REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6239

DEMANDANTE: KARLYS MARIA COLINA BURGOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.562.151.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.419.

DEMANDADO: sociedades mercantiles UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA FALCÓN C.A. y UNISARE FALCÓN C.A., RIF J-402641214, domiciliada en la Av. Manaure con Av. Josefa Camejo, Edificio Don Vicente piso PB, local B, Sector Pantano Centro de la ciudad de Santa Ana de Coro., Municipio Miranda del estado Falcón, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2013, anotado bajo e tomo 37-A, rm1, Nº 49, según acta de Asamblea de esa fecha y con cambio de domicilio según acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de julio de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 54-A, RM1. Nº 32, e inscrita por el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 33-A, Nº 34 y la sociedad mercantil D y D GRUPO MEDICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, bajo el tomo 41-A,485, Nº 9 del año 2013, con domicilio procesal en casa quinta ubicada en la calle 73, marcada con el Nº 16 B-43, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representada por los ciudadanos LUIS ANTONIO DUQUE MEDINA y LUIS ANTONIO DUQUE CARRILLO, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.250.505 y 11.893.008, ambos de Profesión Medico Gineco-obstreta, el primero Director Principal de la sociedad mercantil Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., y UNISARE FALCÓN C.A., RIF J-402641214 y el segundo Director principal de sociedad mercantil D y D GRUPO MEDICO C.A.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL y DAÑOS Y PERJUICIOS.


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco Moreno, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro en fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el apelante contra las sociedades mercantiles UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA FALCÓN C.A. UNISARE FALCÓN C.A., y GRUPO MEDICO C.A.
Cursa a los folios 129 al 139, II p., escrito contentivo de reforma de la demandada incoada por el abogado Francisco Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 230.419, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde alega lo siguiente: Que su representada ciudadana Karlys María Colina Burgos, con el fin de desarrollar actividades comerciales, mejoras en su desarrollo profesional propio, como la de su profesión como Medico Obstetra con especialidad en fertilidad y reproducción humana, decidió establecer una sociedad mercantil con la sociedad mercantil DyD Grupo Medico C.A., representada por el ciudadano Luis Antonio Duque Carrillo, en su carácter de Director Principal de dicha sociedad mercantil, el cual suscribió trescientos cincuenta mil (350.000) acciones, lo que le constituye del setenta por ciento (70%), de la totalidad del capital social, suscribiéndole un total de ciento cincuenta mil (150.000) acciones, lo que constituye a su representación del treinta por ciento (30%), de la totalidad del capital social, para un capital social inicial de dicha sociedad el cual fue depositado en la cuenta 12200004773, en el Banco Caroni, por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), estableciéndose de tal manera la sociedad mercantil Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., UNISARE FALCÓN C.A., Rif. J-402641214, de domicilio fiscal en la av. Manaure con av. Josefa Camejo, Edificio Don Vicente, piso PB, local B, sector Pantano Centro de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2013, anotado bajo el tomo 37-A, rm1, Nº 49, según acta de Asamblea de esa fecha y con cambio de domicilio según acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de julio de 2013, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 54-A, RM1. Nº 32, e inscrita por el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 33-A, Nº 34; que según consta en la última acta de asamblea de la compañía ambos son sus únicos accionistas y que son simultáneamente los administradores de la misma; que para el mes de mayo del 2014, comenzaron a presentarse inconvenientes entre las directrices, los procedimientos y el manejo de equipos e inventarios con su socio el ciudadano Luis Antonio Duque Carrillo, quien en uso de sus facultades y como accionista de la sociedad mercantil UNISARE FALCÓN C.A., presentaba conflictos de interés en el mismo; y al destino que había tenido los dividendos del año anterior los cuales no habían sido repartidos sino reinvertidos en la sociedad sin expresarse en lo libros, llevados para tal fin, ya que forma parte el accionista el ciudadano Luís Duque (Director Principal y representante legal de la sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., real accionista de la sociedad UNISARE FALCÓN), alega que parte de otras empresas explotadoras del mismo objeto de esta empresa, algunos insumos, equipos y suministros estaban siendo utilizados y facturados por tales empresas entre las cuales esta la sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., y así como en otras empresas que forma parte de dicha sociedad o de las cuales la sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., es accionista y que razón en la misma de ciertas diferencias, convinieron de palabra para regularizar las acciones, en vista de que no existen inventarios cierto de los bienes, insumos y equipos de la sociedad mercantil UNISARE FALCÓN C.A.; que para la fecha 19 y 20 de diciembre de 2014, el ciudadano Luís Duque, quien obrando en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., y que en ejercicio de sus funciones de accionista, Director Principal y representante legal de la sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., real accionista de la sociedad UNISARE FALCÓN, informó que en vista del desacuerdo en el ejercicio de sus funciones y que con base a lo estipulado en el articulo décimo quinto del acta constitutiva de la empresa y como únicos accionistas, había decidido realizar una asamblea extraordinaria que tenia como fin único disolver la sociedad mercantil, por lo que suscribió de forma inmediata en el libro de actas de de la sociedad mercantil, según registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que para el día 20 de noviembre de 2014, fecha según el cual tuvo como fin la liquidación de la sociedad mercantil, retiraron los equipos insumos y materiales que según su propiedad debían estar descritos en el inventario y que el local seria completamente desmantelado sin respetar los acuerdos suscritos con el propietario en el momento de la remodelación y adecuación de dicho local por parte de la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., “UNISARE FALCÓN C.A., y que su representada siendo la arrendataria titular del inmueble arrendado que en donde funcionaba la sociedad mercantil “UNISARE FALCÓN C.A., que se causaran daños a un patrimonio de tercero; que por esa razón se busca evidenciar que solo quedaron los equipos, insumos y materiales médicos, que se evidencia en la inspección solicitada y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de marzo del 2015, bajo el Nº 8575-15, esto con el fin de preservar los derechos de su poderdante como accionista de la empresa y que hasta el momento la visita del accionista el ciudadano Luis Duque, Director Principal y representante legal de la sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., real accionista de la sociedad UNISARE FALCÓN, con el carácter que según había ocupado de Director Gerente de la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., “UNISARE FALCÓN C.A., según acuerdo dejaría de prestar, según lo descrito en acta disolución y liquidación y que solo quedaría por calcular los pasivos laborables del personal y que desde ese momento cesarían sus acciones operativas, así como la decisión de que a partir del mes de diciembre la sociedad no cancelaría el resto de los cánones de arrendamientos del local donde funcionaba la empresa, considerándose esta acción un acto de quiebra fraudulenta y obteniéndose la propiedad de los insumos, equipos y materiales médicos que habían sido adquiridos mediante un crédito de inicio que había sido otorgado por la sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., según en acta de asamblea extraordinaria de accionista de dicha empresa, celebrada el 22 de abril de 2013, registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2015, inserto en el expediente 485-7280; que fundamentaron el articulo 1.649, del Código Civil, sobre el cual la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A, “UNISARE FALCÓN C.A., no contiene disposiciones sobre las causales de disolución de la sociedad, en concordancia, en lo establecido en el articulo 340 del Código de Comercio; que en razón de lo antes expuesto, le ha traído a su mandante graves consecuencias patrimoniales, daños y perjuicios patrimoniales, por cuanto dicha sociedad mercantil, para su inicio tuvo un interés colectivo y de beneficio según lo consagrado en el artículo 1.649, y que por tal motivo no ha sido posible de forma amistosa la disolución de la misma, y ni poder llevar los procedimiento debido el acceso que el ciudadano Luís Antonio Duque Carrillo, no ha permitido el acceso a los libros ni bienes de la sociedad, no ha sido posible las gestiones o tramites posteriores por carecer del acta debidamente registrada de liquidación de la sociedad y no han querido recibir los documentos necesarios para tramitar la correcta liquidación y disolución de la sociedad de forma jurídica, física y fiscal y que ha conllevado a su reprensada haya tenido que saldar pasivos propios del local que servia de sede de la sociedad has la vigencia, evitando que pudiese asociarse o crear una nueva sociedad para desempeñarse como lo venia haciendo antes asociarse con el ciudadano Luis Duque en la sociedad “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., “UNISARE FALCÓN C.A., y quedando demostrado que su mandante ha sido la perjudicada con tal situación, ya el ciudadano Luis Duque, en otras empresas que se ven vinculadas con nombre y con objeto a la sociedad “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A, “UNISARE FALCÓN C.A., sigue realizando procedimientos médicos quirúrgicos que realizaban en dicha sociedad; que debido a tal circunstancia su mandante ha podido seguir ejerciendo su profesión de manera menesteroso y que para poder equipar su unidad necesita asociarse con inversionistas propios del área, así como suscribir convenios y que hasta los momentos le ha sido imposible por la existencia de la “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A, “UNISARE FALCÓN C.A., y que esto puede llevar a conflictos de interés referentes al objeto de explotación comercial, todo esto le ha traído como consecuencia daños y perjuicios patrimoniales que le han generado gastos propios de un proceso judicial que no tenia la necesidad de accionar ya que sus derechos estaban real y objetivamente establecidos en los estatutos de la sociedad, pagos de servicios y cánones, pagos de honorarios de abogados; que procedió a demandar la disolución judicial y liquidación de la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., “UNISARE FALCÓN C.A., el pago de las cantidades a sus representada, mediante procedimiento ordinario establecidos en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sea condenada la disolución y repartición de la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A., “UNISARE FALCÓN C.A., al igual que los intereses de mora producto en el retardo en el proceso liquidatario y los que se generen a lo largo del procedimiento, a la corrección monetaria de las cantidades debidas y los daños morales y materiales causados a su representada, así como las costas y costos del proceso conforme a lo establecido en el articulo 274 eiusdem. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de tres millones trescientos veinte mil bolívares (Bs.3.320.000,00), el cual equivale a 22.133,333 U.T. De los Daños y Perjuicios: que de igual manera solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que produzcan tal omisión, negligencia, impericia, los cuales demanda en el presente acto, y que mediante una experticia complementaria del fallo, no solo se estimen los mismos considerando para ello los índices inflacionarios que rigen en el país determinados por el índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela y la tasa de interés activa de los cincos (5) principales bancos del país; como base de referencia de la variación del valor adquisitivo y de los daños materiales, desde la fecha del diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de 2014, fecha en la que produjo la Asamblea de Liquidación de la sociedad mercantil “Unidad de Salud Reproductiva Falcón C.A, “UNISARE FALCÓN C.A., el retiro de los insumos, materiales y equipos, provocando: a) mediante vía de hecho a uno de los socios la accionista Karlys Colina, perjudicando así la buena marcha de los negocios, la perdida profesional, la imagen de su desempeño como medico gineco-obstetra, especialista en fertilidad y reproducción humana se ha visto afectada; b) por haber paralizado mediante una quiebra fraudulenta y acciones contrarias a derecho, el funcionamiento de los órganos de la sociedad, impidiendo la consecución del objeto social y por ende la posibilidad de Disolver la sociedad en su carácter jurídico, legal y fiscal; c) por tener que gastar los gastos, servicios y reparaciones del local de peculio propio de la accionista Kerly Colina; d) por haber suspendido el pago del beneficio que debía percibir mensualmente como director gerente la accionista Karlys Colina; e) por negarse a discutir en Asamblea Extraordinaria la situación de la compañía y los pasos establecidos en el Código de Comercio. Para la liquidación, cierre y repartición de la sociedad mercantil, f) por haber generado una serie de gastos y costos procesales de índole jurídica referente a las acciones legales necesarias, así como los intereses moratorios conforme a los establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades. Fundamentó en la presente demanda de disolución y repartición de sociedad los artículos 26 y 257, Constitucional, artículos, 1.184, 1.185, 1.196, 1.211, 1.277, 1.661, 1.682, 1.683, del Código Civil Venezolano 1649 ejusdem, en concordancia con el articulo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, artículos 108, 1.090, 1.097, 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, loas artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 585 siguientes eiusdem. Finalmente solicitó se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y créditos propiedad de la sociedad demandada sociedad mercantil D y D Grupo Medico C.A., y de sus accionistas.
Riela a los folios 140-141, auto de fecha 12 de julio de 2016, en donde el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada.
Por autos de fechas 10 de agosto de 2016, 28 de septiembre, 21 de octubre de 2016, el Tribunal de origen acordó librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de ratificar los oficios de fechas 11-11-2015, bajo el Nº 0820-633, 01-07-2016, bajo el Nº 0820-259-16 y 10-08-2016, bajo el Nº 0820-333-16 y 28-09-2016, bajo el Nº 0820-381-16 (f.144-145, 147-148, 150-151).
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos resultas de comisión de citación de la parte demandada emitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin cumplir por falta de impulso. (f. 2-31).
Riela al folio 33-38, decisión dictada de fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°.
En fecha 3 de febrero de 2017, la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 (f. 39).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 0820-85-17 (f. 42-43).
En fecha 22 de febrero de 2017, esta Instancia Superior da por recibida el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 44).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 6 de abril de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 48.)
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de enero de 2017, de la siguiente manera:
… De lo Ut-Supra trascrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva que esta referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento esta en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada…
…omisis… DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° en el presente procedimiento de DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL y DAÑOS y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA FALCÓN C.A. y UNISARE FALCÓN C.A. RIF-402642214…

De la decisión anterior, se colige que el tribunal a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°. Por lo que apelada como fue dicha decisión, quien suscribe para decidir observa:
Tenemos que el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º…omisis…
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, si el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 2° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del mismo, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omisis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omisis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta Alzada observa que el día 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó librar la compulsa de citación a los demandados; y por cuanto no consta en el expediente diligencia suscrita por la parte demandante donde deje constancia de haber suministrado las copias a los fines de librar la compulsa de la reforma de la demanda, ni los emolumentos para la práctica de la citación; pues de las actuaciones que constan en autos, solo se evidencia que la parte actora realizó diligencias relativas a obtener las resultas del despacho de comisión librado para practicar la citación del demandado, pero de la demanda primigenia y no de la reforma de la demanda. Por otra parte, en fecha 27 enero de 2017, la Secretaria del Tribunal a quo, hizo cómputo (f. 32, II pieza) en el que dejó constancia que desde el día 12 de julio de 2016, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el día 27 de enero de 2017, transcurrieron un total de ciento cincuenta días (150) continuos, de los cuales hay que excluir desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, correspondientes al lapso del receso judicial; arrojando un total de ciento veinte (120) días continuos; de lo que se colige que ha transcurrido con creces el lapso otorgado por la ley para practicar la citación de la parte demandada, el cual feneció en fecha 12 de agosto de 2016. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora no realizó las gestiones tendiente a darle impulso procesal a la citación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, y habiendo transcurrido el lapso señalado en la ley, se concluye que en el presente caso operó la perención breve de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
Por cuanto, fue declarada la perención breve de la instancia, se hace inoficioso pronunciarse sobre los argumentos y defensas de fondo esgrimidos por las parte.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana KARLYS MARIA COLINA BURGOS contra las sociedades mercantiles UNIDAD DE SALUD REPRODUCTIVA FALCÓN C.A. UNISARE FALCÓN C.A., y la sociedad mercantil GRUPO MEDICO C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.}
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/05/17, a la hora de a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.

Sentencia Nº 100-M-17-05-17.-
AHZ/AVS/Gustavo/otto.-
Exp. Nº 6239.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.