el N° 2009-1152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340-9-15-1.297, correspondiente al Folio Real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, sector El Playón, hoy La Tuna, cuyos linderos son: Norte: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Plats, Sur: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts) con terreno que es o fue de Maritza Rojas de Manzano, Este: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite, y Oeste: en treinta metros (30 Mts) con calle N° 9; que los citados linderos reflejados en el sistema de Proyección Cartográfica Transversal Mercatos (UTM) acorde al Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la red geodésica Venezolana (REGVEN) constan en el plano elaborado por el topógrafo Wilson Meza TSU 879, que son las siguientes: Sur: a partir del punto P1 (Norte 1209900.815, Este 577605,334 en sentido Sur-este hasta el punto P2 Norte 1209931.721 Este 577657.582. Este: a partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 Norte 1209975.193 Este 57633.803, Norte: a partir del punto P3 en sentido este sur este hasta el punto P4 Norte 1209038.478 Este 577572.448, y Oeste: desde el punto P4 en sentido oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal; de igual forma alega, que es el caso, que al tratar de ponerse en posesión del inmueble se encontró con unos ciudadanos limpiando el lote de malezas por instrucciones del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, quien se decía su dueño; que al entrevistarse con dicho ciudadano para aclarar la situación, le informó que había comprado al ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en nombre de la empresa DESARROLLO MARISOL “OO” C.A., unas bienhechurías en el sector “Aeropuerto” que formaba parte de los terrenos de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; que le hizo entrega de un documento otorgado en la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, bajo el N° 18, Tomo VI Protocolo Primero del año 2007, pero ejerciendo funciones notariales; que inútiles han sido los esfuerzos hechos para hacerle entender al citado BENITO MARIO BERTOLONI de la superioridad de su titulo registrado; que cumplieron todos los requisitos y trámites para garantizar el debido proceso, muy en especial al librarse los carteles de emplazamiento a los poseedores y todas las personas que reclamaran derechos sobre el inmueble a quienes se le reconocieron, que en el texto de la sentencia se declaran prescritos los terrenos del sector “Sabanas de Playón, Pasadero Taratara”; que lo que le vendió el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE a la empresa DESARROLLO MARYSOL “OO” C.A., no se encuentran comprendidos dentro del Lote “I”, si no a otro lote denominado “Aeropuerto – Tunitas”, dentro del lote “L” careciendo además de eficacia la supuesta venta por cuanto el propietario vendedor no era propietario del inmueble en referencia, si no ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, en virtud de la prescripción adquisitiva dictada a su favor; que ante la situación y la ocupación ilegitima de su representada, DESARROLLOS MARYSOL “OO” C.A., nos les queda más que ejercer la acción reivindicatoria; así mismo basa su pretensión en los artículos 545, 548, 1.359, 1.920 y 1924 del Código Civil, así como en el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma alega, que por la razones de hecho y de derecho expuestas, en su condición de propietario procede a demandar al DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A.; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.975.000,00; así mismo solicitó se decrete la medida innominada de prohibición, ordenado la suspensión de cualquier obra o edificación en el inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Anexó documentos (f. 25-29, I pieza).
Cursa al folio 30 de la primera pieza, auto de fecha 6 de marzo de 2015, donde el Tribunal de la causa admite la demanda.
Riela al folio 33, de la I pieza, diligencia presentada por el ciudadano CARLOS VASQUEZ GALLEGO, donde confiere poder apud acta a los abogados Robert Rodríguez y Carlos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.238 y 231.534 respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS VASQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Robert Rodríguez, presentó diligencia con la cual consignó original del documento de propiedad del inmueble en litigio (f. 35-39).
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, decretó medida innominada consistente en la suspensión de cualquier obra o edificación sobre el inmueble en cuestión (f. 41 y vto.).
Riela del folio 91 al 94, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Juan Carlos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., en el cual alega: que su representada la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., a través de su presidente ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, compró legalmente al ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, en fecha 16 de noviembre de 2007; que el inmueble le pertenecía al mencionado ciudadano, según documento registrado por ante el Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el N° 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero; que su representada viene detentando la plena propiedad y posesión del bien inmueble de forma legal, pacífica y continúa, pública y notoria, con ánimo e intención inequívoca de dueño para si mismo desde del día 16 de noviembre de 2007, ya hace siete (7) años y cuatro (4) meses; así mismo alega, que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en el escrito de demanda; de igual forma rechazó, negó y contradijo que su representada ocupe de forma ilegitima algún terreno propiedad del demandante; que aun cuando el supuesto negado de que la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO y el poseído por la demandada fuesen iguales (y no lo son), la fecha del documento de propiedad que aparece en el documento consignado marcado con la letra “D” es del 16 de noviembre de 2007; que es anterior por dos años al documento consignado en copia certificada por el propio demandante con el escrito de demanda marcado con la letra “B”, que es de fecha 18 de mayo del 2009; que es el documento en el cual se evidencia el error de identidad del terreno sobre el cual se pretende ejercer la presente acción reivindicatoria; que así mismo se puede evidenciar fácilmente que en el documento consignado en copia certificada por el propio demandante con el escrito de demanda marcado “D” el derecho de propiedad que tenia el ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, para venderle a su representada viene dado por el documento debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el numero 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero; así mismo consignó junto con el escrito de contestación a la demanda, poder general otorgado por la Vice-Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., Alicia Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad número V-12.293.240, al abogado Juan Carlos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.886 (f. 95-97, I pieza).
En fecha 4 de abril de 2016, el tribunal de la causa dictó auto donde el Juez Crispulo Blanco se aboca al conocimiento de la causa (f. 99).
Riela al folio 100, diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Zamora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas; y al folio 101, diligencia presentada por el abogado Robert Rodríguez, en la cual consigna escrito de pruebas.
Riela a los folios 102 y 103, escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Zamora, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A.; junto con el escrito consignó anexos mascados “1” y “2”.
Riela del folio 107 al 109, escrito de pruebas presentado por el abogado Robert Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2016, el tribunal a quo, ordenó agregar los referidos escritos presentados por las partes (f. 110).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes; con relación a las pruebas promovidas por la parte demanda, admitió las documentales reflejadas en los ordinales 1 y 2 del capitulo I y negó las enunciadas en los ordinales 3 y 4 del referido capitulo, en cuanto a la prueba promovida en el capitulo II fue admitida, negó la prueba promovida en el capitulo III, referente al principio de la comunidad de la prueba y admitió las testimoniales promovidas en el capitulo IV; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, negó las documentales promovidas en el Capitulo I y admitió la inspección judicial y la experticia promovidas en los capítulos II y III respectivamente (f. 113-114).
Riela al folio 115, diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Zamora, en cual señala el domicilio de la empresa INTER CORPORACIÓN TELEMIC; y en fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal a quo ordenó librar oficio a la referida empresa (f. 116).
En fecha 24 de mayo de 2016, se celebró el acto de declaración del ciudadano SAÚL MOLINA CARBONE (f. 118 y 119).
Riela al folio 121, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en un inmueble ubicado en la calle N° 9 del Sector El Playón del Municipio Monseñor Iturriza, Población Chichiriviche del estado Falcón.
En fecha 30 de mayo de 2016, se celebró el acto de nombramientos de expertos, en el cual se nombró como experto de la parte demanda al ciudadano JESÚS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.049.647, y en el mismo acto el experto consignó carta de aceptación del cargo; de igual forma el Tribunal designó como experta de la parte demandada a la ciudadana JESSICA OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-17.923.847 y como experto del Tribunal al ciudadano WILSON MEZA, titular de la cédula de identidad número V-12.840.622 (f. 122-125).
En fecha 30 de mayo del 2016, el abogado Robert Rodríguez, actuando como apoderado del actor, consignó diligencia en la cual apela del auto de fecha 10 de mayo de 2016, donde el tribunal a quo le negó la admisión de la prueba documental descrita en el particular primero (f. 126).
Cursa al folio 127, auto de fecha 6 de junio de 2016, contentivo de la juramentación del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, como experto designado en el juicio, el cual juró cumplir con lo deberes inherentes al cargo.
Riela al folio 128, diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.886, mediante la cual consigna marcado “A” copia certificada del documento debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 1992, número 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1992, (f. 129-133). La misma fue agregada al expediente por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 134).
Riela a los folios 142 y 143g, diligencias presentadas por los ciudadanos Wilson Meza y Jessica Ojeda, los cuales informaron al tribunal que no aceptaran el cargo para el cual fueron designados.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, asistido de la abogada Rafneris Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.006, revocó el poder otorgado al abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.230 (f. 144, I pieza).
En fecha 14 de julio de 2016, el tribunal a quo designó como nuevos expertos a los ciudadanos José Antonio Velarde Mirena y Enrique José López Maduro, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.981.521 y 18.769.652 respectivamente, y les libró las respectivas boletas de notificación. (f. 145-147). En la referida fecha el tribunal de la causa dejó por revocado el poder apud acta otorgado por el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, al abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA (f. 148).
Riela al folio 149, diligencia presentada por el ciudadano Carlos Alfonso Vásquez Gallego, asistido por la abogada Rafneris Riera, en la cual solicita una prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Rafneris Riera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.006 (f. 150, I pieza).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 el tribunal a quo prorrogó el periodo de evacuación de pruebas por el lapso de quince (15) días de despacho (f. 151).
En fecha 4 de agosto de 2016, los expertos Jesús Hernandez, José Antonio Velarde Mirena y Enrique José López Maduro, consignaron Informes Técnicos de la experticia practicada; los cuales fueron agregados por el Tribunal de la causa en esa misma fecha (f. 161-175).
Riela del folio 176 al 180, escrito de informes presentado por la abogada Rafneris Riera, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Alfonso Vásquez Gallego.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, en contra de la empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A., en la persona de su presidente BENITO MARIO BERTOLONI (f. 182-192).
Riela al folio 193, diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Zamora, actuando con el carácter acreditado en autos en la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo; la cual fue ratificada mediante diligencia que corre inserta al folio 199.
En fecha 11 de enero de 2017, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación contra la sentencia definitiva dictada el 2 de noviembre de 2016 (f. 2, II pieza).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 3, II pieza); escritos presentados por la partes en fechas 3 de marzo y 8 de marzo de 2017 (f. 4-12, II pieza).
En fecha 20 de marzo de 2017, la parte demandante presentó su respectivo escrito de observaciones, haciéndolo constar este Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 18, II pieza).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la accionada Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A., un bien inmueble otorgado mediante sentencia dictada el 30 de junio de 1994 en la demanda incoada por Ernesto Vicencio PLatt Ampies, contra la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde declaró con lugar la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva, ubicado en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sentencia debidamente Protocolizada en fecha 30 de septiembre de 1994, según documento N° 12, Folios 71 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 94, inserto en los Libros de Registro que llevaba la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón; que el mismo se encuentra identificado con la letra “I” denominado “Sabanas de Playón, pasadero de Taratara” dentro de los siguientes linderos, Norte: Fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz, Sur: Carretera Nacional que conduce a Chichiriviche. Este: Fundos que son o fueron de Rosendo Pennot, Marcos Escobar, Jonás Jiménez y ensanche de población y Oeste: Fundo que es o fue de Domingo Gómez; que el referido inmueble formaba parte del lote “I” el distinguido bajo el particular “Primero” de la sentencia, con una mensura de cinco mil trescientos ochenta metros cuadrados (5.380 M2), cuyos linderos son los siguientes, Norte: Terreno que es o fue cedida a Rafael Ortega y Calle de por medio; Sur: Calle en proyecto. Este: Calle 8 y Oeste: Calle 9, del cual, su propietario ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, le vendió una porción de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 M2) según consta en documento inserto el 18 de Mayo del 2009 bajo el N° 2009-1152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340-9-15-1.297, correspondiente al Folio Real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, sector El Playón, hoy La Tuna, cuyos linderos son: Norte: En sesenta y ocho metros con treinta y dos céntimos (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano. Sur: En sesenta y ocho metros con treinta y dos céntimos (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano. Este: En cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y Oeste: En treinta metros (30 Mts) con calle N° 9; de igual forma alega el accionante que los citados linderos reflejados en el sistema de Proyección Cartográfica Transversal Mercatos (UTM) acorde al Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la red geodésica Venezolana (REGVEN) constan en el plano elaborado por el topógrafo Wilson meza TSU 879, que son las siguientes: Sur: A partir del punto P1 (Norte 1209900.815, Este 577605,334 en sentido Sur-este hasta el punto P2 Norte 1209931.721 Este 577657.582. Este: A partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 Norte 1209975.193 Este 57633.803. Norte: A partir del punto P3 en sentido este sur este hasta el punto P4 Norte 1209038.478 Este 577572.448. Oeste: Desde el punto P4 en sentido oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal; y solicita que se les restituya la propiedad porque al tratar de ponerse en posesión del inmueble se encontró con unos ciudadanos limpiando el lote de malezas por instrucciones del ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, quien se decía su dueño, porque le había comprado al ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE, en nombre de la empresa DESARROLLO MARISOL “OO” C.A., unas bienhechurías en el sector “Aeropuerto” que formaba parte de los terrenos de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; que lo que le vendió el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE a la empresa DESARROLLO MARYSOL “OO” C.A., no se encuentran comprendidos dentro del Lote “I”, si no a otro lote denominado “Aeropuerto – Tunitas”, dentro del lote “L” careciendo además de eficacia la supuesta venta por cuanto el propietario vendedor no era propietario del inmueble en referencia, si no ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, en virtud de la prescripción adquisitiva dictada a su favor; que ante la situación y la ocupación ilegitima de su representada, DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A., nos les quedo más que ejercer la acción reivindicatoria para que se le devuelva la propiedad del bien inmueble.
De igual forma la parte la parte demandada a través de su apoderado judicial el abogado Juan Carlos Zamora, al momento de dar contestación a la demanda alegó: que su representada la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., a través de su presidente ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, compro legalmente al ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, en fecha 16 de noviembre de 2007 un inmueble que le pertenecía al referido ciudadano, según documento registrado por ante el Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el número 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero; así mismo manifestó el apoderado judicial de la parte demandada que su representada viene detentando la plena propiedad y posesión del bien inmueble de forma legal, pacífica y continúa, pública y notoria, con ánimo e intención inequívoca de dueño para si mismo desde del día 16 de noviembre de 2007, ya hace siete (7) años y cuatro (4) meses; y que es por lo que rechaza, niega y contradice en nombre de su representada tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en el escrito de demanda; y de igual forma rechazó, negó y contradijo que su representada la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., ocupe de forma ilegitima algún terreno propiedad del demandante ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO; que rechaza, niega y contradice que su representada la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A., ocupe de forma ilegitima algún terreno propiedad del demandante ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, que aun cuando el supuesto negado de que la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO y el poseído por la demandada fuesen iguales (que no lo son), que la fecha del documento de propiedad que aparece en el documento consignado marcado con la letra “D” es del 16 de noviembre de 2007, y que es anterior por dos años al documento consignado en copia certificada por el propio demandante con el escrito de demanda marcado con la letra “B”, que es de fecha 18 de mayo del 2009; que en el referido documento es en el cual se evidencia el error de identidad del terreno sobre el cual se pretende ejercer la presente acción reivindicatoria; que así mismo se puede evidenciar fácilmente que en el documento consignado en copia certificada por el propio demandante con el escrito de demanda marcado “D” el derecho de propiedad que tenia el ciudadano SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, para venderle a su representada viene dado por el documento debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el numero 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 162-164).
1.- Copia fotostática simple de sentencia dictada en el Juicio de Prescripción Adquisitiva, llevado por los abogados Pablo Sánchez y Lublin Labrador, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, contra Julio Bracho y Cristina Giusseppe, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Menores del Distrito de Puerto Cabello, en fecha 22 de septiembre de 1994, quedando debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 12, folios 71 al 86, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Tercer (3°) Trimestre del año 1994, mediante la cual declara con lugar la acción intentada, declarándose como propietario de los inmuebles allí descritos, al demandante ciudadano ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES, entre los cuales está el especificado en el particular primero de la sentencia bajo análisis, consistente en unas bienhechurías conformadas por cercas de bloques de concreto y relleno de granza, ubicadas en el sector “La Tuna”, jurisdicción del entonces Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, construidas sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil trescientos ochenta metros cuadrados (5.380 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que es o fue cedida a Rafael Ortega y calle de por medio; Sur: calle en proyecto, Este: calle 8 y Oeste: calle 9 (f. 6-19, I pieza). Esta copia de documento público se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante sentencia definitivamente firme le fue declarada la propiedad del identificado lote de terreno, del cual forma parte el inmueble objeto del litigio, al ciudadano Ernesto Vicencio Platt Ampres, por prescripción adquisitiva.
2.- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2009.1152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.297 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (f. 36-39, I pieza), mediante el cual el ciudadano ERNESTO VICENCIO PLATT AMPIES da en venta al ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, un inmueble constituido por un lote de terreno, que pertenece a uno de mayor extensión, ubicado en el Sector El Playón hoy La Tuna, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 68,32 metros con terreno que es o fue de Ernesto Platt; Sur: 55,9 metros, con terreno que es o fue de la Sra. Maritza Rojas de Manzano; Este: 45,09 metros, con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto hoy Conjunto Residencial “Agua Mar Suite”; y Oeste: 30,00 metros, con calle N° 9, encontrándose dentro de los linderos generales siguientes: Norte: fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz; Sur: carretera nacional que conduce a Chichiriviche; Este: fundos que son o fueron de Rosendo Penott, Marcos Escobar y Jonás Jiménez y ensanche de la población; y Oeste: fundo que es o fue de Domingo Gómez. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la venta del lote de terreno antes identificado.
3.- Levantamiento Topográfico realizado sobre un área de terreno total de 5.380,00 M2, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche estado Falcón, calle 9, sector Playa Norte, el cual fue realizado por el T.S.U. Wilson Meza (f. 24, I pieza). En relación a este documento emanado de un tercero se observa que durante el lapso probatorio, el ciudadano Wilson Meza no fue promovido a los fines de ratificar el mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, con sede en Tucacas, anotado bajo el N° 18, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados durante el cuarto trimestre del año 2007 (f. 25-29, I pieza), mediante cual el ciudadano SAUL JESUS MOLINA CARBONE da en venta a la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL, “OO” C.A., representada por el ciudadano BENITO MARIO BERTOLONI, unas bienhechurías consistentes en cerca de alambre y estantillos de madera, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la prolongación de la calle Las Tunitas; Sur: con terrenos vacantes del sector Aeropuerto de Chichiriviche; Este: con fundo Cocotero que es o fue de Marcos Escobar; y Oeste: antes con terrenos vacantes del sector Aeropuerto de Chichiriviche, hoy calle 9. Este documento autenticado, se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, con el cual se demuestra la venta de las referidas bienhechurías.
5.- Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la calle N° 9 del sector El Playón del Municipio Monseñor Iturriza, población de Chichiriviche del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: Primero: que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, se encuentra totalmente cercado. Segundo: que según información suministrada por el notificado el inmueble es ocupado por la sociedad de comercio Desarrollo Turístico Marisol 00, C.A. (f. 121). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez a quo, a que se contrae la inspección.
6.- Experticia solicitada sobre el lote de terreno constante de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 M2), ubicado en el sector El Playón, hoy La Tuna, cuyos linderos son: Norte: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terreno que es o fue de Ernesto Plats, Sur: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts) con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano, Este: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite, y Oeste: en treinta metros (30 Mts) con calle N° 9, a los fines de demostrar que el lote se encuentra dentro de las coordenadas del lote denominado Sabanas del Playón y que corresponde o coincide con las del lote propiedad del demandante. Al respecto se observa que cada uno los expertos designados presentó un informe por separado, así tenemos que el experto topógrafo JESÚS HERNÁNDEZ en su informe indica que viéndose realizado el levantamiento topográfico de dicho terreno y levantó cuatro puntos de coordenadas, indicó los linderos y el equipo utilizado, y concluyó que “según coordenadas tomadas por el topógrafo Wilson Mesa son similares a las arrojadas por mi equipo”; por su parte el ingeniero JOSE ANTONIO VELARDE MIRENA en su informe técnico indica los linderos del lote de terreno, que utilizó como técnica de comprobación una inspección ocular en el lote de terreno, que procedió con la ayuda del GPS a tomar los puntos de coordenadas que comprende la poligonal de terreno en juicio, y concluye que la ubicación del lote de terreno que especifica el documento que pertenece al Señor Mario Bartolloni presenta ciertas discrepancias con respecto al plano catastral anexado a su cedula catastra, y que los linderos que posee la propiedad del Sr. Bartolloni coinciden más con los linderos del señor Carlos Vásquez que con los que describe en su propio documento; por último el ingeniero ENRIQUE JOSE LOPEZ MADURO, en su informe técnico especificó el caso, los medios de información, las técnicas e instrumentos empleados, los documentos de las partes, y concluyó que las coordenadas obtenidas coinciden con los datos contenidos en el documento del demandante, y que los linderos, medidas y coordenadas geográficas aportadas en el documento del demandado no corresponden al mismo lote de terreno (f. 161-174, I pieza). De lo anterior tenemos que el primero de los expertos no motivó su dictamen, solo indicó la actividad realizada sin tomar en cuenta los documentos que acreditan la propiedad del inmueble, además toma como referencia el levantamiento topográfico realizado sobre un área de terreno total de 5.380,00 M2, acompañado al libelo de demanda, al cual no se le concedió ningún valor probatorio por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial; y en relación a los otros dos expertos, si bien motivan su informe de experticia, ésta no es la forma cómo debe evacuarse esta prueba, por cuanto el artículo 1.425 del Código Civil, establece que el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, el cual debe ser motivado, sin lo cual no tendrá ningún valor; y es el caso que tal como se dijo anteriormente, los expertos designados no presentaron conjuntamente su dictamen pericial, sino que cada uno de ellos practicó por separado su experticia y presentó su correspondiente informe técnico; por otra parte, el informe presentado por el experto Jesús González no cumplió con los parámetros legales que debe contener el mismo por lo que carece de valor, lo cual impide verificar –por lo menos- si las tres experticias son coincidentes, pues al quedar solo las experticias practicadas separadamente por los expertos JOSE ANTONIO VELARDE MIRENA y ENRIQUE JOSE LOPEZ MADURO, no resulta ajustado valorar el dictamen de expertos en número par. En consecuencia, al no encontrarse las experticias practicadas enmarcadas dentro de las previsiones establecidas en los artículos 1.423 y 1.425 del Código Civil, que norman la forma de evacuación de esta prueba, no se les otorga ningún valor probatorio, por lo que se desechan.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple del certificado de empadronamiento catastral, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, con el número de catastro 11 15 03 01 14 03 10 00 00 00, de la parcela de terreno perteneciente al señor SAUL JESUS MOLINA CARBONE, titular de la cédula V-4.107.079, ubicada en la parroquia Chichiriviche, localidad Chichiriviche, sector Sabana Grande, calle N° 9, con una superficie de 6.000,00 M2 (f. 104-105, I pieza). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías dadas en venta a la empresa demandada se encuentran debidamente registradas por ante la autoridad administrativa competente, y que no coinciden sus linderos con los del inmueble que alega el demandante es de su propiedad.
2.- Copia fotostática simple de la factura de pago del servicio de Televisión por cable emitido por Inter Corporación Telemic, C.A., con el número 542 a nombre de DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO” C.A. (f. 106, I pieza). Por cuanto la presente copia no es de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir no es copia de documento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio, por lo que se desecha.
3.- Testimonial del ciudadano Saúl Molina Carbone, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Benito Mario Bertoloni, desde hace más de 25 años, por ser él un inversionista que llegó a Chichiriviche hace mucho tiempo, que no conoce la cédula; que es cierto que le vendió unas bienhechurías al señor Mario Bertoloni, en su condición de presidente de la empresa Desarrollo Turístico Marisol “OO”, C.A., que en cuanto a los linderos y medidas, esos son los linderos correctos y también la medida, que los conoce a la perfección porque compró esas bienhechurías al señor Alirio Macario Rojas Zambrano, en el año 1992, y él, Alirio Rojas, las venía poseyendo desde el año 1978, por autorización expresa de la propietaria de esos terrenos, a saber la llamada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, que él le vendió a Mario en el año 2007; que le entregó la posesión del terreno al ciudadano Benito Mario Bertoloni, en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de su propiedad aproximadamente nueve o diez meses antes de la formalización de la venta de esas bienhechurías enclavadas en el terreno identificado en la anterior pregunta, y que la razón de ello es porque lo conoce desde hace muchos años, y sabe y le consta de que es una persona seria y responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones; que las bienhechurías enclavadas en el ya referido e identificado lote de terreno las cuales vendió a la compañía representada por Mario Bertoloni, las venía poseyendo desde el año 1992, fecha en la cual la hubo por compra del señor Alirio Macario Rojas Zambrano, el cual a su vez las venía poseyendo desde el año 1978, año en el cual fue legítimamente autorizado para ocupar ese terreno por la Administración Judicial de las Posesiones de propiedad particular llamada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, la cual es propietaria de todos esos terrenos; que jamás fue perturbado por persona alguna en la posesión legitima de ese terreno suficientemente identificado en las preguntas anteriores y desde el año 1992, fecha en la cual adquirió esa posesión hasta la fecha en que lo vendió, ninguna autoridad ni persona natural alguna le perturbaron en la posesión de ese lote de terreno, igualmente señaló que el anterior dueño y poseedor de las bienhechurías y el lote de terreno, ciudadano Alirio Macario Rojas Zambrano, los venía poseyendo desde el año 1978, tampoco fue perturbado en la posesión del lote de terreno y que eso lo sabe ya que el mismo Alirio Rojas así se lo manifestó antes de comprarle esas bienhechurías (f. 118-119, I pieza). Esta prueba testimonial, la cual se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada a la prueba documental contentiva de documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con sede en Tucacas, bajo el Nro. 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992 (f. 129-133), demuestran que la empresa demandada a través de su representante legal compró y posee las bienhechurías a que se contrae dicho documento.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con sede en Tucacas, bajo el Nro. 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992 (f. 129-133), mediante el cual el ciudadano Alirio Macario Rojas da en venta al ciudadano Saúl Jesús Molina Carbone, los derechos y acciones que tiene sobre una parcela de terreno totalmente cercada de estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, propiedad de la llamada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Distrito Silva del estado Falcón, y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en jurisdicción de la población de Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, en la prolongación de la calle Las Tunitas, cuyos linderos y medidas son: Norte: que es su frente con la prolongación de la calle Las Tunitas; Sur: con terrenos vacantes del sector aeropuerto de Chichiriviche; Este: con fundo cocotero que es o fue de Marcos Escobar; y Oeste: con terrenos vacantes del sector Aeropuerto de Chichiriviche, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6.000 Mts/2). Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.367 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta de los referidos derechos y bienhechurías.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de propiedad, de fecha 18-05-2009, bajo el N° 2009-1152, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340-9-15-1.297, correspondiente al folio real del año 2009, de la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza del estado Falcón, ubicado en el Sector El Playón, hoy la tuna, cuyos linderos y medidas son las siguientes, NORTE: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Platt; SUR: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts), con terrenos que es o fue de Maritza Rojas de Manzano; ESTE: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite y OESTE: en treinta metros (30 mts) con Calle N° 9, con una superficie aproximada de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), cuyas coordenadas UTM, son las siguientes, SUR: a partir del punto P1 (norte 1209900.815 Este 577605.334, en sentido sureste hasta el punto P2, norte 1209931.721, este 577657.582; ESTE: a partir del punto P2 en sentido sur-noroeste hasta el punto P3 norte 1209975,193, este 57633.803, NORTE: a partir del punto P3 en sentido sur este hasta el punto oeste sur este hasta el punto P1 cerrando la poligonal. Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizo los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para éste juzgador pudiera desecharla, por lo cual se valoró plenamente, en el sentido de que el actor, adquirió el inmueble antes descrito, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante demostró la propiedad del inmueble a reivindicar, y que ciertamente el inmueble que señala como de su propiedad de conformidad con el documento de propiedad debidamente registrado; por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada:
En el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que el demandante ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO sostiene que actúa en su carácter propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector El Playón, hoy La Tuna, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 mts2), y esta comprendido dentro los linderos siguientes: Norte: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Plats, Sur: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts) con terreno que es o fue de Maritza Rojas de Manzano, Este: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite, y Oeste: en treinta metros (30 Mts) con calle N° 9; el cual forma parte del lote de mayor extensión encontrándose dentro de los linderos generales siguientes: Norte: fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz; Sur: carretera nacional que conduce a Chichiriviche; Este: fundos que son o fueron de Rosendo Penott, Marcos Escobar y Jonás Jiménez y ensanche de la población y Oeste: fundo que es o fue de Domingo Gómez, el cual adquirió por venta que le hiciere el ciudadano Ernesto Vicencio Platt Ampies, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Tucacas del estado Falcón, en fecha 18 de Mayo de 2009, anotado bajo el N° 2009.1152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.15.1.297, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual acompañó como fundamento de su pretensión. Al respecto se observa del documento antes descrito cursante a los folios 36 al 39, que ciertamente el hoy demandante ciudadano CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ GALLEGO adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Ernesto Vicencio Platt Ampies, un inmueble constituido por un lote de terreno, que pertenece a uno mayor, con la extensión, ubicación y linderos antes señalados; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos de la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda con el documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, no queda lugar a dudas que el ciudadano CARLOS ALFONSO VÁSQUEZ GALLEGO, es el propietario de la parcela de terreno antes descrita.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que con la inspección judicial practicada en el terreno objeto del litigio (f. 121, I p), se dejó constancia que el inmueble ubicado en la calle N° 9 del sector El Playón del Municipio Monseñor Iturriza, población de Chichiriviche del estado Falcón, se encuentra ocupado por la sociedad de comercio DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL “OO”, C.A., pero no se indicaron los linderos del inmueble donde se practicó la inspección; así las cosas, tenemos que de acuerdo a las documentales aportadas por las partes, el inmueble propiedad del demandante linda por el lindero Oeste con la calle N° 9, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Tucacas del estado Falcón, en fecha 18 de Mayo de 2009, anotado bajo el N° 2009.1152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.15.1.297, pero es el caso que el inmueble dado en venta a la empresa demandada también tiene por su lindero Oeste la misma calle N° 9, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, con sede en Tucacas, anotado bajo el N° 18, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados durante el cuarto trimestre del año 2007 y según documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con sede en Tucacas, bajo el N° 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992, así como también se evidencia del certificado de empadronamiento catastral (f. 104-105, I pieza); de lo cual surge la duda si el inmueble ocupado por la empresa demandada es el mismo que es propiedad del demandante de autos; en tal virtud no encuentra esta juzgadora lleno este requisito; y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que en la contestación de la demanda, la representante legal de la demandada, niega, rechaza y contradice que su representada ocupe de forma ilegítima algún terreno propiedad del demandante ciudadano Carlos Alfonso Vásquez Gallego, aduciendo igualmente que el documento consignado con el cual pretende el demandante demostrar la propiedad de un inmueble, el cual, según los linderos establecidos en el mencionado documento, son diferentes al inmueble propiedad de su representada, alegando que es error de identidad del inmueble; pero es el caso, que no fue demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso que el inmueble que posee la demandada sea el inmueble propiedad del demandante; por lo que se concluye que el accionante no logró demostrar que la accionada ocupe ilegítimamente el lote de terreno objeto del litigio.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique un lote de terreno que le pertenece, ubicado en el Sector El Playón, hoy La Tuna, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 mts2), y esta comprendido dentro los linderos siguientes: Norte: en sesenta y ocho metros con treinta y dos centímetros (68,32 mts) con terrenos que es o fue de Ernesto Plats, Sur: en cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 mts) con terreno que es o fue de Maritza Rojas de Manzano, Este: en cuarenta y cinco metros con nueve centímetros (45,09 mts) con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto, hoy Conjunto Residencial Agua Mar Suite, y Oeste: en treinta metros (30 Mts) con calle N° 9; cuya propiedad, como se dijo, quedó fehacientemente demostrada con documento registrado; pero es el caso que el apoderado judicial de la demandada adujo que el inmueble que pretende el demandado se le reivindique lo ocupa legítimamente su representada por haberlo comprado al ciudadano Saúl Jesús Molina Carbone, en fecha 16 de noviembre de 2007, el cual pertenecía al mencionado ciudadano, según documento registrado. Ahora bien, el documento registrado que le acredita la propiedad al demandante (f. 36-39, I pieza), establece que el lote de terreno en cuestión está ubicado en el sector El Playón hoy La Tuna, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (2.265 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 68,32 metros con terreno que es o fue de Ernesto Platt; Sur: 55,9 metros, con terreno que es o fue de la Sra. Maritza Rojas de Manzano; Este: 45,09 metros, con terrenos que son o fueron de Marcos Escobar Soto hoy Conjunto Residencial “Agua Mar Suite”; y Oeste: 30,00 metros, con calle N° 9, dentro de los linderos generales siguientes: Norte: fundos que son o fueron de Graciela Rivero, Guillermo Marcano, Arturo Rivero y Ezequiel Muñoz; Sur: carretera nacional que conduce a Chichiriviche; Este: fundos que son o fueron de Rosendo Penott, Marcos Escobar y Jonás Jiménez y ensanche de la población; y Oeste: fundo que es o fue de Domingo Gómez; y la sentencia registrada que sirve de tradición legal de ese inmueble establece que el lote de terreno mencionado en el particular PRIMERO está ubicado en el sector “La Tuna”, jurisdicción del entonces Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, construidas sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil trescientos ochenta metros cuadrados (5.380 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno que es o fue cedido a Rafael Ortega y calle de por medio; Sur: calle en proyecto, Este: calle 8 y Oeste: calle 9 (f. 6-19, I pieza); y la parte demandada, alega ser propietaria de las bienhechurías que ocupa según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, con sede en Tucacas, anotado bajo el N° 18, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones (f. 25-29, I pieza), donde indica que las mismas se encuentran sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la prolongación de la calle Las Tunitas; Sur: con terrenos vacantes del sector Aeropuerto de Chichiriviche; Este: con fundo Cocotero que es o fue de Marcos Escobar; y Oeste: antes con terrenos vacantes del sector Aeropuerto de Chichiriviche, hoy calle 9; y que el vendedor adquirió según documento protocolizado por ante el mismo Registro Público bajo el N° 4, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992 (f. 129-133), donde establece que las bienhechurías están ubicadas en jurisdicción de la población de Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, en la prolongación de la calle Las Tunitas, cuyos linderos son: Norte: que es su frente con la prolongación de la calle Las Tunitas; Sur: con terrenos vacantes del sector aeropuerto de Chichiriviche; Este: con fundo cocotero que es o fue de Marcos Escobar; y Oeste: con terrenos vacantes del sector Aeropuerto de Chichiriviche. De lo anterior se evidencia una clara disparidad en relación a la ubicación y linderos de ambos lotes de terreno, coincidiendo solo en el lindero Oeste, y en parte del lindero Este, es decir, el terreno propiedad del demandante y que pretende se le reivindique no es el mismo que alega la parte demandada es de su propiedad por haberlo comprado a un tercero. Sobre este particular, se hace necesario señalar que la parte actora a los fines de demostrar que el lote de terreno que ocupa la empresa demandada, se encuentra dentro de las coordenadas del lote denominado Sabanas del Playón y que corresponde o coincide con las del lote de su propiedad, promovió la prueba de experticia, la cual, como se estableció precedentemente fue desechada por cuanto fue evacuada en franca contravención a la forma establecida en el artículo 1.425 del Código Civil; lo que trajo como consecuencia que el demandante no logró demostrar la identidad de la cosa, es decir que el inmueble que pretende reivindicar es el mismo sobre el cual reclama derechos como propietario; y así se establece.
En tal virtud, no habiendo quedado demostrado por parte del demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A., mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CARLOS ALFONSO VASQUEZ GALLEGO, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTÍCO MARYSOL “OO”, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/05/17, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 095-M-10-05-17
AHZ/AVS/otto.
Exp. Nº 6219
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.